TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00085-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00085-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.
RADICADO: 850013333001-2016-00085-01
DEMANDANTES: Adriana María Rojas Amortegui y Otros DEMANDADO: Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO”
LLAMADOS EN GARANTÍA: Confianza S. A y Jairo Giovany Cristancho
Tarache.
MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
REPARACIÓN DIRECTA/ RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA/ RECURSO DE APELACIÓN – La impugnación presentada por la entidad condenada no cuestionó las bases de la decisión de primera instancia / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA -En los casos de infecciones nosocomiales, la responsabilidad se analiza bajo el régimen de imputación objetiva por riesgo
excepcional - / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Se sintetizan de la siguiente forma:
PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Hospital de la Orinoquia
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Se sintetizan de la siguiente forma:
PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Hospital de la Orinoquia E.S.E. “ HORO” por los daños y perjuicios causados a los demandantes , con motivo a la errada atención médica dispensada a la demandante ADRIANA MARÍA ROJAS AMORTEGUI durante su periodo de posparto.
1 Link :2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DemandayAnexos – primera instancia SAMAIReparación Directa 850013333001-2016-00085-01 2
SEGUNDA: Se condene a la entidad demandad a a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes,
los siguientes perjuicios:
Para ADRIANA MARÍA ROJAS AMORTEGUI por el daño a la salud y las lesiones irreversibles que le fueron causadas, así: perjuicios morales 100 SMLMV y Daño a la vida en relación 100 SMLMV. Para FERDINANDO GÓMEZ DÍAS , DORIS GILMA AMORTEGUI MORALES , ANGY SOFIA, FREDY ALEXANDER y ANDRÉS FELIPE GÓMEZ ROJAS a título de perjuicios morales 100 SMLMV, para cada uno. Para SANDRA JOHANA y CLAUDIA LILIANA ROJAS AMORTEGUI, LEONOR ORJAS CUEVAS, CRISTIAN FENANDEZ MENDEZ, OSCAR DAVID CASTILLO y LAURA MILENA MENDEZ ROJAS a título de perjuicios morales 50 SMLMV, para cada uno.
ORJAS CUEVAS, CRISTIAN FENANDEZ MENDEZ, OSCAR DAVID CASTILLO y LAURA MILENA MENDEZ ROJAS a título de perjuicios morales 50 SMLMV, para cada uno.
TERCERA: Que, se actualicen las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado.
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos de la demanda2
Se relatan los siguientes:
1.2.1. En octubre de 2013, la señora Adriana María Rojas Amortegui inició su tercer embarazo, cumpliendo con los controles prenatales y los exámenes maternofetales.
1.2.2. El 16 de julio de 2014 ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Yopal E.S.E., donde, ante signos de preeclampsia, se le practicó cesárea , dando nacimiento a su hija Angy Sofía Gómez Rojas.
1.2.3. Entre el 16 y el 21 de julio de 2014, durante su hospitalización, la paciente reportó dolor abdominal, diarrea y sangrado vaginal con mal olor, síntomas que constituían signos de alarma de posible infección posparto y requerían estudios complementarios y vigilancia estrecha.
1.2.5. El 21 del mismo mes y año, fue dada de alta con diagnósticos de trastorno de ansiedad, preeclampsia no especificada y pos t cesárea, sin una valoración adecuada de los síntomas previamente referidos.
de ansiedad, preeclampsia no especificada y pos t cesárea, sin una valoración adecuada de los síntomas previamente referidos.
2 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 850013333001-2016-00085-01 3
1.2.6. El 22 siguiente, acudió a la Sociedad Clínica Casanare Ltda. por deterioro de su estado general. Allí se identificó sepsis puerperal, preeclampsia en el puerperio y obstrucción intestinal.
1.2.8. El 24 de julio de 2014, debido a la gravedad de la infección, la demandante fue llevada a cirugía, donde se le practicó histerectomía abdominal subtotal.
1.2.9. El 26 siguiente presentó signos vitales alterados como taquicardia, taquipnea e hipertensión, lo que motivó su remisión urgente a una institución de mayor complejidad.
1.2.10. El 27 de julio ingresó a SERVIMÉDICOS S.A.S., donde se identificó una lesión intraperitoneal que requirió drenaje quirúrgico. Permaneció hospitalizada hasta el 16 de agosto de 2014.
1.2.12. Como consecuencia de estos hechos, la demandante debió someterse a múltiples cirugías, tratamientos especializados y desplazamientos a otras ciudades, afectando de manera significativa su vida personal, familiar y económica.
1.3. Fundamentos de derecho3
La parte demandante consideró vulnerado los artículos 90 de la Constitución
ciudades, afectando de manera significativa su vida personal, familiar y económica.
1.3. Fundamentos de derecho3
La parte demandante consideró vulnerado los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la falla del servicio consistió en que el Hospital de Yopal no adoptó las medidas médicas necesarias, omitió la práctica de exámenes que habrían permitido detectar tempranamente la infección y no brindó la atención oportuna que exigía la con dición de la paciente. Esta omisión, según afirmó, desencadenó un deterioro grave en la salud de la demandante que no estaba obligada a soportar.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía – E.S. E4
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones al afirmar que el daño alegado no era imputable al Hospital Regional de la Orinoquía ESE, pues según
3 Link :2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DemandayAnexos – primera instancia SAMAI 4 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 013-ContestaciónDemanda – primera instancia SAMAIReparación Directa 850013333001-2016-00085-01 4 indicó la atención brindada a la señora Adriana María Rojas Amortegui fue adecuada y así lo demostraba la historia clínica. Sos tuvo que no hubo mala praxis ni incumplimiento de la lex artis , destacando que la paciente recibió atención de profesionales capacitados, con exámenes dentro de parámetros normales, manejo antibiótico cuando correspondía y vigilancia médica
praxis ni incumplimiento de la lex artis , destacando que la paciente recibió atención de profesionales capacitados, con exámenes dentro de parámetros normales, manejo antibiótico cuando correspondía y vigilancia médica constante. Agregó que la evolución posterior al parto evidenciaba estabilidad clínica al momento del egreso. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva , inexistencia de la responsabilidad de r eparar, inasistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio y actuación con diligencia y cuidado conforme a la lex artis.
1.5. Llamados en Garantía 1.5.1. Llamado en garantía -CONFIANZA S. A5.
La llamada en garantía se opuso a las pretensiones del llamamiento al afirmar que los hechos descritos en la demanda son ajenos a su responsabilidad y que no existió relación jurídica con los demandantes , además su intervención se limitó al contrato de seguro suscrito c on el médico Jairo Giovanny Cristancho Tarache, conforme a las condiciones de la póliza. Finalmente, p ropuso las siguientes excepciones , Inexigibilidad del seguro por exclusiones expresas de hechos y pretensiones y límite máximo asegurado – deducible.
1.5.2. Llamado en garantía - JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE 6.
El antes mencionado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, afirmando que la mayoría de los hechos no le constaban y que no existía nexo causal entre su intervención y el daño alegado.
1.6 Sentencia de primera instancia
la demanda y del llamamiento, afirmando que la mayoría de los hechos no le constaban y que no existía nexo causal entre su intervención y el daño alegado.
1.6 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Cir cuito de Yopal profirió sentencia el 4 de diciembre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Del acervo probatorio, el a quo concluyó que la señora Adriana María Rojas Amórtegui adquirió una infección intrahospitalaria posterior a la cesárea del 16 de julio de 2014, la cual evolucionó a sepsis y condujo a una histerectomía
5 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 028-Contestación llamamiento – primera instancia SAMAI 6 Link: 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 034-Contestación llamamiento – primera instancia SAMAIReparación Directa 850013333001-2016-00085-01 5 subtotal y posteriores intervenciones. Aunque la pacien te presentaba factores de riesgo como preeclampsia, obesidad y hospitalización prolongada, los dictámenes periciales fueron coincidentes en señalar que tales condiciones no descartaban el origen nosocomial de la infección. Si bien al momento del alta no se evidenciaron signos clínicos de infección, los síntomas aparecieron al día siguiente y resultaron compatibles con un cuadro infeccioso grave poscesárea.
Sobre esta base, el despacho aplicó la jurisprudencia relativa a las infecciones intrahospitalarias, que consagra un régimen objetivo de responsabilidad , el cual no exige probar una falla en el servicio , sino únicamente demostrar dos
Sobre esta base, el despacho aplicó la jurisprudencia relativa a las infecciones intrahospitalarias, que consagra un régimen objetivo de responsabilidad , el cual no exige probar una falla en el servicio , sino únicamente demostrar dos elementos: (i) la existencia del daño y (ii) su origen hospitalario. A partir de allí se presume la responsabilidad de la e ntidad. En el caso concreto, la parte actora acreditó ambos elementos, razón por la cual el a quo concluyó que la responsabilidad se encontraba configurada bajo el título objetivo aplicable a las infecciones nosocomiales.
Respecto del llamamiento en garan tía formulado por el HORO contra la aseguradora Confianza S.A. y el médico tratante Jairo Giovanni Cristancho Tarache, el despacho negó su prosperidad al no demostrarse conducta dolosa o gravemente culposa del profesional, ni configurarse responsabilidad asegurada frente a los perjuicios reclamados.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO”. 7
La entidad apelante sostuvo, con especial insistencia, que la sentencia de primera instancia se sustentó en una indebida y contradictoria valoración probatoria al concluir la existencia de una falla en el servicio, pese a que tanto la historia clínica como las declaraciones técnicas y los dictámenes periciales demostraban que la atención prestada a la señora Adriana María Rojas Amortegui se ajustó rigurosamente a la lex artis. A su juicio, el fallador ignoró que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, que la cesárea se practicó conforme a los protocolos establecidos y que durante el período de
Amortegui se ajustó rigurosamente a la lex artis. A su juicio, el fallador ignoró que el embarazo de la paciente era de alto riesgo, que la cesárea se practicó conforme a los protocolos establecidos y que durante el período de observación no presentó signos de infecció n, razones por las cuales no resultaba razonable atribuir responsabilidad al Hospital.
7 2016-00085-00 R. DIRECTA – 01C.Principal –104RecursoApelaciónHORO – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 6 Asimismo, la entidad insistió en que el fallo desconoció el análisis del nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta presuntamente omisiva de la entidad, al no considerar que la medicina es una obligación de medios y no de resultados, y sostuvo que el acervo técnico recaudado demostraba que la infección adquirida por la paciente correspondía a un riesgo propio e inherente al procedimiento quirúrgico , y no a u na conducta negligente del personal médico. En esa línea, remarcó que la valoración del daño debía enmarcarse en la ausencia de culpa institucional, eje sobre el cual estructuró la totalidad de su argumentación.
Finalmente, expuso que la decisión también resulta desacertada al negar el llamamiento en garantía, pese a que existían pólizas de responsabilidad civil vigentes y un vínculo contractual con el profesional interviniente, lo que hacía procedente su vinculación para efectos de responsabilidad patrimonial. Por tales razones, solicitó la revocatoria integral de la sentencia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas en la demanda.
procedente su vinculación para efectos de responsabilidad patrimonial. Por tales razones, solicitó la revocatoria integral de la sentencia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas en la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 5 de febrero de 202 68, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico.
¿Se configura la incongruencia del recurso de apelación presentado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., al no controvertir la ratio decidendi que fundamentó la declaratoria de responsabilidad objetiva por infección nosocomial adoptada por el a quo, limitándose a cuestionar la inexistencia de falla del servicio y el cumplimiento de la lex artis?
8 Índice 00006 - SAMAIReparación Directa 850013333001-2016-00085-01 7 ¿Procede extender la condena a los llamados en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache?
850013333001-2016-00085-01 7 ¿Procede extender la condena a los llamados en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache?
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que, el apelante no logró desvirtuar la decisión del a quo, pues sus argumentos se centran en reiterar la inexistencia de falla del servicio y en resaltar el cumplimiento de la lex artis, pese a que la sentencia apelada no condenó al hospital por negligencia, sino bajo un título de responsabilidad objetiva por infección nosocomial, por lo que al no controvertir la base jurídica que sustentó la condena , esto es, la imputación objetiva derivada del contagio intrahospitalario, la decisión debe ser confirmada.
De igual manera la Sala concluye que, el llamamiento en garantía no puede prosperar, pues el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. no aportó los documentos que afirmó sustentarían la relación legal o contractual y tampoco formuló imputación concreta de conducta dolosa o gravemente culposa contra el señor Jairo Giovany Cristancho Tarache, como exige la Ley 678 de 2001. Al faltar estos elementos esenciales, no hay base jurídica para extender la condena a los llamados, razón por la cual se mantiene la decisión del a quo.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de l a Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
De igual manera, l a decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concr eto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633).Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 8 daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada10. En conclusión, basta con que se compruebe un daño
de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada10. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir11.
De otro lado, el Consejo de Estado 12 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
3.4.2. Régimen jurídico aplicable frente a infecciones nosocomiales.
Frente al daño derivado por infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha reiterado que su imputación se analiza bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, criterio que ha sido desarrollado y precisado en jurisprudencia, como se expone: (…) 17. Las bacterias hospitalarias que generan daños en los pacientes y que son relevantes para el análisis de la responsabilidad, son las llamadas multirresistentes y resulta imposible erradicarlas totalmente de los hospitales. Si bien la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de tales bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta r azón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante, la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha da do un
eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante, la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha da do un tratamiento diferente al daño causado por las mismas. Así, en algunos casos ha encontrado responsable al Estado por falla del servicio y en otros por riesgo excepcional En resumen, para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de la adquisición de una bacteria nosocomial, deberá constatarse que el daño: a) tuvo su origen en una infección de origen exógeno al paciente, b) fue ocasionado por una bacteria multirresistente y c) por tanto, resultó inevitable para la institución la producción del mismo –porque de haber sido evitable se trataría eventualmente de una falla el servicio -, esto es, la constatación de que se ha concretado el riesgo aleatorio al que están sometidos los usuarios del sistema de salud y que en términos de distribución de cargas resultaría excesivo imponerla al paciente.
(…)
42. Por último, respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógena/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquir ida fue de origen endógeno del organismo del paciente. Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de part icular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos sí es
el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de part icular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos sí es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del que se ha hablado . Lo
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Góm ez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376).Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 9 anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi-resistentes. Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en
adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi-resistentes. Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en general en las instalaciones de clínicas y hospitales deben extremarse las medidas de prevención de adquisición de infecciones de carácter nosocomial. (…)
43.2. El servicio de salud comporta riesgos típicos asociados, pero ellos no pueden convertirse en un limitante para el cumplimiento de la obligación de prestarlo . Es decir, por temor a la concreción de un riesgo propio de las intervenciones, no debe negarse la prestación del servicio o dejar de practicarse un procedimiento que busca mejorar la salud del paciente. Lo que debe hacerse es aumentar las medidas de prevención y hacer cada vez más rigurosos los protocolos orientados a evitar contagios por bacterias intra-hospitalarias (…)” 13 (negrilla fuera de texto).
3.4.3 Congruencia del recurso de apelación frente al régimen de imputación.
De igual manera, la citada Corporación, en un pronunciamiento reciente, declaró incongruente la apelación orientada a desvirtuar la existencia de una falla en el servicio médico cuando el a quo analizó el caso bajo el régimen de imputación objetivo aplicable a las infecciones intrahospitalarias, veamos:
“La Sala reitera que , el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir lo dicho en la demanda o en el trámite acontecido
decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir lo dicho en la demanda o en el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. (…) 4.2.1. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que, para efectos de la atribución del daño, se debía dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues se trataba de un asunto en el que un paciente había resultado muerto como consecuencia del contagio de una bacteria que, según la demanda, era de origen hospitalario. (…) 4.2.3. En criterio de la Sala, el recurso de apelación presentado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, no podrá ser atendido, pues no confronta de manera correcta los argumentos del a quo. En efecto, frente al primer cargo, para la Sala es claro que el mismo no ataca la ratio decidendi que fundamentó la declaración de responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, que fue la utilización de la teoría del riesgo excepcional por el contagio de una infección nosocomial o intrahospitalaria, pues, como se vio, el recurso se centró en la inexistencia de una falla en el servicio y no refutan de manera efectiva los fundamentos de la sentencia, que se basaban en un régimen de imputación objetiva. (…)
como se vio, el recurso se centró en la inexistencia de una falla en el servicio y no refutan de manera efectiva los fundamentos de la sentencia, que se basaban en un régimen de imputación objetiva. (…) Por tanto, el apelante no aborda ni confronta de manera directa la ratio decidendi de la sentencia, que es la imputación por riesgo del daño causado por una infección hospitalaria. Al basar su apelación en la inexistencia de una falla en el servicio, sus a rgumentos resultan irrelevantes en un contexto de responsabilidad objetiva, en el cual no es necesario probar negligencia para atribuir la
13 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Consejera Ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.
Fechas: 29 de septiembre de 2015. expediente. 81001-23-31-000-2010-20046-01 (68428)Reparación Directa 850013333001-2016-00085-01 10 responsabilidad, lo que hace improcedente e innecesario el estudio del cargo planteado (…)”14 (negrilla fuera de texto).
3.4.4. Llamamiento en garantía con fines de repetición
“(…) 1) El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado sea condenado a reparar un daño antijurídico que le sea imputable, debe repetir contra su agente o exagente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de éste. Esta Corporación16 ha señalado que el llamamiento en garantía con fines de repetición es procedente en aquellos casos en los que exista una relación de garantía previa entre el demandadollamante y el llamado en garantía, la cual puede derivar de un contrato o de una
que el llamamiento en garantía con fines de repetición es procedente en aquellos casos en los que exista una relación de garantía previa entre el demandadollamante y el llamado en garantía, la cual puede derivar de un contrato o de una disposición legal que la establezca, y a través de la cual el demandado-llamante está facultado para exigir al llamado el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta; de este modo, se permite que en el proceso en el que la autoridad pública ha sido demandada se juzgue la pertinencia de su reclamación frente al llamado en garantía (…) 3) Frente a la culpabilidad del llamado en garantía, la parte demandada aludió de manera abstracta que las lesiones sufridas p or la señora Gloria Claudina QuinteroMuñoz fueron “producto de una conducta culposa aislada de un miembro de la institución”, sin especificar si la atribución de re sponsabilidad la hacía a título de dolo o culpa grave, lo cual compromete de manera sustanc ial los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del llamado en garantía de manera sustancial, por desconocerse el título específico de imputación de la responsabilidad endilgada, sumado al hecho de que tampoco está acreditado en el proceso un actuar culposo del agente llamado, pues, frente a la afirmación de que no contó con permiso del superior para no escoltar a su protegida el 12 de marzo de 2010 , obra en el proceso prueba de que contra el agente José Ernesto Rodríguez Sánchez se adelantaron dos investigaciones cuyas decisiones finales resultaron ser contradictorias: i) una penal militar, en la que se resolvió que, en efecto, tenía permiso para acudir a la cita médica y, por ende,
agente José Ernesto Rodríguez Sánchez se adelantaron dos investigaciones cuyas decisiones finales resultaron ser contradictorias: i) una penal militar, en la que se resolvió que, en efecto, tenía permiso para acudir a la cita médica y, por ende, fue absuelto, y ii) una disciplinaria, que culminó con la imposición de una sanción consistente en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses por haberse ausentado del lugar de servicio sin permiso, lo cual demuestra que la demandada no tenía claro si el agente obtuvo o no permiso de su superior (…)”15
3.5 Premisas fácticas
En el proceso se encuentra probado lo siguiente:
El 16 de julio de 2024 16, siendo las 10:00 am la señora ADRIANA MARÍA ROJAS AMÓRTEGUI ingresó por urgencias al HOSPITAL DE LA ORINOQUIA E.