TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00146-01 (10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00146-01 (10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias contractuales.

Radicación: 85001-33-33-001-2016-00146-01.

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar – ICBF.

Demandada: Nación – Fiscalía General de la

Nación.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO ESTATAL – NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Solicita como pretensión principal que se declare la nulidad absoluta del contrato de comodato No. 2563 del 2012

1 C01PrimeraInstancia; índice samai 0016, archivo 001 Demanda pág. 8.2

celebrado entre el ICBF y la Fiscalía General de la Nación por falta de capacidad y consentimiento de esta última institución.

1.1.2. Como pretensión subsidiaria, solicitó declarar la inexistencia del contrato de comodato No. 2563 del 2012 celebrado entre el ICBF y la Fiscalía General de la Nación por falta de capacidad y consentimiento de la última institución y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene

del contrato de comodato No. 2563 del 2012 celebrado entre el ICBF y la Fiscalía General de la Nación por falta de capacidad y consentimiento de la última institución y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la restitución de los bienes entregados en virtud del contrato de comodato declarado nulo tal como fueron entregados por el ICBF conforme al acta de entrega.

1.2. Hechos de la demanda2

1.2.1. El ICBF suscribió el contrato de comodato No. 2563 del 2012 con la Fiscalía General de la Nación, el día 12 de septiembre del año 2012, cuyo objeto era el de “Entregar en calidad de comodato a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE SANTA ROSA DE VITERBO los bienes muebles, equipos de cómputo con sus respectivas licencias de software, audio y video y demás elementos que hacen parte de la Cámara de Gessel que está ubicado en el CAIVAS de la ciudad de Yopal”. El término del contrato fue por 5 años previa suscripción de la entrega de bienes.

1.2.2. Manifiesta que el contrato de comodato fue suscrito por parte del ICBF a través de la Secretaria General de la época, y por la Fiscalía General de la Nación del Director Seccional Administrativo y Financiero de Santa Rosa de Viterbo, el señor Luis Eduardo Riaño Barón.

2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0016, archivo 001 Demanda pág. 7.3

1.2.3. Sostuvo que, mediante Resolución del 18 de julio del 2012 , se

2 C01PrimeraInstancia; índice samai 0016, archivo 001 Demanda pág. 7.3

1.2.3. Sostuvo que, mediante Resolución del 18 de julio del 2012 , se declaró insubsistente al señor Luis Eduardo Riaño Barón, por lo que considera que el contrato de comodato suscrito es nulo por haber sido suscrito por una persona con incapacidad absoluta.

1.2.4. Relata que a pesar de lo descrito, por desconocimiento del ICBF, los bienes objetos del comodato fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Indica que el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 establece las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales . De igual forma, cita los artículos 1504, 1740 y 1741 del Código Civil, que refieren los conceptos de incapacidad y clases de nulidad absolutas y relativas.

Afirma que para la época de suscripción del contrato, el señor Luis Eduardo Riaño Barón carecía de competencia para actuar a nombre y representación de la Fiscalía General de la Nación por que fue declarado insubsistente mediante Resolución del 18 de julio del 2012, incurriendo en una de las incapacidades particulare s que establece el Código Civil, por lo que debe declararse la nulidad absoluta y como consecuencia restituir las cosas a su estado anterior, de allí que se debe ordenar la entrega inmediata de los bienes dados en comodato por parte del ICBF.

Finalmente pide que , en caso de encontrar contrato inexistente , se ordene la devolución de los bienes.

ordenar la entrega inmediata de los bienes dados en comodato por parte del ICBF.

Finalmente pide que , en caso de encontrar contrato inexistente , se ordene la devolución de los bienes.

3 C01PrimeraInstancia; índice samai 0016, archivo 001 Demanda pág. 8-104

1.4. Contestación de la demanda. 4

La Fiscalía General de la Nación a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones . Manifestó que la fecha real en la que las partes suscribieron el contrato de comodato no fue el 12 de septiembre del 2012, ya que el oficio No. 003862 del 10 de julio del 2012 suscrito por la coordinadora administrativa del ICBF remitió sin número ni fecha el contrato de comodato para la firma del señor Luis Eduardo Riaño Barón.

Advierte que, por un error de un funcionario del ICBF, el contrato se firmó sin número ni fecha, l o cual subsanó la entidad el 26 de septiembre del 2012, por lo que esta omisión del demandante no tiene la capacidad de viciar la voluntad de las partes.

Refiere que para la formación del contrato estatal se deben diferenciar dos et apas: (i) perfeccionamiento del contrato y (ii) la ejecución del contrato. Refiere que la Ley establece que el primer requisito se surte en el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto, la contraprestación y este acuerdo se eleva por escrito ; e n cuanto a la ejecución, indica que se debe contar con la aprobación de las garantías y el registro presupuestal del contrato, de acuerdo a como lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

ejecución, indica que se debe contar con la aprobación de las garantías y el registro presupuestal del contrato, de acuerdo a como lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

De igual forma, acude a la cláusula séptima del contrato de comodato No. 2563 del 2012, en el que se indica que el contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes . Sostiene que el contrato de comodato no posee vicio alguno ya que su objeto y causa fueron lícitos pues las partes contaban con la capacidad y el consentimiento para suscribirlo.

4 C01PrimeraInstancia; índice samai 0016, archivo 004 contestación de la demanda.5

Insiste en que el contrato fue perfeccionado cuando las partes válidamente lo suscribieron y que la fecha en este no es un requisito esencial, pues la Ley lo estableció como de perfeccionamiento, por lo que el contrato nació sin vicio alguno.

Aduce que la desvinculación del señor Riaño Pabón se produjo a partir del 19 de julio del año 2012 y que el contrato fue suscrito el 10 y el 19 de ese mismo mes y año, por lo que no es cierto que el contrato sea de fecha 12 de septiembre del 2012.

Sostiene que el ICBF está haciendo una negación de sus propios actos por cuenta del error cometido por uno de sus funcionarios, violando el principio de buena fe en la formación y ejecución del negocio jurídico , pues alega un hecho ajeno a la realidad, ya que el contrato no fue suscrito el 12 de septiembre del 2012.

Por lo anterior, fundado en que el error del funcionario del ICBF , carece

pues alega un hecho ajeno a la realidad, ya que el contrato no fue suscrito el 12 de septiembre del 2012.

Por lo anterior, fundado en que el error del funcionario del ICBF , carece de capacidad y trascendencia para viciar la voluntad de las partes, aunado a que la fecha de los contratos no es un requisito de validez ni de perfeccionamiento, concluye que no existe casual de nulidad, pues quien suscribió el contrato por parte de la Fiscalía General de la Nación, tenía capacidad legal para ello.

1.5. Sentencia de primera instancia5

En providencia de l 23 de mayo del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0018.6

El Juzgado consideró que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal se perfecciona cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico , que son el acuerdo entre las partes sobre el objeto y la contra prestación como elementos sustanciales, y el que se eleve por escrito como ele mento de la esencia del contrato.

Realizó un recuento del material probatorio obrante en el proceso, en el que constató que a las partes les asistió el ánimo de celebrar el contrato de comodato, materializando el contrato en el año 2012.

En lo que re specta al señor Riaño Barón y si al momento de suscribir el contrato contaba o no con la representación de la e ntidad, indicó que en efecto ocupó el cargo de director administrativo y financiero de Santa

En lo que re specta al señor Riaño Barón y si al momento de suscribir el contrato contaba o no con la representación de la e ntidad, indicó que en efecto ocupó el cargo de director administrativo y financiero de Santa Rosa de Viterbo entre el 18 de junio del 2004 y el 19 de julio del 2012 en la que se le declaró insubsistente.

Señaló que para el 10 de julio del 2012, el contrato fue firmado por la representante del ICBF , ya que mediante oficio No. 3862 expresó que remitía el contrato debidamente firmado. Infiere que esta afirmación toma credibilidad , por que previamente se elaboraron proyectos del contrato en el que incluso se solicitó el cambio del nombre la representante del ICBF.

El Juzgado considera que no existe prueba en el expediente que permita inferir que el señor Luis Eduardo Riaño Barón, suscribió el contrato con posterioridad al día en que se le declaró insubsistente, y que para cuando fue fechado y numerado se habían cumplido con los elementos esenciales del contrato, sin que la tramitología posterior tenga la fuerza de afectarlo.7

En cuanto al artículo 2200 del Código Civil citado en la demanda, en el que se indica que el contrato se perfecciona por la tradición de la cosa, el Juzgado explica que se un contrato estatal cuyo ordenamiento jurídico corresponde a la Ley 80 de 1993 , en la que se establece que el perfeccionamiento de los contratos se produce cuando se logra un acuerdo sobre el objeto , la contraprestación y que este se eleve por escrito; por tanto, la entrega de la cosa no constituye un requisito para el perfeccionamiento del contrato.

perfeccionamiento de los contratos se produce cuando se logra un acuerdo sobre el objeto , la contraprestación y que este se eleve por escrito; por tanto, la entrega de la cosa no constituye un requisito para el perfeccionamiento del contrato.

El a quo determinó que el contrato sí se perfeccionó y nació a la vida jurídica cuando el señor Riaño Barón aún fungía como funcionario de la Fiscalía, por lo que la petición subsidiaria de declarar la inexistencia del contrato tampoco prosperó, debido a que el acto no carece de ninguno de los elementos para su nacimiento.

De esta forma, concluyó que ante falta de prueba idónea que acredite con suficiencia la ausencia de capacidad del señor Luis Eduardo Riaño Barón para suscribir el contrato de comodato No. 2563 del 2012 y la infracción al ordenamiento jurídico, las pretensiones del medio de control no prosperan.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandante, partiendo del criterio objetivo del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 202.1

1.6. Recurso de apelación6

Dentro de la oportunidad legal, el ICBF radicó recurso de apelación , manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia . Indica que el contrato de comodato fue remitido para remisión y firma del señor

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0023.8

Luis Eduardo Riaño Barón el 10 de julio del 2012 y que fue devuelto firmado el 12 de agosto del 2012, por lo que, de acuerdo con las cláusulas décima

Luis Eduardo Riaño Barón el 10 de julio del 2012 y que fue devuelto firmado el 12 de agosto del 2012, por lo que, de acuerdo con las cláusulas décima séptima y décima quinta , este se entendía perfeccionado con la firma de las partes y para su ejecución era necesario la entrega real y material de los bienes dados en comodato mediante acta suscrita entre el comodante y comodatario.

Sostiene el apelante que, por disposición de las partes, el contrato se perfeccionó con la firma y que, para el 12 de septiembre del 2012, cuando firmó el señor Luis Eduardo Riaño Barón en representación de la Fiscalía, ya no tenía la comp etencia para que con su voluntad se perfeccionara el mismo.

Expone que por disposición del artículo 32 de la ley 80 de 1993 , las entidades del Estado pueden celebrar actos jurídicos que generen obligaciones, basados en el derecho privado o en disposiciones especiales derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Indica que según el artículo 220 del Código Ci vil, el comodato solo se perfecciona por la entrega de la cosa que se va a dar en comodato, de allí que el acta que se suscribió para materializar la entrega de los bienes no fue en el lapso en el que el señor Riaño Barón fungía como director seccional de la Fiscalía General de la Nación de Santa Rosa de Viterbo.

Refiere que el artículo 1502 numeral 1 del Código Civil establece como requisito para la declaración de voluntad, que el obligado sea legalmente capaz y el artículo 1740 ídem, dispone que es nulo todo

Refiere que el artículo 1502 numeral 1 del Código Civil establece como requisito para la declaración de voluntad, que el obligado sea legalmente capaz y el artículo 1740 ídem, dispone que es nulo todo contrato en el que falte alguno de los requisitos que la Ley prescriba para el valor del contrato , por lo que se está ante la ausencia de estos requisitos ya que el señor Riaño Barón no se desempeñaba como funcionario de la Fiscalía, con competencia para celebrar el mencionado contrato de comodato.9

Afirma que el señor Luis Eduardo Riaño Barón incurrió en una de las incapacidades particulares que establece el Código Civil, ya que la Ley prohíbe a quienes no tengan competencia para ejercer funciones de representación de entidades públicas, que celebren contratos en nombre de estas.

Finalmente, se opone a la condena en costas ya que e n el expediente no se causaron gastos, por lo que solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia proferida po r el a-quo y en su lugar declarar la nulidad absoluta o la inexistencia del contrato de comodato No. 2563 del 2012.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 05 de mayo del 2025 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Por no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto dentro del término de Ley.

2.1. Concepto Ministerio Público. 8

con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto dentro del término de Ley.

2.1. Concepto Ministerio Público. 8

Considera que no le asiste razón a la apelante al manifestar que el contrato fue firmado el 12 de septiembre del 2012 por parte de la Fiscalía General, ya que no aportó prueba de ello y que la Fiscalía haya devuelto el contrato hasta el día 22 de agosto del 2012, no significa que en esa fecha haya sido firmado por el director seccional saliente, lo que implica es que fue devuelto de manera tardía ; señala que en el oficio

7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 8 C02SegundaInstancia, índice 010 samai.10

003662 enviado por parte del ICBF a la Fiscalía el 10 de julio del 2012, se indica que este ya se encontraba firmado por la secretaria general del ICBF, para la firma del comodatario, lo cual se realizó antes del 19 de julio del año 2012.

Reitera que no existe prueba de que el contrato se haya firmado el 12 de septiembre del 2012, máxime cuando fue el propio ICBF el encargado de numerar y fechar el contrato, el cual fue devuelto el 22 de agosto del 2012 , debidamente firmado por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Resalta que, si bien es un contrato de naturaleza civil, para el caso de debate es un contrato estatal, que se encuentra sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993 y las demás normas concordantes en

General de la Nación.

Resalta que, si bien es un contrato de naturaleza civil, para el caso de debate es un contrato estatal, que se encuentra sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993 y las demás normas concordantes en materia de contratación pública, pues fue suscrito por dos entidades del Estado, por lo que el perfeccionamiento del contrato se rige por lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley.

De acuerdo con lo anterior, el contrato no se perfeccionó con la entrega de la cosa , sino con la firma suscrita por parte del señor Luis Eduardo Riaño Barón, lo cual ocurrió en la fecha que fue remitido por el ICBF, esto es, entre el 10 y el 19 de julio del 2012. Así las cosas, en su concepto al no existir prueba de la nulidad del acto demandado por falta de competencia del funcionario que suscribió el contrat o, el recurso debe ser desestimado.

En cuanto a la condena en costas, indica que le asiste razón a la apelante, ya que no se generaron gastos dentro del proceso, ni una conducta desleal o temeraria , por lo que solicita que la sentencia en este aspecto sea revocada.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

2.2. Problemas jurídicos.

segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

2.2. Problemas jurídicos.

¿Se prueba que el contrato de comodato 2563 , fue firmado por director seccional administrativo y financiero de la Fiscalía General , luego de haber sido declarado insubsistente mediante Resolución No. 1148 del 12 de julio del año 2012?

¿Existe algún elemento probatorio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?

2.3. Tesis de la Sala.

Con el acervo probatorio, se demuestra que el señor Riaño Barón, fue notificado de la Resolución que lo declaró ins ubsistente solo hasta el 19 de julio del año 2012, cuando el contrato ya había sido remitido para firma por el ICBF el 10 de julio del 2012; el 22 de agosto de ese mismo año, se devolvió el original firmado por el director encargado de la Fiscalía General de la Nación seccional . De tal manera que , no se cuenta con elemento probatorio que permita aseverar que el contrato se haya suscrito en la fecha que afirma la apelante, ni en otra posterior a cuando fue declarado insubsistente el ex funcionario. Así las cosas, no se logró12

probar en el expediente que el contrato de comodato No. 2563 del 2012 haya sido suscrito el 12 de septiembre del 2012.

En cuanto al segundo aspecto planteado en la apelación, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando

haya sido suscrito el 12 de septiembre del 2012.

En cuanto al segundo aspecto planteado en la apelación, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho, pues aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, no se demostró carencia de fundamento legal o actuar irregular, dilatori o o malintencionado de la parte demandante, como tampoco que se hayan causado o comprobado.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.1. Del contrato estatal, su perfeccionamiento y el principio de buena fe.

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 32 y 41cuando un contrato es estatal y se entiende perfeccionado. La norma dispone:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.”

“ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes

correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.13

Los contratos estatales son “intuito personae” y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.”

Ahora bien, en la Ley 80 de 1993 se estipula que, las actuaciones que tengan lugar en la celebración de contratos estatales deberán respetar el principio de la buena fe, como quiera que es el criterio orientador del derecho administrativo, el cual, está estipulado en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, así: “ las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”.

El Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada sobre el concepto de buena fe contractual, explica:

“…estriba en un comportamiento real y efectivamente ajustado al ordenamiento y al contrato (…), lo que en verdad cuenta son todos los actos reales y efectivos que procuran la cabal realización de estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido”. 9

De conformidad con lo anterior, de las partes que actúan en un negocio

estas funciones dentro del ámbito de la legalidad y de la lealtad y corrección, esto es, ajustados en un todo al ordenamiento jurídico y a lo convenido”. 9

De conformidad con lo anterior, de las partes que actúan en un negocio contractual se espera un actuar diligente y respetuoso de las reglas y a los demás intervinientes, dado que el fin de los contratos estatales es cubrir necesidades de interés general. Según la doctrina 10, la buena fe exige honestidad, prudencia y diligencia.

2.4.2. De la nulidad absoluta de los contratos estatales.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 25000 -23-26-000-1998-0032401(22043) del 19 de noviembre de 2012 10 Vallejo, F. (2003). El concepto de la buena fe en los contratos. En Tomo III Estudios de Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. Libro homenaje a Fernando Hinestroza 40 años de rectoría 19632003. (pp. 477-495). Universidad Externado de Colombia14

En los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, se contemplan las situaciones en los que un contrato estatal puede ser declarado nulo de manera absoluta y quienes la pueden alegar, así:

“ARTÍCULO 44.- De las Causales de Nulidad Absoluta . Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurran en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurran en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley.

ARTÍCULO 45.- De la Nulidad Absoluta. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.

En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estad o en que se encuentre.”

La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquiera de las partes, el Ministerio Público, o de oficio ; se presenta al demostrarse cualquiera de las causales señaladas en el citado artículo y no es susceptible de saneamiento por ratificación.

Ahora bien, las nulidades contractuales consagradas en el derecho común, se rigen por el artículo 1741 del Código Civil , en donde se clasifican en absolutas y relativas , se configuran las primeras cuando se

saneamiento por ratificación.

Ahora bien, las nulidades contractuales consagradas en el derecho común, se rigen por el artículo 1741 del Código Civil , en donde se clasifican en absolutas y relativas , se configuran las primeras cuando se presente objeto o causa ilícita, cuando se omita algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o15

estado de las personas que los ejecutan o acuerdan y cuando el negocio sea celebrado con persona incapaz, y serán relativas, cuando se evidencie otro tipo de vicio que afecte al contrato.

En lo que se refiere a la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, se concreta en el incumplimiento de algún procedimiento exigido por la norma contractual, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del contrato.

Finalmente, cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, frente a este tipo de nulidad, corresponde al juez, al valorar la legalidad del contrato, establecer con las reglas de la sana crítica si se presenta algún vicio que dé lugar a la declaratoria de nulidad relativa.

2.4.3. Condena en Costas.

El artículo 188 del CPACA señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 fija las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando

en costas, cuya liquidación se regirá por las normas del CPC, hoy CGP, que en su artículo 365 fija las reglas, entre ellas, que se condenará en costas a la parte vencida en litigio y que sólo habrá lugar a ellas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188, estableciendo que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En relación con dicho tópico el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de octubre de 2018, refiere:16

“La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.11 (Negrilla fuera de texto).

La citada Corporación reiterando la posición anterior en sentencia de 11 de febrero de 2021, precisa:

“La jurisprudencia de la S. en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales com o la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas

precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales com o la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la S. haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte dema ndante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido”12 (negrilla fuera del texto)

Con fundamento en lo anterior, se colige que el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, para lo cual se aprecia si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, también se califica la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta m

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