TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00231-01 (23-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00231-01 (23-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad Radicado: 85001-33-33-001-2016-00231-01

Demandante: Eduardo Alberto Peláez Mesa

Demandado: Municipio de Yopal

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

APROBACIÓN PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANO / DECRETO MUNICIPAL CUMPLE NORMATIVA SUPERIOR / factibilidad de servicios públicos es requisito esencial, el plan maestro de acueducto y alcantarillado no está contemplado en normas superiores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

El señor Eduardo Alberto Peláez Mesa , instauró demanda de nulidad contra el municipio de Yopal , con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1 Pág. 4 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 1.1. Declarar la nulidad del Decreto 078 del 12 de mayo de 2015 proferido por el alcalde municipal de Yopal, a través del cual se

85001-33-33-001-2016-00231-01 1.1. Declarar la nulidad del Decreto 078 del 12 de mayo de 2015 proferido por el alcalde municipal de Yopal, a través del cual se adopta el plan parcial del suelo de expansión urbana polígono 3 denominado Palmarito. 1.2. Consecuente con lo anterior se declare la nulidad de todos los actos administrativos que se expidieron a partir del decreto antes mencionado.

2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

2.1. El 6 de noviembre de 2014 se radicó ante el municipio de Yopal el proyecto Plan Parcial Palmarito, ubicado en suelo de expansión urbana polígono 3. 2.2. El 10 de diciembre de 2014 la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal emitió concepto favorable al mencionado proyecto, sin cumplir requisitos legales. 2.3. Lo anterior, porque fue hasta el 18 de febrero de 2015 que se radicó por el ente municipal ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía el mencionado proyecto para su correspondiente concertación. 2.4. Se firmó acta de concertación ambiental en la cual se plasmaron observaciones de orden técnico y ambiental, en donde el municipio de Yopal se comp rometió a garantizar el cumplimiento de aspectos contemplados en el POT y la Resolución No. 300.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013 proferida por la autoridad ambiental. 2.5. Pese a lo anterior, el municipio de Yopal emitió el Decreto 078 del 12

300.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013 proferida por la autoridad ambiental. 2.5. Pese a lo anterior, el municipio de Yopal emitió el Decreto 078 del 12 de mayo de 2015 antes de que se hubiera proferido el acto administrativo aprobatorio de la concertación de asuntos

2 Págs. 1 y 4 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 ambientales, porque CORPORINOQUIA profirió la Resolución No. 300.41-15-0961 el 24 de junio de ese año, de forma posterior.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3.

Cita los artículos 311, 313 numerales 2 y 7, 315 numeral 5 de la Constitución Política, las Leyes 142 de 1994 y 388 de 1997, los decretos 2181 de 2006, 4300 de 2007, 1478 de 2013 y Acuerdo 024 de 2013.

Señala como único cargo, la violación de normas superiores, indicando que el plan parcial Palmarito no cumple con las condiciones para su aprobación señaladas en el artículo 134 del POT, porque el municipio de Yopal en su perímetro urbano no alcanza el 95% de consolidación . Además, debía contarse con factibilidad de servicios públicos y la certificación expedida por la EAAAY de fecha 8 de enero de 2015 fue posterior, sin que se tuviese de forma previa el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y el Plan de Gestión integral de Residuos Sólidos “PGIRS”.

En la formulación del plan parcial y en concepto de viabilidad se

posterior, sin que se tuviese de forma previa el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y el Plan de Gestión integral de Residuos Sólidos “PGIRS”.

En la formulación del plan parcial y en concepto de viabilidad se desconocieron los principios centrales de la Ley 388 de 1997, entre ellos, la función social y ecológica de la propiedad privada, la prevalencia del interés general sobre el particular, el urbanismo como función pública, la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del desarrollo urbano y la participación en plusvalía.

Agrega que, no se tuvo en cuenta la obligación de destinar como mínimo el 30% del suelo útil a la construcción de vivienda de interés prioritaria VIP en suelo de expansión.

3 Págs. 4 y 16 consecutivo 1– primera instancia – índice 3 SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 Discute que el concepto técnico emitido por CORPORINOQUIA para la firma del acta de concertación ambiental, no se ajusta a los establecido en el POT y a las normas superiores, porque los soportes que se anexan para lograr la aprobación del plan parcial que fueron avalados por la jefe de la oficina asesora de planeación de Yopal, no son los exigidos por esta norma. Tampoco el municipio de Yopal dio cumplimiento a los compromisos asumidos en el acta de concertación, y la autoridad ambiental no realizó seguimiento.

4. Contestación de la demanda4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el polígono del plan parcial denominado Palmarito hace parte de los suelos de expansión

ambiental no realizó seguimiento.

4. Contestación de la demanda4

Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el polígono del plan parcial denominado Palmarito hace parte de los suelos de expansión determinados por el Acuerdo Municipal No. 024 de 2023, cuenta con factibilidad de servicios públicos de acueducto y al cantarillado, conectividad y accesibilidad vial, y desarrollos urbanísticos en virtud de normas anteriores que adoptaron este sector como suelo urbano. Agrega, que el acto administrativo fue expedido por el alcalde municipal de Yopal conforme a sus compete ncias y funciones establecidas en la ley, respetando y aplicando el POT, respetando el procedimiento contemplado en la ley.

En la contestación de la demanda se formularon las excepciones de “indebida escogencia y caducidad de la acción” y “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.

5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación . Como sustento de su

4 Consecutivo 9– primera instancia – índice 3 SAMAI 5 Consecutivo 36– primera instancia – índice 3 SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 decisión señala que, conforme al artículo 136 del Acuerdo Municipal de Yopal 024 de 2013 para aprobar un plan parcial, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i.) el 95% de las áreas vacantes en el perímetro urbano estén desarrolladas; ii.) se garantice las condiciones de

Yopal 024 de 2013 para aprobar un plan parcial, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i.) el 95% de las áreas vacantes en el perímetro urbano estén desarrolladas; ii.) se garantice las condiciones de construcción de la infraestructura vial arterial; iii.) tener formulado el plan maestro de acueducto y alcantarillado; iv.) articularse con las disposiciones de la EAAAY en cuanto a redes de acueducto y alcantarillado; y, v.) mantener estrecha armonización con el plan de servicios públicos y movilidad.

Sin embargo, al contrastar la información certificada por la EAAAY de Yopal en oficios del 23 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, mediante los cuales se determinó la factibilidad en la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo en la zona de expansión, nada se dijo sobre la armonización del sistema co n el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, requisito indispensable para la aprobación y adopción de los planes parciales.

Agrega que, de la revisión documental del plan parcial aprobado mediante el acto administrativo sometido a escrutinio judicial, no se menciona la existencia del referido plan maestro, al punto que de la información publicada en el sitio web de la entidad accionada, se encontró que sesión ordinaria del 15 de junio de 2018 se realizó control político a la EAAAY , ratificando que aún no se contaba con dicho instrumento.

Encontró probado que cuando se adoptó el plan parcial de expansión no existía un plan maestro de acueducto y alcantarillado que permitiera establecer la debida prestación de estos servicios públicos, por lo que el

instrumento.

Encontró probado que cuando se adoptó el plan parcial de expansión no existía un plan maestro de acueducto y alcantarillado que permitiera establecer la debida prestación de estos servicios públicos, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad porque fue expedido sin cumplir el requisito previsto en el artículo 136 del POT.Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01

6. Recuro de apelación6.

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como soporte de sus argumentos, plantea los siguientes cargos:

Primer cargo, el Decreto 078 de 2015 se encuentra alineado con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Yopal, establecido en el Acuerdo Municipal 024 de 2013, el cual incluye la Resolución 300.41.13.1684 del 27 de noviembre de 2013, expedida por Corporinoquia. En esta Resolución se formalizó la concertación ambiental, comprometiendo al municipio de Yopal a garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el perímetro urbano, incluyendo los planes parciales La Estrella – Bon Hábitat, las zonas de expansión urbana nororiental y suroccidental, así como los núcleos urbanos 1 y 2.

Dicha Resolución también establece que, según certificación emitida por la EAAAY el 3 de septiembre de 2015, existe factibilidad condicionada para los suelos de expansión contemplados en el POT, sujeta a la formulación de los respectivos planes parciales y a la e laboración de estudios y diseños técnicos.

la EAAAY el 3 de septiembre de 2015, existe factibilidad condicionada para los suelos de expansión contemplados en el POT, sujeta a la formulación de los respectivos planes parciales y a la e laboración de estudios y diseños técnicos.

En coherencia con lo anterior, el recurrente señala que en el acta final de concertación ambiental del plan parcial Palmarito, suscrita el 26 de marzo de 2025, la autoridad ambiental verificó la existencia de factibilidad condicionada para los servicios pú blicos, conforme a la certificación expedida por el prestador municipal el 23 de diciembre de

2014. Por tanto, no era procedente que el a quo interpretara de manera restrictiva el artículo 133 del POT, exigiendo como requisito indispensable

6 Consecutivo 40– primera instancia – índice 3 SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la existencia de un plan maestro de acueducto y alcantarillado, cuando las directrices de Corporinoquia no lo contemplaban como tal.

En consecuencia, el acto administrativo se ajusta al artículo 1º del Decreto 2181 de 2006, al no modificar la clasificación del suelo ni las normas urbanísticas del POT. Además, cumple con los requisitos de factibilidad para la extensión de redes de servicios públicos, conforme al artículo 2, numeral 3 del Decreto Nacional 3050 de 2013, y contaba con factibilidad condicionada para la prestación de servicios públicos domiciliarios, respaldada por estudios y diseños aprobados por la EAAAY, en línea con el reg lamento técnico de saneamiento básico y agua potable.

De acuerdo con el artículo 8 del Decreto Nacional 3050 de 2013, no era

domiciliarios, respaldada por estudios y diseños aprobados por la EAAAY, en línea con el reg lamento técnico de saneamiento básico y agua potable.

De acuerdo con el artículo 8 del Decreto Nacional 3050 de 2013, no era procedente exigir requisitos adicionales a los establecidos en dicha norma. En este caso, no se requería el plan maestro de acueducto y alcantarillado, dado que existían certificaciones de disponibilidad de servicios públicos.

Segundo cargo, el apelante cuestiona la interpretación realizada por la primera instancia sobre las disposiciones del POT relacionadas con el plan maestro de acueducto y alcantarillado, ya que se basó únicamente en el artículo 33, omitiendo el contenido de l artículo 133. Este último contempla el desarrollo del macroproyecto urbano en zonas de expansión y establece medidas para la extensión de redes de servicios públicos domiciliarios, así como la proyección de redes primarias y el reparto de cargas y beneficios incluidos en el plan parcial.

Tercer cargo, se argumenta que la decisión del Juzgado se fundamentó en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yopal del 15 de junio de 2018, en la que se realizó un control político a la EAAAY. Esta prueba fue utilizada sin permitir la contradicción por parte de las partes, lo queNulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 vulnera el debido proceso, ya que no fue decretada ni incorporada legalmente al expediente.

Subsidiariamente, se plantea que existe una situación consolidada respecto a personas que han obtenido licencias urbanísticas, y que exigir el plan maestro de acueducto y alcantarillado como requisito podría

legalmente al expediente.

Subsidiariamente, se plantea que existe una situación consolidada respecto a personas que han obtenido licencias urbanísticas, y que exigir el plan maestro de acueducto y alcantarillado como requisito podría obstaculizar el desarrollo urbano del municipio. Esto afectaría la continuidad de proyectos de vivienda de interés social ya aprobados, como “Las Mari selas” y “Villa David”, que no contaban con dicho requisito.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado por reparto el 31 de julio de 2025 (Índice 00003, segunda instancia - SAMAI), el 24 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada ( índice 000 5 – segunda instancia - SAMAI), y dentro del término legal el Ministerio Público rindió concepto.

Concepto del Ministerio Público7

El señor procurador 53 Judicial II Administrativo, luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos planteados en la demandada y de los medios probatorios allegados, advierte que la sentencia apelada debe ser confirmada.

Afirma que el Juzgado, efectuó una interpretación conforme a derecho sobre el escaso material probatorio incorporado al proceso, contrastando en debida forma el contenido del acto administrativo censurado con las normas que rige la materia planteada, artículos 19 de

7 Índice 00009, segunda instancia - SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la Ley 388 de 1997, 33, 132, 133, 134, 135 y 136 del Acuerdo Municipal 024

7 Índice 00009, segunda instancia - SAMAINulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la Ley 388 de 1997, 33, 132, 133, 134, 135 y 136 del Acuerdo Municipal 024 de 2013 y Decreto 1077 de 2015.

En lo que atañe al cargo sobre el cual gravita la alzada, en criterio del Ministerio Público el plan maestro de acueducto y alcantarillado es un requisito esencial que debe cumplirse de forma previa a la aprobación de un plan parcial, porque de este instrumento de planificación depende la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, previniendo fallas futuras, el cual está contemplado en el POT de Yopal, norma que está vigente y no puede ser obviado por las autoridades municipales. En consecuencia, el acto administrativo está viciado de nulidad como se plantea en la demanda.

En relación con la interpretación que realiza el recurrente sobre el acta final de concertación ambiental del proyecto y las directrices que impartió Corporinoquia, advierte que no implica que estuviera ajustado a las normas de ordenamiento territorial, pues la autoridad ambiental tiene competencia sobre el componente ambiental. En ese sentido, insiste que analizadas las pruebas recaudadas no queda duda respecto a las flagrantes omisiones por parte de los servidores públicos que intervinieron en la aprobación y expedición del acto administrativo demandado.

Adiciona que, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal certificó que dicho proyecto cumplía con los lineamientos del reglamento de saneamiento básico y agua potable, sistemas de

demandado.

Adiciona que, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal certificó que dicho proyecto cumplía con los lineamientos del reglamento de saneamiento básico y agua potable, sistemas de acueducto, de recolección y evacuación de aguas residuales domésticas y pluviales, y advirtió de la disponibilidad de los servicios por la vía Matepantano, empero, reitera que el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado es la norma técnica que establece las condiciones necesarias para garantizar el abastecimiento ac tual y futuro de agua potable y el servicio de alcantarillado pluvial y sanitario, y no bastaba conNulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 la simple certificación de la EAAAY . En suma, no existía una viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización.

Concluye que, el acto administrativo censurado es nulo por incurrir en flagrante desconocimiento de las normas superiore s en que debía fundarse, en especial desconoció el POT de Yopal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿La formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado era un

sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿La formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado era un requisito previo y esencial para la aprobación del plan parcial del suelo de expansión urbana polígono 3 denominado Palmarito, mediante el Decreto 078 del 12 de mayo de 2015?

¿La certificación de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo , resultaba suficiente para impartir aprobación del mencionado plan parcial?

¿La información publicada en la página web de la entidad pública puede ser valorada sin decretarse como prueba en el proceso judicial?Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 3.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico es adversa, teniendo en cuenta que los requisitos de formulación, revisión y aprobación de los planes parciales están consagrados en normas nacionales que prevalecen sobre el plan de ordenamiento territorial adoptado por los municipios, en el caso específico el PMAA no está contemplado dentro de los requisitos a acreditar.

En coherencia con lo anterior, la respuesta al segundo cuestionamiento, es afirmativa, porque el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2181 de 2006 modificado por el artículo 4 del Decreto 1478 de 2013 (compilado en el artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015), exige la factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva , el que una vez emitido por la

artículo 2.2.4.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015), exige la factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva , el que una vez emitido por la empresa de servicios públicos le otorga el derecho al titular de la prestación del servicio.

Finalmente, en cuanto al tercer problema jurídico, es afirmativa, en consideración a que se trata de hechos notorios y públicos la información publicada por las entidades públicas en sus portales digitales, que cualquier persona puede acceder y conocer.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Del ordenamiento territorial municipal

La Constitución Política de 1991 consagró al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y le corresponde entre otras competencias, ordenar el desarrollo de su territorio conforme a su artículo 311. En el artículo 313 numerales 2º y 7º ibidem se le asignó al Concejo Municipal adoptar los correspondientesNulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; y, reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional sostiene:

“c) Las competencias concurrentes en los usos del suelo

No obstante que sean los concejos municipales y distritales los órganos constitucionalmente encargados de reglamentar los usos del suelo, el territorio municipal es, a la vez, parte del territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio naci onal. Esto implica que sobre el territorio

constitucionalmente encargados de reglamentar los usos del suelo, el territorio municipal es, a la vez, parte del territorio departamental y, a su turno, integrante del territorio naci onal. Esto implica que sobre el territorio confluyen diversos intereses y, por lo tanto, en virtud del principio constitucional de concurrencia (artículo 288 de la Constitución), las competencias en la materia, no se agotan con la expedición de los POT, por parte de los municipios . “Las competencias en materia urbanística y de ordenamiento territorial son objeto de distribución constitucional y de coexistencia de competencias concurrentes de regulación normativa entre los niveles central, departamental y municipal, como suele darse en un estado descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales”. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 388 de 1997 dispone, como uno de sus objetivos, “4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes”8 (Negrilla fuera de texto)

La Ley 388 de 1997 contempla en su artículo 6 que el ordenamiento territorial municipal tiene como objetivo complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, realizando intervenciones sobre el territorio de manera racional y so stenible, definiendo las estrategias de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales; diseñando y adoptando los instrumentos, procedimiento de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanísticas integrales.

estrategias de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales; diseñando y adoptando los instrumentos, procedimiento de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanísticas integrales.

3.4.2. Requisitos para la aprobación de planes parciales en el municipio de Yopal

8 Sentencia C-138 de 2020. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01

La Ley 388 de 1997 en su artículo 19 establece que los planes parciales son instrumentos mediante los cuales se desarrolla y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para áreas inc luidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deben desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales.

El plan parcial según la citada norma debe incluir los siguientes aspectos:

“1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.

2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las

renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las pri oridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada.

3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas.

4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localizaci ón de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento.

5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva.

6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.Nulidad

plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.Nulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.” (Negrita fuera del texto)

En cuanto al procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, el artículo 27 ibidem modificado por el artículo 180 del Decreto 19 de 2012, vigente al momento de la expedición del acto acusado de nulidad, señala:

1.) Elaboración por parte de autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o particulares interesados;

2.) La Oficina de Planeación Municipal o Distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto parcial con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, para lo cual tiene 30 días hábiles prorrogables por un lapso igual, so pena de entenderse aprobado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo;

3.) Aprobado el proyecto mediante acto administrativo expreso o ficto, se someterá a consideración de la autoridad ambiental , a efectos de que de manera conjunta con el municipio acuerden los asuntos expresamente ambientales, para lo cual se dispondrá de 15 días hábiles prorrogables por un término igual;

se someterá a consideración de la autoridad ambiental , a efectos de que de manera conjunta con el municipio acuerden los asuntos expresamente ambientales, para lo cual se dispondrá de 15 días hábiles prorrogables por un término igual;

4.) Durante el periodo de revisión del plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus observaciones;

5.) Efectuadas las anteriores etapas, dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del proyecto mediante acto administrativo o laNulidad 85001-33-33-001-2016-00231-01 concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal lo adoptará mediante decreto.

El trámite de los planes parciales fue reglamentado por el Decreto 2181 de 2006 compilado en el Decreto 1077 de 2015, reiterando en el parágrafo del artículo 1º que los planes parciales no podrán en ningún caso, modificar la clasificación del suelo, ni las determinaciones y demás normas urbanísticas adoptadas en los planes de ordenamiento territorial.

Sobre el contenido de la solicitud o formulación del proyecto de plan parcial, se corrobora que debe contener:

“Artículo 2.2.4.1.1.7 Formulación y radicación del proyecto de plan parcial. La formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con lo establecido en el presente capítulo.

Los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo

capítulo.

Los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.1.1.3 del presente decreto, los docume ntos que se señalan a continuación, sin perjuic

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