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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00332-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00332-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

DEMANDANTES: María Elvinia Rivera Martínez y Otros

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional RADICADO: 85001-3333-001-2016-00332-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se declara de oficio la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1. Los demandantes previamente referenciados, piden que se declare administrativamente responsable a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de

Carlos Alfonso Viasus.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se condene a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios morales

sufridos, así:

1 Págs. 11 a 13 – índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 2

sufridos, así:

1 Págs. 11 a 13 – índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 2 ✓ Para María Elvinia Rivera Martínez, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de 200 SMLMV ✓ Para Leydi Leandra, Wilfredy y Lina Paola Alfonso Rivera, en calidad de hijos de la víctima, la suma de 200 SMLMV para cada uno.

2.1. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

Condenar a la entidad demandada, a pagar a los demandantes el daño a la vida de relación sufrido por los convocantes como consecuencia de la muerte de Carlos Alfonso Viasus, que se encuentra sustentado en la pérdida que han sufrido de gozar y compartir con su padre y compañero permanente, de las actividades que una familia normal puede disfrutar, además de perderse de su presencia en momentos vitales, el cual se estima así:

✓ Para María Elvinia Rivera Martínez, la suma de 150 SMLMV ✓ Para Leydi Leandra, Wilfredy y Lina Paola Alfonso Rivera, la suma de 100 SMLMV

3. PERJUICIOS MATERIALES

3.1. LUCRO CESANTE

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes lucro cesante consolidado y futuro a favor de:

✓ Para María Elvinia Rivera Martínez, la suma de $56.759.473 ✓ Para Leidy Leandra Alfonso Rivera, la suma de $38.588.244 ✓ Para Wilfredy Alfonso Rivera, la suma de $41.038.210

✓ Para María Elvinia Rivera Martínez, la suma de $56.759.473 ✓ Para Leidy Leandra Alfonso Rivera, la suma de $38.588.244 ✓ Para Wilfredy Alfonso Rivera, la suma de $41.038.210 ✓ Lina Paola Alfonso Rivera, la suma de $44.682.806

4. REPARACIÓN INTEGRAL

Se condene a la entidad accionada a que realice una publicación en un medio escrito de amplia circulación local en el departamento de Antioquia, en el que conste que la muerte del señor Carlos Alfonso Viasus, no ocurrió con ocasión de un combate, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares, además se pida perdón por este hecho a los convocantes, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

5. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho

6. Indexar las unas de dinero que se concedan.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 3 1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Según registro civil de defunción el 24 de octubre de 2004, el señor Carlos Alfonso muere como consecuencia de choque hipovolémico secundario a heridas de proyectil con armas de fuego en tórax, causadas por miembros del Ejército Nacional.

1.2.2. El señor Carlos Alfonso fue reportado por miembros del Ejército Nacional como integrante de un grupo guerrillero dado de baja en el camino Guadalcanal – Pajarito, pero reportaron los hechos en la vereda Cunamá, de

1.2.2. El señor Carlos Alfonso fue reportado por miembros del Ejército Nacional como integrante de un grupo guerrillero dado de baja en el camino Guadalcanal – Pajarito, pero reportaron los hechos en la vereda Cunamá, de Agua Azul – Casanare, donde no ocurrieron.

1.2.3. Indica que, el último contacto que se tuvo con el señor Carlos Alfonso fue el día de su muerte, cuando salió a la madrugada en su bicicleta, del caserío de San Benito municipio de Aguazul – Casanare, al casco urbano del municipio vecino de Pajarito – Boyacá, donde iba ayudar a matar reses.

1.2.4. La bicicleta donde se transportaba la víctima la encontraron a orillas del río Cusiana en jurisdicción de Pajarito – Boyacá, que es el l ímite entre los departamentos de Boyacá y Casanare.

1.2.5. Al señor Carlos Alfonso se lo llevaron en un vehículo de la entidad demandada sin permitir que agentes del pueblo de Pajarito hicieran el levantamiento del cadáver, y acord onaron el sitio, para que nadie pudiera observar.

1.2.6. Menciona que el señor Alfonso Viasus era un campesino que laboraba en agricultura, ganadería y otros oficios del campo, sin pertenecer a ningún grupo al margen de la ley, por el contrario, fue una persona reconocida en toda la región como un hombre ejemplar y no un guerrillero.

1.2.7. Por temor a represarías por amenazas recibidas poco después de la ejecución, los accionantes se abstuvieron de demandar antes.

región como un hombre ejemplar y no un guerrillero.

1.2.7. Por temor a represarías por amenazas recibidas poco después de la ejecución, los accionantes se abstuvieron de demandar antes.

1.2.8. La muerte de Carlos Alfonso le ha generado a su familia daños morales, daños en la vida de relación, daños al honor y al buen nombre y perjuicios materiales.

2 Págs.7 a 11- índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 4 1.2.9. La muerte de Alfonso Viasus fue producto del engaño por parte de miembros del ejército, dándole de baja en un supuesto enfrentamiento y mostrando así resultados positivos a sus superiores con el fin de lograr, lo que ha sido conocido como “falsos positivos”.

1.2.10. El señor Carlos Alfonso era un trabajador sin antecedentes penales, al momento de su muerte tenía 24 años y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, y el Ejército reportó haberlo encontrado con un arma de fuego; sin embargo, no se le practicó prueba de absorción atómica que demuestra que el occiso disparó un arma de fuego

1.3. Fundamentos de derecho3

Como fundamentos de derecho cita los artículos: 90 y 218 de la Constitución Política; artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 1,2,4,5 y 29 del Decreto Ley 1355 de

1970. Refiere que , la jurisprudencia del Consejo de Estado determina que la muerte de las personas civiles por parte de los miembros de la fuerza pública y

de lo Contencioso Administrativo; artículos 1,2,4,5 y 29 del Decreto Ley 1355 de

1970. Refiere que , la jurisprudencia del Consejo de Estado determina que la muerte de las personas civiles por parte de los miembros de la fuerza pública y que son presentadas como supuestos subversivos caídos en combate, compromete la responsabilidad del Estado.

Expresa que en casos de delitos de lesa humanidad, el cómputo de la caducidad será a partir de la fecha en que aparezca la víctima, o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y alude a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra ; señalando que e xiste una inescindible relación entre la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y la lectura de la caducidad, cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad.

1.4. Contestación de la demanda – Ejército Nacional 4

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que existe ausencia de responsabilidad.

Argumenta que, la parte demandante se limitó acreditar el parentesco entre la víctima, la señora María Elvina y sus hijos, sin existir prueba de que el fallecimiento del señor Carlos Alfonso se haya producido como consecuencia

3 Págs.14 a 21- índice 00001 – primera instancia SAMAI. 4 - Págs. 355 a 375 – índice 00024 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 5 de una falla del servicio por parte de las tropas del Ejército Nacional, consistente

4 - Págs. 355 a 375 – índice 00024 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 5 de una falla del servicio por parte de las tropas del Ejército Nacional, consistente en una ejecución extrajudicial.

Aduce que, la justicia penal no ha decidido sobre la responsabilidad penal de los miembros de la Fuerza Pública en el caso bajo estudio, máxime cuando se prueba la legalidad con que fue efectuada la misión encomendada a las tropas del Batallón de Infantería N° “Ramón Nonato Pérez” y evidenciarse que los militares que participaron en los enfrentamientos hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agresión grave, injusta y actual, y que su respuesta fue, además, proporcionada, pues respondieron en la misma forma en que fueron atacados por parte de los delincuentes.

Sustenta, la falla del servicio consistente en la supuesta ejecución extrajudicial de Carlos Alfonso Viasus, imputa da a la parte actora, no tiene sustento probatorio.

Propone como excepciones las siguientes:

➢ Culpa exclusiva de la víctima en razón a que el señor Carlos Alfonso era militante de grupos armados al margen de la ley, al come ter dichas conductas se expuso al riesgo y posibilidad de ser dado de baja en operaciones militares por parte de las fuerzas militares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

➢ De la carga de la prueba, afirma que por deficiencia probatoria no es posible atribuirle responsabilidad a la administración pública.

Sostiene que el actuar de las tropas del Ejército Nacional fue legítimo, que s i

➢ De la carga de la prueba, afirma que por deficiencia probatoria no es posible atribuirle responsabilidad a la administración pública.

Sostiene que el actuar de las tropas del Ejército Nacional fue legítimo, que s i hubo combate, que su accionar fue desencadenado ante el inminente ataque y que los hechos que formula la demandante son hipotéticos.

1.5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, profirió sentencia el 02 de octubre de 2025 declarando de oficio la caducidad del medio de control.

La primera instancia expone que, el señor Carlos Alfonso Viasus falleció el 24 de octubre de 2004, siendo la causa de muerte choque hipovolémico secundario a heridas en tórax por proyectiles de arma de fuego.

5 Índice 00027 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 6

Señala que la muerte se produjo por un presunto enfrentamiento sostenido con tropas del Ejército “contraguerrilla apache dos” en la Vereda Guadalcanal y Cunamá del municipio de Aguazul ; el Juzgado refiere que a la señora María Elvinia Rivera no le permitieron ver el cuerpo de quien murió en el operativo que adelantaron en la vía que conduce de la vereda Guadacanal del municipio de Aguazul al municipio de Pajarito, esto es, el día de su fallecimiento 24 de octubre de 2004. A su vez, señala que tuvo conocimiento que el cuerpo del señor Viasus fue trasladado el mismo día en los vehículos del Ejército. Refiere

octubre de 2004. A su vez, señala que tuvo conocimiento que el cuerpo del señor Viasus fue trasladado el mismo día en los vehículos del Ejército. Refiere que dichos señalamientos constituyen una confesión por apoderado judicial, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo indica que, los familiares de Carlos Alfonso Viasus desde el día 24 de octubre de 2004, conoc ían que falleció a manos de soldados en un presunto enfrentamiento, es decir que contaban con elementos suficientes para inferir que el Estado en cabeza del Ejército Nacional era la entidad llamada a responder patrimonialmente por su deceso. Por tanto, contaba con dos años a partir de dicha fecha para impetrar el presente medio de control, es decir, hasta el 25 de octubre de 2006, sin embargo, lo hicieron diez años después, esto es, 14 de septiembre de 2016.

Por el contrario, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la señora María Elvinia Rivera Martínez, radicó derecho de petición el 14 de marzo de 2013 solicitando a la Fiscalía 20 Penal Militar se expidiera copia autentica del expediente 836 a través del cual cursó la investigación por el delito de homicidio del señor Carlos Viasus , d ichas copias fueron entregadas a su apoderado el 14 de marzo de 2013, quien nuevamente solicitó la expedición el 5 de diciembre de 2013, debido a que las destruyer on por error . Expresa el Juzgado que, de tenerse en cuenta la fecha en que la demandante obtuvo las copias de la actuación surtida en la justicia penal militar respecto del homicidio

5 de diciembre de 2013, debido a que las destruyer on por error . Expresa el Juzgado que, de tenerse en cuenta la fecha en que la demandante obtuvo las copias de la actuación surtida en la justicia penal militar respecto del homicidio del señor Carlos Viasus, también superó el término oportuno para radicar la demanda.

Concluye, de conformidad con los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término para impetrar el presente medio de control, esto, es, los dos años siguientes al conocimiento de los hechos, trascurrieron a partir del 25 de octubre de 2004; la solicitud de concilia ción extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos se radicó el 7 de abril deReparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 7 2016 y la posterior presentación de la demanda se dio el 14 de septiembre de 2016, es decir cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

1.6. Recurso de apelación de la parte demandante6

En la apelación argumenta que la primera instancia declaró la caducidad del medio de control, pese a que los hechos versan sobre una ejecución extrajudicial, entonces al ser un crimen de lesa humanidad, no es dable aplicar dicho fenómeno jurídico.

Alude que el fallo omite la valoración integral de las pruebas testimoniales que demuestran que la víctima era un civil trabajador, ajeno a todo grupo armado, sin antecedentes judiciales; dado de baja sin enfrentamiento real. Por lo que, indica que, el fallador desconoció el carácter excepcional y humanitario del

demuestran que la víctima era un civil trabajador, ajeno a todo grupo armado, sin antecedentes judiciales; dado de baja sin enfrentamiento real. Por lo que, indica que, el fallador desconoció el carácter excepcional y humanitario del caso, limitándose aplicar los plazos de caducidad de manera mecánica, sin considerar el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia intern acional y el precedente obligatorio del Consejo de Estado.

Señala que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, las ejecuciones extrajudiciales se consideran crímenes de lesa humanidad, cuya investigación, juzgamiento y reparación no prescriben ni están sujetas a caducidad. Adicionalmente, la Ley 589 de 2000 y jurisprudencia del Consejo de Estado, reconocen la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Argumenta que declarar la caducidad vulnera el principio de favorabilidad pro homine reconocido por la Corte Constitucional, que ordena interpretar las normas procesales de modo que garanticen el acceso a la justicia, especialmente para víctimas de violaciones graves de derechos humanos. Por lo tanto, considera que la muerte del señor Carlos Alfonso se trató de una ejecución extrajudicial cometida por agentes del Estado, conforme al conjunto de material probatorio obrante.

Finalmente, afirma que, el Tribunal debe aplicar el precedente y el bloque de constitucionalidad, reconociendo la naturaleza de lesa humanidad de los hechos y la imprescriptibilidad de la acción.

6 Índice 00034 – primera instancia SAMAIReparación Directa

constitucionalidad, reconociendo la naturaleza de lesa humanidad de los hechos y la imprescriptibilidad de la acción.

6 Índice 00034 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de abril de 2026 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demand ante; hubo pronunciamiento por parte del Ejército Nacional 8 en donde resalta que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, pues incluso en los delitos calificados como de lesa humanidad se debe establecer límites temporales para el ejercicio de las acciones que tiene como objeto obtener la indemnización por parte del Estado. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad?

3.3. Tesis de la Sala.

Sí, conforme a la regla dada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad opera a partir de que los afectados conocieron o debieron

del 29 de enero de 2020, de radicado 85001 -33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad opera a partir de que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado en el hecho constitutivo del daño y advirtieron la posibilidad de imputar la responsabilidad patrimonial.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el sub examine, la demandante conoció del hecho constitutivo del daño y de la presunta participación del Estado el 24 de octubre de 2004, esto es, el mismo día que murió el señor Carlos Alfonso; por tanto, a partir de esa fecha, contaba con dos años para instaurar el medio de control, feneciendo el 25 de octubre de 2006 . No obstante, la conciliación extrajudicial se radicó el 07 de abril de 2016, posteriormente, la demanda se presentó

7 Índice 00005 - SAMAI 8 Índice 00009SAMAIReparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 9 el 14 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control.

3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. La caducidad cuando se pretende impetrar la demanda de reparación directa, originada en la comisión de un delito de lesa humanidad.

En sentencia de Unificación el Consejo de Estado indica:

“En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que,

“En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamen to en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que e l Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar

de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”9.(negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, dando aplicación a la sentencia de unificación previamente transcrita, en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, excepto la desaparición forzada que tiene su propia regla , la caducidad se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y percibieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Sea pertinente señalar, que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria, en los términos del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011:

“Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos

9 Sentencia de Unificación . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena.

reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos

9 Sentencia de Unificación . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, fecha 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-201400144-01(61033) Actor: Juan José Coba Oros y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

Referencia: Apelación de Sentencia Reparación Directa. Temas: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia por importancia jurídica/ Caducidad de la reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 10 fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. (Negrilla fuera de texto)

Conforme a ello, es indispensable dar aplicación a las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, en que se unifican los criterios atinentes a cualquier tema, como lo es en este caso, la oportunidad para impetrar el medio de control de reparación directa, cuando tienen su origen en la comisión de delitos de lesa humanidad.

La Corte Constitucional en reciente sentencia, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales

sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos: “ Regla de unificación Consejo de Estado Estándares constitucionales Aplicación general de la caducidad En los eventos que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Lo anterior, con excepción del caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa al respecto. La aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como sucede con las ejecuciones extrajudiciales, debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. Los jueces administrativos deben: (i) valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplican o no la regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesa l para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus

regla de unificación; (ii) ofrecer una oportunidad procesa l para que los demandantes argumenten por qué no acudieron a la justicia en los términos legales dispuestos en el artículo 164 del CPACA; y (iii) permitir actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación en cada instancia. Criterios para el cómputo del término de caducidad El conocimiento del hecho dañoso, la participación del Estado y la responsabilidad no exigen una individualización o sanción penal del agente, sino una inferencia de responsabilidad estatal. El trámite del proceso penal no condiciona el proceso contencioso administrativo y si la víctima estima que el proceso penal puede resultar determinante para su acción, lo que corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad Existen diferencias entre simple convicción, inferencia y certeza . La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la responsabilidad del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditarla ante el juez . La autoridad judicial debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria, otorgando un valor integral a las entrevistas o declaraciones de los demandantes, así como considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles. Excepción de inconstituci onalidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que

considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles. Excepción de inconstituci onalidad El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones objetivas que La inaplicación de la caducidad por excepción de inconstitucionalidad también procede cuando concurrenReparación Directa 85001-3333-001-2016-00332-01 11 del término de caducidad hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción al demandante y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Es decir, cuando se presentan circunstancias que dificulten la dimensión formal del acceso a la administración de justicia y que, por lo tanto, impidan acceder al aparato jurisdiccional. circunstancias especiales en el caso concreto que impiden a las víctimas acceder oportunamente a la jurisdicción, en aplicación del principio pro damnato o favor víctima. En estos supuestos , particularmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, resulta admisible valorar: (i) el ocultamiento de información relevante, (ii) las trabas administrativas o judiciales en la obtención de pruebas y (iii) el temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

(…)

122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de

temor o las amenazas fundadas sufridas por los demandantes.

(…)

122. La aplicación retrospectiva de los cambios jurisprudenciales, particularmente en el ámbito de la caducidad de las acciones judiciales, se justifica por la necesidad de garantizar una justicia material. En el caso de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos por agentes del Estado, los derechos de las víctimas no pueden verse limitados por barreras procesales que impidan su reparación, dado el carácter excepcional de los crímenes cometidos. La Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la caducidad no debe ser un obstáculo para el acceso a la justicia, pues los daños causados por tales delitos trascienden las consideraciones ordinarias de los plazos de prescripción y ca ducidad, que en su origen no fueron concebidos para atender las particularidades de estos crímenes graves.”10 (negrilla fuera de texto)

En efecto, c uando se trate del estudio de la caducidad en delitos de lesa humanidad, se debe adoptar un enfoque flexible y pro -víctima que facilite el acceso a la administración de justicia, así como un estudio de fondo sobre lo pretendido; pero en todo caso, si se analiza el aludido fenómeno para determinar la oportunidad procesal para demandar en el medio de control de reparación directa.

3.5 Premisas fácticas

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

✓ Se adelanta p roceso penal N° 12434 en que se investiga el homicidio del señor Carlos Alfonso Viasus, quien se afirma que era presunto integrante de la cuadrilla “José David Suarez” del ELN, vinculándose a los uniformado

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