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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00380-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2016-00380-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación : 85001 33 33 001 2016 00380 01

Demandante : DAVID DANIEL MORENO Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de agosto del 2025, en la que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de reparación directa David Daniel Moreno Jiménez y otros2, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la cual formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

“1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a David Daniel Moreno Jiménez.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos como consecuencia de las lesiones causadas a David

Daniel Moreno Jiménez, así:

2.1.1. Para DAVID DANIEL MORENO JIMÉNE Z, en calidad de víctima, la suma de

perjuicios morales sufridos como consecuencia de las lesiones causadas a David Daniel Moreno Jiménez, así:

2.1.1. Para DAVID DANIEL MORENO JIMÉNE Z, en calidad de víctima, la suma de

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV).

1 Archivo “002 Demanda.pdf”, expediente digital OneDrive visto en el enlace del índice 3 SAMAI, segunda instancia. 2 Flor Marina Jiménez Martínez, Bernando Moreno Guerrero, Beyer Alexander Moreno Jiménez, Anguie Juliet Moreno Jiménez, Yeferson Fernando Moreno Jiménes, Kleyden Sofía Moreno Marín, Kevin Andrés Moreno Marín, Angela María Moreno Guerrero, Josefina Moreno Reyes, Dilma Inés Jiménez Martínez, Willian Dubán Morales Jiménez.Pág. 2

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2.1.2. Para FLOR MARINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en calidad de madre de David Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.3. Para BERNARDO MORENO GUERRERO, en calidad de padre de David Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.4. Para ANGIE JULIETH MORENO JIMÉNEZ, representada legalmente por BERNARDO MORENO GUERRERO, en calidad de hermana de la víctima, la suma

de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

BERNARDO MORENO GUERRERO, en calidad de hermana de la víctima, la suma

de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.5. Para BEYER ALEXANDER MORENO JIMÉNEZ, en calidad de hermano de Daniel Moreno Jiménez, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.6 Para YERSON FERNANDO MORENO JIMÉNEZ representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero , en calidad de hermana de la víctima, la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.7. ANGELA MARÍA MORENO GUERRERO en calidad de tía de la víctima la

suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.8. JOSEFINA MORENO REYES en calidad de tía de la víctima la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.9. DILMA INÉS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en calidad de tía de la víctima la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.10. WILLIAM DUBAN MORENO JIMÉNEZ en calidad de primo hermano de la víctima la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES

(30 SMLMV).

2.1.11. Para KLEYDEN SOFÍA MORENO MARÍN, representada legalmente por

víctima la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES

(30 SMLMV).

2.1.11. Para KLEYDEN SOFÍA MORENO MARÍN, representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero , en calidad de hermana de la víctima, la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

2.1.12. Para KEVIN ANDRÉS MORENO MARÍN, representada legalmente por Bernardo Moreno Guerrero , en calidad de herman o de la víctima, la suma de

TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

3. Condénese a la demandada en costas y agencias en derecho.

4. Ordénese la indexación de las sumas de dinero que se concedan en sentencia.”

1.2. Hechos

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:Pág. 3

REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01

  1. Expresó que el día 6 de agosto de 2014, aproximadamente a las 11:30 p.m. el menor David Daniel Moreno Jiménez, en compañía de unos amigos, se

dirigía por la calle 12 con carrera 5 esquina del Municipio de Tauramena, cuando fue abordado por agentes de la Policía Nacional con el fin de realizarles una requisa.

  1. Señaló que la actitud de los agentes de policía fue agresiva, razón por la cual los ciudadanos requeridos les solicitaron un buen trato. Con ocasión de esa manifestación, los uniformados desenfundaron sus armas y agredieron al menor Moreno Jiménez.

cual los ciudadanos requeridos les solicitaron un buen trato. Con ocasión de esa manifestación, los uniformados desenfundaron sus armas y agredieron al menor Moreno Jiménez.

  1. Manifestó que David Daniel Moreno Jiménez fue conducido a la estación de policía de Tauramena y estando allí “fue golpeado en sus testículos, en la cara, ruptura de tabique, el pie, y en diferentes partes del cuerpo” , por lo que fue traslado al servicio de urgencias del Hospital de Tauramena para recibir atención médica.
  1. Argumentaron que como consecuencia de las anteriores lesiones recibió una incapacidad de 10 días por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el 7 de agosto de 2014. Posteriormente, 20 días de incapacidad definitivas conforme al Informe nro. DSCS -DRO-03245-2014 del 26 de agosto de 2014.
  1. Los agentes de policía que atacaron al demandante estaban en servicio activo, en horario laboral, en uso de armas de dotación oficial y con vehículos de la Policía Nacional.
  1. Las lesiones padecidas han afectado gravemente a la víctima y a su núcleo familiar.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte actora afirmó que el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos que le sean imputables, bajo los títulos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Pág. 4

REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01

Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado, concluyó las lesiones

Estado.Pág. 4

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Luego de citar varias providencias del Consejo de Estado, concluyó las lesiones causadas al señor David Daniel Moreno Jiménez derivaron de la actuación de agentes del Estado, concretamente, por miembros de la Policía Nacional.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que a través de auto del 6 de abril de 2017 la admitió y ordenó las notificaciones de ley3.

2.2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda el 21 de septiembre de 20254, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó, en cuanto a los hechos que: (i) el informe de policía indica que los hechos ocurrieron a las 12:20 del 7 de agosto de 2014 ; (ii) el mencionado informe relata que una de las personas que se encontraba en el lugar se opuso al procedimiento de requisa, motivo por el cual tuvo que realizarse a la fuerza ; (iii) se generó un forcejeo , pero no fueron agredidos con patadas ni se propinaron golpes en las partes que se describen en los hechos quinto y sexto de la demanda, sino que la valoración médica que recibió el señor David Daniel Moreno indicó que tenía lesiones en la “región periorbitaria derecha, labio superior interna, en el tórax región anterior y posterior y hombro izquierdo”; y (iv) la valoración médica se dio con ocasión del procedimiento de

periorbitaria derecha, labio superior interna, en el tórax región anterior y posterior y hombro izquierdo”; y (iv) la valoración médica se dio con ocasión del procedimiento de captura.

Cuestionó el valor probatorio de las fotografías aportadas, pues no se tiene certeza de quien las tomó, están en blanco y negro, el lugar de la toma, a quienes se les realizaron.

Argumentó que, tal como está demostrado en el expediente penal militar y en la actuación disciplinaria, las lesiones padecidas por el señor David Moreno Jiménez se ocasionaron ante la oposición a la solicitud de requisa que le hicieron los uniformados

3 Archivo “009 AutoAdmite.pdf” ibidem. 4 Archivo “013 ContestacionDemanda.pdf”.Pág. 5

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de la Policía Nacional , razón por la cual se configur ó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Aclaró que el empleo de la fuerza está regulado en el Código Nacional de Policía y en el Manual de Vigilancia de la Policía Nacional contenido en la Resolución 911 de 2009 y que la actuación de los agentes estuvo enmarcada en esas disposiciones.

Finalmente afirmó que los perjuicios reclamados carecen de sustento probatorio.

2.3. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término establecido.

2.4. La sentencia recurrida5

Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su determinación fijó el marco normativo relacionado con la responsabilidad extracontractual del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política, del cual aseguró que hay lugar a declararla cuando se configura un daño antijurídico y es imputable al Estado . Enlistó las pruebas recaudadas, de las cuales dijo que valoraría las fotografías aportadas como pruebas documentales “por cuanto, contrario a lo sostenido por el apoderado de la entidad enjuiciada, a partir del estudio de las demás pruebas documentales, es posible determinar que las mismas, fueron tomadas en la noche del 6 y madrugada del 7 de agosto de 2014” y porque la víctima afirmó que las fotografías fueron tomadas por su madre mientras estaba retenido en la Estación de Policía de Tauramena y en razón a que las lesiones visibles en su rostro coinciden con las descritas en el informe de Medicina Legal del 7 de agosto de 2014, específicamente una equimosis con edema en la zona periorbitaria derecha y un hematoma en el labio superior, salvo la del folio 67.

Sobre la tacha de testigos afirmó que serían valorados con mayor rigurosidad, debido a la cercanía de los testigos con los demandantes.

5 Archivo “032SentenciaPrimeraInstancia.pdf” ibidem.Pág. 6

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a la cercanía de los testigos con los demandantes.

5 Archivo “032SentenciaPrimeraInstancia.pdf” ibidem.Pág. 6

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Después de valorar las pruebas recaudadas, señaló que está probado que el joven David Daniel Moreno J iménez sufrió lesiones consistentes en “(i).- “EQUIMOSIS Y EDEMA DE APROXIMADAMENTE 1 CM ” en regi ón periorbitaria derecha, (ii) hematoma de 5 mm en el labio superior cara interna a un 1 cm de la línea medial hacia la derecha, (iii) múltiples lesiones tipo equimosis color rojo lineales, la mayor de ellas de 3 cm lineales, en región anterior de tórax, (iv) escorreaciones superficiales lineales de aproximadamente 3 centímetros de largo en el hombro izquierdo, (iv) 4 lesiones tipo equimosis en forma redondeada la mayor de ellas de aproximadamente 3 centímetros de diámetro, en región posterior de tórax y abdomen y (v) equimosis color rojizo lineales la mayor de ellas de aproximadamente 3 cent ímetros lineales, en cara posterior del hombro derecho, las cuales le trajeron una incapacidad de 20 días”.

Adujo que n o se pudo comprobar que la fractura de tabique detectada en el tercer examen médico legal fuera consecuencia de los hechos, ya que el médico indicó que no podía determinar su antigüedad ni contaba con pruebas suficientes para establecer esa relación causal . Además, que tampoco se evidenció que el menor hubiera sido golpeado en los testículos, dado que esta lesión no fue registrada en ninguno de los

no podía determinar su antigüedad ni contaba con pruebas suficientes para establecer esa relación causal . Además, que tampoco se evidenció que el menor hubiera sido golpeado en los testículos, dado que esta lesión no fue registrada en ninguno de los exámenes de Medicina Legal ni mencionada por el propio menor en su primera valoración, y solo fue afirmada por sus padres, quienes no presenciaron los hechos.

Sobre la imputación, se propuso determinar si la conducta de la Policía configuró una falla del servicio por abuso o extralimitación de autoridad. Dijo que el procedimiento de requisa adelantado el 6 de agosto de 2014 fue legal, pues los uniformados actuaban en ejercicio de sus funciones de vigilancia y estaban facultados normativamente para realizar registros personales preventivos, especialmente en horas no cturnas y ante comportamientos considerados sospechosos.

A partir de la valoración probatoria, el juzgado determinó que no se acreditó una extralimitación o abuso de autoridad , sino que, p or el contrario, encontró que el enfrentamiento se originó en la conducta de la víctima, quien se negó de manera reiterada a la requisa y posteriormente se abalanzó contra uno de los policías, generando un forcejeo . Además, l os testimonios presenciales y demás pruebas evidenciaron que los uniformados no actuaron con intención de causar daño, sino que emplearon la fuerza necesaria para contener y reducir a un sujeto que se encontraba agresivo, sin que se demostrara la existenci a de golpes deliberados o de un uso desproporcionado de la fuerza.Pág. 7

REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01

agresivo, sin que se demostrara la existenci a de golpes deliberados o de un uso desproporcionado de la fuerza.Pág. 7

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Agregó que si bien las lesiones están demostradas, fueron consecuencia directa del forcejeo, las caídas y la resistencia ofrecida por el propio joven, y no de una agresión intencional por parte de los agentes y que no se probó que fueran causadas con posterioridad al momento del force jeo o durante la permanencia en la estación de policía.

Finalmente, concluyó que no se estructuró la relación causal entre el daño y la actuación de los agentes de la entidad demandada , en tanto se demostró el hecho exclusivo y determinante de la víctima, por su negativa a acatar una orden legítima de la autoridad y su comportamiento violento, lo cual generó el enfrentamiento físico del que derivaron las lesiones. Por esta razón descartó la falla del servicio.

2.5. El recurso de apelación6

La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así:

Luego de hacer un recuento de las situaciones fácticas que estimó probadas, cuestionó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas — como testimonios, exámenes médicos, fotografías y documentos — que respaldaban la versión de los hechos, y en cambio , dio mayor credibilidad al testimonio de Paola Hernández Pineda, cuya declaración se rindió sin posibilidad de contradicción y que presentaba cercanía con los policías involucrados. Además, aseguró que las pruebas

la versión de los hechos, y en cambio , dio mayor credibilidad al testimonio de Paola Hernández Pineda, cuya declaración se rindió sin posibilidad de contradicción y que presentaba cercanía con los policías involucrados. Además, aseguró que las pruebas del proceso disciplinario carecen de validez suficiente al no haber sido posible su contradicción.

Insistió en que el menor sufrió consecuencias personales relevantes, como el abandono de sus estudios y el temor de salir de su casa, lo que generó afectaciones morales y materiales tanto para él como para su familia y que no intervino la Policía de Infancia y Adolescencia, a pesar de tratarse de un menor de edad.

Argumentó que la decisión de primera instancia desconoció la prueba pericial de Medicina Legal, la cual evidenciaba lesiones que no podían explicarse únicamente por un forcejeo, y que además omitió aplicar el principio de protección reforzada de los menores de edad. Considera que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al

6 Índice 19 SAMAI, primera instancia.Pág. 8

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exigir a la víctima demostrar el exceso en el uso de la fuerza, cuando correspondía al Estado justificar su proporcionalidad, y que se ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en casos de lesiones ocurridas bajo custodia o actuación de la Fuerza Pública.

Igualmente, se ñaló que no se valoraron adecuadamente las manifestaciones del menor y su familia, ni su ausencia de antecedentes, así como situaciones previas de presunto hostigamiento por parte de los policías. Finalmente, se critica que el juez a

Igualmente, se ñaló que no se valoraron adecuadamente las manifestaciones del menor y su familia, ni su ausencia de antecedentes, así como situaciones previas de presunto hostigamiento por parte de los policías. Finalmente, se critica que el juez a quo no tuvo en cuenta pruebas documentales y testimoniales del proceso penal que contribuían al esclarecimiento de los hechos, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral de la prueba para garantizar una decisión justa y sin sesgos.

3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente en esta Corporación, por medio de auto del 27 de noviembre de 20257, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

I. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho , razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además , en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES

7 Índice 5 SAMAI, segunda instancia.Pág. 9

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En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente

7 Índice 5 SAMAI, segunda instancia.Pág. 9

REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues los demandantes al momento de conferir poder se identificaron con su cédula de ciudadanía y los menores de edad demandantes actúan a través de sus padres, como representantes legales. A su vez, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del a rtículo 166 del CPACA.

4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

De este modo, en cuanto al término para interponer de forma oportuna el medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de

presentada:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”

8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía pa ra la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado

excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía pa ra la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Pág. 10

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Así, se colige que quien pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios derivada de un daño antijurídico causado por Estado cuenta con un término de dos (2) años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño, so pena de que opere la caducidad del medio de control, perdiendo así la oportunidad de ejercer su derecho en el término dispuesto para ello.

Es necesario señalar que cuando el CPACA habla de términos en meses y años estos son calendario, contando días hábiles e inhábiles conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso.

Al respecto, es pertinente resaltar que el demandante en el escrito contentivo de la demanda expuso que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el

del Código General del Proceso.

Al respecto, es pertinente resaltar que el demandante en el escrito contentivo de la demanda expuso que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 6 de agosto de 2014, por lo que contaban con el término de dos (2) años contados a partir del momento de la ocurrencia del hecho para interponer el medio de control de reparación directa, término que comenzó a correr el 7 de agosto de 2014 y culminó el 7 de agosto de 2016.

En este sentido, al analizar los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 1 de agosto 2016 y la constancia de agotamiento se expidió el 31 de octubre de 2016. En esa misma fecha, 31 de octubre de 2016, se radicó la demanda, por lo que fue presentada dentro del término legal.

5. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los reparos formulados en el recurso de apelación, lo primero que debe destacarse es que las inconformidades de la parte recurrente no versan sobre la acreditación del daño como primer elemento del juicio de responsabilidad extracontractual, pues coinciden en admitir que está dado por las lesiones que sufrió el joven David Daniel Moreno Jiménez en el marco del procedimiento policial de requisa que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014 en una de las calles del Municipio de Tauramena.Pág. 11

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En tal escenario, se tiene que los reproches en contra de la decisión de instancia versan sobre el análisis probatorio frente a la imputación y la acreditación o no de la

En tal escenario, se tiene que los reproches en contra de la decisión de instancia versan sobre el análisis probatorio frente a la imputación y la acreditación o no de la causal eximente de responsabilidad que se encontró probada, de manera que:

El problema jurídico que corresponde a la Sala resolver se contrae a determinar si en el presente caso el daño es imputable a la entidad demandada, para lo cual, deberá dilucidarse, en síntesis, si es cierto que existió una indebida valoración probatoria en la sentencia recurrida sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones sufridas por el menor David Daniel Moreno Jiménez. Esto con el fin de determinar si ocurrieron por un uso excesivo de la fuerza, como lo sostiene la parte recurrente.

6. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada , en consideración a que si bien se demostraron las lesiones que padeció el menor David Daniel Moreno Jiménez, como lo concluyó el a quo , no se acreditó que sean causa y consecuencia de un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, escenario que descarta la imputación del daño y , consecuentemente, el compromiso de la responsabilidad estatal.

7. MARCO JURÍDICO

7.1. Consideraciones generales de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una

responsabilidad del Estado indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, por acción u omisión de las entidades del Estado.

De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración pública es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si fáctica y jurídicamente es atribuible a laPág. 12

REPARACIÓN DIRECTA No. 85001 33 33 001 2016 00380 01

entidad demanda el daño que se endilga, o si por el contrario, se configura una causal de exoneración de responsabilidad como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.10

La jurisprudencia ha reconocido de manera pacífica y uniforme dos regímenes de imputación de la responsabilidad, uno subjetivo y uno objetivo. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación impera la tesis de la culpa, la falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público o un particular que cumpla funciones públicas, que no ha actuado como debía hacerlo.

causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público o un particular que cumpla funciones públicas, que no ha actuado como debía hacerlo.

Así, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que, en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial o por el uso desproporcionado de la fuerza, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de a quello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

En reciente pronunciamiento sobre esta materia que data del 19 de julio de 2023, la Sección Tercera de esa Corporación puntualizó lo que pasa a expresarse:

“6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza (…)

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protecci

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