TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00051-01 (31-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00051-01 (31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-001-2017-00051-01
Demandante: Óscar Nelson Guerra Chincha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
BONIFICACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El proceso fue repartido a los señores conjueces y estando el expediente al Despacho, mediante providencia del 20 de febrero de 2024 1, la parte demandante por conducto de su apoderado pidió el envío del proceso al Tribunal Administrativo de Casanare , porque considera que la causal de impedimento invocada por la Sala mayoritaria , actualmente ha desaparecido. P or auto del 13 de junio de 2023 , se ordenó remitir lo al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, dado que el titular no había manifestado causal de impedimento alguna. Sin embargo, el magistrado con providencia del 7 de julio de 2025 lo envió al Despacho 03
Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare, dado que el titular no había manifestado causal de impedimento alguna. Sin embargo, el magistrado con providencia del 7 de julio de 2025 lo envió al Despacho 03 por haber conocido previamente de este asunto2.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
El señor Óscar Nelson Guerra Chincha, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
1 índice 00021 – segunda instancia - SAMAI 2 índice 00042 – segunda instancia - SAMAI 3 Págs. 6 y 7 - 85001333300120170005100-C1.pdf – índice 00025 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad del Oficio SG No. 0868 del 21 de junio de 2016 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar resuelve remitir por competencia al señor Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, toda vez que la peticionaria presta el servicio en la justicia Penal Militar por cuenta del Ejército Nacional.
1.2. Declarar la nulidad de nulidad del Oficio 20165660878351 del 7 de julio de 2016 mediante el cual la Sección Nómina resuelve negar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, que resulte de aplicar la bonificación judicial como factor salarial.
de 2016 mediante el cual la Sección Nómina resuelve negar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, que resulte de aplicar la bonificación judicial como factor salarial.
1.3. Ordenar que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el apart e del artículo 1° de los Decretos 0383 del 2013; 1269 del 2015 y 246 del 2016 y los subsiguientes que se profieran y que señala “[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud”.
1.4. Declarar que la bonificación judicial aludida, correspond iente a la remuneración mensual que viene percibiendo desde el 1de enero de 2013 y hasta que se produzca su retiro de la entidad constituye factor salarial.
1.5. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, equivalentes al resultado de aplicar la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1 de enero de 2013 hasta que se produzca su retiro de la entidad con todas sus consecuencias jurídicas. 1.6. Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas atendiendo la variación del índice de precios del consumidor certificada por el Dane.
1.7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos de la demanda4
En el libelo se relatan los siguientes:
certificada por el Dane.
1.7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos de la demanda4
En el libelo se relatan los siguientes:
4 Págs. 7 y 8 - 85001333300120170005100-C1.pdf – índice 00025 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
2.1. El demandante ingresó a laborar en la Justicia Penal Militar desde el 1° de enero de 2013 hasta la fecha y desempeña el cargo de Juez 13 de Instrucción Penal Militar en la ciudad de Yopal. 2.2. A partir del 2013 al señor Óscar Nelson Guerra Chinca se le viene pagando de forma mensual la bonificación judicial , y solo fue tenida en cuenta para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero no le dio el carácter remuneratorio o salarial. 2.3. El 10 de junio de 2016 , el demandante solicitó ante la entidad demandada, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 2.4. Con oficio No. 0868 del 21 de junio del 2016, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dio respuesta al derecho de petición argumentado que por competencia se remitía al señor Teniente Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, jefe de la Sección de Nomina Ejército Nacional. 2.5. Mediante oficio 20165660878351 del 7 de julio de 2016, el jefe de la
Coronel Néstor Jaime Giraldo Giraldo, jefe de la Sección de Nomina Ejército Nacional. 2.5. Mediante oficio 20165660878351 del 7 de julio de 2016, el jefe de la Sección de Nomina Ejército Nacional negó lo solicitado por el actor.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5
Cita el artículo 23 y 25 de la Constitución Política, el Decreto 717 de 1978 artículo 12, los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 0383 del 2013.
Señala como único cargo, el de inconstitucionalidad, indicando que la remuneración se ha entendido como todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.
Refiere que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconoció una bonificación judicial de manera mensual, y por tratarse de un pago habitual y obligatorio, incuestionablem ente tiene la característica de naturaleza salarial, pues es remuneratorio del servicio, cuya finalidad es la de nivelar el sueldo de los servidores de la Justicia Penal Militar , por lo que sus prestaciones deben ser liquidadas con inclusión de dicha bonificación.
4. Contestación de la demanda6
5 Págs. 8 a 23 - 85001333300120170005100-C1.pdf – índice 00025 – primera instancia - SAMAI
6 Págs. 53 a 74 - 85001333300120170005100-C1.pdf – índice 00025 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
Refiere que el Ministerio de defensa le delego a cada una de las fuerzas la competencia para administrar el personal que en comisión presten sus servicios a la Justicia Penal Militar, para el caso en estudio, se tratada de una servidora pública que se desempeña en el Ejército Nacional y que sus servicios están a disposición de la Justicia castrense, por tanto, la competente para dar respuesta a las peticiones del actor recae sobre la Sección de Nómina de la entidad.
Señala que la Ley 4 de 1992, autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama judicial , de la Fiscalía General de la Nación y la Fuerza Pública, para lo cual debe tener en cuenta los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los especiales, entre ellos la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los de los recursos públicos y su disponibilidad.
Aduce que la naturaleza de creación de la bonificación judicial obedece al mejoramiento de los ingresos económicos mensuales de los funcionarios al servicio de la Justicia colombiana, pues no cabe duda de que este beneficio y sus incrementos desbordan ampliamente los aumentos salariales de los demás funcionarios del Estado.
Esgrime que la bonificación judicial no es tá contemplada como base de cómputo para liquidar las prestaciones sociales de los servidores adscritos a la Justicia Penal Militar debido que el Decreto 383 de 2013 la excluyó como
Esgrime que la bonificación judicial no es tá contemplada como base de cómputo para liquidar las prestaciones sociales de los servidores adscritos a la Justicia Penal Militar debido que el Decreto 383 de 2013 la excluyó como factor prestacional, por lo que el nominador no la computa para calcular las primas y demás emolumentos. Administración pública es reglada y por ende no puede desbordar funciones que no le son atribuidas.
Propuso como medios de defensa exceptivos: “ improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.
5. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y por ende al restablecimiento del derecho correspondiente. Como sustento de su decisión señala que, la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para definir lo que constituye o no salario no puede ser arbitraria, porque debe estar limitada por el respeto a los principios laborales. Esgrime
7 Índice 00026 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
que la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consignada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores judiciales y a la primacía de la realidad sobre las formas, pues no es no es la calificación que hace el legislador lo que determi na si un factor
de la Carta Política, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores judiciales y a la primacía de la realidad sobre las formas, pues no es no es la calificación que hace el legislador lo que determi na si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.
Con fundamento en lo anterior, el a quo inaplicó por inconstitucional la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, declaró la nulidad de los actos enjuiciados, negó la reliquidación del auxilio a las cesantías, y condenó a la entidad demandada a reliquidar las demás prestaciones del actor teniendo en cuenta la bonificación judicial.
6. Recurso de apelación8
La parte actora interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, negó la reliquidación del auxilio de cesantía.
Sobre el particular, señala que tal negativa resulta incongruente con el desarrollo normativo y jurisprudencia que efectuó el juzgado de primera instancia en el fallo apelado, ya que concluye que efectivamente la bonificación Judicial constituye factor sal arial, luego, lo legalmente procedente es que se disponga la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales que se vieron afectadas y en este caso disminuidas, incluido el auxilio de cesantía y sus intereses.
Refiere que es inocuo e improcedente pretender que se debió haber impetrado demandas individuales en contra de los actos de liquidación de
incluido el auxilio de cesantía y sus intereses.
Refiere que es inocuo e improcedente pretender que se debió haber impetrado demandas individuales en contra de los actos de liquidación de la cesantía y sus Intereses, porque para ese momento no existía justificación alguna o causales de nulidad válidas pa ra atacar dichos actos administrativos, y el derecho a la reliquidación de sus prestaciones laborales, entre ellas las cesantías, solo resulta exigible después de la ejecutoria de la sentencia que otorga el carácter de factor salarial a la bonificación judicial
8 Índice 00034 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
devengada y, por lo tanto, a la entidad le surge la obligación de pagarlos desde ese momento.
Por lo anterior, el auxilio de cesantía y sus intereses también deben ser reliquidados incluyendo con factor salarial la bonificación, y en ese sentido solicita se revoque el numeral quinto de la sentencia objeto de reparos, para que, en su lugar, se ordene tener en cuenta las cesantías y los intereses a las cesantías en la reliquidación de sus prestaciones a que atañe el numeral sexto del fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 9 de marzo de 2023 los magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto ( índice 00006 - segunda instanciaSAMAI); mediante auto del 21 de septiembre de 2023 , el Consejo de Estado declaró fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare ( índice 000017 – segunda
SAMAI); mediante auto del 21 de septiembre de 2023 , el Consejo de Estado declaró fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare ( índice 000017 – segunda instancia - SAMAI). El expediente fue repartido a los conjueces el 10 de noviembre de 2023 (índice 000018 – segunda instancia - SAMAI), el 20 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demanda nte (índice 00021 – segunda instanciaSAMAI) y en providencia del 11 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento presentado por el agente del Ministerio Público (índice 00028 - segunda instancia - SAMAI). Estando el expediente al despacho para fallo, el apoderado de la parte demandante solicitó se remitiere el proceso a los magistrados de este Tribunal, dado q ue había desaparecido la causal de impedimento invocada por la Sala mayoritaria (índice 00035 - segunda instancia - SAMAI), en atención a la anterior petición, por auto del 13 de junio de 2025, se ordenó el envió del expediente al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 00036 - segunda instancia - SAMAI). El titular de ese despacho con providencia del 4 de julio de 2025 remite el proceso al Despacho 03 por haber conocido previamente este asunto (índice 000 42 - segunda instanciaSAMAI)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en
SAMAI)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciaNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja.
3.2. Problemas jurídicos
¿Es procedente o no la reliquidación del auxilio de cesantía con inclusión de la bonificación como factor salarial?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. Le asiste razón al apelante, porque tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia del 6 abril de 2022 -expediente 76001233300020180041401 (0470 -2020)-, la bonificación judicial es un pago habitual y periódico que se recibe como contraprestación de sus servicios que ostenta c arácter salarial y, por tanto, su reliquidación aplica respecto de todas las prestaciones sociales causadas por el servidor judicial, incluido el auxilio de cesantía.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 De la bonificación judicial
La Ley 4 de 1992 en su artículo 1 °, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
En desarrollo de la Ley antes citada, se expidieron los decretos 382 y 383 de
empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
En desarrollo de la Ley antes citada, se expidieron los decretos 382 y 383 de 2013, a través de los cuales se creó la bonificación judicial, el primero para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y el segundo para los de la Rama Judicial.
El artículo 1° del Decreto 383 de 2013 preceptúa:
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
(…)
Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica elNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (Negrilla fuera de texto).
De la lectura de la norma previa, se colige que por disposición de esta norma infraconstitucional, la bonificación judicial no tiene efectos salariales y solo incide en el Sistema General de Salud y Pensiones, la cual ha sido objeto de distintas interpretaciones al confrontarse con el concepto de salario.
3.4.2. Alcance del concepto de Salario
El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo, para lo cual debe tener en cuenta varios principios, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo, para lo cual debe tener en cuenta varios principios, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situ ación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formas.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el artículo 1°, se tendrán en cuenta varios objetivos y criterios, dentro de ellos, el siguiente: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, corno de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” En cuanto a los factores salariales, el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 dispone:Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
“Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, establecen los elementos que constituyen salario y los que no:
(Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, establecen los elementos que constituyen salario y los que no:
“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
“Artículo 128. Pagos que no constituyen salario . No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, ta les como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
constituyen salario en dinero o en especie, ta les como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia C-521/95 explica la noción de salario: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”9
Por su parte, el Consejo de Estado señala:
“La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o
“La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o
9 En Sentencia C -521/95; Ref.: Expediente No. D -902; ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella ; Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.; MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…). En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”10
De conformidad con lo anterior, todo lo que reciba habitualmente el servidor judicial como contraprestación directa de su labor, constituye salario, sea cual sea su denominación.
Respecto a la bonificación judicial contemplada en los decretos 382 y 383 de 2013 expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado Sección Segunda, en Sala de conjueces explica:
“(…) adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para exped ir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para exped ir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetars e el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con s entido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación(…)Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, r esulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral
salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salari o, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonifica ción judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la
10 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCION B; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; 22 de octubre de 2018; Radicación número: 18001 -23-33-000-2014-00229-01(3494-16); Actor: ROSA NELLY SÁNCHEZ RINCÓN; Demandado: UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2017-00051-01
Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente
Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y lo s límites protectores señ
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