TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00065-01 (11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00065-01 (11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, once (11) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias contractuales.

Radicación: 85001-33-33-001-2017-00065-01

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

AGUAZUL

Demandada: UNIÓN TEMPORAL MILÁN INGENIERÍA

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

LIQUIDACIÓN CONTRATO DE OBRA / Improcedencia del estudio de legalidad de Resolución, al haberse rechazado por caducidad la demanda de reconvención que buscaba su nulidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 9 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 ➢ Liquidar judicialmente el contrato de obra No. 062 de 2010 cuyo objeto era la optimización del acueducto urbano del municipio de AguazulCasanare, conforme con el siguiente balance:

1 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 6.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 2 de 23

➢ Ordenar a los integrantes de la Unión Temporal Milán Ingeniería, pagar a la ESPA S.A. E.S.P. la suma de quince millones novecientos

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➢ Ordenar a los integrantes de la Unión Temporal Milán Ingeniería, pagar a la ESPA S.A. E.S.P. la suma de quince millones novecientos veinte mil setecientos siete pesos con treinta y cuatro centavos ($15.920.707,34) suma debidamente indexada.

1.2. Hechos de la demanda.2

1.2.1. El 03 de diciembre de 2010, entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Milán Ingeniería se celebró contrato de obra No. 062 de 2010 que tenía como objeto la “Optimización del acueducto urbano del municipio de Aguaz ul departamento de Casanare”; cuya acta de inicio se suscribió el 25 de enero de 2011 y un plazo de 8 meses.

1.2.2. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P., celebró con la Unión Temporal AQUA -ZUL, contrato de interventoría No. 064 de 2010, cuyo objeto era “Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera a la Optimización del acueducto urbano del municipio de Aguazul departamento de Casanare”. 1.2.3. El 30 de septiembre d e 2013 la Unión Temporal Milan Ingeniería, realizó cambio de representante legal, quedando el ingeniero Orlando Vera Rojas, para tal efecto la ESPA S.A. E.S.P. mediante Resolución No. 192 del 1° de octubre aceptó el cambio.

1.2.4. Al contrato de obra pública No. 062 de 2010, se le hicieron tres

Orlando Vera Rojas, para tal efecto la ESPA S.A. E.S.P. mediante Resolución No. 192 del 1° de octubre aceptó el cambio.

1.2.4. Al contrato de obra pública No. 062 de 2010, se le hicieron tres suspensiones y seis prorrogas por 29 meses, para un total de ejecución de 37 meses.

1.2.5. El 21 de abril de 2014, el representante de la Unión Temporal AQUAZUL, radic ó ante la gerencia de la ESPA S.A. E.S.P., un inf orme detallado de los posibles incumplimientos anexando los oficios y requerimientos realizados por la interventoría en repetidas ocasiones

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como prueba de su labor, manifestando la necesidad de adelantar un proceso administrativo de incumplimiento.

1.2.6. El 10 de julio de 2014 el gerente de la ESPA expidió la Resolución No. 131 por medio de la cual se inició la actuación administrativa tendiente a establecer un posible incumplimiento del contrato de obra No. 062 de 2010.

1.2.7. El 4 de agosto de 2014, luego de varios llamados al representante legal de la UT contratista, se suscribió el acta No. 21 de terminación del contrato de obra No. 062 de 2010, documento firmado por el representante legal de la Unión Temporal AQUA - ZUL en su calidad de interventor, el ingeniero Lu is Enrique Pinilla Holguín y Diego Armando Corredor en calidad de apoyo a la supervisión y Leonardo

representante legal de la Unión Temporal AQUA - ZUL en su calidad de interventor, el ingeniero Lu is Enrique Pinilla Holguín y Diego Armando Corredor en calidad de apoyo a la supervisión y Leonardo Barón Pulido en calidad de gerente de la ESPA S.A. E.S.P.

1.2.8. El 15 de diciembre de 2014 el gerente de la ESPA S.A. E.S.P. expidió la Resolución No. 222 por medio de la cual se formulan cargos con fines de establecer el presunto incumplimiento del contrato de obra No. 062 de 2010, la cual fue notificada por aviso a la UT contratista.

1.2.9. El 13 de mayo de 2015 la ESPA S.A. E.S.P. expidió la Resolución No. 064, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra No. 062 de 2010 y se hace efectiva la cláusula pecuniaria.

1.2.10. El 14 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 121 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 064 de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2015.

1.2.11. El artículo quinto de la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2015 estableció que en firme dicho ac to, se ordenaría la liquidación del contrato de obra No. 062 de 2010.

1.2.12. El 8 de octubre de 2015 el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ESPA S.A. E.S.P., suscribió constancia de ejecutoria de la Resolución No.

1.2.12. El 8 de octubre de 2015 el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la ESPA S.A. E.S.P., suscribió constancia de ejecutoria de la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2015, confirmada a través de la Resolución No. 121 del 14 de septiembre de 2015.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 4 de 23

1.2.13. Mediante oficio del 15 de octubre de 2015, la Unión Temporal AQUA-ZUL, en cumplimiento del artículo quinto de la Resolución No. 064 de 2015, anex ó acta No. 22 proyecto de acta balance de cantida des actualizadas, acta No. 23 proyecto de acta de liquidación de obra y Anexo No. 1, proyecto de cantidades ejecutadas de obra No. 23 de proyecto de liquidación. Fecha desde la cual se adelantaron varias reuniones con el ingeniero Orlando Vera Rojas, sin lograr liquidar de mutuo acuerdo el contrato de obra No. 062 de 2010, a pesar de tener proyecto de acta de liquidación.

1.2.14. El 28 de noviembre de 2016 el ingeniero Álvaro Luis Rivera Contreras jefe de la Oficina de Proyectos y Supervisión, en calidad de supervisor del contrato de obra No. 062 de 2010, solicitó al gerente de la ESPA S.A. E.S.P. que a través de la Oficina Asesora Ju rídica se realicen los trámites para la liquidación del contrato por vía judicial por cuanto los términos de caducidad del medio de control seguían avanzando.

ESPA S.A. E.S.P. que a través de la Oficina Asesora Ju rídica se realicen los trámites para la liquidación del contrato por vía judicial por cuanto los términos de caducidad del medio de control seguían avanzando.

1.2.15. En sesión del 1° de diciembre de 2016, el caso fue estudiado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ESPA S.A. E.S.P., donde se determinó presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría a fin de agotar el requisito de procedibilidad . Audiencia que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2017 la cual fue declarada fallida.

1.2.16. El 16 de diciembre de 2016 el contratista renuente a liquidar bilateralmente radicó ante la ESPA S.A. E.S.P. informe final de cantidades de obra; el 30 de enero de 2017 presentó proyecto de acta de recibo final de obra y finalmente el 3 de febrero de 2017 un pr oyecto de acta de liquidación de obra, en el que no se contempló el valor de la sanción impuesta, a pesar de tener conocimiento que el 7 de diciembre ya se había radicado solicitud de conciliación extrajudicial,

1.4. Contestación de la demanda. 3

Por conducto de apoderado la UT Milán Ingeniería se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, se cumplieron a cabalidad las obligaciones contractuales derivadas del contrato de obra 062 de 2010, pese a la falta de planeación de la entidad contratante.

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062 de 2010, pese a la falta de planeación de la entidad contratante.

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Agregó que, no puede la ESPA en los proyectos de liquidación del contrato pretender el reconocimiento de una sanción impuesta de manera irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de la Unión Temporal Milán. Enfatizó que, la ESPA imputó una multa por supuesto incumplimiento del contrato, cuando éste tenía vencido el plazo por lo cual, le era totalmente vedado imponer multa alguna, pues la finalidad de la multa es conminar al supuesto contratista incumplido a que cumpla sus obligaciones dentro del plazo contractual.

Finalmente hizo hincapié en que, en que la ESPA faltó al principio de la buena fe contractual habida cuenta que, inició un contrato que debió ser modificado y suspendido en diferentes oportunidades por una deficiente planeación por parte de la entidad contratante,

1.5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en sentencia de 9 de abril de 2025 ordenó liquidar el contrato de obra No. 062 de 2010 , celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Milan Ingeniería (integrada por Construcciones y Estudios Profesionales Ltda. y Orlando Vera Rojas) cuyo objeto contractual era la optimización del acueducto urbano del Municipio de Aguazul. En consecuencia, condenó a la UT Milán Ingeniería al pago de $15.920.707,30

Profesionales Ltda. y Orlando Vera Rojas) cuyo objeto contractual era la optimización del acueducto urbano del Municipio de Aguazul. En consecuencia, condenó a la UT Milán Ingeniería al pago de $15.920.707,30 correspondientes al saldo de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 064 de 2015. Sustentó su decisión argumentando que, del análisis probatorio encontró que el balance final del contrato, presentado por la parte demandante, contiene los valores entregados en calidad de anticipo, los valores ejecutados, el saldo a favor del demandado y el saldo faltante luego de deducir el valor de la sanción impuesta; el cual es coherente con lo acreditado en el proceso sin que la parte demandada lo haya desvirtuado. Precisó el Juzgado que, se encontró acreditad a la ejecución parcial de la obra contratada ($10.511.086.234), cubriendo el valor entregado en calidad de anticipo y quedando un saldo a favor del contratista de $153.503.252, del cual se resta el valor de la sanción impuesta a través de la Resolución 064 de 2015 ello es, $169.423.959,34, por lo que existe un saldo a favor de la ESPA S.A. E.S.P. de $15.920.707,34 y a cargo de la UT Milán.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 6 de 23

Destacó que, si bien la empresa demandada alegó que dio cabal cumplimiento al contrato y se opone a la sanción impuesta por la ESPA S.A. E.S.P., no presentó prueba de la ejecución total del contrato y los testimonios escuchados manifestaron no permanecer hasta la finalización del contrato.

cumplimiento al contrato y se opone a la sanción impuesta por la ESPA S.A. E.S.P., no presentó prueba de la ejecución total del contrato y los testimonios escuchados manifestaron no permanecer hasta la finalización del contrato. De manera que, la prueba correspondiente a la ejecución del contrato, la constituyen las diez (10) actas parciales de ejecución y el balance final realizado por la administración, documentos que dan cuenta de un 89% de ejecución. En lo concerniente a la sanción impuesta a través de la Resolución No. 064 de 2015 explicó que, ese acto admi nistrativo goza de presunción de legalidad y que su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar tal presunción; demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado, como el ámbito de análisis para el Juzgado y el alcance de su decisión. En este sentido, estimó que en el sub judice la UT Milán contaba con los medios de control para controvertir la referida sanción desde el momento en que se expidió la constancia de ejecutoria dentro del trámite sancionatorio, pero que solo lo hizo vía demanda de reconvención en el presente medio de control, la cual fue rechazada por caducidad en primera instancia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Finalmente consideró que, en el sub examine lo pretendido era establecer el estado final de las cuentas del contrato y que, al imponer la sanción con ocasión a la ejecución del contrato era procedente realizar el descuento para el pago de dicha sanción, en la liquidación final.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la Unión

para el pago de dicha sanción, en la liquidación final.

1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la Unión Temporal Milán Ingeniería presentó los siguientes puntos de disenso:

✓ Inexistencia de pronunciamiento de fondo sobre la ilegalidad de la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2015 y principios constitucionales de la contratación estatal.

4 Índice 0037 Samai Primera InstanciaCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 7 de 23

Esgrime el apoderado que, el a quo confundió el rechazo de la demanda de reconvención con el deber de pronunciarse de fondo sobre un aspecto sustantivo de la litis, como lo es la ilegalidad de la Resolución No. 064 del 13 de mayo de 2015 , desconociendo con ello el artículo 141 del CPACA, configurándose con tal omisión el defecto sustantivo al no aplicar dicha norma especial. Refiere que, como consecuencia de lo anterior se vulneró el debido de proceso de la UT Milán habida cuenta que, si la entidad contratante iba a imponer una sanción por incumplimiento contractual ésta tenía que demostrar que como contratante había cumplido con sus obligaciones, lo cual considera no ocurrió en el sub judice. Agrega que, su representada tuvo que soportar la falta de planeación de la entidad contratante, pues un contrato que estaba inicialmente previsto para ejecutarse en 8 meses tardó más de 4 años, por aspectos imputables a la entidad contratante, como son falta de permisos de ocupación de

la entidad contratante, pues un contrato que estaba inicialmente previsto para ejecutarse en 8 meses tardó más de 4 años, por aspectos imputables a la entidad contratante, como son falta de permisos de ocupación de predios, falta de estudios y diseños definitivos de la obra, inexistencia de protocolos para el cambio de tuberías a PVC. En virtud de ello, arguye que la sentencia de primera instancia d ebió condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul S.A. E.S.P. por incumplimiento de sus obligaciones, pues esa inobservancia conllevó a que la UT demandada debiera permanecer más tiempo en la obra, asumiendo desequilibrios financieros por más de 3 años, para que al final le declaren un incumplimiento, el cual hace énfasis, fue provocado por la misma entidad contratante. ✓ Indebida valoración probatoria Cuestiona que, la sentencia apelada solo valoró la prueba documental aportada por la entidad deman dante en lo relativo al presunto incumplimiento de la UT, pero no valoró en conjunto el expediente contractual ni los testimonios rendidos y de los cuales, considera que, se evidenció que no hubo planeación del contrato y dejan claro que la obra está terminada y sirve al municipio de Aguazul. Destaca que, como con la información arrimada al expediente no se podía verificar si el contrato, a la fecha presente, se había ejecutado al 100%, como lo afirma la demandada y lo respaldan los testimonios rendidos, que el a quo debió hacer uso de las facultades previstas en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y proferi r auto de mejor proveer, para decretar ya fuera una inspección ocular, o unCONTROVERSIAS CONTRACTUALES

facultades previstas en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y proferi r auto de mejor proveer, para decretar ya fuera una inspección ocular, o unCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 8 de 23

peritaje, que permitiera, a ciencia cierta, aclarar el punto oscuro en la contienda. Al respecto concluye que, el fallo se basa en una deficiente valoración probatoria, así como en la ausencia de prueba que permita determinar la verdad material del asunto objeto de la litis, con lo cual, no podía el Juzgado liquidar, de ma nera apresurada, como lo hizo, el contrato estatal y menos condenar a la UT Milán. ✓ Desconocimiento del cumplimiento del objeto contractual Argumenta que, las pruebas recaudadas en el trámite procesal conllevan a sostener que la obra contratada fue ejecutada al 100% y que actualmente se encuentra prestando un servicio vital para la comunidad del municipio de Aguazul. En este sentido, señala que, debió emitirse pronunciamiento respecto de la Resolución No. 064 de 13 de mayo de 2015 “por medio de la cual se sa nciona a la U.T. MILAN INGENIERÍA y declara el siniestro de Incumplimiento parcial del contrato de obra No. 062 de 2010, suscrito entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL ESPA S.A. E.S.P., y la U.T. MILÁN INGENIERÍA ”, la cual es abiertamente incon stitucional e ilegal por violación al debido proceso, y en consecuencia, debió ordenarse el reconocimiento a que tiene derecho la empresa accionada por haberse

MILÁN INGENIERÍA ”, la cual es abiertamente incon stitucional e ilegal por violación al debido proceso, y en consecuencia, debió ordenarse el reconocimiento a que tiene derecho la empresa accionada por haberse ejecutado la totalidad del objeto contractual.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 20 de junio del 2025 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demanda da. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la accionada en

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contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de abril del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

2.2. Problemas jurídicos.

¿El a quo debía analizar la legalidad de la Resolución 064 del 13 de mayo de 2015? ¿La sentencia apelada se sustentó en una precaria e indebida valoración probatoria desconociendo que el objeto contractual había sido cumplido al 100%?

2.3. Tesis de la Sala

de 2015? ¿La sentencia apelada se sustentó en una precaria e indebida valoración probatoria desconociendo que el objeto contractual había sido cumplido al 100%?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta a los problemas jurídicos planteados es adversa. En primer lugar, se encuentra acreditado que contra la Resolución 064 de 13 de mayo de 2015 en sede administrativa se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable, posteriormente al ser notificada la presente demanda contractual, la UT Milán interpuso demanda de reconvención, solicitando la nulidad de dicho acto admirativo; no obstante, aquella fue rechazada por caducidad. Luego le estaba vedado al Juzgado emitir juicios sobre la legalidad de la citada Resolución En lo concerniente al segundo planteamiento, la Sala advierte que el apelante no menciona cuáles fueron los documentos del expediente contractual que se dejaron de analizar y que daban cuenta que el contrato de obra 062 de 2010 había sido ejecutado y entregado en los términos y condiciones en él fijados. Revisada la valoración que hizo el a quo, se tiene que, fueron estudiadas las actas de entrega parciales y lo diferentes requerimientos hechos por la interventoría del contrato a la UT Milán, sin que se evidencie en las respuestas dadas y demás documentos la ejecución contractual al 100%, como lo alude el apelante. Aunado a ello, las declaraciones recibidas no dan certeza sobre el cumplimiento del objeto contractual alegado por la UT Milán, tal como lo advirtió el a quo. Así las cosas, se corrobora que la valoración probatoria fue suficiente y el

certeza sobre el cumplimiento del objeto contractual alegado por la UT Milán, tal como lo advirtió el a quo. Así las cosas, se corrobora que la valoración probatoria fue suficiente y el dictamen decretado no se pudo practicar por causas imputables a la misma apelante, quien tenía la carga de pagar los gastos de pericia y no lo hizo.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 10 de 23

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.2. Liquidación del contrato estatal.

La ley 80 de 1993 establece en su artículo 60 que los contratos que se prolonguen en el tiempo deben ser objeto de liquidación:

“ARTÍCULO 60.- De Su Ocurrencia y Contenido . Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a

bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."

De igual forma, el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 dispone que la liquidación de los contratos se deberá realizar por el contratante de manera unilateral, si las partes no llegan a un acuerdo para realizar la liquidación bilateral: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos

lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 11 de 23

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”

Sobre el particular, el Consejo de Estado, explica:

“De forma congruente con su significado literal, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha indicado que la liquidación de un contrato estatal es un “procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del mismo, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relac ión con su ejecución”. En términos generales, “se trata de un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes

(…) La liquidación unilateral se materializa, pues, en un acto administrativo y, por ende, como su nombre lo indica y se desprende de su naturaleza jurídica, no es un acuerdo sino una imposición de la voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversaacerca de la forma como terminó el negocio jurídico. (…) En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato

voluntad que la administración ejerce sobre el contratista -jamás a la inversaacerca de la forma como terminó el negocio jurídico. (…) En el supuesto caso en el cual las partes no hayan liquidado el contrato bilateralmente o por mutuo acuerdo ni la entidad estatal lo haya hecho de forma unilateral o respecto de puntos no liquidados, el juez del contrato está investido con la competencia para liquidarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (…) El juez del contrato está llamado a conocer de la pretensión referida y a definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito.

(…)

En resumen, a falta de acuerdo entre los contratantes sobre la liquidación del contrato, nace la competencia material de la Administración de efectuarla en forma unilateral y, sí esta no lo hace, el contratista puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada.

(…)

La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y

de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual. ”6. (negrilla fuera del texto)

6 Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. C.P. Álvaro Namén Vargas. 28 de junio del 2016. Expediente 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253)CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 12 de 23

2.5. Premisas fácticas.

Del recaudo probatorio obrante en el expediente se encuentra lo siguiente:

➢ Contrato de obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Milán Ingeniería cuyo objeto contractual era Optimización del acueducto urbano del Municipio de Aguazul, D epartamento de Casanare, con un plazo de 8 meses y valor de $11.754.680.5207

➢ Acta No. 01 de inicio 25 de enero de 20118

➢ Acta No. 01 de anticipo de 25 de enero de 2011 por valor de $5.877.340.2609

➢ Acta No. 8 parcial No. 2 de 2 6 de noviembre de 201 2, donde se corroboran los siguientes datos:10

$5.877.340.2609

➢ Acta No. 8 parcial No. 2 de 2 6 de noviembre de 201 2, donde se corroboran los siguientes datos:10

➢ Acta No. 9 parcial No. 3 de 13 de marzo de 201 3, donde se corroboran los siguientes datos11:

7 Samai primera instancia 0027 archivo 01 páginas 28 a 35 8 Ibidem páginas 66-67 9 Ibidem páginas 121 -122 10 Ibidem páginas 147 a 151 11 Ibidem páginas 166CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 13 de 23

➢ Acta No. 10 parcial No. 4 de 30 de abril de 201 3, donde se corroboran los siguientes datos:12

➢ Acta No. 11 parcial No. 5 de 5 de junio de 201313:

➢ Acta No. 12 parcial No. 6 de 17 de julio de 201314

➢ Acta No. 13 parcial No. 7 de 2 de agosto de 201315:

12 Ibidem páginas 167 a 170 13 Ibidem páginas 171 a 174 14 Ibidem páginas 175 a 178 15 Ibidem páginas 179 a 182CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 14 de 23

➢ Acta No. 14 parcial No. 8 de 10 de septiembre de 201316

➢ Acta No. 17 parcial No. 9 de 22 de noviembre de 201317

➢ Acta No. 14 parcial No. 8 de 10 de septiembre de 201316

➢ Acta No. 17 parcial No. 9 de 22 de noviembre de 201317

➢ Acta No. 18 parcial No. 10 de 27 de marzo de 201418

➢ Acta 21 de terminación suscrita el 4 de agosto de 2014, en la cual se dejó la siguiente observación19:

16 Ibidem páginas 183 a 187 17 Ibidem páginas 202-203 18 Ibidem páginas 204-210 19 Ibidem páginas 227-229CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-001-2017-00065-01 Página 15 de 23

➢ Oficio de 18 de diciembre de 2013 sus

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