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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00089-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00089-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2017-00089-01

Demandante: Jenny Durley Vargas Duran

Demandado: Departamento de Casanare

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO REALIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO/DEMANDANTE NO PROBÓ SUPUESTOS FÁCTICOS

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Jenny Durley Vargas Duran, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. Resolución 0324 de 22 de junio de 2016 expedida por el Departamento de Casanare que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. 1.1.2. Resolución 0400 de 5 de septiembre de 2016 que resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión.

de Casanare que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. 1.1.2. Resolución 0400 de 5 de septiembre de 2016 que resuelve recurso de reposición contra la anterior decisión. 1.1.3. Declarar que entre las partes existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria propia de un servidor público en el lapso

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1114 del consecutivo 00 0. Carpeta PRINCIPAL -Archivo: “ 000 JUEZ ADMINISTRATIVO -DEMANDA Y ANEXOS -JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 2

comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 2 4 de diciembre de 2015. 1.1.4. Declarar que hubo mala fe de la entidad demandada al vincular al actor mediante órdenes de prestación de servicios sucesivas.

A título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada:

1.1.5. Liquidar, reconocer y pagar los salarios insolutos en el periodo demandado. 1.1.6. Liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales reconocidos en actos administrativos a los empleados públicos del Departamento de Casanare, por el periodo aludido. 1.1.7. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas a la demandante por

reconocidos en actos administrativos a los empleados públicos del Departamento de Casanare, por el periodo aludido. 1.1.7. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas a la demandante por desempeñarse en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare en el interregno antedicho , previstas en los Decretos 1045 de 1978, 1042 de 1978, 451 de 1984, Ley 6 de 1945, 1071 de 2006, 70 de 1988, Decreto 1978 de 1989, 3135 de 1968, 627 de 2007, 1258 de 1959: i) vacaciones,: ii) prima de vacaciones ; iii) bonificación por recreación; iv) auxilio de cesantías definitivas ; v) intereses a las cesantías; vi) calzado y vestido de labor ; vii) prima de navidad ; viii) subsidio familiar; ix) bonificación por servicios prestados ; x) auxilio de alimentación; xi) auxilio de transporte ; xii) bonificación del 35% de salario. 1.1.8. Sufragar la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales conforme al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 1.1.9. Pagar la indemnización moratoria por no cancelar las cesantías conforme al artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 1.1.10 Pagar la indemnización moratoria por no consignar las cesantías al finalizar la relación laboral conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.1.10 Pagar la indemnización moratoria por no consignar las cesantías al finalizar la relación laboral conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.1.11 Pagar los días laborados y no pagados denominados salarios insolutos relacionados en el hecho cuarto. 1.1.12 Pagar los aportes al sistema de seguridad social integral por el lapso laborado. 1.1.13 Reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud. 1.1.14 Reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 3

1.1.15 Reembolsar los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente equivalente al 10% de la retribución mensual en el periodo demandado. 1.1.16 Reembolsar los descuentos efectuados por concepto de reteica en la fuente equivalente al 10% de la retribución mensual en el periodo demandado. 1.1.17 Reconocer y pagar cualquier otro derecho laboral y/o prestacional y convencional generado en favor del demandante. 1.1.18 Indexar las sumas reconocidas con el IPC desde que fueron exigibles hasta la fecha de pago efectivo según el artículo 187 del C.C.A. 1.1.19 Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A. 1.1.20 En caso de no pago oportuno liquidar los intereses comerciales y moratorios según el artículo 195 del C.C.A. 1.1.21 Condenar en costas. 1.1.22 Dictar acto administrativo dentro de los 30 días siguientes a la

1.1.20 En caso de no pago oportuno liquidar los intereses comerciales y moratorios según el artículo 195 del C.C.A. 1.1.21 Condenar en costas. 1.1.22 Dictar acto administrativo dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del fallo adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, junto con los intereses moratorios desde su ejecutoria hasta el pago de la condena. 1.1.23 Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes a los servidores públicos que presuntamente incurrieron en falta gravísima según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.1.24 Indexar la condena hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.1.25 En caso de no pagar oportunamente, liquidar los intereses moratorios correspondientes. 1.1.26 Reconocer cualquier acreencia y/o derecho no solicitado en ejercicio del control constitucional conforme a los convenios ratificados por Colombia, entre ellos el C111. 1.1.27 Aplicar el principio iura novit curia y la sentencia CE-SUJ2 No 5 de 2016 radicación 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2005-16.

1.2. HECHOS2

Se concretan así:

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-11

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-11 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO-DEMANDA Y ANEXOS-JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 4

1.2.1. La señora Jenny Durley Vargas Duran laboró para el departamento de Casanare desde el 14 de febrero del 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, de manera ininterrumpida, así:

CONTRATO DURACIÓN REMUNERA

CIÓN

LAPSO SIN

CONTRATO SIN

REMUNERACIÓN

VALOR SALARIOS INSOLUTOS OPS No 0266 14/02/2012 a 14/07/2012 (5 meses) $ 1.112.323 15-07-2012 al 26-092012 (71 días) $ 2.632.498 OPS No 1619 27/09/2012 a 27/12/2012 (3 meses) $ 1.400.000 28-12-2012 al 28-012013 (31 días) $ 1.446.667 OPS No 0308 29-01-2013 a 29 -07-2013 (7 meses) $ 2.000.000 30-07-2013 al 0 15/09/2013 (47 días) $ 3.133.333

OPS No 0308 29-01-2013 a 29 -07-2013 (7 meses) $ 2.000.000 30-07-2013 al 0 15/09/2013 (47 días) $ 3.133.333 OPS No 1609 16/09/2013 a 16/12/2013 (3 meses) $ 1.400.000 17-12-2013 al 21-012014 (37 días) $ 1.726.667 OPS No 0420 22-01-2014 a 22 -07-2014 (6 meses) $ 1.400.000 23-07-2014 al 11-082014 (19 días) $ 886.667 OPS No 1315 12-08-2014 a 12 -11-2014 (3 meses) $ 1.400.000 13/11/2014 al 15/02/2014 (93 días) $ 4.340.000 OPS No 0579 16/02/2015 a 16/06/2015 (4 meses) $ 1.400.000 17/06/2015 a 22/06/2015 (7 días) $ 326.667 OPS No 1373 23-06-2015 a 23 -10-2015 (4 meses) $ 1.400.000 0 días $ 0 Adicional OPS No 1373 24-10-2015 a 24 -12-2015 (2 meses) $ 1.400.000 El 24 de diciembre de 2015 la entidad en forma unilateral termina el contrato $ 0 305 $ 14.492.498

1.2.2 La modalidad empleada por la entidad demandad fue el contrato de prestación de servicios.

de 2015 la entidad en forma unilateral termina el contrato $ 0 305 $ 14.492.498

1.2.2 La modalidad empleada por la entidad demandad fue el contrato de prestación de servicios.

1.2.3. Entre un contrato y el otro existen periodos laborados por el demandante sin remuneración.

1.2.4. En form a unilateral e injustificada la entidad demandada finalizó la relación laboral el 24 de diciembre de 2015.

1.2.5. Se configuraron los elementos de una relación laboral , prestación personal del servicio en la oficina de planeación -Dirección de Bancos y programas y proyectos , asimismo en la oficina Asesora Jurídica de l Departamento de Casanare y en la Secretaría General también en labores de archivo, utilizando sus recursos y medios ; subordinación ya que cumplió horario impuesto por sus superiores de 8 am a 12m y de 2 pm a 6 pm ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 5

desempeñando funciones propias de un empleado público de planta, sin autonomía, y; una remuneración mensual.

1.2.6. El actor cumplió funciones públicas y/o administrativas que requieren dedicación tiempo completo e implican dependencia, por tanto, no tuvo autonomía en el desempeño del servicio; cumplió funciones de un empleado público de Casanare.

1.2.7. E l 22 de junio del 20 16 reclamó el pago de derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales , con lo cual agotó el procedimiento administrativo.

empleado público de Casanare.

1.2.7. E l 22 de junio del 20 16 reclamó el pago de derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales , con lo cual agotó el procedimiento administrativo.

1.2.8. Mediante Resolución 0324 de 15 julio de 2016 el ente territorial negó la anterior petición. Esta decisión fue notificada el 8 de agosto de 2016.

1.2.9. El 1 9 de agosto de 2016 presentó recurso de reposición contra la anterior resolución.

1.2.10. La entidad negó dicho recurso a través de Resolución No 0 400 del 5 de septiembre de 2016 aduciendo que no se probó la existencia de una relación laboral con la entidad territorial. Esta decisión fue notificada por aviso el 3 de octubre de 2016.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3

Considera vulnerados los artículos 53, 122 y 125 de la Constitución Política. Asimismo, el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; numeral 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002; Decreto 797 de 1949.

Aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el departamento de Casanare utilizó el contrato de prestación de servicios como instrumento para desconocer principios mínimos fundamentales a igualdad de oportunidades para los trabajadores, trabajo igual, salario igual , irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales , primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos , garantía a la seguridad social.

trabajadores, trabajo igual, salario igual , irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales , primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos , garantía a la seguridad social.

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1423 del consecutivo 000. Carpeta PRINCIPAL -Archivo: “000 JUEZ ADMINISTRATIVO -DEMANDA Y ANEXOS -JENNY DURLEY VARGAS-DEPARTAMENTO CASANARE.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 6

Igualmente, considera transgredido el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Aduce falsa motivación de los actos demandados, ya que , el departamento disfraza una verdadera relación laboral con un contrato de prestación de servicios y al vulnerar las normas en que debían fundarse, los actos fueron expedidos en forma irregular. También refiere desviación de poder con infracción a los artículos 2, 53, 13 y 25 de la Constitución, vulnerando derechos fundamentales del demandante. La vinculación mediante contratos de prestación de servicios pretendió ocultar la existencia de una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales.

Agrega que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente ; que la Ley 734 de 2002

Agrega que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente ; que la Ley 734 de 2002 establece como falta gravísima celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación.

En sus alegatos 4 desglosa los elementos del contrato de trabajo y sostiene que la prestación personal del servicio se probó a través de los contratos, evidenciándose, en su criterio, la falta de autonomía frente a órdenes de funcionarios del Departamento, tanto por documentos como testigos. El salario, ya que l os pagos eran mensuales, condicionados a la calidad y cantidad del trabajo realizado, siguiendo procedimientos y formatos propios de empleados de planta. Y la subordinación por cumplimiento de horarios, controles y órdenes específicas , pues e l cargo implicaba funciones permanentes y rutinarias de la entidad, cumpliendo los mismos roles y reglas que los empleados oficiales.

Señala que l as tareas realizadas eran propias y permanentes de la administración, conforme a la Ley de archivo 594 de 2000 y la Ley 80 de 1993 y no excepcionales.

1.4. Contestación de la demanda

4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

015. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “015 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – JENNY DURLEY VARGAS DURÁN.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01

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1.4.1. Departamento de Casanare5

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que no hay prueba de una relación laboral según el artículo 53 Constitucional, so lo se aportan contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 . En consecuencia, n o se prueban los 3 elementos de una relación laboral.

Marca la d iferencia entre las órdenes de prestación de servicios y los contratos de trabajo, las primeras no generan vínculo laboral ni prestaciones sociales y se celebran sólo por el tiempo necesario, cuando no hay personal de planta suficiente o se requieren conocimientos especializados. Añade que el demandante suscribió contratos civiles, ejecutó actividades puntuales y recibió honorarios, no salario ; no se evidencia subordinación, elemento imprescindible para la existencia de relación laboral y tampoco prueba de que haya desempeñado funciones reservadas a empleados públicos, menos aún con manual de funciones.

Propone las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado, ya que no se configura una relación laboral, no hay subordinación y el demandante actuó en forma independiente , prestando sus servicios de

públicos, menos aún con manual de funciones.

Propone las siguientes excepciones: inexistencia del derecho demandado, ya que no se configura una relación laboral, no hay subordinación y el demandante actuó en forma independiente , prestando sus servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría del Departamento de Casanare y no se cumplió el requisito de la carga de la prueba, pues no solo basta afirmar que existió dependencia, sino que esta se debe acreditar y que l a única prueba es la copia de los contratos de prestación de servicios.

Refiere que las actuaciones de la entidad han sido de buena fe, conforme a la ley durante toda la contratación, no se le puede equiparar a un servidor público de planta y no existen llamado de atención que lo acrediten o la aplicación de un reglamento interno de trabajo . Asimismo, indica rompimiento del principio de la carga de la prueba , el demandante no cumplió con la obligación de probar los hechos en que basa sus pretensiones. No existen pruebas que demuestren la existencia de una relación laboral, además para ser empleado de planta se deben cumplir otras formalidades legales tales como nombramiento y posesión.

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

002. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “002 2017-098 contestación dda-pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01

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Aduce inexistencia de subordinación , argumenta que la relación entre las partes fue contractual ; l a ejecución del contrato no tuvo vocación de

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Aduce inexistencia de subordinación , argumenta que la relación entre las partes fue contractual ; l a ejecución del contrato no tuvo vocación de permanencia, ni se dieron órdenes o actividades que la configuraran; que afirmar el cumplimiento de un horario de trabajo no es suficiente para probarlo. Asimismo, refirió la prescripción conforme a la sentencia de unificación SUJ 2 No. 5 de 2016 del Consejo de Estado.

1.1. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado de origen en sentencia del 4 de septiembre de 2025 negó las pretensiones de la demanda , considerando que , si bien se demostró la existencia de los dos elementos constitutivos de la relación laboral , prestación personal del servicio y remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación.

Encuentra acreditado que la señora Jenny Durley Vargas Durán , prestó sus servicios a favor del Departamento de Casanare, desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; el 22 de junio de 2016 la actora presentó reclamación administrativa p ara reconocimiento de relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones ; mediante Resolución No 0324 de 15 de julio 2016 la entidad demandada negó la petición referida señalando que no era procedente su reconocimiento ante la inexistencia de vínculo laboral por ser una relación contractual; la actora recurrió dicha decisión y mediante Resolución No. 0400 del 5 de septiembre de 2016 fue confirmada.

petición referida señalando que no era procedente su reconocimiento ante la inexistencia de vínculo laboral por ser una relación contractual; la actora recurrió dicha decisión y mediante Resolución No. 0400 del 5 de septiembre de 2016 fue confirmada.

Analiza los testimonios recaudados y determin a que las tachas formuladas no prosperan , por lo cual los valora en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso . Sin embargo, examina con mayor rigor esas declaraciones, ya que dos testigos demandaron a la entidad territorial por acreencias laborales y otro laboró con la misma ocupando el cargo de jefe de la Oficina de Defensa Judicial.

Determina que la subordinación no fue probada, pese a que los testimonios y pruebas documentales refieren que la entidad le impuso al actor condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

023. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “023 SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01

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horario 8 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., igual que el personal de planta; control del ingreso mediante chip y/o planilla ; esto correspondía al ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios administrativos, porque al verificar las actividades y obligaciones pactadas, le correspondía ordenar 24 metros lineales de documentos del archivo de

ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y verificación del cumplimiento de obligaciones contractuales en la prestación de servicios administrativos, porque al verificar las actividades y obligaciones pactadas, le correspondía ordenar 24 metros lineales de documentos del archivo de gestión asignado a la Oficina Asesora jurídica de l departamento de Casanare, integrar y organizar el archivo contractual de la serie de contratos y convenios de las vigencias 2007-2011.

Considera que no se puede confundir la autonomía del contratista en el desarrollo del objeto contractual con el desarrollo de sus actividades a su antojo, ya que existe la necesidad del servicio conforme al desarrollo del objeto institucional y ante la falta de personal de planta no es posible la ejecución de dichas actividades por fuera de los horarios requeridos por la entidad.

Explica que con los testimonios no se aporta evidencia de que la demandante recibiera órdenes para ejecutar el objeto contractual ; l os testigos refirieron que l a señora Jenny Durley Vargas Durán desarrolló sus funciones y produjo documentos a través del aplicativo MECI-calidad, de obligatorio cumplimiento para contratistas y funcionarios; lo cual tampoco es ajeno al objeto contractual ya que se estipuló en el mismo y es un modelo que debían seguir todas las entidades públicas.

Precisa que en el acervo probatorio no se observa que la labor pudiera desempeñarse con servidores de planta, ni se acreditó que en la planta de personal del archivo existiera el cargo ocupado por la demandante; por tanto, no se incumplió con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Tampoco encontró llamados de atención, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan establecer que la entidad demandada desplegó sobre la demandante poderes correctivos propios de un empleador, como

encontró llamados de atención, investigaciones disciplinarias, etc., que permitan establecer que la entidad demandada desplegó sobre la demandante poderes correctivos propios de un empleador, como tampoco se acredita requerimientos con los mismos fines. En cambio, existió una coordinación de actividades entre contratante y contratista para desarrollar la actividad encomendada, lo cual incluye cumplir cierta intensidad horaria, recibir instrucciones del personal administrativo; aspectos que no implican la configuración de una relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 10

En consecuencia, no encontró evidencia de contrato realidad en este asunto por no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo demandado y ser una relación de carácter contractual según la Ley 80 de 1993 y niega las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, condena en costas a la parte demandante aplicando el criterio subjetivo y fija como agencias en derecho, el valor de $1.299.326.00, equivalente al 1% de la cuantía del proceso, según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

1.2. Recurso de Apelación7

La parte demandante considera que el fallo no valoró en su integridad las pruebas y no aplicó los principios que rigen las relaciones laborales con el Estado, ya que prefirió la denominación formal de contrato de prestación de servicios antes que la realidad material y probada del vínculo ; con ello desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega que se interpretan

de servicios antes que la realidad material y probada del vínculo ; con ello desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega que se interpretan los hechos sin exactitud y se valoran deficientemente las pruebas afectando los derechos laborales de la accionante. Por tanto, solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones.

Alega que , con los testimonios de los señores Danilo Gaitán González y Merardo Salcedo Mariño y la prueba documental8 se prueba que la actora cumplía horario de 8:00 a.m. – 12:00 m. y 2:00 p.m. – 6:00 p.m.; solicitaba permiso para ausentarse , seguía directrices permanentes de funcionarios de la entidad y desarrollaba funciones propias de personal de planta, sin autonomía técnica ni independencia contractual.

Señala que se ignoraron estas evidencias reduciendo los hechos a actos de supervisión contractual con lo cual se niega la subordinación , el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la jurisprudencia de las altas cortes, que determinan que el cumplimiento de horarios, la recepción de instrucciones permanentes y la ausencia de autonomía constituyen indicios de subordinación y configuran el contrato realidad. Indica que el fallo atacado se centra en l as O.P.S sin confrontarla s con los hechos

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

026. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “026 MemorialPresentaRecursoApelación.pdf”.

del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

026. Carpeta PRINCIPAL-Archivo: “026 MemorialPresentaRecursoApelación.pdf”. 8 Específicamente señala la obrante en los folios 35 a 39 y 43 a 47 del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01

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probados en el proceso , lo cual desconoce que la demandante desempeñó funciones propias de auxiliar de archivo y siguió directrices del Departamento Administrativo de Planeación, Dirección de Bancos de Programas y Proyectos, Oficina Jurídica y Secretaría General.

Sostiene que se acreditan los indicios de subordinación , ya que la entidad con el estudio previo No 2015-00588 justifica la contratación por insuficiencia de la planta de personal; además r econoce que la organización documental es una labor estructural, ordinaria y permanente de la administración, propia del personal de planta y que se acude a una O.P.S para suplir esa carencia , lo cual viola la prohibición de desempeñar funciones de planta.

Aduce que la supervisión de los contratos estaba a cargo del jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el control sobre la demandante no era una simple supervisión del producto final, sino de las tareas a desarrollar por el contratista. Esto desvirtúa la autonomía. Indica que se le exig ían al contratista informes detallados de las actividades desarrolladas foliación de mínimo 30.000 unidades documentale s, entre otra s; aunado a los testimonios sobre el cumplimiento de horario y la solicitud de permisos son la prueba fáctica y documental de la subordinación, que el Juzgado redujo

mínimo 30.000 unidades documentale s, entre otra s; aunado a los testimonios sobre el cumplimiento de horario y la solicitud de permisos son la prueba fáctica y documental de la subordinación, que el Juzgado redujo a simples actos de supervisión del contrato.

Refiere que el fallo incurre en un error sustancial al deducir que la ausencia de llamados de atención, investigaciones disciplinarias o requerimientos correctivos formales constituye prueba de inexistencia de subordinación ; parte de una premisa equivocada pues desconoce que cuando se encubre una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, la administración no tiene la facultad de adelantar procesos disciplinarios ni imponer sanciones propias del régimen laboral. Exigir la demostración de llamados de atención o sanciones disciplinarias para acreditar subordinación desconoce la verdadera naturaleza de este tipo de vínculos y desprotege a quienes han sido contratados bajo la figura del contrato de prestación de servicios, a pesar de existir una relación laboral.

En su criterio, no puede n exigirse llamados de atención o procesos disciplinarios como condición para configura r la subordinación, pues ello ignora el principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 Constituci onal y propicia que las formas contractuales encubran lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00089-01 12

verdaderas relaciones laborales; lo determinante no es el rótulo jurídico del contrato ni la imposición de sanciones disciplinarias formales, sino las condiciones reales en las que se presta el servicio. Al respecto c ita providencias de la Corte Constitucional 9 y el Consejo de Estado 10 que

contrato ni la imposición de

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