TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00090-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00090-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA MARY ARIAS TEATÍN
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-001-2017-00090-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 7-03-2017 Pág. 1 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 25-01-2018 Págs. 2223 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 1º-03-2018 Págs. 29-34 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia.
Notificación admisión demanda 1º-03-2018 Págs. 29-34 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 23-05-2018 Págs. 46-59 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda 13-12-2018 Pág. 75 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 11-07-2019 Pág. 76-80 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos 18-09-2020 Acta 17ED_0162017090principal(.pdf) NroActua 19 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia Índice 19 SAMAI expediente de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
2 Sentencia primera instancia 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 4-04-2025 Índice 25 y 26 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 23-04-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación
de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 23-04-2025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-04-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora MARÍA MARY ARIAS TEATÍN , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, oficio No. 0453, por medio del cual niega las peticiones contenidas en la reclamación radicada el 22 de agosto de 2016 , relativas al reconocimiento de una verdadera relación de trabajo.
3.1.2. Declarar bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que, entre el demandante y la demandada, se celebró y ejecutó una relación laboral, entre el 13 de diciembre de 2004 al 22 de diciembre de 2015.
3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada, a la liquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales, vacaciones, prima
3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada, a la liquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxi lio de transportes, bonificación del 35% del salario. Así mismo solicita la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación del contrato, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, pago de días insolutos, pago de aportes a seguridad social integral, restitución de aportes a salud, pensiones, retención en la fuente, reteica.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. La señora MARÍA MARY ARIAS TEATÍN, prestó sus servicios personales para el Departamento de Casanare, desde el 13 de diciembre de 2004 al 22 de diciembre de 2015, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios.
3.1.2. La prestación del servicio fue continua, directa, subordinada y permanente a favor del Departamento de Casanare, en las instalaciones del archivo central.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
3 3.1.3. Las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare.
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3 3.1.3. Las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare. 3.1.4. El demandante cumplió un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M., de lunes a viernes, o el que se indicara atendiendo a las necesidades del servicio. 3.1.5. La actora ejecutaba las órdenes impartidas por el director de servicios administrativos y/o secretario general, por el jefe de la oficina asesora jurídica, el supervisor designado y/o quienes hiciera sus veces, y en general de las personas que funciones de dirección, confianza y manejo del Departamento de Casanare. 3.1.6. El demandante recibió como contraprestación mensual por su servicio, por año (i) 2004: $750.000; (ii) 2005: $834.215; (iii) 2006: $834.215; (iv) 2007: $937.000; (v) 2008: $1.074.999; (vi) 2009: $ 1.618.000; (vii) 2010: $1.747.562; (viii) 2011: $1.817.466; (ix) 2012: $1.800.000; (x) 2013: $1.400.000; (xi) 2014: $1.400.000; (xii) 2015: $1.400.000. 3.1.7. De manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 22 de diciembre de 2015, fecha para
$1.400.000; (xii) 2015: $1.400.000. 3.1.7. De manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 22 de diciembre de 2015, fecha para la cual no reconoció prestaciones sociales, ni ningún derecho de carácter laboral. 3.1.8. A la fecha de presentación del medio de control, la demandada, no pagó indemnizaciones moratorias, ni ningún otro derecho laboral. 3.1.9. El 22 de agosto de 2016, la demandante presentó reclamación ante el departamento de Casanare. 3.1.10. La demandada mediante Resolución No. 0453 respondió la reclamación, negando los derechos laborales reclamados. 3.1.11. El 26 de octubre de 2016, la demandante presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa por el departamento de Casanare, mediante Resolución No. 0550. 3.1.12. El 23 de diciembre de 2016, la demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, la cual tuvo lugar el 27 de enero de 2017, declarándose fallida, por imposibilidad de acuerdo.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, artículo 80 de la Ley 446 de 1998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, artículo 8º del Decreto 1045 de 1978.
de la Ley 446 de 1998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, artículo 8º del Decreto 1045 de 1978.
4.2. Señala que existe falsa motivación, por cuanto para fundamentar el acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. 4.3. Indica que en este caso se presenta desviación de poder, por cuanto el departamento de Casanare, con la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de desconocer derechos yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
4 acreencias laborales del demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. EL DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones: (i) prescripción: la cual debe afectar todas y cada una de las reclamaciones formuladas; (ii) Inexistencia del derecho demandado: atendiendo a que se configuró una relación alejada del ámbito laboral, sin subordinación alguna, con independencia de la demandante para prestar sus servicios; (iii) Guarda del principio de legalidad preexistente en materia fiscal, por cuanto para la administración departamental era materialmente imposible efectuar reconocimientos y pagos de emolumentos sin sustento alguno; (iv) Inexistencia de subordinación: A la demandante no le fue impuesto ningún reglamento, ni fue sujeto disciplinable.
6. EL FALLO APELADO
efectuar reconocimientos y pagos de emolumentos sin sustento alguno; (iv) Inexistencia de subordinación: A la demandante no le fue impuesto ningún reglamento, ni fue sujeto disciplinable.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 3 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números 0453 de 3 de octubre de 2016 y 0550 de 18 de noviembre de 2016, suscritas por el Gobernador de Casanare, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora MARÍA MARY ARÍAS TEATIN y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de diciembre de 2004 y el 22 de diciembre de 2015.
TERCERO: Declarar la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 24 de junio de 2009, tal cual se desarrolló en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE CASANARE lo siguiente:
(I).- Reconocer y pagar a la señora MARÍA MARY ARÍAS TEATIN las prestaciones sociales (liquidadas sobre el salario de un auxiliar administrativo código 407, grado 04 y grado 06 de planta132, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 24 de agosto de 2009 y el 22
sociales (liquidadas sobre el salario de un auxiliar administrativo código 407, grado 04 y grado 06 de planta132, en la medida en que no sea inferior a los honorarios pactados), dejadas de percibir entre el 24 de agosto de 2009 y el 22 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, debidamente indexados.
(II).- Tomar, durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2009 y el 22 de diciembre de 2016, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quien desempeñaba el empleo de auxiliar administrativ o código 407, grado 04 y grado 06 de planta133 o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensi ones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
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QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora MARÍA MARY ARIAS TEATIN al Departamento de Casanare, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo
Asesora Jurídica, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante. 6.2.2. La remuneración por el trabajo ejecutado, como quiera que en los contratos suscritos se estipuló valor y forma de pago, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad. 6.2.3. En torno a la subordinación, indica que se encuentra acreditada por cuanto el departamento de Casanare, impuso a la demandante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus funciones, sin que pudiera predicarse algún tipo de independencia. 6.2.4. Respecto al horario de trabajo, indica que Y olima Gualdrón Rincón, Medardo Salcedo Mariño y Christian Camilo Olarte Bello, compañeros de trabajo de la demandante o laboraron en la misma dependencia que ella, durante los años 2012 - 2015, afirmaron que la mencionada ciudadana y, en general, los contr atistas de la gobernación de Casanare, debían cumplir el horario de 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. – 6:00 p.m. 6.2.5. Los testigos refirieron que la demandante recibía ordenes verbales de sus superiores, las que no se podía negar a ejecutar, so pena de no renovación del vínculo contractual . Que las funciones desarrolladas por la accionante, implican un acatamiento de órdenes de la demandada, referentes al archivo y gestión documental de la Secretaría General. Y corresponden a las desarrolladas por el personal de planta de la Gobernación de Casanare, conforme con la certificación del 16 de septiembre de 2019, expedida por la Directora de Talento Humano de la gobernación de Casanare.
desarrolladas por el personal de planta de la Gobernación de Casanare, conforme con la certificación del 16 de septiembre de 2019, expedida por la Directora de Talento Humano de la gobernación de Casanare. 6.2.6. Declaró la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 24 de junio de 2009 y que entre el inicio del contrato No. 09-04-00354 del24 de agosto de 2009 y la finalización del contrato No. 1996 del 22 de diciembreTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
6 de 2015, al tratarse de una única relación laboral, no se declara la prescripción extintiva, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada el 6 de marzo de 2017. 6.2.7. Ordenó el pago de prestaciones sociales y e n relación con las vacaciones, indic ó que le corresponde compensación económica del 24 de agosto de 2009 al 22 de diciembre de 2016. 6.2.8. Condenó en costas a la parte demandada, partiendo del criterio objetivo, equivalente al 2% de la cuantía del proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demanda da, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:
7.2. Indica que, el departamento de Casanare pago a la demandante valores correspondientes a honorarios a causa de la actividad contratada, atendiendo a lo estipulado en los contratos, por lo que no es procedente confundir estas dos figuras de honorarios y salarios, dadas las diferencias.
MARY ARIAS TEATIN al Departamento de Casanare, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Condenar en costas al Departamento de Casanare. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($597.171), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda…”
6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2.1. Para tomar esta determinación, señaló que, la prestación personal del servicio, se encuentra demostrada, por cuanto la demandante fue contratada por el departamento de Casanare, para que prestara sus servicios en las dependencias de la Secretaría General del Departamento y de la Oficina Asesora Jurídica, lo cual se deduce de los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante. 6.2.2. La remuneración por el trabajo ejecutado, como quiera que en los
correspondientes a honorarios a causa de la actividad contratada, atendiendo a lo estipulado en los contratos, por lo que no es procedente confundir estas dos figuras de honorarios y salarios, dadas las diferencias.
7.3. Respecto del elemento de subordinación, indica que no se acreditó el cumplimiento de labores encomendadas al trabajador a partir de instrucciones impartidas por superiores y reporte a estos sobre el desarrollo de las actividades encargadas.
7.4. El hecho de que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades realizadas por el contratista no implica necesariamente la existencia subordinación y dependencia del contratista respecto al contratante.
7.5. No existió subordinación o dependencia entre el demandante y el departamento de Casanare, toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía, atendiendo tan solo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el contrato de prest ación de servicios, pues ninguna de las funciones ejecutadas por el contratista fue ajenas a aquellas a las que se obligó contractualmente.
7.6. Indica que la mera fijación del horario no es indicio para probar la subordinación laboral. No se aportó copia de planillas de asistencia.
7.7. La obligación de utilizar el sistema MECI - Calidad en los equipos de cómputo de la Gobernación, responde a protocolos de seguridad y confidencialidad de la información, no a un mecanismo de control disciplinario.
7.8. La señora Gualdrón Rincón atribuye la supervisión a distintos funcionarios —“Pedro Pinzón” en archivo, el “Dr. Jairo” en Secretaría General
disciplinario.
7.8. La señora Gualdrón Rincón atribuye la supervisión a distintos funcionarios —“Pedro Pinzón” en archivo, el “Dr. Jairo” en Secretaría General y luego el “Dr. Richard” en Jurídica sin que ninguno figure formalmente como Secretario General o jefe de la Oficina Jurídica en 2013, lo que demuestra que su relato carece de verosimilitud y de base documental.
7.9. La mera entrega de instrucciones relativas al objeto del contrato folio de documentos, revisión de archivos, informes de gestión encaja en la idea de una “coordinación” entre partes, no en la imposición de un régimen disciplinario propio de la relación lab oral (ius variandi). Para que exista auténtica subordinación se requeriría un poder de dirección y sanciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
7 (reglamentos internos, amonestaciones formales), el cual no aparece en este expediente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 26 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 3 de abril de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 3 de abril de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes no existió una verdadera relación laboral, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral
Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.
En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución , el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
8 adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto)
Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior , el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos
irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior , el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).
En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo.
Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.
9.3.2. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado:
“El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de
judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis,
1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equival entes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
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y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00090-01
9 se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficie nte de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” 2 (Resaltado fuera del texto
dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” 2 (Resaltado fuera del texto original)
9.3.3. Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que e l requisito de subordinación difiere al de coordinación, en los siguientes términos3:
“En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación , ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4
Lo anterior difiere de la subordinación , en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos,