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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00154-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00154-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

RADICADO: 85001-33-33-001-2017-00154-01

DEMANDANTES: Daniel Lozano Chona y otros

DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional

MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DEL TERCERO - improcedencia de esta causal de exoneración / SUCESIÓN - los perjuicios sufridos por la víctima directa ingresan a su patrimonio y se transmiten a sus herederos - / DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJU ICIOS – no se configura.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la s partes, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños antijuridicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALEX SAMIR

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños antijuridicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALEX SAMIR LOZANO MATUTE, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así:

1 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 2

a. INMATERIALES:

b. MATERIALES: En favor de los señores Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero, a título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO La suma de 11 salarios correspondientes al grado de cabo segundo o equivalente que corresponden a los 11 meses causados desde su muerte hasta la presentación de esta acción. Los salarios dejados de percibir desde la presentación de esta acción hasta la edad probable de vida, de acuerdo con las tablas del DANE

TERCERA: ACTUALIZAR las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado.

1.2. Hechos de la demanda3

Se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Alex Samir Lozano Matute, auxiliar de policía fue reclutado en

1.2. Hechos de la demanda3

Se relatan los siguientes:

1.2.1. El señor Alex Samir Lozano Matute, auxiliar de policía fue reclutado en Barranquilla y trasladado al Departamento de Policía Casanare, permaneció prestando servicio en dicha unidad.

2 Para las filas marcadas como “grupo familiar extendido”, los beneficiarios son: Villamir Lozano Chona, Oriel Lozano Chona, Guillermo Matute Quintero, Rosiris Matute Quintero, Maritza Yaneth Matute Quintero, Marcelino Matute Quintero, Mayulis Matute Guerre ro, Carlos Cesar Matute Peñaloza, Víctor Julio Matute Chamorro, Miriam Torres Quintero, Yoimer Carcamo Matute, Lina María Carcamo Matute, Elkin Fabián Lozano Matute, Carlos Mario Matute Nieto, Kevin Mauricio Lozano Indaburo, Yurledis Cuadros Lozano, Yadith Pérez Lozano, Cindy Johana Matute Vásquez, Javier Lozano Chona.

3 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAI

DEMANDANTES

MORALES

EQUIVALENTE EN S.

M. L. M. V.

DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN

EQUIVALENTE EN S.

M. L. M. V.

DAÑO A LA

SALUD

EQUIVALENTE EN

S. M. L. M. V.

Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero 200 para cada uno 400 para cada uno 400 para cada uno

Aldair y Anis Johana Lozano Matute, Juan Lozano Urquijo y Carmen María Chona De Lozano

Daniel Lozano Chona y Nuviris Matute Quintero 200 para cada uno 400 para cada uno 400 para cada uno

Aldair y Anis Johana Lozano Matute, Juan Lozano Urquijo y Carmen María Chona De Lozano

100 para cada uno 300 para cada unoGrupo familiar extendido2

70 para cada uno 200 para cada uno -Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 3 1.2.2. En la mañana del 26 de febrero de 2016, mientras se desplazaba con otros auxiliares en un camión oficial desde Yopal hacia la vereda Plan Brisas (Aguazul), el vehículo fue atacado con una carga explosiva en la vereda La Florida, causando la muerte inmediat a de los tres mandos y heridas graves al auxiliar Lozano Matute.

1.2.3. Ese mismo día, hacia las 12:30 p.m., el señor Alex Samir ingresó al Hospital de Yopal con múltiples lesiones graves, y a las 3:00 p.m. se ordenó su traslado prioritario a una UCI por vía aérea. Sin embargo, debido a demoras administrativas, la remisión solo se materializó a la 1:10 a.m. del 27 de febr ero de 2016.

1.2.4. El 27 de febrero de l precitado año , a las 4:26 a.m., el auxiliar llegó consciente a la Clínica Meta en Villavicencio, donde recibió atención especializada hasta su fallecimiento el 1.º de marzo de 2016 a las 3:20 p.m.

1.2.5. Durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 1.º de marzo de

especializada hasta su fallecimiento el 1.º de marzo de 2016 a las 3:20 p.m.

1.2.5. Durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 1.º de marzo de 2016, el joven sufrió un conjunto de lesiones severas entre ellas trauma abdominal cerrado, lesiones genitales, fracturas y desprendimientos de piel que , ocasionaron daño a la salud, a la vida de relación y sufrimiento moral antes de su muerte.

1.2.6. Todos los integrantes de su núcleo familiar y familia extendida mantenían vínculos de afecto y solidaridad con el señor Alex Samir, por lo cual experimentaron perjuicios morales y afectaciones derivadas de su sufrimiento y posterior deceso.

1.2.7. La muerte del auxiliar ocurrió mientras cumplía actividades propias del servicio militar obligatorio, lo cual activó el informativo administrativo prestacional y su calificación como fallecimiento en actos especiales del servicio.

1.3. Fundamentos de derecho4

Los fundamentos jurídicos de la demanda se basan en que el daño antijurídico está plenamente acreditado por las graves lesiones y posterior muerte de Alex Samir Lozano Matute, ocurridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que hace imputable el daño a la Nación –Policía Nacional debido a que, en su condición de conscripto, la institución tenía una posición de garante y el deber reforzado de proteger su vida e integridad.

4 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 4

4 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 02DEMANDA– primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 4

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5

La precitada entidad se opuso a las pretensiones, alegando que varios de los hechos expuestos carecen de precisión, prueba o relevancia, y que, aunque reconoce el ataque ocurrido el 26 de febrero de 2016 y las lesiones sufridas por el auxiliar Alex Samir Lozano Matute, niega la existencia de falla del ser vicio, afirmando que la atención médica fue adecuada y que el traslado no se demoró por negligencia sino por la necesidad de estabilizar al paciente. Sostiene que el daño provino del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el atentado fue ejecutado por un grupo armado ilegal (ELN), lo que rompe el nexo causal con la entidad.

1.5 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que las lesiones y posterior muerte del auxiliar de policía Alex Samir Lozano Matute constituyeron un daño antijurídico imputable a la Nación – Policía Nacional, en tanto ocurrieron mientras el joven cumplía el servicio militar obligatorio y bajo una orden direc ta de desplazamiento emitida por sus superiores. Estableció que si bien el atentado fue perpetrado por un grupo

Policía Nacional, en tanto ocurrieron mientras el joven cumplía el servicio militar obligatorio y bajo una orden direc ta de desplazamiento emitida por sus superiores. Estableció que si bien el atentado fue perpetrado por un grupo armado ilegal, ello no exime de responsabilidad al Estado, pues tratándose de conscriptos, quienes no ingresan voluntariamente a la institución estos no están llamados a soportar riesgos excepcionales como ataques terroristas, sino únicamente las cargas inherentes al servicio.

A partir del material probatorio, el Juzgado determinó que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, derivado de su condición obligatoria de servicio y de la restricción de sus derechos fundamentales, lo cual activa un título de imputación objetivo, ajeno a la necesidad de demostrar falla del servicio. Sumado a ello, se acreditó que el joven sobrevivió durante tres días en estado de consciencia, sufriendo graves daños físicos y afectaciones psíquicas que generaron perjuicios morales y a la salud, tr ansmisibles a sus padres como herederos.

5 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 14ContestaciónDda– primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 5

En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad estatal, reconoció indemnización por daño moral a los padres, hermanos y abuelos, así como los daños morales y a la salud padecidos por la víctima directa, y descartó el lucro cesante por ausencia de prueba de dependencia económ ica; además, rechazó la excepción de hecho de un tercero y la falta de imputación planteada

daños morales y a la salud padecidos por la víctima directa, y descartó el lucro cesante por ausencia de prueba de dependencia económ ica; además, rechazó la excepción de hecho de un tercero y la falta de imputación planteada por la entidad demandada. Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandada aplicando el criterio objetivo establecido en el ar tículo 188 del CPACA

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. PARTE DEMANTE6.

El recurrente apela la negativa a reconocer el perjuicio moral a los tíos y primos del señor Álex Samir Lozano Matute e indica que con ello desconoce la valoración adecuada del acervo probatorio ; que l os testimonios recaudados fueron uniformes, coherentes y coincidentes en acreditar la existencia de un vínculo estrecho, estable y afectivo entre la víctima y su familia extensa, así como la congoja, aflicción y afectación emocional que estos sufrieron con ocasión de su fallecimiento.

Refiere que l a prueba testimonial es sólida y exenta de contradicciones lo que demuestra que la víctima hacía parte de un entorno familiar unido y fraternal, circunstancias que cumplen los criterios jurisprudenciales para la configuración del perjuicio moral en familiares no inmediatos. En consecuencia, la conclusión del a quo compor ta un yerro en la apreciación de la prueba, al desconocer evidencia clara que acredita la existencia del daño moral reclamado.

1.7.2. PARTE DEMANDADA. 7

La defensa de la Policía Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en una indebida doble indemnización, pues además de reconocer a los

1.7.2. PARTE DEMANDADA. 7

La defensa de la Policía Nacional sostuvo que la sentencia de primera instancia incurre en una indebida doble indemnización, pues además de reconocer a los padres del conscripto Alex Samir Lozano Matute 60 SMLMV por perjuicios morales y daño a la salud suf ridos por la víctima directa, ya existía un reconocimiento previo de pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 00910 del 22 de julio de 2016, lo que a su juicio compensa el sufrimiento derivado del fallecimiento y excluye indemnizaciones adicionales por el mismo concepto.

6 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 048MemorialPresentaRecursoApelación– primera instancia índice 3 SAMAI 7 Link :2017-00154-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 048MemorialPresentaRecursoApelación– primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 6 La defensa sostuvo que el daño sufrido por Alex Samir Lozano Matute no es imputable a la Policía Nacional porque las lesiones y posterior fallecimiento tuvieron como causa exclusiva y determinante la acción terrorista de un grupo armado ilegal el ELN que a ctivó un artefacto explosivo contra el vehículo oficial en que se desplazaban los auxiliares, lo cual rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño

Finalmente, respecto de los perjuicios reclamados, se señala que no es procedente reconocer daño a la vida de relación, toda vez que esta categoría únicamente puede declararse cuando la víctima sobrevive y experimenta una

sustentado oportunamente por la parte demandante, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el

8 Índice 00005 - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 7 recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos.

¿Se prueba el hecho exclusivo y determinante de un tercero - grupo armado ilegal-, cuando el daño padecido por el joven Alex Samir Lozano Matute ocurrió mientras prestaba servicio militar obligatorio?

¿El perjuicio a la salud sufrido por la víctima directa durante los días que sobrevivió al atentado es transmisible a sus herederos y, por tanto, exigible por sus padres dentro de la acción de reparación directa?

¿Existe soporte probatorio que permita reconocer indemnización por perjuicios morales con ocasión de la muerte del conscripto a sus tíos y primos?

¿Constituye doble pago el hecho de que los padres de la víctima hayan recibido prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del conscripto como pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilios , y; adicionalmente, indemnización dentro del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado?

actuación estatal y el daño

Finalmente, respecto de los perjuicios reclamados, se señala que no es procedente reconocer daño a la vida de relación, toda vez que esta categoría únicamente puede declararse cuando la víctima sobrevive y experimenta una alteración grave, anormal y demost rable en sus condiciones de existencia. Al haber fallecido el señor Álex Samir Lozano Matute, no es posible predicar afectaciones en su vida cotidiana posteriores al hecho dañoso.

Del mismo modo, en cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante y a los perjuicios morales solicitados, advierte que no se aportaron pruebas que acreditaran que el auxiliar percibiera ingresos antes de prestar el servicio militar, que contribuyera económicamente al sostenimiento de sus padres o familiares, ni información sobre su estado civil o eventuales cargas familiares.

Sostiene que t ampoco obra en el expediente prueba que demuestre el sufrimiento moral de los reclamantes y, aunque la jurisprudencia ha reconocido una presunción de aflicción en el núcleo familiar, en este caso no se acreditó convivencia, dependencia económica ni vínculo s de cercanía afectiva entre todos los demandantes y la víctima, razón por la cual el daño alegado carece de soporte probatorio.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de febrero de 2026 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

prestaciones económicas derivadas del fallecimiento del conscripto como pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilios , y; adicionalmente, indemnización dentro del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado?

3.3. Tesis de la Sala.

No es posible exonerar de responsabilidad a la Nación – Policía Nacional por el hecho exclusivo y determinante de un tercero . Aunque la activación del artefacto explosivo fue atribuida a un grupo armado ilegal, el daño padecido por el joven Alex Samir Lozano Matute se produjo mientras prestaba su servicio militar obligatorio, razón por la cual se encontraba sometido a un riesgo excepcional que no estaba obligado a soportar. Los conscriptos no asumen voluntariamente los riesgos propios de la actividad policial o militar, de modo que la entidad no puede trasladarles los efectos nocivos derivados de actos violentos cometidos por terceros; por el contrario, el Estado tiene el deber de garantizar su integridad y retornar a los jóvenes en las mismas condiciones en que fueron reclutados.

En segundo lugar, el perjuicio a la salud padecido por Alex Samir Lozano Matute durante los días que sobrevivió al atentado es transmisible a sus herederos, pues quedó demostrado que el conscripto ingresó consciente al servicio de urgenciasReparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 8 y soportó múltiples lesiones de extrema gravedad que constituyen un daño cierto y autónomo anterior a su fallecimiento; por ello, la jurisprudencia reconoce que estos perjuicios adquieren naturaleza patrimonial cuando la víctima los experimenta en vida, de tal manera que el derecho indemnizatorio ingresó a su

y autónomo anterior a su fallecimiento; por ello, la jurisprudencia reconoce que estos perjuicios adquieren naturaleza patrimonial cuando la víctima los experimenta en vida, de tal manera que el derecho indemnizatorio ingresó a su patrimonio y, al no existir descendientes, corresponde a sus padres reclamarlo como herederos en esta acción, no en nombre propio sino como sucesores del titular del daño.

Como tercer punto y a partir de la valoración probatoria se determina que, el perjuicio moral se encuentra acreditado respecto de los padres, hermanos y abuelos paternos del conscripto Alex Samir Lozano Matute , en tanto que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el dolor moral se presume para los familiares ubicados en el primer y segundo grado de consanguinidad, sin necesidad de prueba adicional, salvo que exista evidencia en contrario, lo que no ocurrió en este caso.

Por otro lado , respecto a los tíos y primos , no operar dicha presunción y al no existir prueba concreta que demuestre una relación afectiva estrecha ni una aflicción individualizable derivada de la muerte del joven, no es posible reconocerles indemnización por este concepto, puesto que los testimonios aportados no ofrecen elementos suficientes para acreditar una afectación moral distinta a la que podría derivarse de un vínculo familiar general.

No se configura un doble pago por el hecho de que los padres del conscripto hayan recibido prestaciones económicas como pensión de sobrevivientes, seguro de vida o auxilios, y adicionalmente la indemnización derivada de este proceso de responsabilidad extracontractual, porque dichas prestaciones tienen naturaleza jurídica distinta y responden a fuentes normativas diferentes, mientras

seguro de vida o auxilios, y adicionalmente la indemnización derivada de este proceso de responsabilidad extracontractual, porque dichas prestaciones tienen naturaleza jurídica distinta y responden a fuentes normativas diferentes, mientras las prestaciones económicas reconocidas por la entidad obedecen al régimen prestacional propio del servicio militar obligatorio y surgen automáticamente por la ocurrencia de la muerte en actos del servicio, la indemnización que aquí se reconoce t iene como causa la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico, cuya finalidad es reparar la afectación que no estaban obligados a soportar; por ello, al tratarse de títulos jurídicos diferentes, destinados a finalidades también diferen tes, su coexistencia no genera enriquecimiento injustificado ni constituye doble pago.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. El elemento de responsabilidad del daño.Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 9

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado explica que el daño antijurídico se refiere a “ la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 9, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de los

de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 9, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de los siguientes presupuestos: (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) c uando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.10

Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente11, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

3.4.2. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a conscriptos. El servicio militar obligatorio es una carga pública de origen constitucional que impone al Estado una posición especial de garante frente a los conscriptos. Por no ingresar voluntariamente, estos jóvenes no están llamados a asumir los riesgos propios de l a actividad militar, de modo que los daños que exceden las

impone al Estado una posición especial de garante frente a los conscriptos. Por no ingresar voluntariamente, estos jóvenes no están llamados a asumir los riesgos propios de l a actividad militar, de modo que los daños que exceden las restricciones inherentes al servicio se imputan objetivamente a la administración tal y como lo ha decantado el H. Consejo de Estado: “El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE -SEC3-EXP2000N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejercito Nacional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001 -23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa

reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 10 están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.

varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público . Al respecto se ha señalado recientemente: “De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funcion es de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional -, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causal es de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. (…)”12( Negrilla fuera de texto).

Y con posterioridad, la misma corporación precisa:

“(…) 11. - De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad

12 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Febrero 25 de 2016, Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00090-01(48491), Actor: ALONSO ALEJANDRO LÓPEZ

Febrero 25 de 2016, Radicación número: 73001 -23-31-000-2011-00090-01(48491), Actor: ALONSO ALEJANDRO LÓPEZ MARULANDA Y OTROS, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.Reparación Directa 85001-33-33-001-2017-00154-01 11 entre el daño y el hecho o la omisión que la produce. (…)”13 (Negrilla fuera de texto).

3.4.3. Hecho de un tercero en tratándose de daños ocasionados a conscriptos.

En relación con el hecho de un tercero cuando se trata de daños sufridos por conscriptos, destaco que la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que, por encontrarse estos jóvenes sometidos a una situación de especial sujeción derivada del servicio militar obligatorio, el Estado no puede exonerarse alegando que el daño provino de la acción violenta de un grupo insurgente; por el contrario, mientras el daño ocurra en cumplimiento de funciones propias del servicio, se mantiene la imputación a la Administración, veamos:

“Dado que en el proceso se probó que la víctima se encontraba vinculada a la entidad accionada como soldado regular y que e

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