TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00287-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00287-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 85001 33 33 001 2017 00287 01
Demandante : MARÍA NELSY BARRERA ORTIZ
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Nación – Ministerio de Trabajo en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de agosto del 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Nelsy Barrera Ortiz , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, en la cual formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
“Declarativas
1. Que se declare la nulidad de la resolución 100 de fecha 15 de julio de 2014 , por medio de la cual la Nación - Ministerio del Trabajo impuso una sanción a MARÍA NELSY BARRERA ORTIZ, en suma de $ 123.200.000.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el
NELSY BARRERA ORTIZ, en suma de $ 123.200.000.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 17 de mayo de 2016 interpuso en contra de la resolución 100 de fecha 15 de julio de 2014.
Condenatorias y/o de restablecimiento
1 Archivo “001 2017-287 Principal.pdf”, visto en la carpeta OneDrive a la que se accede desde el enlace del archivo visto en el índice 3 SAMAI, segunda instancia.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionatorio en contra de MARIA NELSY BARRERA ORTIZ.
4. Que a título de restablecimiento de derecho se ordene la terminación del procedimiento de cobro coactivo y consecuentemente el levantamiento de cualquier tipo de medida cautelar que ha sido impuesta en contra de la demandante.”
1.2. Hechos
La parte actora, como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
- Previa queja presentada, el Ministerio del Trabajo inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la señora María Nelsy Barrera Ortiz, como propietaria del establecimiento de comercio denominado Power Jeans , por el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales.
- Señaló que del acto de apertura de la investigación la señora Barrera Ortiz se
como propietaria del establecimiento de comercio denominado Power Jeans , por el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales.
- Señaló que del acto de apertura de la investigación la señora Barrera Ortiz se notificó personalmente y con ocasión de una conciliación canceló lo adeudado a la trabajadora quejosa . Sin embargo, la actuación sancionatoria continuó y mediante Resolución 100 del 15 de julio de 2014 se le impuso una sanción.
- Manifestó que para la notificación de la anterior resolución el referido Ministerio remitió citación a través de la empresa 472 el Oficio 7185001 130 del 17 de julio de 2014, la cual fue recibida por una empleada de la señora María Nelsy Barrera Ortiz , quien no se la comunicó , razón por la cual no se realizó la notificación personal. Posteriormente, se hizo la notificación del precitado acto administrativo sancionatorio desde el 27 de abril al 4 de mayo de 2015.
- Afirmó que “solo hasta el mes de mayo de 2016 ” la demandante tuvo conocimiento de la decisión sancionatoria y el 17 de mayo de ese año interpuso recursos de reposición y apelación . Esos actos de impugnación no han sido resueltos, configurándose un acto administrativo ficto o presunto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados la demandante citó el artículo 29 Constitucional y los artículos 49 y 50 de la Ley 1437 de 2011, y como concepto de la violación expuso:Pág. 3
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados la demandante citó el artículo 29 Constitucional y los artículos 49 y 50 de la Ley 1437 de 2011, y como concepto de la violación expuso:Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en violación al debido proceso administrativo por indebida notificación del acto administrativo sancionatorio lo que genera su falta de firmeza.
Luego de refe rirse al debido proceso como garantía constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución y lo dicho por la Corte Constitucional en la s sentencias T - 982 de 2004, C – 1114 de 2003, T – 103 de 2006, aseguró que la notificación de “la resolución 100 de 2014 que impuso una sanción a la ahora demandante no solo no se encuentra debidamente ejecutoriada sino lo que es aún más, no ha nacido a la vida jurídica por cuanto no se han surtido debidamente los procedimientos de notificación y ejecutoria pues su destinataria no la recibió a conformidad y por ende no pudo tener conocimiento de la misma a tiempo y por demás tampoco pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa en su momento y porque solo así se entiende que con la debida notificación nace a la vida jurídica un acto administrativo porque solamente de esta manera tiene sentido la existencia de tales actos pues de lo contrario de nada serviría crear un acto administrativo si no hay a quien notificárselo o si su destinatario no se da por enterado.”.
solamente de esta manera tiene sentido la existencia de tales actos pues de lo contrario de nada serviría crear un acto administrativo si no hay a quien notificárselo o si su destinatario no se da por enterado.”.
Expresó que los actos demandados adolecen de falta de motivación, debido a que no se identificó de manera clara los hechos ni las pruebas en que se sustentó la sanción. Además, de manera con tradictora se indicó que la investigada guardó silencio y no presentó descargos ni pruebas, pero, por otr o lado, se señaló que existía prueba suficiente aportada por ella, sin explicar cuáles fueron valoradas. Por ende, afirma que no se acreditaron debidamente los hechos imputados ni existe constancia de que la quejosa fuera menor de edad.
Sostuvo qu e los actos enjuiciados incurrieron en falsa motivación, puesto que la autoridad sancionadora incurrió en errores de hecho y de derecho al fundamentar la responsabilidad de la demandante en hechos insuficientemente acreditados y jurídicamente mal valorados, pues se basa en supuestos que no cuentan con respaldo fáctico ni jurídico que permita concluir, de manera cierta, que se configuraban los presupuestos necesarios para imponer la sanción.
Cuestionó la dosificación de la sanción impuesta , pues estima que es desproporcionada y desconoce lo s lineamientos del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, debido a que “nunca se acreditó el tiempo que laboró la señorita Lugo ni suPág. 4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
condición de menor, como para determinar el daño o peligro a bienes jurídicamente tutelados; tampoco se probó el beneficio económico, así que la cuantía en este ítem debe ser de un valor proporcionado o equivalente al percibido "beneficio" que para el caso sería lo que se dejó de cotizar o los pagos salariales, que como ya se dijo, no fueron acreditados.”. Además, reprochó la interpretación del criterio de “reconocimiento de la infracción”, ya que, aunque se tuvo en cuenta para probar la conducta, no se aplicó como atenuante al momento de fijar la sanción, lo que resulta incoherente.
Argumentó que se calificó la conducta como una grave violación de derechos humanos sin suficiente sustento, basándose solo en afirmaciones generales. Igualmente, indicó que hubo duplicidad en los criterios utilizados para justificar la sanción, repitiendo argumentos sobre el daño a bienes jurídicos protegidos en distintos numerales y que la mayoría de los criterios de graduación parecían favorecer a la investigada.
Adujo que los actos demandados incurrieron en desviación de poder, por cuanto no explicaron adecuadamente las razones para imponer la sanción, dejando en evidencia que el ejercicio de la potestad sancionatoria no atendió el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1610 de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La admisión de la demanda
previsto en el artículo 3 de la Ley 1610 de 2013.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La admisión de la demanda
La demanda se radicó el 4 de agosto de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que a través de auto del 7 de diciembre del 2017 la admitió, vinculó como demandado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y ordenó las notificaciones de ley2.
2.2. Contestación de la demanda
2.2.1. La Nación – Ministerio del Trabajo contestó la demanda el 2 3 de marzo de 2018, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2 Ibidem.Pág. 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
En relación con los hechos, expresó que: (i) la demandante se notificó personalmente de la decisión de apertura de la actuación sancionatoria, pero, al parecer por error de digitación, se incluyó en el acto de notificación la fecha del 18 de diciembre de 2013 ; (ii) en el expediente no se encuentra el acta de conciliación que se menciona en la demanda, y “por el contrario la investigada no presentó su escrito de descargos durante el plazo otorgado por la ley. ”, (iii) la notificación por aviso de la resolución de sanción se llevó a cabo por medio de Oficio 7185001-130 del 17 de julio de 2014 , recibido por la señora Rosa Piñeros Mendoza en la dirección de notificación de la
sanción se llevó a cabo por medio de Oficio 7185001-130 del 17 de julio de 2014 , recibido por la señora Rosa Piñeros Mendoza en la dirección de notificación de la investigada; (iv) el 17 de mayo de 2016 la señora María Nelsy Barrera Ortiz presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 100 del 15 de julio de 2017, pero ella había sido notificada por aviso el 27 de abril de 2015; (v) como el proceso ya contaba con constancia de ejecutoria del 22 de mayo de 2015 , el director territorial envió al SENA la actuación para el cobro coactivo; y (vi) el escrito de recursos fue respondido mediante Oficio 7085001 -01649 del 23 de agosto de 2016 comunicando a la demandante que la dirección territorial ya no era competente para resolver sobre el fondo del recurso en el marco de un procedimiento administrativo que cuenta con decisión definitiva en firme y en etapa de cobro , “de tal suerte que dentro de dicho escrito de recurso no obraban direcciones o correos electrónicos para notificación, dicha respuesta quedó en secretaria de la dirección territorial para que se le entregara a la interesada una vez se acercara a la entidad.”.
En relación con el cargo de nulidad de violación del debido proceso , afirmó que está demostrado que la citación para la notificación de la resolución que impuso la sanción se hizo conforme a la ley , al igual que la notificación por aviso, pues se realizó publicación en la página web y en la cartelera de la dirección territorial , pero agrega que “lo que correspondía era enviar la notificación por aviso a la sancionada ya que se conocía la dirección de notificación de la señora María Nelsy Barrera Ortiz, en
publicación en la página web y en la cartelera de la dirección territorial , pero agrega que “lo que correspondía era enviar la notificación por aviso a la sancionada ya que se conocía la dirección de notificación de la señora María Nelsy Barrera Ortiz, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Sobre la falsa motivación, aseguró que si bien no se abrió un periodo probatorio dentro de la actuación administrativa, se tuvo en consideración que en escrito del 11 de junio de 2014 la demandante manifestó que llegó a un acuerdo con la señora Nathalia Lugo Niño y que quedó a paz y salvo, de lo que se coligió el acuerdo conciliatorio entre ellas y se tuvo como prueba de la veracidad de lo dicho por la querellante.Pág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
Respecto a la indebida dosificación de la sanción argumentó que el funcionario instructor tuvo en cuenta los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 12 de la Ley 1610 de 2003 y que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo permite la imposición de sanciones entre 1 a 5.000 smlmv.
En lo concerniente a la desviación de poder descartó su configuración, en razón a que se encontró demostrada la infracción de las normas laborales por el empleo de una menor de edad sin la debida autorización respecto de quien no se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de salud y pensión.
Finalmente, propuso las excepciones que tituló: (i) “EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DEL
cobro coactivo seguido en contra de María Nelsy Barrera Ortiz, tal y como se desarrolló en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS
M/CTE ($1.232.000).
3 Archivo “037 SentenciaPrimeraInstanciapdf.”. ibidem.Pág. 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
QUINTO: De sobrar dineros de lo consignado por concepto de gastos procesales, por Secretaría liquídense y devuélvanse a la parte interesada.”
Como fundamento de su determinación aludió al debido proceso como garantía constitucional y citó los artículos 66 a 69 del CPACA sobre la notificación de actos administrativos. Aseguró que la inobservancia de las reglas de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, incluidos aquellos sancionatorio s, constituye una violación del debido proceso administrativo.
Enlistó el material probatorio recaudado . Destacó que en el proceso se encuentra la citación para la notificación de la Resolución 100 de 2014 y la guía de entrega RN2017044584co, de la cual concluyó que “la notificación se realizó el día 31 de julio de 2014, a la dirección Carrera 20 No. 20 -21 de la ciudad de Yopal, con destino a la
menor de edad sin la debida autorización respecto de quien no se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de salud y pensión.
Finalmente, propuso las excepciones que tituló: (i) “EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO”, (ii) “VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES, SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS LABORALES DE PARTE DEL DEMANDANTE” , (i ii) “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA PROBATORIA” y (iv) “INNOMINADA”.
2.2.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no contestó la demanda.
2.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
2.4. La sentencia recurrida3
Mediante providencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de
Yopal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 100 de 15 de julio de 2014, por medio de la cual el MINISTERIO DE TRABAJO le impuso sanci ón de 200 salarios mínimos legales mensuales, es decir $123.200.000 a la señora MARÍA NELSY BARRERA ORTIZ, de conformidad con los fundamentos expuestos en la motivación de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Sena Regional Casanare adopte determinación en tal sentido dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de María Nelsy Barrera Ortiz, tal y como se desarrolló en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
RN2017044584co, de la cual concluyó que “la notificación se realizó el día 31 de julio de 2014, a la dirección Carrera 20 No. 20 -21 de la ciudad de Yopal, con destino a la señora María Nelsy Barrera Ortiz.” y que el hecho de que la citación la hubiese recibido la señora Carmen Rosa Piñeros Mendoza resulta irrelevante, pues lo importante es que la citada no compareció dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal.
Indicó que ante ese escenario la entidad procedió a realizar la notificación por aviso de ese acto administrativo a través de la fijación en la página web y en un lugar de acceso al público, según se desprende del memorando 7085001 – DT – C No. 259 del 27 de abril de 2015 y sus anexos, suscrito por la Directora Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo ; sin embargo, la notificación por aviso debió ser enviada a la dirección que figurara en el expediente , de manera que no era procedente realizar la actuación que llevó a cabo la entidad, tal como lo reconoció su mismo apoderado.
Mencionó que tal irregularidad constituye un vicio sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le cercenó la posibilidad de recurrir dicho acto sancionatorio, cobrando este una ejecutoria irregular, la cual sirvió de base para el adelantamiento de proceso coactivo por parte del SENA y la imposición al interior de este de medidas cautelares.
Concluyó que esa irregularidad da lugar a la nulidad del acto demandado por violación del debido proceso , en razón a que “la notificación es un requisito esencial para su validez y eficacia” . Agregó que “como aspecto pedagógico, llama la atención del
del debido proceso , en razón a que “la notificación es un requisito esencial para su validez y eficacia” . Agregó que “como aspecto pedagógico, llama la atención del despacho el cargo de falsa motivación – indebida dosificación de la sanción impuestadebiendo señalar, que no basta con enunciar unos criterios o parámetros para su dosificación sino que estos se deben aterrizar, contrastar con el supuesto factico y así, de forma motivada -explicita-, señalar porque procede “X” o “Y” sanción, sus topesPág. 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
máximos y mínimos, bajo que supuestos procede uno u otro; si hay circunstancias de atenuación o agravación, indicando cuales se estructuran y en que grado afectan la dosificación punitiva. En suma, esta labor de dosificación punitiva no es un aspecto de poca monta, es un elemento medular en el proceso sancionatorio.”
Por último, explicó la medida de restablecimiento adoptada y la procedencia de la condena en costas que determinó.
2.5. Los recursos de apelación
2.5.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA hizo un recuento de los antecedentes procesales del fallo recurri do para indicar que comparece en este proceso en calidad de beneficiario de los recursos provenientes de la sanción laboral, sin ser autoridad sancionadora ni haber expedido los actos administrativos enjuiciados.
Aclaró que su labor se limit ó a adelantar el proceso de cobro coactivo conforme a la competencia asignada por la ley y que para el momento de adelantar el proceso de
sin ser autoridad sancionadora ni haber expedido los actos administrativos enjuiciados.
Aclaró que su labor se limit ó a adelantar el proceso de cobro coactivo conforme a la competencia asignada por la ley y que para el momento de adelantar el proceso de cobro coactivo el acto sancionatorio expedidos por el Ministerio del Trabajo se encontraban revestidos de pre sunción de legalidad, firmeza y exigibilidad, lo cual habilitaba al SENA para iniciar el recaudo sin cuestionar el fondo de la decisión administrativa, pues carece de facultades para pronunciarse sobre su validez.
Expresó que el fundamento de su competencia está en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 1610 de 2013.
Agregó que la sentencia de primera instancia reconoció irregularidades en el trámite de notificación de la Resolución 100 de 2014 , pero son imputables a quien adelantó el trámite sancionatorio y no al SENA. Así mismo, que su actuación fue ajustada a la ley y que “El alcance del fallo en lo referente al SENA debe circunscribirse a ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso coactivo, una vez quede ejecutoriada la nulidad, sin extender efectos adicionales que puedan interpretarse como reproche a la actuación del SENA o imposici ón de cargas que excedan su rol legal.”4.
4 Índice 41 SAMAI, primera instancia.Pág. 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
Con base en ello solicitó: (i) reconocer que la actuación del SENA se limitó al
diciembre de 2020, expediente 25000 23 26 000 2008 00421 01 (46542). Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Pág. 27
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
4.4.6. Del Restablecimiento del Derecho. Derivado de la nulidad que se cierne sobre la Resolución No.100 de 15 de julio de 2014, emitida por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Yopal Casanare, se impone a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Sena Regional Casanare adopte determinación en tal sentido dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de María Nelsy Barrera Ortiz y levante las medidas cautelares adoptadas al interior de dicho cobro.
(…)
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Sena Regional Casanare adopte determinación en tal sentido dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de María Nelsy Barrera Ortiz, tal y como se desarrolló en la parte motiva de este fallo.” El restablecimiento del derecho debe entenderse de manera precisa. El alcance del fallo en lo referente al SENA debe circunscribirse a ordenar el levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso coactivo, una vez quede ejecutoriada la nulidad, sin extender efectos adicionales que puedan interpretarse como reproche a la actuación del SENA o imposición de cargas que excedan su rol legal.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
Con base en ello solicitó: (i) reconocer que la actuación del SENA se limitó al cumplimiento de su función legal de cobro coactivo, sin que pueda asignársele responsabilidad por la expedición o notificación de los actos administrativos anulados y (ii) confirmar que el alcance del restablecimiento del derecho se reduce a la terminación del proceso coactivo y levantamiento de las medidas cautelares.
2.5.2. Nación – Ministerio del Trabajo cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que los actos administrativos tienen presupuesto de existencia, validez y eficacia, y que la publicación es necesaria para que el acto produzca efectos frente a sus destinatarios, pero no para tenerlos por existentes o válidos, es decir, la notificación es un requisito de eficacia y no de existencia o validez.
Manifestó que si se ejecuta un acto que no cumplió con los presupuestos de publicidad, la consecuencia jurídica es que esa ejecución se trata de una operación administrativa ilegal “por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.”.
Señaló que en el presente caso debe distinguirse entre la existencia, validez y ejecución de un acto administrativo, por lo que la invalidez de la ejecución no conlleva la de la decisión administrativa, en la medida que en esta última es que se presenta el vicio de ilegalidad, razón por la cual “con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado. Y la acción procedente no es otra que la acción
la de la decisión administrativa, en la medida que en esta última es que se presenta el vicio de ilegalidad, razón por la cual “con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado. Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa si es que con esa operación administrativa se causó un daño”.
3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente en esta Corporación, por medio de auto del 13 de noviembre de 20255, se admitieron los recursos de apelación interpuestos.
II. CONSIDERACIONES
1. CONTROL DE LEGALIDAD
5 Índice 5 SAMAI, segunda instancia.Pág. 10
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho , razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además, en atención a lo dispuesto en los artículos 320 6 y 3287 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la señora María Nelsy Barrera Ortiz al momento de conferir poder
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la señora María Nelsy Barrera Ortiz al momento de conferir poder se identificó con su cédula de ciudadanía; y, las demandadas son entidades estatales del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona s jurídicas de derecho público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.
4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio
procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Pág. 11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 001 2017 00287 01
justicia9, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala que será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación ejecución o publicación, según el caso.10
En el presente caso se cuestiona la validez de la Resolución 100 del 15 de julio de 2014 con base en una supuesta notificación irregular.
Revisado el expediente, se advierte que en contra de la mencionada resolución la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 de mayo de 2016 y que, tal como lo admite el Ministerio de l Trabajo en el Oficio 00001649 del
parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 de mayo de 2016 y que, tal como lo admite el Ministerio de l Trabajo en el Oficio 00001649 del 23 de agosto de 2016 suscrito por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social con Funciones de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo esos recursos no fueron resueltos por haber sido presentados cuando ya la decisión se encontraba ejecutoriada. Además, que esa comunicación quedaría a disposición de la peticionaria en la secretaría de la Dirección, debido a que no se reportó dirección para notificación.
En ese sentido, comoquiera que los recursos no fueron resueltos de fondo y que no se comunicó la respuesta emitida sobre el particular, se configuró un acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo y en esa medida en los términos del numeral d) del numeral 1 del articulo 164 del CPACA, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
5. PROBLEMA JURÍDICO
Visto entonces los reparos de la alzada, la Sala se ocupará en primer lugar de resolver si, como lo afirma el Ministerio del Trabajo, es cierto que en el presente caso el medio de control procedente era el de reparación directa y no de nu