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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00298-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00298-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-201700298-01

DEMANDANTE : FELIX ANTONIO SOTO PERICO

DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA SALINA

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 6 de marzo del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE LA SALINA en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se

relacionan: a. Fallo de responsabilidad disciplinaria del 27 de diciembre de 2016 emitido dentro del proceso No. 2016–001. b. Auto No. 100-39-01-002 del 3 de enero de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación formulado frente a la antes referida providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

de derecho, ORDENAR a la entidad accionada:

recurso de queja interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación formulado frente a la antes referida providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

de derecho, ORDENAR a la entidad accionada: a. Reintegrar al señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. b. Cancelar los salarios y demás derechos laborales a los que el antes mencionado tenía derecho desde el momento de su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado.Pág. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01

TERCERO: Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE LA SALINA CASANARE (fls. 13 c. primera instancia ítem 01 - índice 3 SAMAI).

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes

HECHOS

AÑO 2016

1. Hace más de 23 años el señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO se vinculó al MUNICIPIO DE LA SALINA como conductor mecánico, código 482 grado 4 en la planta central de la administración.

2. En el mes de abril el alcalde municipal de la época asignó al actor al área de almacén para desempeñar labores administrativas, pese a no contar con experiencia para el efecto.

3. El 16 de junio el secretario de Planeación municipal escuchó en versión libre al

almacén para desempeñar labores administrativas, pese a no contar con experiencia para el efecto.

3. El 16 de junio el secretario de Planeación municipal escuchó en versión libre al accionante, dentro del proceso disciplinario No. 2016 –001, por una presunta ausencia injustificada del cargo durante los días 13, 14 y 15 del mismo mes y anualidad.

4. Mediante auto calendado octubre 10 el antes citado secretario abrió indagación preliminar del proceso disciplinario , decisión que se notificó al día siguiente al interesado.

5. El 9 de noviembre se abrió formalmente investigación disciplinaria contra el demandante la cual fue notificada por conducta concluyente.

6. El 15 de noviembre de 2016 a las 7:20 a.m. se llevó a cabo la audiencia en la que se dio lectura al auto de cargos la que finalizó a las 7:48 a.m., sin dejar constancia adicional alguna y en contradicción con lo señalado en el pliego de cargos recién notificado.

7. Ese mismo día, a las 2:30 de la tarde , sin que mediara notificación formal, actuación previa ni comunicación oficial se aprovechó la presencia de l señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO para entregarle el fallo de primera instancia, en el cual se le concedieron únicamente dos días para interponer recurso de apelación.

8. El antes mencionado presentó recurso en el que expuso las múltiples irregularidades cometidas durante el proceso disciplinario, por lo que se declaró su nulidad.Pág. 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01

irregularidades cometidas durante el proceso disciplinario, por lo que se declaró su nulidad.Pág. 3

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9. El 12 de diciembre se reanudó el procedimiento disciplinario mediante auto que citó al señor Soto Perico para la diligencia de descargos.

10. Con auto del 26 de diciembre se reprogramó la diligencia para el día 28 del mismo mes y año. Sin embargo, ese mismo día se notificó personalmente al actor que la audiencia se adelantaría para el día 27 siguiente, a las 2:00 p.m.

11. Ese día y hora el secretario de Planeación llevó a cabo la audiencia en la que se le comunicó al señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO el fallo disciplinario, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el cual fue negado al solicitar los tres días de ley para sustentarlo . Ante la negativa, se le concedió el recurso de queja.

Año 2017

12. Mediante auto del 3 de enero el alcalde municipal confirmó la negativa del recurso de apelación interpuesto por el señor SOTO PERICO , dando así por concluido el proceso disciplinario.

13. Al día siguiente fue retirado de su cargo y se le pagaron las prestaciones correspondientes hasta esa fecha.

14. Desde entonces, el demandante no ha logrado vincularse laboralmente debido a que la sanción impuesta (calificada como falta gravísima) fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 4 c. primera instancia ítem 01 - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

la Procuraduría General de la Nación (fls. 1 a 4 c. primera instancia ítem 01 - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar sus pretensiones la parte accionante consideró que el acto acusado vulnera los artículos 2, 4, 29 y 125 de la C. P; 57 de la Ley 1474 de 2011 ; 180 de la Ley 734 de 2002 en consideración a que:

a.- SE PROFIRIÓ VIOLANDO LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE DEBÍA FUNDARSE: por cuanto: ➢ El procedimiento utilizado para desvincular al actor fue improvisado y vulneró los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2º. de la Constitución, como servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos y deberes fundamentales. ➢ Se desconoció el artículo 29 constitucional, ya que no se garantizó el debido proceso, pues el accionante no fue juzgado conforme a leyes preexistentes ni se respetaron las formas propias del juicio disciplinario, afectando el derecho de defensa y de audiencia. ➢ Fue vulnerado el artículo 125 constitucional que regula el acceso y retiro de cargos públicos ya que el proceso administrativo disciplinario ignoró que debíaPág. 4

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garantizarse el derecho de defensa y las formas procesales establecidas legalmente para la desvinculación. ➢ La autoridad administrativa violó las garantías mínimas como el respeto por la notificación personal, la adecuada preparación de defensa y la distinción entre

garantizarse el derecho de defensa y las formas procesales establecidas legalmente para la desvinculación. ➢ La autoridad administrativa violó las garantías mínimas como el respeto por la notificación personal, la adecuada preparación de defensa y la distinción entre los procesos verbales y escritos, ignorando el contenido del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011.

b.- CON DESVIACIÓN DE PODER: ➢ El acto acusado se emitió con una finalidad distinta a la prevista por la norma ya que no obedeció al ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, sino al interés personal del mandatario de apartar a Félix Antonio Soto Perico de su cargo lo que vulnera el principio de legalidad y desnaturaliza el objeto del procedimiento sancionatorio. ➢ Los señores a lcalde y el secretario de Planeación modificaron las funciones asignadas al señor FÉLIX ANTONIO SOTO PERICO con el propósito de apartarlo del cargo lo que demuestra que el proceso disciplinario fue utilizado como una herramienta para facilitar su desvinculación y no como un mecanismo legítimo de control institucional. ➢ El trámite disciplinario se inició y desarrolló más allá de la causal que lo motivó originalmente, incorporando pruebas inconducentes que agravaron injustificadamente la situación del demandante. Esta actuación revela una intención fraudulenta, orientada a fines ajenos al interés general y contraria a los principios que rigen la función pública. ➢ El proceso sancionador fue instrumentalizado como medio para lograr la desvinculación del funcionario, y no como un procedimiento legítimo orientado a proteger el interés público (fl. 4 a 10 c. primera instancia ítem 01 - índice 3

SAMAI)

desvinculación del funcionario, y no como un procedimiento legítimo orientado a proteger el interés público (fl. 4 a 10 c. primera instancia ítem 01 - índice 3

SAMAI)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 1°. de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal ( fl. 193 índice 20 SAMAI c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 8 de marzo de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fl 195 índice 20 SAMAI c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de diciembre del mismo año ( fl 205 índice 20 SAMAI c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE LA SALINA guardo silencio (fl. 408 índice 20 SAMAI c. primera instancia).Pág. 5

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto del 6 de agosto de 2020 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes ( ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público y el MUNICIPIO DE LA SALINA guardaron silencio mientras que LA PARTE DEMANDANTE reafirmó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 08 c. primera instancia - índice 3 SAMAI)

Ministerio Público y el MUNICIPIO DE LA SALINA guardaron silencio mientras que LA PARTE DEMANDANTE reafirmó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 08 c. primera instancia - índice 3 SAMAI)

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 6 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

PESOS MCTE ($432.000).

TERCERO: En firme esta decisión, por secretaria Archivar las diligencias, dejando las anotaciones de rigor en cada uno de los sistemas de información con los que cuenta el

Despacho.

CUARTO: Notificar esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Correspondiendo a la parte demandante realizar as gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC1965, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El proceso se rigió por los artículos 177 a 180 de la Ley 734 de 2002 que establecen que la audiencia debe iniciarse con la citación al investigado para

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El proceso se rigió por los artículos 177 a 180 de la Ley 734 de 2002 que establecen que la audiencia debe iniciarse con la citación al investigado para rendir versión libre, solicitar pruebas y concluir con una decisión verbal notificada en estrados. b. Aunque algunas decisiones como el pliego de cargos y el fallo se proyectaron por escrito, lo cual no es propio del proceso verbal, se respetaron las etapas esenciales y se garantizó la oralidad mediante la participación activa del investigado en las audiencias del 7 y 27 de diciembre de 2016. c. Las citaciones a las diligencias fueron notificadas personalmente, como consta en actas del 29 de noviembre, 12,19 y 26 de diciembre de 2016. El fallo fue leído en audiencia, lo que equivale a notificación en estrados. Por tanto, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse verbalmente en ese mismo acto, sinPág. 6

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posibilidad de plazos adicionales, conforme a los artículos 179 y 180 del Código Disciplinario d. En relación con la presunta desviación de poder, el despacho judicial concluyó que el demandante no acreditó debidamente que el acto administrativo impugnado hubiese sido expedido con fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, incumplien do así con la carga probatoria que le correspondía. e. Aunque se observaron errores en la técnica jurídica del procedimiento (decisiones proyectadas por escrito en proceso verbal), se respetaron en lo

ordenamiento jurídico, incumplien do así con la carga probatoria que le correspondía. e. Aunque se observaron errores en la técnica jurídica del procedimiento (decisiones proyectadas por escrito en proceso verbal), se respetaron en lo sustancial los derechos del disciplinado; no se demostró que las irregularidades hubieran afectado materialmente su derecho de defensa o alteraran el sentido de la decisión. f. El a quo condenó en costas a la parte demandante, tasando como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($432.000), equivalente al 4% de la cuantía del proceso, conforme a lo contemplado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura (ítem 30 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 20 c. primera instancia -índice 3

SAMAI).

El recurso se concedió el 22 de mayo de 2025 (ítem 22 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 21 de agosto de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 4 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto (índice 5 SAMAI) precisándose que como el mismo se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia . Las diligencias arribaron al

5 SAMAI) precisándose que como el mismo se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia . Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 30 de enero de 2026 (índice 13 SAMAI).Pág. 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el señor FELIX ANTONIO SOTO PERICO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (fl 11 ítem 03 c. primera instancia– índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requieren prueba por tratarse de persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requieren prueba por tratarse de persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem puesto que radicó la solicitud correspondiente ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal (fl 175 ítem 003 – índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 164 del C. P. A. C. A. con relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”Pág. 8

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Teniendo en consideración que el 27 de diciembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia en el proceso disciplinario No. 2016-001 el cual fue notificado en estrados el mismo día (fls. 135 ítem 003 – índice 3 SAMAI) que entre el 3 de mayo y el 1°. de agosto de 20 17 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial y que el líbelo introductorio se radicó el 1° de agosto de 2017, el medio de control de la

de 20 17 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial y que el líbelo introductorio se radicó el 1° de agosto de 2017, el medio de control de la referencia no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita (fls. 74 ítem 024 fls. 27 a 29 ítem 001 e ítem 002).

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si, ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar que el procedimiento verbal disciplinario se realizó con violación al debido proceso del investigado?

7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE:

El artículo 2°. De la C. P. establece los fines esenciales del estado, así: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

Ahora, el artículo 6º. contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir

particulares.”

Ahora, el artículo 6º. contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

De otro lado, el artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, expresando: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Pág. 9

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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Por su parte, el artículo 209 preceptúa que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”

8.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA:

8.1 EL DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE DISCIPLINARIO: frente a este tema el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que

de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acorde s a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso co mo el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicació n correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a imp ugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o ac tuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida

derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o ac tuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legisl ativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamentoPág. 10

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en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos:

ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad, existía, o porque en la interpretación de la norma jurídica se le da un contenido distinto del que realmente tenía; b) porque si bien la norma juríd ica fue correctamente interpretada, se la aplica a un caso que no había contemplado; c) porque la aplicación de una norma jurídica se hace en forma de alcanzar consecuencias jurídicas contrarias a las que ésta quería, se trataría en este supuesto de una falsa aplicación de la Ley. En tal sentido, quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. (…) El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según c omo

realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según c omo haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque d e lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que:Pág. 11

esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que:Pág. 11

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700298-01

El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. (…) La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. (…) Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incur ra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». ( …)1

8.2 CONTROL JUDICIAL SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La

disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». ( …)1

8.2 CONTROL JUDICIAL SOBRE EL DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO: La misma Corporación en relación con el punto destacó: “(…) El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente e

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