TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00395-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00395-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-001-2017-00395-01
Demandantes: Leonel Chaparro Rincón y Alexandra
Delgado Heregua
Demandada: Instituto Colombiano Agropecuario – ICA
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOParte demandante no acreditó los supuestos de hecho de la norma invocada artículo 167 del CGP.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de l 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, al no aplicar la vacuna de fiebre aftosa a sus ganados y no poderlos vender.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
vacuna de fiebre aftosa a sus ganados y no poderlos vender.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5 y 7 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01
Nombre Calidad Valor Perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros Leonel Chaparro Rincón Demandante 30 millones de pesos Reparación daño Alexandra Delgado Heregua Demandante 30 millones de pesos Reparación daño Leonel Chaparro Rincón Alexandra Delgado Heregua Demandantes 40 millones de pesos Al no vender ni movilizar 200 toros por 4 meses y obligaciones adquiridos con terceros.
Total: 100 millones de pesos
-Actualizar la condena según el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme al IPC , desde l a fecha en que se presentaron los hechos, hasta la ejecutoria del fallo. -Cumplir el fallo de acuerdo con el artículo 138 ibidem y condenar en costas a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
-Cumplir el fallo de acuerdo con el artículo 138 ibidem y condenar en costas a la demandada.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 19 de julio de 2016 el señor Leonel Chaparro Rincón compró 850 dosis de vacunas contra la fiebre aftosa en el Comité de Ganaderos de Hato Corozal y le expidieron la factura No 090 de la misma fecha. 1.2.2. Esas dosis no se entregaron al comprador y permanecieron en las instalaciones de ese Comité, para cuando las requiriera. 1.2.3. Al solicitarlas para aplica rlas, este Comité adujo que el Instituto Colombiano Agropecuario3 las había recogido mediante acta. 1.2.4. Esa omisión perjudicó a los demandantes, ya que no pudieron aplicar las vacunas en el ciclo respectivo. 1.2.5. Hasta la radicación de la demanda el ICA no las había entregado para aplicarla al ganado y tampoco respondió por los daños y perjuicios causados a los accionantes , lo cual, en su criterio, es una falla del servicio.
1.3. Fundamentos de derecho4
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. 3 En adelante ICA. 4 Ibidem.Reparación Directa
del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”. 3 En adelante ICA. 4 Ibidem.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 13, 58 y 90; de categoría Legal trae a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alega5 que adquirieron mediante factura de venta No. 090 un total de 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa al Comité de Ganaderos de Hato Corozal, así como 150 dosis de vacuna contra la brucelosi s; el ICA autorizó mediante Resolución No. 00004071 del 15 de abril de 2016 a ciertas organizaciones para la vacunación contra la fiebre aftosa y brucelosis, entre ellas al Comité de Ganaderos de Hato Corozal.
Sostiene que, según la respuesta de l 10 de octubre de 2020 , el ICA no desvirtuó que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal entrega ra las 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa pese a realizarse el pago; al contrario, en el oficio del 13 de octubre de 2020 reconoce que al cierre de las cavas se encontra ron, pero des conoce su procedencia, pese a que fueron recogidas por la entidad ; es decir, no se probó que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal entrega ra efectivamente las dosis de vacuna adquiridas.
Afirma que deben prosperar las pretensiones , ya que t anto el ICA como el Comité de Ganaderos de Hato Corozal, en su calidad de ejecutor
Ganaderos de Hato Corozal entrega ra efectivamente las dosis de vacuna adquiridas.
Afirma que deben prosperar las pretensiones , ya que t anto el ICA como el Comité de Ganaderos de Hato Corozal, en su calidad de ejecutor autorizado del ciclo de vacunación, incumplieron las obligaciones del contrato de compraventa, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio; al no entregar la cosa vendida , se configura la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 constitucional, en concordancia con el artículo 2 , por omisión en el cumplimiento de sus funciones, lo cual es un daño antijurídico imputable a la administración ; esa conducta vulnera derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 58 de la Constitución Política: igualdad, debido proceso, propiedad.
1.4. Contestación de la demanda
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO6
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 004-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “004 ALEGATOS CONCLUSION PARTE DEMANDANTE.docx”. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5168 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01
68 del consecutivo 001-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 CUADERNO PRNCIPAL 2017-395.pdf”.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Se opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y alejarse de la realidad; no considera viable una indemnización por supuestos daños en hechos en los que no tuvo injerencia y no le constan , se trata de una transacción comercial entre los demandantes y un tercero que no es el ICA.
Aduce que el ICA es el ente responsable de proteger la sanidad animal y vegetal en Colombia; coordinar acciones para prevenir, controlar, erradicar y manejar plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, que puedan afectar el sector agropecuario; el programa contra la fiebre aftosa establece vacunación obligatoria, cíclica y masiva en todos los animales de las especies bovina y bufalina sin importar su edad; según la Ley 395 de 1995 la entidad autoriza 2 ciclos anuales: mayojunio y noviembre-diciembre, cada uno de 45 días.
Precisa que en cada ciclo la entidad autoriza las organizaciones ganaderas ejecutoras, previa visita de verificación; evalúa las agremiaciones y laboratorios productores de vacuna, la disponibilidad de l biológico según las necesidades del país; coordina con ellas reuniones semanales a nivel local y regional de seguimiento, en las cuales recibe informes de los avances parciales y copia de los registro únicos de vacunación expedidos; supervisa y registra la remisión del biológico desde los laboratorios productores a los distribuidores a nivel regional y local mediante actas; asimismo la conservación, aplicación y registro de las vacunas.
y registra la remisión del biológico desde los laboratorios productores a los distribuidores a nivel regional y local mediante actas; asimismo la conservación, aplicación y registro de las vacunas.
Aduce que, finalizado el ciclo, según las reuniones regionales y una nacional de evaluación, el ICA y FEDEGAN revisan aspectos técnicos, operativos y logísticos del ciclo para mejorar el programa; en cada ciclo, más de 2000 funcionarios, entre programadores y vacunadores contratados por organizaciones ganaderas ejecutoras y la UMATA7 autorizadas por el ICA vacunan en todo el país. En las demás especies susceptibles-porcinos, ovinos y caprinos - no está autorizada la vacunación, solo en casos estratégic os; asimismo, en casos de control y erradicación de focos, supervisadas como servicio veterinario oficial.
Señala que, el ICA y FEDEGAN -FNG evalúan la disponibilidad de dosis remanentes del ciclo finalizado, en proceso de aprobación y registro, y las ya registradas; solicitan a los laboratorios productores su programación y proyectan la fecha de inicio del siguiente ciclo, aseguran do
7 Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 anticipadamente el número suficiente conforme a la necesidad; es decir, el ICA hace control de calidad, pero no tiene función de comercializar la vacuna contra la aftosa.
Indica que según el artículo 90 Constitucional, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en determinar un daño antijurídico a un administrado y su imputación a la administración por acción u omisión que exige el ámbito fáctico y jurídic o, en la que se
responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en determinar un daño antijurídico a un administrado y su imputación a la administración por acción u omisión que exige el ámbito fáctico y jurídic o, en la que se determina la atribución conforme a un deber legal según el título que corresponda. En este caso la parte actora no especificó el daño, se limitó a señalar un perjuicio para pedir una indemnización sin demostrar nexo d e causalidad, en un negocio comercial en el que no intervino el ICA ; la entidad cumplió con la normatividad y no se le puede endilgar responsabilidad.
Propone las siguientes excepciones de mérito: funcionamiento adecuado del ICA desempeñando a cabalidad las funciones que le competen; vacunación contra la fiebre aftosa; producción y control de vacuna; producción y control de vacuna; ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad; el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado.
1.5. Sentencia de primera instancia8
El Juzgado de origen negó las pretensiones el 30 de octubre de 2025. Refiere el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado del artículo 90 Constitucional y sus elementos estructurales, la falla en el servicio supone que la administración, en el ejercicio de sus funciones, actúa de manera irregular, tardía o deficiente, u omite cumplir con un deber legal.
Señala que conforme a la jurisprudencia del superior funcional 9 el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, dejando en manos del juez la labor
Señala que conforme a la jurisprudencia del superior funcional 9 el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, dejando en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el título de imputación más adecuado a las circunstancias fácticas y jurídicas; en el caso de la falla del
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “007 SentenciaPriemraInstanciaNiegaPretensiones.pdf”. 9 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012 (CP Hernán Andrade Rincón, Radicación 21515.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 servicio el demandante debe acreditar que el daño se produjo como consecuencia directa de la actuación deficiente de la administración.
Encontró acreditado que mediante factura No. 090 del 19 de julio de 2016, el señor Leonel Chaparro Rincón compró al Comité Municipal de Ganaderos de Hato Corozal 850 dosis de vacunas contra fiebre aftosa y 150 contra la brucelosis bovina, por la suma de $773.500; a través de Resolución No. 00004071 del 15 de abril de 2016 10 el ICA autorizó, entre otros, al Proyecto Local Paz de Ariporo, por medio del Comité de Ganaderos de ese municipio para vacunar en Casanare en ese lapso, el cual trabajó coordinadamente
ganado durante el primer ciclo de 2016, ni que tuviesen semovientes para vacunar en ese período o ganado para la venta , o que la falta de vacunación les impidiera comercializarlo.
Explica que el daño constituye el elemento primario y fundamental de la responsabilidad extracontractual del Estado, si no se acredita aquel no es posible declar ar esta , por cuanto tiene como finalidad repara r perjuicios efectivamente causados, no situaciones hipotéticas o eventuales ; los accionantes a ducen un daño consistente en no entrega r las vacunas adquiridas y pagadas; imposibilidad de vacunar su s semovientes y
10 "Por medio de la cual se establece el período y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 2016".Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 venderlos; reclaman perjuicios materiales y morales estimados en $100.000.000.Establece que la aseveración de que el Comité se negó a entregar las vacunas alegando que el ICA las había recogido , no fue corroborada con ningún medio probatorio; tampoco que el ICA recogió las vacunas adquiridas por los demandantes.
Añade que , aunque el acta de cierre de cavas de l 28 de julio de 2016 registra la existencia de 850 dosis sobrantes, y esta cantidad coincide con la adquirida por el demandante , esto no permite concluir que esas dosis específicas corresponden a las compradas por los demandantes, ya que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo era el responsable de coordinar la vacunación en los municipios de Támara, Pore, Sácama, La Salina, Hato
00004071 del 15 de abril de 2016 10 el ICA autorizó, entre otros, al Proyecto Local Paz de Ariporo, por medio del Comité de Ganaderos de ese municipio para vacunar en Casanare en ese lapso, el cual trabajó coordinadamente con los comités de Hato Corozal, Pore y Támara establecien do puntos de distribución de vacunas; para el primer ciclo del 2016 no se reportó vacunación contra fiebre aftosa ni brucelosis bovina de animales a nombre de Leonel Chaparro Rincón y Alexandra Delgado Heregua.
Añade que el 28 de julio de 2016, el ICA cerró las cavas correspondientes al primer ciclo de vacunación contra fiebre aftosa de 2016 en el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, mediante acta en la que se discriminaron las dosis distribuidas contra fiebre aftosa y las 850 que sobraron, las cuales se utilizarían en la vacunación estratégica.
Analiza el material probatorio y no encuentra configurado el daño antijurídico, pues no hay prueba de que el ICA hubiera recogido específicamente las 850 dosis adquiridas por los demandantes o que el Comité de Ganaderos de Hato Corozal no les entregara las vacunas; el acta de cierre de cavas menciona la existencia de 850 dosis sobrantes, pero no identifica su procedencia ni vincula ción con la compra realizada por los accionantes; tampoco que ellos hubieran tenido la intención de vacunar su ganado durante el primer ciclo de 2016, ni que tuviesen semovientes para vacunar en ese período o ganado para la venta , o que la falta de vacunación les impidiera comercializarlo.
Explica que el daño constituye el elemento primario y fundamental de la
específicas corresponden a las compradas por los demandantes, ya que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo era el responsable de coordinar la vacunación en los municipios de Támara, Pore, Sácama, La Salina, Hato Corozal y Paz de Ariporo, y las dosis sobrantes podían provenir de cualquiera de estos puntos de distribución, no necesariamente de Hato Corozal; durante el ciclo de vacunación, cientos de ganaderos adquieren dosis y no existe forma de identificar que las 850 del cierre de cavas corresponden específicamente a las compradas por los demandantes.
Indica que según los oficios del ICA de l 13 y 27 de octubre de 2020, el traslado del biológico sobrante desde los diferentes puntos de distribución hacia el punto central de Paz de Ariporo fue realizado por el Comité de Ganaderos de ese municipio, no por el ICA ; la función del ICA se limitó al sellado y cierre oficial de cavas, actividad de control y supervisión ; las dosis sobrantes quedaron bajo custodia y responsabilidad del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, no del ICA; por tanto, cualquier reclamación sobre su disposición debía dirigirse contra esa organización ganadera.
El a quo señala que l os demandantes no acreditaron la existencia de perjuicios materiales derivados de la supuesta no entrega de las vacunas , no probaron que tuvieran ganado para vacunar en el ciclo correspondiente, que hubieran tenido la intención de vender, o que existieran compradores interesados ; que la falta de vacunación hubiera impedido alguna transacción comercial y el monto de las pérdidas económicas sufridas. La pretensión indemnizatoria de $100.000.000 no tiene
existieran compradores interesados ; que la falta de vacunación hubiera impedido alguna transacción comercial y el monto de las pérdidas económicas sufridas. La pretensión indemnizatoria de $100.000.000 no tiene respaldo probatorio, siendo una cif ra sin sustento en documentos, pericias, testimonios u otro medio que permita cuantificar los daños.
Tampoco encuentra prueba del daño moral , pues los demandantes no demostraron padec er aflicción, angustia o sufrimiento derivado de los hechos narrados, limitándose a solicitarlo de manera genérica.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01
1.6. Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE11
Argumenta que según las pruebas recaudadas, si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado ya que sufrieron un perjuicio en sus personas y bienes , se demostró que pagaron al Comité de Ganaderos de Hato Corozal la suma de $773.500 por concepto de dosis de vacunas de aftosa y brucel osis, las cuales no fueron entregadas ; que por el contrario fueron recogidas y selladas en presencia del ICA.
Indica que esa entidad no solicitó pruebas para desvirtuar las pretensiones, solo obran las requeridas por la parte actora y las decretadas de oficio por el Juzgado en audiencia inicial del 7 de febrero de 2020 , consistentes en oficiar al ICA y al Comité de Ganaderos de Hato Corozal, para allega r los registros de ganado a nombre de los demandantes; aportar copia de las actas, informes y documentos relacionados con la recolección de vacunas de aftosa y brucelosis ante el Comité de Ganaderos de Hato Corozal. Añade
registros de ganado a nombre de los demandantes; aportar copia de las actas, informes y documentos relacionados con la recolección de vacunas de aftosa y brucelosis ante el Comité de Ganaderos de Hato Corozal. Añade que la carga de la prueba se le impuso al ICA.
Sostiene que el ICA es encargada de programar los ciclos de vacunación del ganado vacuno contra la fiebre aftosa y brucelosis así como del proceso de cierre de cavas y asegurar la cadena de custodia, calidad, cantidad, fechas de vencimiento del biológico y del control oficial tanto para la aftosa como para la brucelosis, en los periodos entre ciclos.
Cita la respuesta dada por el ICA , en la cual verifica información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche CNCL, ente ejecutor de la vacunación contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis Bovina, para la fecha no reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes ; por tanto, no cuentan con registro de vacunación para el desarrollo del primer ciclo de vacunación 2016. Según la parte apelante, esto demuestra que el biológico no fue reclamado , luego del pago efectuado el 19 de julio de 2016, la entidad debía ir con sus vacunadores a la finca del ganadero para aplicarlo, ya que esas dosis requieren una custodia en cadena de frío; esta es la razón por lo cual el ganadero no las recibe, sino que quedan en posesión de ese ente, presente en el cierre de cavas del 28 de julio de 2016, para asegurar la calidad, cantidad y fecha de vencimiento del biológico .
es la razón por lo cual el ganadero no las recibe, sino que quedan en posesión de ese ente, presente en el cierre de cavas del 28 de julio de 2016, para asegurar la calidad, cantidad y fecha de vencimiento del biológico .
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010-Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “010 MemorialAllegaRecursoApelacion.pdf”.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 Agrega que allí quedaron en custodia del Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo 850 dosis, como lo ratifica su Gerente encargado.
Asegura que esas eran las 850 dosis adquiridas por los hoy dem andantes, porque dicho funcionario en respuesta del 13 de octubre de 2020 indico que según la Resolución del No. 00004071 del 15 de abril de 2016, el ICA es la entidad encargada de establecer el periodo y las condiciones para realizar el primer ciclo de vacunación cont ra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en el territorio nacional para el año 201 6; y en su artículo 10 autoriza las organizaciones para vacunar.
Señala que si bien el ICA no aportó el acta de cierre, la parte demandante si, al igual que la respuesta a un derecho de petición que formuló en ese sentido, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en los cuales el ICA manifiesta que quedó un saldo de vacunas en la cava de refrigeración respectiva, administrada por la
sentido, documentos que no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en los cuales el ICA manifiesta que quedó un saldo de vacunas en la cava de refrigeración respectiva, administrada por la organización gremial Proyecto local Paz de Ariporo con cobertura en Hato Corozal, el cual hizo parte de las vacunaciones estratégicas autorizadas por la oficina de epidemiología de la regional 8 con sede en Villavicencio.
Insiste en que los demandantes no recibieron las vacunas que compraron, ya que nunca se aplicaron a su ganado y resalta que el Juzgado señalo en sus consideraciones que casualmente sobraron 850 dosis, las mismas adquiridas por sus poderdantes, pero no se indaga cual fue la razón . Puntualiza que ahí se configura la falla en el servicio, pues se acepta el cierre de la cava sin hacer observaciones. Solicita al Tribunal valorar estas pruebas, afirmando que la primera instancia no lo hizo y sustentó su decisión en la respuesta del gerente del ICA en la cual señala que desconoce su procedencia, ya que fue sellada por el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo, responsable de su custodia y cadena de frío.
Cuestiona que el Juzgado presuma que el Comité de Ganaderos municipal determinó el traslado de las dosis y no la s entregó a quienes la compraron, pero no apreci e que el ICA es el responsable de velar por la sanidad agropecuaria del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que afecten la ganadería nacional; a esta entidad le corresponde expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina,
plagas o enfermedades que afecten la ganadería nacional; a esta entidad le corresponde expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa y la brucelosis bovina, que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional , priorizarReparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 sanitariamente la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano, y establecer las fechas de los ciclos de vacunación, entre otras funciones.
Indica que el representante legal de la entidad en la respuesta señalada, aduce que la Resolución No. 00004071 del 15 de abril del año 2016 estableció el periodo y condiciones del primer ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa y la brucelosis bovina en territorio nacional para el año 2016 y las organizaciones que le ejecutan; sin embargo, esto no la exime de velar por la sanidad agropecuaria del país, controlar y supervisar que las organizaciones autorizadas para vacunar cumplan con la ejecución. Es decir, el ICA no cumplió con su deber de verificar que el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo cumpliera con la vacunación para el ciclo 1 de 2016, ya que no indagó porque de las 537.490 dosis se gastaron 536.640 y sobraron 850.
Advierte que ese biológico se solicita a la oficina de epidemiología, para Casanare la regional 8 con sede en Villavicencio, a petición de los ganaderos para cada ciclo de vacunación . Que en este asunto el ICA, no superviso ni controlo si el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo cumplió
Casanare la regional 8 con sede en Villavicencio, a petición de los ganaderos para cada ciclo de vacunación . Que en este asunto el ICA, no superviso ni controlo si el Comité de Ganaderos de Paz de Ariporo cumplió con la vacunación, si lo hubiere hecho al cierre de las cavas habría dejado la constancia de lo ocurrido con las 850 dosis sobrantes, que coinciden con las adquiridas por los demandantes y la negativa a vacunar a su ganado , por lo cual la responsabilidad recae en esa entidad.
Afirma que el Juzgado no valoró respuesta a derecho de petición elevado a la demandada, en el cual se infiere que las 850 dosis sobrantes correspondían a las remitidas al Comité de Ganaderos de Hato Corozal y por ende las pagadas por los demandantes; considera que existió falla del ICA al corroborar el número de dosis que llegaron según los pedidos, ya que estas no se envían , si previamente no se solicitan a la oficina de epidemiologia. Señala que el Juzgado debió valorar todas las pruebas, ya que el Estado debe garantizar los derechos de los ciudadanos, en este caso el de propiedad del artículo 58 Constitucional.
Solicita al Tribunal valorar la prueba decretada, que no fue tachada por la demandada, ya que en la sentencia no hizo referencia a ella; observar que los demandantes si sufrieron un daño económico a causa de la omisión o falla del servicio de la demandada, que deb ió controlar rigurosamente al comité de ganaderos de Paz de Ariporo en el primer ciclo de vacunación del año 2016 . Asevera que así se cumple con el segundo elemento queReparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01
comité de ganaderos de Paz de Ariporo en el primer ciclo de vacunación del año 2016 . Asevera que así se cumple con el segundo elemento queReparación Directa 85001-3333-001-2017-00395-01 configura la responsabilidad patrimonial del Estado y el nexo de causalidad si existe; es decir, la falla del ICA por no cumplir sus deberes de control ar y vigilar adecuadamente el primer ciclo de vacunación, pues sus poderdantes se vieron afectados en su patrimonio económico, al no recibir las dosis compradas, las mismas que sobraron y se devolvieron.
Discute que los demandantes adquirieron 850 dosis de vacuna contra la fiebre aftosa, hecho reconocido en la sentencia, específicamente en el segundo párrafo del acápite 5.2.1, relativo al daño antijurídico; sin embargo, pese a aceptar la compra, no encuentra demostrada la entrega del biológico, con lo cual pone en duda lo reclamado.
Alega que el Juzgado no valoró la respuesta emitida por el gerente regional Casanare del ICA 12, en el cual señal ó que, verificada la información de la Cuenta Nacional de Carne y Leche , para la fecha solicitada no se reporta vacunación de animales a nombre de los demandantes; por tanto, no existe registro de vacunación correspondiente al prime r ciclo de vacunación del
2016. Refiere que, al ignorar esta respuesta, en especial respecto del primer punto, se vulner a el derecho de s us poderdantes a reclamar el perjuicio sufrido con la falta de entrega y aplicación de las vacunas adquiridas.
Aduce que la adecuada valoración de esta prueba, solicitada de oficio por el Juzgad o, permitiría concluir que s us poderdantes no recibieron el
sufrido con la falta de entrega y aplicación de las vacunas adquiridas.
Aduce que la adecuada valoración de esta prueba, solicitada de oficio por el Juzgad o, permitiría concluir que s us poderdantes no recibieron el biológico que compraron, lo que configura un detrimento patrimonial en su contra y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa en favor de un tercero, amparado por la omisión del Estado en su deber de control y vigilancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 23 de abril de 202 613 se admitió la apelación interpuest a y sustentad a oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera in