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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00460-01 (22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2017-00460-01 (22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL D ERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-201700460-01

DEMANDANTE : GLADYS ANGARITA GÓMEZ

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

“DIAN”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 25 de abril del 2025, a tr avés de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLADYS ANGARITA GÓMEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos p roferidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” que a continuación se relaciona:

a. Resolución No. 20160302000019 de 7 de abril de 2016 por medio de la cual se libró mandamiento de pago. b. Oficios Nos. 1-44-242-2016-00571 y 14-2422016-0811del 10 de octubre y 13 de

libró mandamiento de pago. b. Oficios Nos. 1-44-242-2016-00571 y 14-2422016-0811del 10 de octubre y 13 de noviembre de 2016 respectivamente, a través de los que se resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, confirmando la decisión primigenia c. Resolución No. 20170309000003 de 17 de Julio de 201 7 que ordenó seguir la ejecución del proceso coactivo en contra de la demandante.

Segunda: a título de restablecimiento del derecho condenar a la accionada a declarar:Pág. 2

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a. La prescripción de la acción de cobro que adelanta la DIAN respecto de la resolución sanción por no declarar renta en el año gravable 2006 por invalidez de la notificación del Mandamiento de Pago. b. Que la actora no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Seccional Yopal como consecuenc ia del decaimiento del Mandamiento de Pago; y, que no existe título ejecutivo. c. La terminación del proceso de cobro Coactivo seguido conta la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ. (fls. 8 y 9 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar sus pretensiones relató a la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 30 de enero de 2006, la accionante registró en e l RUT la dirección tributaria

carrera 29 B No. 15 BIS - 48 de Yopal.

HECHOS

1. El 30 de enero de 2006, la accionante registró en e l RUT la dirección tributaria

carrera 29 B No. 15 BIS - 48 de Yopal.

2. Mediante Resolución No. 442412011000005 del 15 de f ebrero de 2011 la DIAN impuso sanción a la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ po r el valor de

CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIET E MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($47.267.496).

3. El 7 de abril de 2016, la entidad demandada profirió Mandamiento de Pago No. 20160302000019 en contra de la antes mencionada, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en la precitada resolución sanción.

4. El 25 de abril de 2016 la señora ANGARITA GOMEZ act ualizó su domicilio en el

RUT señalando que corresponde a la carrera 29B No. 15 BIS - 72 Barrio Villa del Roció de Yopal.

5. El 20 de mayo de 2016 consignó como nueva dirección Procesal la calle 10 No. 20 - 62 Oficina 201 de Yopal.

6. El 2 de septiembre del precitado año la demandante solicito a la DIAN la prescripción de la acción de cobro argumentando que la entidad contaba con un término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución Sanción que quedó en firme el 30 de agosto de 2011, sin que hasta esa fecha se hubiera notificado en debida forma el mandamiento de pago.

7. Mediante oficio No. 1-44-242-2016-000569 del 6 de septiembre de 2016 la DIAN

notificado en debida forma el mandamiento de pago.

7. Mediante oficio No. 1-44-242-2016-000569 del 6 de septiembre de 2016 la DIAN declaró no probada la prescripción.

8. Contra la precitada decisión la señora ANGARITA GÓM EZ interpuso recurso de reposición, el que mediante oficio No. 144242206-0811 del 23 de noviembre de 2016 se resolvió no reponiendo la decisión.

9. Mediante Resolución No. 20170309000003 del 17 de julio de 2017 la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” siguió adelante la ejecución

(fls. 7 a 8 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI)Pág. 3

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar sus pretensiones la parte accionan te considera que el acto acusado vulnera los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 3, 62, 64, 66, 67, 68, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; y los 555-2, 563, 564, 568, 817, 818, 829 y 831 del Estatuto Tributario toda vez que: a. La administración actuó de manera irregular al acud ir a medios subsidiarios de notificación sin agotar previamente los mecanismos ordinarios pese a que en el expediente reposaban varias direcciones válidas y v erificables, incluida la del inmueble con medidas cautelares, sin que se realizaran las verificaciones previas obligatorias.

notificación sin agotar previamente los mecanismos ordinarios pese a que en el expediente reposaban varias direcciones válidas y v erificables, incluida la del inmueble con medidas cautelares, sin que se realizaran las verificaciones previas obligatorias. b. Se desconoció la dirección procesal fijada expresamente por el contribuyente la cual debía prevalecer sobre cualquier otra informad a con posterioridad, omitió su utilización para la notificación y configuró un defecto adicional en la comunicación del acto. c. Publicó el mandamiento de pago por fuera del términ o legal y mediante un mecanismo improcedente ya que el edicto debía fijar se en una fecha determinada y la administración optó por una public ación tardía en la página web, incumplió la forma y oportunidad previstas para la notificación. d. Empleó indebidamente la notificación por aviso, mec anismo que solo procedía cuando no era posible ubicar al contribuyente por l os medios ordinarios, situación que no se presentó en este caso dado que existían múltiples direcciones válidas en el expediente que permitían surtir la notificación de manera regular. e. Desconoció los términos de la acción de cobro, pues la ausencia de una notificación válida impidió la interrupción del tér mino y permitió que la obligación prescribiera. El mandamiento de pago emi tido careció de efectos jurídicos al no haberse comunicado legalmente. f. Vulneró el derecho de defensa al no conceder el rec urso procedente contra el acto que resolvió las excepciones, dejó al contribu yente sin la posibilidad de impugnar la decisión y afectó el debido proceso adm inistrativo (fls. 9 a 10 c.

acto que resolvió las excepciones, dejó al contribu yente sin la posibilidad de impugnar la decisión y afectó el debido proceso adm inistrativo (fls. 9 a 10 c. primera instancia ítem 01 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 15 de noviembre de 2017 y l e correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 25 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que mediante proveído calendado julio 5 de 2018 la admitió yPág. 4

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ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 80 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se surtió el 11 de octubre de 2018 (fl. 87 a 88 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que:  La pretensión de anular el mandamiento de pago es i mprocedente dado que este acto constituye una actuación de trámite dentr o del proceso de cobro coactivo, sin naturaleza definitiva y por tanto, no es susceptible de control

la demanda indicando que:  La pretensión de anular el mandamiento de pago es i mprocedente dado que este acto constituye una actuación de trámite dentr o del proceso de cobro coactivo, sin naturaleza definitiva y por tanto, no es susceptible de control jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el C. P. A. C. A, el Estatuto Tributario y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.  Los oficios mediante los cuales se negó la prescrip ción de la acción de cobro tampoco pueden ser objeto de examen por la jurisdic ción contenciosa pues no se encuentran dentro del catálogo restringido de ac tos demandables en cobro coactivo, lo que impide emitir un pronunciamiento d e fondo respecto de su legalidad.  La notificación del mandamiento de pago se ajustó a las reglas legales vigentes porque se envió a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, la cual conservaba plena validez durante los tres meses siguientes al reporte de cambio de dirección; tras ser devuelta se procedió a la pu blicación en la página web institucional conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario.  La obligación de remitir las actuaciones a la nueva dirección no surgía de manera inmediata con la actualización del RUT ya que la no rmatividad expresamente permite la utilización de la dirección anterior dur ante el periodo de transición por lo que la actuación administrativa no debía ser retrotraída.  La contribuyente conoció efectivamente el contenido del mandamiento de pago pues compareció voluntariamente a la administración , solicitó copias del expediente, recibió los folios que contenían el act o y adelantó gestiones derivadas de su existencia, circunstancia que desvi rtúa cualquier alegación de indefensión.

pues compareció voluntariamente a la administración , solicitó copias del expediente, recibió los folios que contenían el act o y adelantó gestiones derivadas de su existencia, circunstancia que desvi rtúa cualquier alegación de indefensión.  El argumento relativo a la notificación por aviso pierde sustento al verificarse que la administración utilizó la dirección vigente para la fecha del envío y únicamente acudió a la publicación luego de la devolución de la correspondencia, en estricta aplicación del procedimiento legal.  La prescripción de la acción de cobro no operó, dad o que el término de cinco años comenzó a correr desde la ejecutoria del acto de determinación y se interrumpió oportunamente con la notificación del m andamiento de pago, ocurrida cuando la acción aún se encontraba vigente.Pág. 5

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 La dirección procesal aportada por la contribuyente no tenía incidencia en la notificación del mandamiento de pago por cuanto fue informada a la administración semanas después de haberse perfeccio nado la notificación por publicación; en consecuencia, no existía obligación de remitir actuaciones anteriores a esa nueva dirección.

Finalmente propuso como excepción la que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (f l. 95 a 106 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

EXCEPCIONES PROPUESTAS

Mediante proveído calendado septiembre 3 de 2020 el a quo resolvió la excepción

primera instancia índice 3 SAMAI).

EXCEPCIONES PROPUESTAS

Mediante proveído calendado septiembre 3 de 2020 el a quo resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN al considerar que el mandamiento de pago No. 2016030200019 y los oficios Nos. 144242201 600571 y 1424220160811 son actos de trámite dentro del proce so de cobro coactivo y por tanto, no son susceptibles de control judicial de conformidad con los artículos 101 del

C. P. A. C. A y 835 del Estatuto Tributario, por lo que únicamente la Resolución No. 20170309000003 de 17 de julio de 2017 que ordena se guir adelante la ejecución constituye un acto administrativo definitivo demand able ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En consecuencia, declaró probada la excepción respecto de los actos no demandables y dispuso continuar el pro ceso únicamente frente a la resolución mencionada (fl. 95 a 106 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la precitada providencia se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 295 ítem 01 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que:  La notificación del mandamiento de pago y de la cit ación previa se realizó en

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirma que:  La notificación del mandamiento de pago y de la cit ación previa se realizó en una dirección que ya no correspondía al domicilio de la contribuyente, pues para la fecha en que ambas comunicaciones fueron devuelt as, el RUT ya había sido actualizado con la nueva dirección. En consecuencia , la administración debió remitir nuevamente dichas actuaciones al domicilio correcto antes de acudir a la publicación web ya que esta forma subsidiaria de no tificación solo procedePág. 6

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cuando se desconoce la ubicación del contribuyente, situación que no se presentaba en el expediente.  La administración incurrió en una vulneración al no verificar la dirección actualizada en el RUT al momento en que fueron devu eltas la citación y el mandamiento de pago, omisión que condujo a utilizar indebidamente la publicación en la página web. El expediente demuest ra que existía información clara y reciente sobre el domicilio real de la cont ribuyente, lo que hace improcedente la notificación subsidiaria.  El acto fue publicado en la página web cuando ya se encontraba registrada la nueva dirección en el RUT lo que evidencia una actu ación negligente de la administración al persistir en una dirección desact ualizada que ya había sido reemplazada antes de la publicación del mandamiento de pago.  La notificación del mandamiento de pago se efectuó pese a que la administración conocía múltiples documentos oficial es; embargos, autos de secuestro, folios de matrícula inmobiliaria, entre otros; en los que aparecía

 La notificación del mandamiento de pago se efectuó pese a que la administración conocía múltiples documentos oficial es; embargos, autos de secuestro, folios de matrícula inmobiliaria, entre otros; en los que aparecía reiteradamente la dirección real de la contribuyente, circunstancia que desvirtúa cualquier afirmación de desconocimiento sobre su ub icación y confirma la indebida notificación.  La administración omitió aplicar la regla conforme a la cual cuando existen direcciones erróneas o desactualizadas debe corregi rse el envío de los actos y remitirlos a la dirección correcta, lo cual nunca ocurrió pese a que la información obraba en el RUT y en múltiples documentos del expediente de cobro.  El mandamiento de pago y la resolución sanción previa carecen de eficacia al no haber sido notificados en debida forma lo que los convierte en actos inoponibles. Tal irregularidad afecta toda la cadena de actuaciones posteriores, incluyendo la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, la cual no puede producir efectos válidos ante la existencia de vicios proced imentales que impiden la continuidad legal del proceso de cobro.  Los argumentos de la administración sobre la natura leza instrumental del mandamiento de pago no desvirtúa que la exigencia d e notificación válida es indispensable para habilitar la potestad de cobro. La ausencia de notificación adecuada impide que el proceso avance y configura l a nulidad prevista para actuaciones que se surten fuera de término o con vicios esenciales.  La norma invocada por la administración para justif icar el uso de la dirección anterior no es aplicable, pues el régimen de notifi cación basado en dicha

actuaciones que se surten fuera de término o con vicios esenciales.  La norma invocada por la administración para justif icar el uso de la dirección anterior no es aplicable, pues el régimen de notifi cación basado en dicha disposición fue modificado por la adopción del RUT como fuente única de información lo que implica que registrada la nueva dirección esta se convierte en el domicilio obligatorio para la notificación de los actos tributarios.  La actuación administrativa desconoció las disposic iones que regulan las notificaciones devueltas por correo, las cuales exigen que solo se acuda al avisoPág. 7

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web cuando no es posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios previstos lo cual no correspondía a la realidad del caso puesto que la administración tenía plena certeza del domicilio actualizado.  La dirección procesal informada por la contribuyent e durante el trámite del proceso tampoco fue utilizada para la comunicación de las actuaciones posteriores pese a que la normatividad exige que cuando se señala una dirección procesal, esta debe prevalecer para efectos de noti ficación. La ausencia de uso de dicha dirección configura otro defecto sustancial de notificación.  La afirmación de que la contribuyente tenía conocimiento del mandamiento de pago no es atendible, ya que el acta de comparecenc ia mencionada por la administración se produjo antes de la publicación del mandamiento de pago en la página web. No existió, por tanto, conocimiento real ni formal del acto, lo que impidió ejercer de manera efectiva los medios de de fensa y vulneró el debido

administración se produjo antes de la publicación del mandamiento de pago en la página web. No existió, por tanto, conocimiento real ni formal del acto, lo que impidió ejercer de manera efectiva los medios de de fensa y vulneró el debido proceso (ítem 10 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

Por su parte, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” señalo que:  Los actos administrativos cuestionados se expidiero n con plena sujeción al Estatuto Tributario, con motivación suficiente y dentro de un trámite en el que el derecho de defensa se garantizó en todas las eta pas, permitiendo al contribuyente controvertir cada actuación.  La actuación judicial ya definió que la demanda era inepta respecto del mandamiento de pago y de las comunicaciones relacio nadas con este por lo que el análisis se limita exclusivamente a la resol ución que ordenó seguir la ejecución del proceso coactivo, sin que resulte viable reabrir el debate sobre los actos previamente excluidos.  La notificación del mandamiento de pago se ajustó a las reglas legales aplicables, puesto que la citación y el acto se enviaron a la dirección registrada en el RUT, la cual continuaba vigente por los tres meses siguientes al cambio reportado por la contribuyente, y ante la devolución del correo la administración acudió legítimamente a la publicación en la página web como mecanismo supletorio.  La actualización de la dirección realizada el 25 de abril de 2016 no desvirtuaba la validez del envío a la dirección anterior ya que esta conservaba plena eficacia dentro del plazo legal de tres meses, lo que autorizaba a la DIAN a notificar en

 La actualización de la dirección realizada el 25 de abril de 2016 no desvirtuaba la validez del envío a la dirección anterior ya que esta conservaba plena eficacia dentro del plazo legal de tres meses, lo que autorizaba a la DIAN a notificar en esa ubicación sin necesidad de retrotraer actuacion es previamente realizadas conforme a derecho.  La administración no estaba obligada a verificar di recciones adicionales en guías, registros o información comercial, porque es e procedimiento soloPág. 8

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procede cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna dirección, situación que no se presentaba al existir información válida y vigente en el RUT.  La centralidad del RUT como mecanismo único para la ubicación y clasificación de los contribuyentes impide que otras direcciones dispersas en el expediente desplacen la obligación legal de acudir a la regist rada oficialmente en la base tributaria, puesto que las normas vigentes exigen armonizar la notificación con la información formalizada en ese registro.  El acervo probatorio demuestra que, además de la va lidez formal de la notificación, la contribuyente tuvo conocimiento re al y oportuno del mandamiento de pago como lo evidencian el acta de comparecencia en la que reconoció la obligación y la solicitud de copias de l expediente donde recibió incluso el texto del mandamiento, actuaciones que d esvirtúan cualquier alegación de desconocimiento.  La contribuyente adoptó decisiones procesales poste riores; como la intención de suscribir facilidad de pago y la radicación de un recurso de reconsideración; que evidencian que conocía plenamente el proceso co activo por lo que no

 La contribuyente adoptó decisiones procesales poste riores; como la intención de suscribir facilidad de pago y la radicación de un recurso de reconsideración; que evidencian que conocía plenamente el proceso co activo por lo que no puede invocar en su favor una supuesta falta de notificación que no se ajusta a los hechos acreditados.  La acción de cobro no había prescrito porque el término de cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución sanción se int errumpió con la notificación del mandamiento de pago realizada por publicación e n la página web, evento que ocurrió antes de que se agotara el plazo máximo para ejercer la facultad de cobro.  La interrupción de la prescripción reinició el cómp uto desde la fecha de notificación del mandamiento, de modo que la actuac ión administrativa que ordenó seguir adelante con la ejecución se expidió dentro de término y con plena validez jurídica. (ítem 07 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADM INISTRATIVO DE YOPAL el 25 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 20170309000003 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual se dispone seguir adelante la ejecución en contra de la señora ANGARITA GOMEZ GLADYS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad accionada declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo

providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad accionada declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo respecto de la resolución No 442412011000005 del 15 de febrero de 2011, a través de laPág. 9

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que se sancionó a la señora GLADYS ANGARITA GOMEZ po r no declarar renta en el periodo 1 de 2006, y dar por terminado el proceso de cobro coactivo No. 201101675.

TERCERO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la s entencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCI ENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($473.000). (…).

Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. El despacho determinó que la DIAN intentó la notifi cación personal del mandamiento de pago enviando la citación a la direc ción registrada en el RUT conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario. S in embargo, no logró efectivizarla y procedió a realizar la notificación mediante publicación en la página web, en aplicación del artículo 568 ibidem. Aunque esta actuación se ajusta formalmente a la norma se evidenció que para la fecha de la publicación

efectivizarla y procedió a realizar la notificación mediante publicación en la página web, en aplicación del artículo 568 ibidem. Aunque esta actuación se ajusta formalmente a la norma se evidenció que para la fecha de la publicación ya existía una actualización del domicilio, lo que implicaba la obligación de notificar también a la nueva dirección, situación que no se cumplió. b. El juez precisó que la notificación personal no se surtió válidamente y que la publicación en la página web se realizó cuando la contribuyente había informado su nueva dirección el 25 de abril de 2016. Si bien la norma permite la validez simultánea de la antigua y la nueva dirección durante tres meses, ello no eximía a la administración de cumplir con el deber de diligencia y efectuar la notificación en la última dirección reportada. Esta omisión conf iguró una irregularidad sustancial en el trámite de notificación. c. Respecto a la notificación por conducta concluyente el despacho concluyó que esta se produjo el 2 de noviembre de 2016 cuando la contribuyente interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto qu e resolvió su solicitud de prescripción, revelando conocimiento del mandamient o de pago. No obstante, entre la ejecutoria de la Resolución Sanción (31 de agosto de 2011) y dicha fecha transcurrieron más de cinco años, dos meses y dos d ías, superando el término legal de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. d. El juez estableció que no se configuraron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, pues la notificación i nicial fue ineficaz y no se otorgaron facilidades de pago ni se presentaron las demás circunstancias

d. El juez estableció que no se configuraron causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, pues la notificación i nicial fue ineficaz y no se otorgaron facilidades de pago ni se presentaron las demás circunstancias previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributari o. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 20170309000003 del 17 de julio de 2017, mediante la cual se ordenaba seguir adelante la ejecución, p or falta de competencia temporal y ordenó dar por terminado el proceso coactivo por haber operado la prescripción de la acción de cobro.Pág. 10

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e. Condenó en costas a la DIAN bajo el criterio objeti vo, fijando agencias en derecho por la suma de $473.000, equivalente al 1% de la cuantía del proceso, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (ítem 12 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razone s que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (íte m 15 c. primera instancia -índice 3

SAMAI).

El recurso se concedió el 22 de mayo de 2025 (ítem 16 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

SAMAI).

El recurso se concedió el 22 de mayo de 2025 (ítem 16 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 31 de julio de 20 25 (índice 3 SAMAI) el que por auto del 4 de septiembre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (índice 5 SAMAI) precisándose que como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 16 de enero de 2026 (índice

10 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 i bidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación imp etrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág. 11

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-201700460-01

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una dem anda presentada en forma. La

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una dem anda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra de bidamente acreditada pues la demandante señora GLADYS ANGARITA GÓMEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 3 a 4 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, lo s asuntos de carácter tributario como ocurre con el que centra nuestra atención, no son conciliables. 1

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 de l Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 20170309000003 de 17 de Julio de 2017 mediante la cual se ordena seguir la ejecución frente a la c ual no procede recurso algu

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