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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00092-02 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00092-02 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2018-00092-02

Demandante: Elí Pérez González

Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PRIMA DE RIESGOS – Régimen de transición pensional especial Detective del DAS-Se aplica sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 SUJ -028-CES2-2022

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Elí Pérez González , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución RPD-043356 del 24 noviembre de 2016, expedida por la UGPP , que negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de vejez. 1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución RPD-008327 del 2 marzo de 2017,

2016, expedida por la UGPP , que negó la inclusión de la prima de riesgo en la pensión de vejez. 1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución RPD-008327 del 2 marzo de 2017, expedida por la UGPP, que confirmó la Resolución RPD-043356 del 24 noviembre de 2016.

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 001. Carpeta PRINCIPAL. Archivo:“001 subsanación dda.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 2

Como consecuencia de lo anterior , pide condenar a la entidad demandada a:

1.1.3. Reliquidar la pensión con el 75% del promedio del último año de servicio, incluyendo además de los factores reconocidos en la Resolución UGM -016277 del 3 de noviembre de 2011, la prima de riesgo según la siguiente liquidación:

FACTORES JULIO, DICIEMBRE 2003 – ENERO, JUNIO 2004

PRIMA DE RIESGO 2003 1.524.670

PRIMA DE RIESGO 2004 1.973.239

TOTAL 3.497.909

3.497.909 / 12 = 291.412,41 Promedio mensual último año de servicio

VALOR

PENSIÓN

AÑO IPC COMPUTO PENSIÓN INDEXADA -AÑO SIGUIENTE 291.412,41 2004 0,055 291.412,41 X

1,055

VALOR

PENSIÓN

AÑO IPC COMPUTO PENSIÓN INDEXADA -AÑO SIGUIENTE 291.412,41 2004 0,055 291.412,41 X

1,055 307.440,09 2005 307.440,09 2005 0,0485 307.440,09 x 1,0485 322.350,94 2006 322.350,94 2006 0,0448 322.350,94 x 1,0448 336.792,26 2007 336.792,26 2007 0,0569 336.792,26 x 1,0569 355.955,74 2008 355.955,74 2008 0,0767 355.955,74 x 1,0767 383.257,54 2009 383.257,54 2009 0,02 383,257,54 x 1,02 390,922,69 2010 390,922,69 2010 0,0317 390,922,69 x 1,0317 403,314,94 2011 403,314,94 2011 0,0373 403,314,94 x 1,0373 418,358,59 2012 418,358,59 2012 0,0244 418,358,59 x 1,0244 428,566,54 2013 428,566,54 2013 0,0194 428.566,54 x 1,0194 436.880,73 2014 436.880,73 2014 0,0366 436.880,73 x 1,0366 452.870,57 2015 452.870,57 2015 0,0677 452.870,57 x 1,0677 483.529,90 2016

1,0366 452.870,57 2015 452.870,57 2015 0,0677 452.870,57 x 1,0677 483.529,90 2016 483.529,90 2016 0,0575 483.529,90 x 1,0575 511.332,87 2017 511.332,87 2017 0,0409 511.332,87 x 1,0409 532.246,39 2018

532.246,39 X 75% = 399.184,79 Valor prima de riesgo para 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 3

1.1.4. Indexar el monto a pagar de la anterior liquidación conforme el último inciso del artículo 187 del CPACA. 1.1.5. Pagar el retroactivo desde el 1 de julio de 2004 , el incremento respectivo, sucesivamente y en forma vitalicia. 1.1.6. Cumplir el fallo conforme al artículo 192 del CPACA. 1.1.7. Condenar en costas y agencias en Derecho.

1.2 . HECHOS2

Se concretan así:

1.2.1. El demandante laboró en el DAS como detective durante 21 años y 4 meses desde el 14 de febrero de 1983 hasta el 30 de junio de 2004.

1.2.2. A través de Resolución N° 14183 del 15 de julio de 2004 CAJANAL le reconoció pensión de vejez.

1.2.3. Mediante Resolución N° 43292 del 13 de diciembre de 2005 esa entidad reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio.

reconoció pensión de vejez.

1.2.3. Mediante Resolución N° 43292 del 13 de diciembre de 2005 esa entidad reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio.

1.2.4. Mediante Resolución N° 32 01 del 25 de abril de 200 6 CAJANAL modificó la Resolución N° 43292 del 13 de diciembre de 2005 y reliquidó esa prestación por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio.

1.2.5. A través de la Resolución N° 55501 del 29 de noviembre de 2007 esa entidad reliquidó una vez más la pensión al actor.

1.2.6. A través de la Resolución N° 08539 del 23 de febrero de 2009 CAJANAL negó la reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

12.7. Cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 850013331002-200800330-00 con el fin de reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 001. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 subsanación dda.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 4

1.2.8. Ese Despacho mediante providencia del 12 de mayo de 2010 declaró

85001-3333-001-2018-00092-02 4

1.2.8. Ese Despacho mediante providencia del 12 de mayo de 2010 declaró la nulidad de las resoluciones referidas y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año, excepto las primas de riesgo y clima, y este Tribunal mediante sentencia del 20 de enero de 2011 la confirmó.

1.2.9. En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL a través de Resolución UGM016277 del 3 de noviembre de 2011 reliquidó la prestación aludida en la suma de $ 831.407, sin incluir las primas de riesgo y clima, efectiva a partir del 1 de julio de 2004; en su numeral 7 descontó del retroactivo a pagar el valor de las cotizaciones para pensión por los factores que el fallo ordenó incluir.

1.2.10. El 4 de febrero de 2016 el actor radicó ante la UGPP solicitud de extensión de jurisprudencia con fundamento en la sentencia del 1 de agosto de 2013 con radicación 2008-00150-01, con el fin de incluir la prima de riesgo.

1.2.11. A través de Resolución N° RDP -043356 del 24 de noviembre de 2016 la UGPP negó la anterior solicitud y no tramitó la extensión de jurisprudencia aduciendo que no se cumplen requisitos.

1.2.12. Según Resolución N° RDP -08327 del 2 de marzo de 2017 la UGPP confirmó la anterior Resolución.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3

1.2.12. Según Resolución N° RDP -08327 del 2 de marzo de 2017 la UGPP confirmó la anterior Resolución.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3

Considera transgredidos los artículos 29 y 53 de la Constitución Política . De categoría legal el Decreto 1848 de 1969 , artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, Decreto 2646 de 1994, Decreto 1933 de 1994, artículo 102 del CPACA, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 860 de 2003 . Asimismo, jurisprudencia del Consejo de Estado4.

Alega que conforme a la jurisprudencia del superior funcional la pensión debe reconocerse según el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 , en el presente asunto el Decreto 1933 de 1994 reguló las prestaciones de empleados del extinto DAS. En el proceso ordinario adelantado en este

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-10 del consecutivo 001. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “001 subsanación dda.pdf”. 4 I) Sentencia 18 de septiembre de 2017; ii) Sentencia de unificación 1 de agosto de 2013 Radicación 4400123310002008-00150-01 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve ; iii) Sentencia 08 de junio de 2018

Radicación 11001-03-15-000-2017-03477-01; iv) Sentencia 9 de febrero de 2017 sección 2 radicación 25000 -23-42000-2013-01541-01; v) sentencia de unificación 28 de agosto de 2018 Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 5

Distrito Judicial se negó la inclusión de la prima de clima por no enlistarse en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo porque el Decreto 2646 de 1994 que la creó indica que no es factor salarial.

Aduce que, la pensión debe liquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio s independientemente de la denominación que se le haya dado; por tanto, deben incluirse las primas de clima y riesgo. Reclama indebida aplicación de la Ley y vulneración de los derechos al debido proceso y favorabilidad.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. UGPP5

Se opone a las pretensiones , afirmando que la decisión cumple con la normatividad; que las pretensiones carecen de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial , ya que l as resoluciones fueron emitidas en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, teniendo en cuenta el 75% del IBL conformado por el promedio de factores salariales sobre los cuales cotizó el demandante en el último año de servicios; por tanto, no es posible reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores, ya que existe el fenómeno de la cosa juzgada.

promedio de factores salariales sobre los cuales cotizó el demandante en el último año de servicios; por tanto, no es posible reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores, ya que existe el fenómeno de la cosa juzgada.

Aduce que en ningún régimen pensional la prima de riesgo integra los factores salariales del IBL y así el demandante devengue ese ítem no se debe tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensiona l; por ende, se configura el fenómeno de la cosa juzgada, ya que se descartó expresamente incluir las primas de clima y riesgo en los fallos de las dos instancias, esto impide que el pensionado acuda nuevamente a la jurisdicción y por las mismas razones no procede indexar tales valores o una corrección monetaria, y tampoco la condena en costas.

Indicó que el demandante adquirió su pensión con 20 años de servicios y una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en el período faltante, teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó con base en los factores salariales definidos de man era taxativa en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima s técnica, de antigüedad y capacitación cuando

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 171216 del consecutivo 011. Carpeta PRINCIPAL Archivo: “011 2018-092 PRINCIPAL. Pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

del régimen de prima media con prestación definida, cuyo fundamento es la solidaridad.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en la demanda ; ii) obligatoriedad del cumplimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado; iii) prescripción; iv) inexistencia de la obligación; v) carencia del derecho reclamado; vi) buena fe; y vii) falta de título y causa.

1.5. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado de origen el 24 de septiembre de 2025 negó las pretensiones. Hace una reseña del régimen pensional de los servidores públicos nacionales y los detectives del DAS y el régimen de transición. Aduce que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 enlistó para el efecto los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) gastos de representación, iii) prima técnica, cuando sea factor salarial, iv) primas de antigüedad, ascensional y

6 Cita las sentencias SU-230 de 2015, SU-247 de 2016 y SU-395 de 2017. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “045 SentenciPrimeraINstancia.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 7

de capacitación cuando sean factor salari al, v) remuneración por trabajo

del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 171216 del consecutivo 011. Carpeta PRINCIPAL Archivo: “011 2018-092 PRINCIPAL. Pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 6

constituyan factor salarial, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario, horas extras o jornada nocturna, bonificación por servicios prestados.

Señaló que el régimen de transición ha sido ampliamente analizado en la jurisprudencia, dando lugar a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional6; en igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 corroboró lo anterior, precisando que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición corresponde al promedio de los ingresos de los últimos 10 años de servicio o del tiempo que les hiciera falta, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Destaca que los factores salariales computables para dicho cálculo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, al cual es necesario efectuar cotizaciones que correspondan al salario realmente devengado, pues estas constituyen la fuente del derecho y determinan la cuantía de las prestaciones ; en consecuencia, el reconocimiento de pensiones sobre factores respecto de los cuales no se realizaron aportes genera un evidente desequilibrio en el sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida, cuyo fundamento es la solidaridad.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de la obligación de la UGPP de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos en

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de capacitación cuando sean factor salari al, v) remuneración por trabajo dominical o festivo, vi) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y vii) bonificación por servicios prestados.

Hace r eferencia a los cambios jurisprudenciales en el precedente de unificación del superior funcional y expuso el marco normativo de la prima de riesgo; señala que mediante el Decreto 1047 de 1978 se fijó el régimen prestacional de los empleados del DAS , inicialmente para empleados públicos con funciones de dactiloscopistas, luego el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 extendió la anterior disposición para los detectives en sus distintos grados y denominaciones.

Indicó que el artículo 1 del Decreto 1137 de 1994 creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente criminalístico especializado, profesional o técnico, equivalente al 30% de su asignación básica mensual; precisa que tal disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994, el cual fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, con lo cual el legislador quiso que esta prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial.

Refiere que el demandante se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, en el cual el respectivo Fondo liquidará la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto

Refiere que el demandante se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, en el cual el respectivo Fondo liquidará la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968, aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. Afirma que el Decreto 1835 de 1994 en su artículo 2 consideró como actividad de alto riesgo el cargo de detective en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente y su artículo 4 establece el régimen de transición: los detectives del extinto DAS vinculados antes del 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto, se les aplica en materia pensional las normas que regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esto es, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Señala que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, estableciendo en sus artículos 3 y 4 las condiciones para que estos trabajadores que prestaran sus servicios durante por lo menosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 8

700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión de vejez ; en su artículo 6 establece un régimen de transición: aquellos servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes a 28 de julio de 2003, fecha de su entrada

que ejercen actividades de alto riesgo amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003, consistente en que quienes a 28 de julio de 2003, fecha de su entrada en vi gencia, hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Indica que la Ley 860 de 2003 dispuso que el régimen pensional de los empleados del desaparecido DAS, a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, no le son aplicables a aquellos servidores que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 183 de 1994; el Decreto 1933 de 1989 reguló el régimen prestacional especial para los empleados del DAS, en el artículo 4 dispuso que tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.

Aduce que el Decreto 1137 de 1994, crea una prima de riesgo para los empleados del DAS en los los cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, cri minalístico Profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y para los conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual; sin embargo, esta no constituye factor salarial.

Profesional y criminalístico técnico que no estén asignados a tareas administrativas y para los conductores, equivalente al 30% de su asignación básica mensual; sin embargo, esta no constituye factor salarial.

Señala que inicialmente el Consejo de Estado atendiendo a lo establecido en las normas citadas, consideró que la prima de riesgo no constituía factor salarial para efectos de las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, tesis que fue reorientada en sentenci a de 01 de agosto de 2013 8 en la que se concluyó que la prima de riesgo sí goza de una naturaleza salarial intrínseca e indica que en casos similares debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto DAS, precisando que a través de sentencia de 07 de diciembre de 2017 se resolvió

8 Refiere: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 9

extender los efectos de la sentencia de 2013 y en tal sentido ordenó a la entidad que efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada.

Señala que las decisiones anteriores conservaron validez hasta la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de

reconocida incluyendo como factor salarial la prima de riesgo devengada.

Señala que las decisiones anteriores conservaron validez hasta la expedición de la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se determinó que s ólo se tienen en cuenta los factores expresamente enlistados y sobre los cuales se haya efectuado el aporte correspondiente; postura acogida por el Juzgado, en tal sentido puntualizó que el régimen prestacional aplicable a los empleados del extinto DAS, se establece en el Decreto 1933 de 1989 que en su artículo 18 señaló los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y pensiones de los em pleados del DAS, sin que se encuentre la prima de riesgo.

El a quo encuentra probado que el demandante estuvo vinculado del 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2004 como Detective, es decir no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para su entrada en vigor contaba con 33 años, 5 meses y 26 días, había laborado 11 años, 1 mes y 1 día, por ende no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio; mediante fallo del 20 de febrero de 20 20 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal consideró al demandante como beneficiario de transición especial contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, en consecuencia el régimen pensional es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003.

Precisa el Juzgado que según certificado salarial expedid o por la entidad

pensional es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003.

Precisa el Juzgado que según certificado salarial expedid o por la entidad demandada, desde el 1 de agosto de 1996 al 30 de junio de 2004 devengó la prima de riesgo; a través de Resolución 14183 de julio 15 de 2004 se reconoció pensión de vejez al demandante y mediante Resolución 43292 del 13 de diciembre de 2005 se reliquidó la pensión por nuevo tiempo de servicio; mediante Resolución 3201 de abril 25 de 2006 CAJANAL modificó la Resolución 43292 de 2005 y reliquidó la pensión por nuevo tiempo y retiro definitivo del servicio; según Resolución 55501 de noviembre 29 de 200749, CAJANAL le reliquidó nuevamente la pensión.

Refiere el a quo que, el medio de control con radica ción 85001333300220080033000 cursó en el Juzgado Segundo Administrativo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 10

Circuito de Yopal, con sentencia del 12 de mayo de 2010, confirmada por este Tribunal, se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año, excepto las primas de riesgo y clima; por lo cual la UGPP a través de Resolución No. 016277 del 14 de marzo de 2011, en cumplimiento al fallo proferido reliquidó la pensión al demandante según lo ordenado con efectos a partir del 01 de julio de 2004 , incluyendo como

cumplimiento al fallo proferido reliquidó la pensión al demandante según lo ordenado con efectos a partir del 01 de julio de 2004 , incluyendo como factores salariales : asignación básica, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones; añade que mediante Resolución RDP 043356 de noviembre 24 de 2016 se niega la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo , y a través de la Resolución RDP 008327 de 02 de marzo de 2017 se confirma en todas sus partes aquel acto administrativo.

En la sentencia se señala que conforme al marco normativo y a los hechos probados, el señor Elí Pérez González es beneficiario del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo; en consecuencia, su régimen pensional es el anterior a la entrada en vigencia del Decreto 20 90 de 2003, por tanto le resultan aplicables, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Verifica la Resolución No. 016277 del 14 de marzo de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión por orden judicial, y observa que para el período 1996 a 2004 se tuvieron en cuenta los siguientes factores: asignación básica, bonificación de servicios y primas de servicio, navidad y vacaciones, sin incluir la prima de riesgo; evidencia que aunque el demandante devengó prima de riesgo entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2004, los aportes al sistema pensional s ólo se realizaron sobre la asignación básica, mientras se desempeñó como detective del DAS.

prima de riesgo entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2004, los aportes al sistema pensional s ólo se realizaron sobre la asignación básica, mientras se desempeñó como detective del DAS.

Indica que, según precedente de unificación9, únicamente pueden incluirse en el ingreso base de liquidación los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes, y el período aplicable es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; en ese sentido, para los exmiembros del DAS, la prima de riesgo sólo es computable en el IBL si se acreditan los aportes respectivos ; determina que c omo en este caso no se probó tal circunstancia, no procede su inclusión y no prosperan los cargos de la demanda ; niega las pretensiones, sin pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada por encontrarlo innecesario.

9 Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con radicación No. 52000123330002012014301.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 11

Finalmente, el Juzgado en aplicación de criterio objetivo , conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, condenó en costas a la parte vencida teniendo como agencias en derecho la suma de $2 15.618.00, correspondientes al 1% de lo pretendido en la demanda y según la labor desplegada por la entidad demandada.

1.6. Recurso de Apelación demandante10

Solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones incluyendo en el monto

pretendido en la demanda y según la labor desplegada por la entidad demandada.

1.6. Recurso de Apelación demandante10

Solicita revocar el fallo y acceder a las pretensiones incluyendo en el monto de la pensión la prima de riesgo como factor salarial, ya que las cotizaciones especiales adicionales a las ordinarias fueron ordenadas por el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 frente a las pensiones de alto riesgo. Asimismo, refiere precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 (2656-2014)11 que determinó que la prima de riesgo es factor salarial.

Aduce que, según dicho precedente , contrario a lo concluido por el Juzgado, cotizar sobre este factor salarial es una obligación del empleador, y si no se hizo , esto no es obstáculo para negar su inclusión y autorizar al fondo de pensiones hacer el cobro respectivo; en esa providencia se cambió la tesis que imperaba, al ratificar que es a prestación es factor salarial porque se probó que las cotizaciones legales a cargo del empleador, adicionales a las previstas en la ley 100 de 1993, ordenadas en la Ley 860 de 2003, decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 para cargos de alto riesgo DAS e INPEC, garanti zan las pensiones de esa categoría; indica que estas normas se citaron en el fallo recurrido pero sin darles el alcance respectivo.

Cita el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, el parágrafo 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el referido precedente, según los cuales la prima

respectivo.

Cita el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, el parágrafo 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el referido precedente, según los cuales la prima de riesgo debe incluirse para liquidar la pensión , inclusive retrospectivamente.

Aduce que aun cuando no se encuentre prueba de las cotizaciones en el expediente, en caso de prosperar el recurso se puede autorizar a la demandada que los pueda cobrar, ya que en la contestación no se

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 050. Carpeta PRINCIPAL. Archivo: “050 MemorialPresentaRecursoApelacion.pdf”. 11 Sentencia unificada de julio 28 de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2018-00092-02 12

aportan; los aportes a cargo exclusivo del empleador y en casos similares se ha cotizado en forma globalizada , es decir, se sufragaba la sumatoria de todos los empleados en un solo pago; por tanto, al mencionar el fallo que solo se acreditaron cotizaciones por la asignación básica, se entiende que aquellas se hicieron conforme lo señalado en la sentencia de unificación referida, aun cuando la prima de riesgo no esté enlistada en el Decreto 1158 de 1994.

Indica que el actor labor ó del 14 de enero de 1983 hasta junio 30 de 2004

referida, aun cuando la prima de riesgo no esté enlistada en el Decreto 1158 de 1994.

Indica que el actor labor ó del 14 de enero de 1983 hasta junio 30 de 2004 en calidad de detective al DAS, en vigencia del Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003, normas que ordenan los a

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