TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00175-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00175-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL Radicado: 85001-3333-001-2018-00175-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29-05-2018 Pág. 3 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 8-03-2018 Pags. 5 y 6 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 9-05-2019 Págs. 13-17 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip)
NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 9-05-2019 Págs. 13-17 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija fecha audiencia inicial 23-01-2020 Pág. 373 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decreto pruebas, corre traslado de las mismas a las partes, corre traslado para 30-07-2020 Pág. 376-378 Archivo 05 1_ED_ONEDRIVE_3_2811202(.zip) NroActua 13 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
2 alegatos de conclusión Sentencia primera instancia 4-09-2025 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 5-09-2025 Índice 19 y 20 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 19-09-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-10-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia.
de apelación 23-10-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 26-11-2025 Índice 07-09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ , en nombre propio y en representación de sus menores hijos JAIR RODRIGO y FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO, y la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, en representación de su menor hijo DUBAN DANIEL RODRÍGUEZ VILLAMIL, a través de apoderado debidamente constituido, instaur aron demanda en contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de la:
(i) Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY. (ii) Resolución No. 4688 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por los demandantes.
(ii) Resolución No. 4688 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por los demandantes.
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la s demandadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, a partir del 20 de marzo de 2013, día siguiente al fallecimiento de Rodrigo Rodríguez Kelly, aplicando los reajustes sobre el valor inicial de la prestación hasta la actualidad, disponiendo el pago de las mesadas atrasadas, y con la correspondiente indexación.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El señor RODRIGO RODRIGUÉZ KELLY, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 7 deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
3 octubre de 2005 y como soldado profesional desde el 30 de abril de 2008 hasta el 10 de marzo de 2013, por un total de 6 años, 8 meses y 22 días. 3.2.2. El señor RODRIGO RODRIGUÉZ KELLY, falleció el 19 de marzo de 2013, habiéndose retirado del servicio activo de la demandada el 10 de marzo de 2013. 3.2.3. Para el momento del fallecimiento, el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, contaba con 28 años, 2 meses y 3 días de edad, porque nació el 12 de enero de 1985.
3.2.3. Para el momento del fallecimiento, el señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, contaba con 28 años, 2 meses y 3 días de edad, porque nació el 12 de enero de 1985. 3.2.4. La señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ , compañera permanente del causante y sus hijos, convivían bajo el mismo techo y dependían económicamente del mismo, hasta su muerte. 3.2.5. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, el 19 de febrero de 2008, hizo declaración extrajuicio en la Notaria Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, sobre la convivencia que mantenía con SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ. 3.2.6. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY , tenía registrada ante la Dirección General de Sanidad Militar, a su compañera permanente SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ y a su hijo Jair Rodrigo. 3.2.7. El causante es el padre de FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO , puesto que para la época de su fallecimiento SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, tenía 8 meses de embarazo, por lo que no pudo se r registrada por aquél, porque nació un mes después de su muerte. 3.2.8. El señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, con la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, tuvo un hijo, DUBAN DANIEL RODRÍGUEZ VILLAMIL. 3.2.9. Mediante Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014, la Directora
VILLAMIL CASTRO, tuvo un hijo, DUBAN DANIEL RODRÍGUEZ VILLAMIL. 3.2.9. Mediante Resolución No. 3889 del 12 de agosto de 2014, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por considerar que tal prestación se reconoce cuando el soldado se encuentra en servicio a ctivo y fallece. 3.2.10. El último lugar de prestación del servicio fue el Municipio de YopalCasanare. 3.2.11. Que pese a intentarse conciliación extraprocesal ante la Procuraduría Delegada Judicial para Asuntos Administrativos, la misma fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58 constitucionales, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 4.2. Señala que los actos administrativos acusados, son nulos porque al expedirse se infringieron normas de carácter superior y demuestran una total parcialidad de las entidades demandadas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. Se opone a las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
4 Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Inexistencia de la obligación:
pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
4 Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Inexistencia de la obligación: la entidad no puede reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s solicitada, por cuanto el causante se encontraba retirado de la demandada, porque fue dado de baja con orden administrativa de personal No. 1201 del 28 de febrero de 2013, notificada en debida forma el 10 de marzo de 2013 y el fallecimiento se produjo el 19 de marzo de 2013 ; (ii) Legalidad del acto administrativo demandado, por cuanto no se desvirtuó la presunc ión de legalidad que pesa sobre el acto administrativo cuestionado en sede judicial.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 3889 del 12 de agosto de 2014 y 4688 de septiembre 19 de 2014 por medio de las cuales se NEGO el reconocimiento liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por SANDRA MILENA AGUDELO JIMENEZ quien actúa en nombre propio y de sus hijos JAIR RODRIGO RODRIGUEZ AGUDELO y FRAIGGY SAMIRA RODRÍGUEZ AGUDELO y por la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, quien actúa en representación de su hijo DUB£N DANIEL RODRÕGUEZ VILLAMIL.
SEGUNDO: Declarar, probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación
y por la señora DIANA PAOLA VILLAMIL CASTRO, quien actúa en representación de su hijo DUB£N DANIEL RODRÕGUEZ VILLAMIL.
SEGUNDO: Declarar, probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de las mesadas pensionales no canceladas a la demandante causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: A título de restablecimiento Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMENEZ en su condición de compañera permanente y el 50% restante para los hijos menores, a partir del 20 de mayo de 2015.
La cuantía de la prestación se determinar á conforme a lo previsto en el Ínc. 2° del art. 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso el monto de la pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente; y deber· ser cancelada en partes iguales entre sus beneficiarios.
CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada debe cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en el inciso tercero del articulo 192 ibidem.
términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengarán intereses moratorios en la forma prevista en el inciso tercero del articulo 192 ibidem.
SEXTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MI L NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.952), equivalente al 1% de la cuantía del proceso.”
6.2. El fallo accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
5 6.2.1. Señala que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se requiere de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, qué para el momento del fallecimiento, el causante acredite 26 semanas de cotización y la convivencia. 6.2.2. Respecto del requisito de convivencia, indica que de la prueba documental recaudada se vislumbra que teniendo en cuenta que el hijo mayor del causante con la señora SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ, nació el 12 de diciembre de 2008 y su hija menor el 9 de abril de 2013, es decir un mes después del deceso del causante, hecho que fue convalidado mediante sentencia judicial. 6.2.3. Aunado a lo anterior, refiere que el causante compareció ante la Notaría
2013, y solo hasta el 20 de mayo de 2018, fue radicada la demanda, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2015.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada, interpuso recurso de apelación, señalando que a la fecha de la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, del 19 de marzo de 2013, se encontraba retirado del Ejército Nacional, dado de baja con orden administrativa de personal No. 1201 del 28 de febrero de 2013, notificada el 10 de marzo de 2013. De tal forma que dicha prestación económica se otorga al funcionario público que se encontraba activo al momento del deceso, por lo que no le es aplicable el Régimen Especial de la Fuerza Pública , ni tampoco el régimen general de la Ley 100 de 1993 como fue considerado por la primera instancia, porque el Ministerio de DefensaEjército Nacional no es una entidad de seguridad social que cobije las situaciones particulares de los civiles o particulares, así hayan tenido un vínculo previo con el Ejército Nacional. 7.2. Refiere que en razón del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993, creó una serie de derechos y prerrogativas para los pensionados del sector público, excluyendo en su artículo 279 a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal c ivil, regido por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, por lo que no es procedente la aplicación de la sustitución pensional bajo el régimen general.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
6
después del deceso del causante, hecho que fue convalidado mediante sentencia judicial. 6.2.3. Aunado a lo anterior, refiere que el causante compareció ante la Notaría Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, e indicó que vivía en unión libre con la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, desde hacía dos años y medio, lo que permit ió establecer la voluntad de permanencia. Aunado a ello de las declaraciones extrajuicio de Rodrigo Rodríguez Flórez y Ana Cecilia Bermúdez , se estableció que la señora SANDRA MILENA, convivió en unión marital de hecho con el señor Rodrigo Rodríguez Kelly, y que dicha unión se encontraba vigente hasta el día de su fallecimiento, 19 de marzo de 2013. 6.2.4. De lo anterior se concluyó que la demandante era la compañera permanente del causante, y que cumple los presupuestos exigidos por la ley para la sustitución pensional. 6.2.5. Atendiendo a lo anterior, y a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se dispuso reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, a partir del 20 de marzo de 2013, en proporción del 50% para la compañera permanente y el restante 50% para los hijos menores. 6.2.6. Respecto de la excepción de prescripción, indica que como la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se radicó el 15 de octubre de 2013, y solo hasta el 20 de mayo de 2018, fue radicada la demanda, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo
1990, por lo que no es procedente la aplicación de la sustitución pensional bajo el régimen general.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
6 7.3. Indica que ningún personal uniformado de las Fuerzas Militares cotiza para pensión de jubilación, únicamente cotizan para salud el 4% de s u salario, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 7.4. Los actos administrativos atacados se expidieron conforme a los artículos 16, 19, 20, 21 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y no se allegó soporte probatorio, del que se desvirtué la presunción de legalidad de los actos. 7.5. Solicita revocar la condena en costas, por cuanto la demandada asistió a las audiencia, no generó un desgaste innecesario. Requiere se aplique la postura subjetiva acogida por el Tribunal de Casanare, en cuanto al criterio subjetivo de la condena en costas, a fin de proteger el erario de las decisiones judiciales.
7.6. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 25 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la
No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de p rimera instancia, y en su lugar negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes atendiendo a que para el momento de la muerte del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, se encontraba retirado del servicio activo del Ejército Nacional?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Marco jurídico 9.3.1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Establecen los artículos 1 y 29 constitucional lo siguiente:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. Resaltado fuera del texto original).
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. Resaltado fuera del texto original).
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razonesTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
7 de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”. (Resaltado fuera del texto original).
9.3.1.2. En materia laboral y pensional existen unos principios contemplados en la carta política:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán
así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.(…).” (Resaltado fuera del texto original).
9.3.2. Pensión de sobrevivientes
9.3.3. Prestaciones en caso de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares
La Ley núm. 48 de 1993 1 reglamentó el servicio militar obligatorio , y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino.
Militares
La Ley núm. 48 de 1993 1 reglamentó el servicio militar obligatorio , y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino.
En el Decreto núm. 2728 de 1968 se determinó en su artículo 8º:
“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis
1 Actualmente derogada por la Ley núm. 1861 de 2017.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
8 (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segu ndo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto)
El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de
todo tiempo corresponda a un Cabo Segu ndo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto)
El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece sobre las prestaciones generadas a causa de muerte:
ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto , tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto.
b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
En el Decreto 1794 de 2004, fijo la normatividad para el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en su artículo 3º estableció elementos mínimos en el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sobreviviente:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de
mínimos en el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sobreviviente:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (5 0%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.
3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidasTribunal Administrativo de Casanare
que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidasTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00175-01
9 computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.” 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios , para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte . 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre
el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte . 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
(…)”
Con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció sobre la pensión de sobrevivientes: ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 1 1 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
pensión mensual , reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto -ley 1793 de 2000 , tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, l