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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00252-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00252-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 85001 3333001-2018-00252-01

Demandantes: MARGARITA RIVERA SALINAS Y OTROS1.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia de l 30 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.2

Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a YANIRE VALLEJO RIVERA (QEPD) como

Solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados a YANIRE VALLEJO RIVERA (QEPD) como víctima directa y su grupo familiar conformado por MARGARITA RIVERA

SALINAS, RICARDO VALLEJO MUÑOZ, YIMMY FERNEY CARREÑO VALLEJO,

EDWIN CARREÑO VALLEJO, ADRIANA MARCELA PEDRAZA VALLEJO,

DILBERTO VALLEJO RIVERA, MARINA VALLEJO RIVERA, MARIA ANA SILVIA

1 Ricardo Vallejo Muñoz, Yimmy Ferney Carreño Vallejo, Edwin Carreño Vallejo, Adriana Marcela Pedraza Vallejo, Dilberto Vallejo Rivera, Marina Vallejo Rivera, María Ana Silvia Rivera. 2índice 0010 samai – archivo 4 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

RIVERA, por la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, derivada de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva y desaparecimiento forzado colectivo del que fueron víctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, entre ellos, la señora Yanire Vallejo Rivera, como consecuencia del operativo bélico desplegado por paramilitares al mando de Germán Darío Buitrago alias “Martín Llanos” con el favorecimiento de miembros adscritos al Ejército Nacional, integrantes del batallón No. 04 Ramón Nonato Pérez, hechos acaecidos antes, durante y después del 31 de enero de 2003.

favorecimiento de miembros adscritos al Ejército Nacional, integrantes del batallón No. 04 Ramón Nonato Pérez, hechos acaecidos antes, durante y después del 31 de enero de 2003.

Solicita se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Por perjuicios morales, pide se pague a favor de ARGARITA RIVERA SALINAS, RICARDO VALLEJO MUNOZ, YIMMY FERNEY CARRENO VALLEJO, EDWIN CARRENO VALLEJO, ADRIANA MARCELA PEDRAZA VALLEJO con ocasión a la violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, el equivalente a 300 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, por concepto de daño a la vida de relación y daño a la salud, solicita un valor de 200 SMLMV.

Bajo este mismo concepto, a favor de EDILBERTO VALLEJO RIVERA, MARINA VALLEJO RIVERA y MARIA ANA SILVIA RIVERA , un pago de 150 SMLMV por violación de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, así como 100 SMLMV por concepto de daño a la salud.

Por daños punitivos solicita se cancele el valor de 300 SMLMV para cada uno de los demandados.

Como medidas de reparación integral o de justicia restaurativa pretende se ordenen medidas de rehabilitación, satisfacción, verdad histórica y garantías de no repetición.

1.2. Hechos de la demanda.3

En el libelo se relatan los siguientes:

se ordenen medidas de rehabilitación, satisfacción, verdad histórica y garantías de no repetición.

1.2. Hechos de la demanda.3

En el libelo se relatan los siguientes:

3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

➢ Manifiesta que, entre los años 2001 a 2004 se libró una confrontación entre las Autodefensas Campesinas de Casanare en contra d el también grupo insurgente bloque Centauros, lo cual generó múltiples ataques hacia la población civil en los municipios de Chámeza y Recetor. En el primer trimestre del año 2003, un grupo Paramilitar encabezado por “Martín Llanos” desaparecieron aproximadamente 60 personas. ➢ Afirma que el modus operandi consistió en citar a los pobladores y una vez estos h icieron presencia fueron torturados, asesinados y enterrados en fosas. Las citaciones se realiza ron conforme a listados que fueron suministrados por autoridades públicas entre ellos el alcalde del municipio Recetor y la colaboración del Ejército Nacional, específicamente integrantes del batallón Ramón Nonato Pérez, la brigada XVI, los batallones contra guerrilla No. 23, 25 y 29 encargados de ejercer operaciones y control en lo s municipios de Chámeza y Recetor. ➢ Sostiene que la señora Yanire Vallejo Rivera en el mes de enero de 2003 viajó desde el municipio de Sogamoso hacía Recetor con el propósito de solicitar el registro civil de sus hijos, cuando fue invitada por su compañero permanente a la finca de los padres de este último

2003 viajó desde el municipio de Sogamoso hacía Recetor con el propósito de solicitar el registro civil de sus hijos, cuando fue invitada por su compañero permanente a la finca de los padres de este último y desde ese momento no se tuvo más conocimiento sobre su paradero. ➢ Tiempo después de la desaparición, se informó a los familiares por parte del cuidador de la finca que la pareja había sido retenida por miembros de las autodefensas , situación que fue puesta en conocimiento del Ejército Nacional sin que realizaran acciones concretas para su localización. ➢ Relata que existió connivencia entre el comandante del batallón Ramón Nonato Pérez Juan Carlos Castañeda Villamizar, el mayor Wilson Ramírez Cedeño y el capitán Jair Guerrero Jiménez. ➢ La Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 15 de febrero de 2012 expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado dentro de la investigación 4378 originada por hechos de personas desaparecidas entre el segundo semestre de 2002 y principio de 2003 en la veredas de los municipios de Chámeza y Recetor, resolución que fue proferida en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

➢ Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito programa OIT de Bogotá en sentencia del 11 de febrero de 2016 declar ó como crímenes de lesa humanidad los delitos de desaparición forzada ocurridos en

➢ Finalmente, el Juzgado 56 Penal del Circuito programa OIT de Bogotá en sentencia del 11 de febrero de 2016 declar ó como crímenes de lesa humanidad los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor en Casanare.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.4

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2,4,5,6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Los artículos 4, 5, 8 y 22 de la Ley 1437 de 2011, lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Expuso que se encuentra demostrado judicialmente que la muerte de Yanire Vallejo Rivera ocurrió con el apoyo de agentes de la fuerza pública en servicio activo junto con el grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, quienes perpetraron una masacre en contra de la población civil en el municipio de Recetor, cometiendo crímenes de lesa humanidad como lo fue desaparición forzada colectiva y ejecución extrajudicial.

En consecuencia, afirma que existió falla en el servicio por actividad u omisión en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Ejército Nacional, lo que obliga a declarar la responsabilidad en cabeza del Estado con el fin de que se reparen los perjuicios causados a los demandantes.

1.4. Contestación de la demanda.

Ejército Nacional, lo que obliga a declarar la responsabilidad en cabeza del Estado con el fin de que se reparen los perjuicios causados a los demandantes.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5

A través de apoderada judicial, niega toda responsabilidad administrativa por los hechos de retención ilegal, tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Yanire Vallejo Rivera ocurridos en Recetor y Chámeza en enero de 2003. Sostiene que los hechos no son imputables al Estado, pues fueron cometidos por grupos armados ilegales, configurándose el hecho exclusivo de un tercero, lo cual rompe el nexo causal y excluye toda falla del servicio.

4 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia. 5 índice 0010 samai – archivo 4 carpeta 09 – consecutivo 6-Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

Afirma que no existe prueba alguna que demuestre colaboración, aquiescencia u omisión del Ejército Nacional frente a las acciones paramilitares. Argumenta que las afirmaciones de la parte actora no tienen respaldo probatorio, y que no se demostró que la víctima o su familia hubieran solicitado protección, requisito indispensable para configurar una obligación de seguridad particular.

Indica que la obligación constitucional de brindar seguridad es de medio y no de resultado, y el Estado no puede garantizar protección absoluta en un contexto de conflicto armado de alta intensidad como el que vivió el país desde el año 2000 al 2004. Añade que la misión institucional del Ejército es

no de resultado, y el Estado no puede garantizar protección absoluta en un contexto de conflicto armado de alta intensidad como el que vivió el país desde el año 2000 al 2004. Añade que la misión institucional del Ejército es proteger la soberanía y combatir grupos ilegales, no otorgar esquemas individuales de protección, función atribuida al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

Expone que las tropas actuaron con diligencia y dentro de la legalidad, desarrollando operaciones militares continuas contra grupos armados. Niega cualquier tipo de connivencia con paramilitares y recalca que las actividades criminales fueron realizadas por part iculares ajenos a la institución.

Además, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ejército no tenía posición de garante frente a la víctima. También formula la excepción de caducidad, afirmando que la demanda fue presentada después de vencido el plazo legal, dado que la muerte presunta se declaró el 16 de mayo de 2012 y la demanda se promovió en 2018.

Finalmente, solicita negar todas las pretensiones, descartar perjuicios por falta de prueba y no imponer costas.

1.5. Sentencia de primera instancia.6

En sentencia del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.

Declaró responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la desaparición forzada, tortura y asesinato de Yanire Vallejo Rivera, ocurrido el 28 de enero de 2003 en Recetor (Casanare), dentro de una

por la desaparición forzada, tortura y asesinato de Yanire Vallejo Rivera, ocurrido el 28 de enero de 2003 en Recetor (Casanare), dentro de una

6 índice 0027 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

masacre cometida por las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) con connivencia y omisión grave de la Fuerza Pública.

El a quo concluye que el daño es antijurídico, afecta derechos constitucionales y convencionales, y no tenía la víctima ni su familia la obligación de soportarlo. Encontró acreditado que en 2002 –2003 las Autodefensas Campesinas del Casanare ejercían control territorial en Chámeza y Recetor, y que el Ejército, pese a conocer la presencia paramilitar y la estigmatización de la población, omitió actuar oportunamente, permitiendo la consolidación del dominio criminal. También encontró probado que el comandante del Batallón Ramón Nonato Pérez entregó listas de pobladores a los paramilitares, facilitando ejecuciones, lo cual constituye falla del servicio por acción y omisión del Ejército Nacional.

Descartó las excepciones propuestas por la demandada, “hecho exclusivo de un tercero” y “falta de legitimación por pasiva ”, recordando que las obligaciones constitucionales del Ejército Nacional incluyen proteger a la población civil, más aún en contextos de conflicto armado.

En consecuencia, concluyó que la desaparición y muerte de la señora Yanire Vallejo Rivera (QEPD) ocurrieron con la colaboración y omisión

población civil, más aún en contextos de conflicto armado.

En consecuencia, concluyó que la desaparición y muerte de la señora Yanire Vallejo Rivera (QEPD) ocurrieron con la colaboración y omisión sistemática del Ejército Nacional, lo que configura responsabilidad estatal por violación grave de derechos humanos.

1.6. Recurso de apelación. 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.7

Por medio de su apoderada judicial apeló la sentencia , afirmando que incurrió en errores de hecho y de derecho por lo que solicita revocar o, subsidiariamente, reducir sustancialmente las condenas.

Sostiene que el medio de control fue presentad o extemporáneamente, pues los familiares conocieron desde 2003 la desaparición y la autoría de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), según lo narrado en la propia demanda. Añade que con la resolución de acusación del 15 de febrero de 2012 y la sentencia del 11 de febrero de 2016 se evidenció la posible responsabilidad del Estado , por lo que los demandantes tenían elementos suficientes para acudir antes a la jurisdicción. Con base en la

7 índice 0030 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, insiste en que la caducidad sí opera en crímenes de lesa humanidad cuando la víctima o sus familiares pueden inferir la participación estatal y no demandan dentro del término legal, por lo que solicita declarar probada la caducidad.

insiste en que la caducidad sí opera en crímenes de lesa humanidad cuando la víctima o sus familiares pueden inferir la participación estatal y no demandan dentro del término legal, por lo que solicita declarar probada la caducidad.

Manifiesta que no existe prueba directa de cooperación entre el Ejército y las ACC, y que el a quo ignoró abundante material probatorio que demuestra múltiples operaciones ofensivas contra paramilitares y guerrilla en Casanare entre los años 1999 y 2003. Afirma que la Fuerza Pública fue la única entidad que enfrentó a las ACC y que, por contexto de violencia generalizada, era imposible garantizar seguridad absoluta. También recalca que no existían denuncias previas de amenazas contra la víctim a y que la misión militar es de medio, no de resultado, por lo cual no puede exigirse protección personalizada sin conocimiento previo del riesgo.

El apelante afirma que los responsables fueron exclusivamente las ACC, cuyos miembros confesaron su autoría en procesos penales. En consecuencia, se rompe el nexo causal con el Estado. Resalta que el Consejo de Estado ha exonerado al Ejército en casos simi lares ocurridos en Casanare, donde no se probó omisión concreta ni conocimiento previo del riesgo.

Argumenta que el a quo desconoció documentos militares, órdenes de operaciones, informes y resultados de combate, todos acreditados en el expediente, que desvirtúan la supuesta connivencia con paramilitares. Considera que la sentencia se basó en inferencias generales sobre la violencia regional, sin individualizar una conducta estatal que hubiera facilitado el daño.

expediente, que desvirtúan la supuesta connivencia con paramilitares. Considera que la sentencia se basó en inferencias generales sobre la violencia regional, sin individualizar una conducta estatal que hubiera facilitado el daño.

Finalmente solicita si se mantiene la condena, que se ajusten los perjuicios ordenados, de la siguiente manera:

  • El perjuicio moral a los topes ordinarios (100 SMLMV para primer grado; 50 SMLMV segundo grado), por falta de prueba de mayor intensidad emocional. • Revocar la indemnización por daño a bienes constitucionales y convencionales, al no ser imputable al Estado.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01
  • Corregir el cálculo del lucro cesante, aplicando el salario mínimo de la época (2003) y actualizándolo conforme a la jurisprudencia, no con el salario de 2025. • Revocar medidas de rehabilitación psicológica por ausencia de pruebas de afectaciones clínicas. • Eliminar las medidas simbólicas (acto público, monumento, publicación) por no existir responsabilidad estatal comprobada y por exceder las competencias del Ejército Nacional.

1.6.3. Parte demandante.8

Solicita se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda.

La parte actora pide que a la demandante Adriana Marcela Pedraza Vallejo se le reconozca la reparación integral en su máxima extensión, aplicando los parámetros del Consejo de Estado que permiten elevar los perjuicios morales hasta 300 SMLMV en casos de graves violaciones a

Vallejo se le reconozca la reparación integral en su máxima extensión, aplicando los parámetros del Consejo de Estado que permiten elevar los perjuicios morales hasta 300 SMLMV en casos de graves violaciones a derechos humanos. Reclama además el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, daño a las condiciones de existencia, lucro cesante actualizado, daño emergente y la corrección de los montos que en la primera instancia se fijaron en un valor determinado en pesos, se expresen en SMLMV, preservando el poder adquisitivo de la reparación de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Igualmente reclama la procedencia excepcional del daño punitivo, como sanción ejemplarizante ante la conducta estatal sistemática.

Finalmente, pide reconocer el parentesco de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, toda vez que en el fallo de primera instancia no fue tenida en cuenta como beneficiaria, aduciendo que el registro civil aportado no contaba con la inscripción de los padres , defecto que en su criterio es subsanable, por lo que aporta junto con el recurso el registro civil de nacimiento corregido, pretendiendo con él probar el nexo familiar entre la demandante y la víctima directa, Yanire Vallejo Rivera.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 03 de marzo del 20269 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las partes. Al no existir pruebas

8 índice 0062 – SAMAI. Primera instancia. 9 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdfReparación Directa 850013333002-2018-00252-01

8 índice 0062 – SAMAI. Primera instancia. 9 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdfReparación Directa 850013333002-2018-00252-01

por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. El demandante realizó una solicitud de incorporación probatoria, el Ejército Nacional efectuó pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por el extremo activo.

2.1 Solicitud de incorporación probatoria parte demandante.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación presentados por las partes, el extremo activo solicitó se incorpore y tenga como prueba el Decreto No. 0159 del 19 de febrero de 2026 “ por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2026” con el objeto de que las indemnizaciones que se tasen en el proceso se realicen conforme a dicha disposición.

Para acreditar la legitimación en la causa de Adriana Marcela Pedraza Vallejo aporta copia de su registro civil de nacimiento, con la corrección del nombre de sus progenitores, buscando probar el parentesco con la señora Yanire Pedraza Vallejo.

Así las cosas, solicitó tener como prueba las documentales aportadas.

2.2. Pronunciamiento parte demandada – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Sostiene que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto los familiares de Yanire Vallejo Rivera conocieron desde

2.2. Pronunciamiento parte demandada – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Sostiene que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto los familiares de Yanire Vallejo Rivera conocieron desde 2003 la ocurrencia del daño, sus responsables y las circunstancias del caso, como se admite en el hecho 23 de la demanda. Asimismo, sostiene que las decisiones penales de 2012 y 2016, relacionadas con los mismos hechos, demostraban la posible omisión estatal, por lo que los demandantes tenían desde entonces elementos suficientes para accionar judicialmente dentro del plazo legal , p or tanto, la demanda presentada en 2018 es extemporánea.

Se opone a la incorporación de una nueva prueba (registro civil para acreditar parentesco de Adriana Marcela Pedraza Vallejo) presentada con la apelación, porque no fue solicitada ni allegada oportunamente en la primera instancia, y no encaja en ninguna de l as hipótesis del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

Adicionalmente, pide no imponer condena en costas, pues no se acreditan conductas temerarias ni gastos causados que lo justifiquen, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y del Consejo de Estado.

2.3. Decisión tomada frente a la solicitud probatoria realizada.

En providencia del 11 de marzo de 2026, se negó la incorporación del Decreto Transitorio No. 0159 del 19 de febrero de la presente anualidad por cuanto su análisis corresponde al fondo del asunto por ser uno de los cargos

En providencia del 11 de marzo de 2026, se negó la incorporación del Decreto Transitorio No. 0159 del 19 de febrero de la presente anualidad por cuanto su análisis corresponde al fondo del asunto por ser uno de los cargos planteados en el recurso de apelación, aunado a que el citado decreto hace parte de un hecho notorio cuya consulta es pública.

En cuanto al registro civil de nacimiento de la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, se aceptó su incorporación atendiendo el parámetro jurisprudencial dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-204 de 2025, al constatarse que el sub examine se trata de un caso de graves violaciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las víctimas son sujetos de especial protección constitucional lo que implica adoptar una postura interpretativa de las normas procesales con criterios flexibles y desde la perspectiva constitucional, por lo que si se hubiere advertido la falencia que presentaba el documento al momento de admitir la demanda, se le habría brindado la oportunidad de aportarlo o solicitar pruebas que estimara pertinentes p ara acreditar el parentesco, configurando así la causal señalada en el numeral 4 del artículo 212 de la ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la s partes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la s partes en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿En el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, de que trata el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA?Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

En caso negativo,

¿Se acredita la falla en el servicio y, por tanto, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la desaparición forzada de la señora Yanire Vallejo Rivera?

¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, incluyendo a la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo por acreditarse su parentesco y legitimidad por activa?

3.3. Tesis de la Sala.

En este asunto no ha operado la caducidad, toda vez que conforme a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se den dos situaciones: (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el fallo proferido dentro del

situaciones: (i) se encuentre a la víctima o (ii) de la ejecutoria el fallo que se profiera dentro del proceso penal.

Siguiendo la regla dada por el órgano de cierre, en el fallo proferido dentro del proceso penal de radicado 8500131070001-2012-0098 seguido en el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal , se condenó a Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo por el delito de desaparición forzada de varios habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, entre los que se identificó a la señora Yanire Vallejo Rivera, decisión judicial qu e fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 29 de septiembre de 2021. El cuerpo de la víctima no fue encontrado y l a demanda se radicó el 27 de julio de 2018, cuando aún no se había definido jurídicamente la situación penal, por tanto, se interpuso en término.

Respecto al segundo problema jurídico, se prueba la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por cuanto facilitaron las acciones y colaboraron de manera directa con las autodefensas campesinas de Casanare, omitiendo su deber legal de proteger a la población civil, pues se acreditó que a través de la fuerza pública se brindaba información al grupo subversivo, evitando la confrontación armada y permitiendo su incursión en el municipio de Recetor . Lo anterior fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

incursión en el municipio de Recetor . Lo anterior fue confesado por los cabecillas del grupo paramilitar.Reparación Directa 850013333002-2018-00252-01

En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal modificará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, ordenando incluir a la señora Adriana Marcela Pedraza Vallejo, pues con el registro civil de nacimiento aportado en incorporado al expediente en segunda instancia, se logra establecer el parentesco como hija de la señora Yanire Vallejo Rivera y por tanto su legitimación por activa. De igual manera, los perjuicios serán tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

3.4. Premisas jurídicas.

3.4.1. 3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona

daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

Para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho , en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10

La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001 -23-15000-1997-357201(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001 -23-31-000-199609890-01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GA

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