TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00301-01 (07-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00301-01 (07-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Yehimy Granados Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 85001-3333-001-2018-00301-01
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Sentencia de unificación CE-SUJ-3-002-2025 del 26 de noviembre de 2025.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 y corregida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La demandante actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicita que se declare y condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como responsable de la reparación integral por los daños materiales e inmateriales que en forma antijurídica han sido ocasionados a la actora como cónyuge supérstite de la víctima directa Henry Vallejo Martínez, quien murió por causa de la falla en el
reparación integral por los daños materiales e inmateriales que en forma antijurídica han sido ocasionados a la actora como cónyuge supérstite de la víctima directa Henry Vallejo Martínez, quien murió por causa de la falla en el servicio derivada de las omisiones de la Dirección de Sanidad.
1 Págs.18 a 21 - 12_ED_009SUBSANACION – índice 00013 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
Pide declarar que , debido al descuido, la imprudencia, la negligencia técnica, administrativa y operativa con la que obró la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico, existe responsabilidad solidaria, por los daños patrimoniales causados, así:
Nombre Calidad Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Yehimy Granados Cónyuge $37.500.000 $567.950.000
Refiere que, como consecuencia de la imprudencia, el descuido, la negligencia técnica, administrativa y operativa, con la que obró la entidad demandada por la falta de atención oportuna en la prestación del servicio médico, es responsable por los siguiente s daños extrapatrimoniales así: a la integridad psicológica como causa de daño a la salud mental propia al haberse afectado su psiquis por la no superación temprana del duelo; perjuicios morales, constitutivos de un gran dolor interno; a la vida de relación impidiéndole gozar de forma plena de las situaciones más elementales de la vida diaria, al no poder compartir con su cónyuge e igualmente solicitó que
perjuicios morales, constitutivos de un gran dolor interno; a la vida de relación impidiéndole gozar de forma plena de las situaciones más elementales de la vida diaria, al no poder compartir con su cónyuge e igualmente solicitó que la entidad demandada repare con medidas no pecuniarias.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Henry Vallejo ingresó a la Policía Nacional desde el 16 de julio de 1994, posteriormente, el 09 de agosto de 2004, en medio del servicio sufrió heridas con arma de fuego al ser impactado en cuatro oportunidades por sujetos desconocidos, ocasionando lesiones de gravedad. 1.2.2. Como consecuencia de las heridas sufridas en el 2004, el uniformado perdió parte de su motricidad, empezó a sufrir dolor crónico de cadera, se le imposibilitaba el desplazamiento por sus medios, problemas en el nervio ciático y los vasos iliacos, después aumentó de peso y se le elevó el azúcar en la sangre, por tanto, empezó a
2 Págs. 2 a 18 - 12_ED_009SUBSANACION – índice 00013 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 inyectarse insulina. Todo esto debido a los proyectiles que le quedaron incrustados en el cuerpo, y las lesiones ocasionadas. 1.2.3. Refiere, el señor Vallejo Martínez ingresó múltiples veces a urgencias del hospital de Yopal, a la Clínica Casanare, citas con medicina general y especialistas, y al hospital central de la Policía, evidencia
1.2.3. Refiere, el señor Vallejo Martínez ingresó múltiples veces a urgencias del hospital de Yopal, a la Clínica Casanare, citas con medicina general y especialistas, y al hospital central de la Policía, evidencia de ello en su historia clínica, mediante la cual se logra ob servar la atención recibida por las diferentes patologías relacionadas con las lesiones causadas a raíz de los impactos de arma de fuego. 1.2.4. Manifiesta, luego de 10 años de espera, de múltiples peticiones, de pasar por vía de tutela y someterse a un centenar de exámenes, por fin Sanidad de la Policía le programó la cirugía para el 05 de abril de 2016, sin embargo, una vez instalado para realizarse la cirugía, se la suspendieron. 1.2.5. El 12 de mayo de 2016 acude a urgencias del hospital de Yopal por presentar dolor de su hernia ventral, lugar donde fue atendido y le diagnosticaron “obstrucción intestinal, falla renal aguda, hernia ventral gigante irreductible”. 1.2.6. Posteriormente, el 13 de mayo fue tratado por cirugía, le fue realizada laparotomía exploratoria liberación de adherencias, y resección de intestino delgado y luego fue trasladado a la UCI por "alto riesgo de complicaciones pronóstico reservado para la función y la vida, alto riesgo de mortalidad” . Luego, su estado de salud se agudizó y el 15 de mayo de 2016 falleció. 1.2.7. Resalta que, la autoridad médica responsable de la prestación de los servicios de salud al señor Vallejo Martínez en todas sus modalidades era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
1.2.7. Resalta que, la autoridad médica responsable de la prestación de los servicios de salud al señor Vallejo Martínez en todas sus modalidades era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia del uniformado dentro de la institución policial.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
La parte demandante soporta el medio de control en los artículos 1,2,6,11,42,44,90 y 95 de la Constitución Política; artículos 4,5,8 y 22 de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 10,125,140,161 al 274 de la Ley 1437 de 2011; Decreto1.000 de 1981.
3 Págs. 22 a 24 - 12_ED_009SUBSANACION – índice 00013 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
Dentro de la fundamentación jurídica la parte activa de la litis alega que, la negligencia administrativa y operativa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al demorar de manera injustificada la autorización y posteriormente la cirugía bariátrica al señor Henry Vallejo, ocasionó que no lograra estabilizar su peso para poderle practicar los demás procedimientos quirúrgicos; situación que empeoró su estado de salud de forma progresiva, destruyendo su organismo al punto de generarle alto riesgo cardiovascular, además, la institución no contribuyó de manera oportuna con el control de sus padecimientos al negar el suministro de medicamentos como la insulina, al igual que, la negativa en consultas, tratamientos y procedimientos médicos.
además, la institución no contribuyó de manera oportuna con el control de sus padecimientos al negar el suministro de medicamentos como la insulina, al igual que, la negativa en consultas, tratamientos y procedimientos médicos.
Sumado a ello, la falla operativa presentada en el hospital central de la Policía al comunicar la supuesta filtración presentada en la sala de cirugía momentos antes de ser intervenido el uniformado, situación extraña tratándose de un centro de cuarto nive l hospitalario , lo que generó el aplazamiento de la operación necesaria y de vital importancia debido al alto riesgo cardiovascular, hechos que detonaron un cuadro clínico en el señor Vallejo Martínez difícil de superar.
Concluye, las innumerables omisiones injustificadas de la parte demandada son la causa de la muerte del paciente, a quien no se le brindó la oportunidad de un servicio eficiente, oportuno y de calidad, a pesar de contar la institución policial con una Dirección de S anidad y un centro hospitalario con la capacidad logística, administrativa y operativa para atender el padecimiento y evitar la muerte.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4
El extremo pasivo se opuso a todas las pretensiones, indicando que, carecen de fundamento jurídico y probatorio. Adujo que las lesiones padecidas por
4 Págs.6 a 13 - 23_ED_020CONTESTACIONDEM – índice 00013 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 el señor Henry Vallejo eran severas y la entidad desde el momento que sufrió
85001-3333-001-2018-00301-01 el señor Henry Vallejo eran severas y la entidad desde el momento que sufrió el atentado le prestó los servicios médicos prevaleciendo la salud del uniformado, indicando, los servicios médicos prestados eran de entidades externas que nada tiene que ver con la Policía Nacional.
En lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad, refiere que en el historial clínico se observa como los galenos efectuaron cada uno de los procedimientos para estabilizar al paciente conforme a sus complicaciones, sin negar la asistencia médica, a pesar de que la lesión no tenía algún nexo con la prestación del servicio de Policía, señala que, se realizaron todos los trámites por parte de la accionada para brinda r una buena atención médica.
Por otro lado, resalta que la Policía Nacional reconoció una pensión de sobreviviente a la cónyuge del intendente Vallejo Martínez y una indemnización por muerte, adicionalmente, un seguro que fue cancelado a la madre del informado por parte de la Previsora. Refiere que a los familiares del uniformado le fueron reconocidos una serie de emolumentos que la normativa dispone, a pesar de que el accidente no fue en el servicio y con ocasión al mismo, como tampoco en actos especiales del servicio.
Por último, propone como excepción la legitimación en la causa, al considerar que no hay pruebas que demuestren que la entidad fue quien ocasion ó el fallecimiento del señor Henry Vallejo, tampoco, se allegó elemento probatorio que demostrara alguna falla o error por el fallecimiento del policial.
1.5. Sentencia de primera instancia5
fallecimiento del señor Henry Vallejo, tampoco, se allegó elemento probatorio que demostrara alguna falla o error por el fallecimiento del policial.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 13 de noviembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones. Dentro de su desarrollo argumentativo, el a quo, refiere que se encuentra acreditado el daño ocasionado al señor Henry Vallejo Martínez, como consecuencia de la falta de realización oportuna de la cirugía de bypass gástrico ordenado por su médico tratante desde el 2006, la cual requería para mejorar su calidad de vida.
5 Índice 00046 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 Señala el Juzgado que con el dictamen pericial presentado y su contradicción se logra establecer que el paciente presentaba múltiples condiciones de salud que fueron incrementando con el pasar de los años y la falta de realización del procedimiento quirúrgico recomendado desde el año 2006, pues tal como lo señalo el perito si bien el paciente tuvo manejo interdisciplinario para cada una de sus enfermedades, lo c ual fue ajustado a la lex artis, los trámites administrativos impartidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nac ional fueron morosos lo cual llevo a que el paciente empeorara su estado de salud.
Resalta que el paciente tuvo atención m édica con todos los grupos interdisciplinarios requeridos, pero debido a la tardanza excesiva en la parte administrativa de la demandada, perdió la oportunidad de que se practicara la cirugía bariátrica requerida como primera medida para el
interdisciplinarios requeridos, pero debido a la tardanza excesiva en la parte administrativa de la demandada, perdió la oportunidad de que se practicara la cirugía bariátrica requerida como primera medida para el manejo de todas sus condiciones médicas presentadas, toda vez que, se observan que transcurrieron 10 años dentro de los cuales se tiene que el paciente acudió a todos sus controles, presento peticiones y una acción de tutela en búsqueda de acceder a ese procedimiento, el cual fue finalmente agendado para abril de 2016, pero lamentab lemente fue cancelado por problemas de filtración en las salas de cirugía siendo reprogramado para junio de ese mismo año.
De manera que, las omisiones y retardos en las autorizaciones y programación de servicios de salud requeridos por el señor Vallejo Martínez, configuraron que la prestación del servicio de salud no fuera oportuna, es decir, tardía, lo que se traduce en la f alla en el servicio que origina la serie de complicaciones en su tratamiento y el fatal desenlace. Por tanto, la entidad responsable de la prestación de este servicio es la Policía Nacional a través de su Dirección de Sanidad, en virtud de lo señalado en el Decreto 1795 de 2000 artículo 18.
Por lo anterior, el Juzgado declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño sufrido a la demandante por la falla en el servicio que causó la muerte del señor Henry Vallejo Martínez. En consecuencia, se condenó a la entidad por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
beneficiaros o herederos.
Refiere que, la entidad reconoció a los familiares del uniformado Henry Vallejo Martínez una serie de emolumentos que el régimen de la fuerza pública dispone en estos casos, a pesar de que el accidente no fue en el servicio y con ocasión al mismo, le fueron reconocido unos beneficios que no fueron analizados en el fallo de primera instancia: indemnización por muerte, pensión de sobreviviente, pago de un seguro obligatorio de vida y el apoyo de un auxilio mutuo. Por lo tanto, solicita se revoque los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de noviembre de 2025, conjuntamente con el auto de corrección del 11 de diciembre del mismo año; o por su parte, se nieguen las pretensiones de la demanda.
6 Índice 00055 primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de marzo de 20267 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandada, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 y corregida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
1.6. Recurso de apelación – Policía Nacional6
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y su vez contra el auto que corrige la sentencia.
El apelante argumenta que, la solicitud de aclaración presentada por el accionante fue extemporánea, toda vez que, fue presentado el 09 de diciembre de 2025 y la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2025 fue notificada el 14 de noviembre del mismo año, por lo que transcurrido dos días hábiles siguientes a la notificación , se inicia el traslado del término de 10 días para presentar el recurso de apelación, es decir, hasta el 03 de diciembre de 2025, razón por la cual la solicitud fue extemporánea y debió ser excluía de pronunciamiento.
Ahora, en cuanto a la sentencia, refiere que el a quo reconoce una doble indemnización, por cuanto, no es viable el reconocimiento de concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que la entidad en ningún momento desampar ó o desconoció emolumentos salariales, seguros, auxilio y prestaciones sociales indemnizatoria del causante Vallejo Martínez, y tampoco desamparó a sus beneficiaros o herederos.
Refiere que, la entidad reconoció a los familiares del uniformado Henry Vallejo Martínez una serie de emolumentos que el régimen de la fuerza
segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 y corregida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿La solicitud de corrección a la sentencia de primera instancia del 13 de noviembre de 2025 fue presentada de manera extemporánea?
¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, por presentarse doble indemnización de perjuicios a favor de la señora Yehimy Granados?
3.3. Tesis de la Sala
En cuanto al primer eje temático planteado, la Sala precisa que, según lo establecido en el artículo 286 del CGP la solicitud de corrección de errores aritméticos se puede presentar en cualquier tiempo.
El segundo problema jurídico, se resolverá de forma negativa, acogiendo la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2025 , proferida por el
7 Índice 00012 – 2da instancia – SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 Consejo de Estado, expediente (25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841), con la siguiente regla:
“UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno a que resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento ni exclusión. Criterio que regirá a
procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento ni exclusión. Criterio que regirá a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia para todos aquellos asuntos pendientes de decisión.”
Así las cosas, bajo los razonamientos de causalidad adecuada y diversidad de títulos jurídicos es procedente la acumulación de beneficios económicos , como lo son la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante junto con la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte, toda vez que, las causas que originaron dichos reconocimientos son diferentes, así como también, su fuente legal. Por lo tanto, la Sala confirma la decisión de primera instancia.
3.4. Premisas jurídicas. 3.4.1. Acumulación de indemnización de perjuicios.
En lo que atañe a la doble indemnización de perjuicios en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, se observa que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia frente al supuesto fáctico donde el Estado causa un daño antijurídico a un miembro voluntario de la Fuerza Pública que lo obliga a indemnizar integralmente los perjuicios; y, al mismo tiempo, se activa el régimen legal, preestablecido, tarifado y automático diseñado para cubrir los altos riesgos que son inherentes y ordinarios a las actividades de splegadas por los cuerpos armados estatales, del cual se derivan una serie de compensaciones y prestaciones reconocidas directamente por la entidad en favor de la persona afectada en su integridad o vida.8
riesgos que son inherentes y ordinarios a las actividades de splegadas por los cuerpos armados estatales, del cual se derivan una serie de compensaciones y prestaciones reconocidas directamente por la entidad en favor de la persona afectada en su integridad o vida.8
De manera que, el debate se da respecto a la acumulación de la indemnización de lucro cesante y la pensión de invalidez, en cuanto a la metodología de cuantificación del daño resarcible, deben considerarse los
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de agosto de 2007, radicación 20001-23-31-000-199703201-01(15724), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sub. A, 11 de mayo de 2022, radicación 4100123-31-000-2012-00115-01 (58117), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 ingresos económicos originados en el mismo suceso, es decir, el daño experimenta una disminución cuando con el concurre un lucro, en la medida en que el hecho dañoso puede generar simultáneamente beneficios para la víctima que están conectados causalmente, de ahí que deba definirse si estos pueden acumularse o deben computarse para así deducir su valor del importe total de la indemnización.9
En ese sentido, la Sala trae a colación la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2025 , en que el Consejo de Estado establec e los presupuestos para determinar la acumulación de beneficios, haciendo claridad que es tarea del juez contencioso - administrativo definir el criterio que emplea según el caso,
noviembre de 2025 , en que el Consejo de Estado establec e los presupuestos para determinar la acumulación de beneficios, haciendo claridad que es tarea del juez contencioso - administrativo definir el criterio que emplea según el caso, explicando que no todos deben concurrir simultáneamente, así10:
“i) Causalidad adecuada: la regla de la compensación encuentra aplicación cuando el daño y el ingreso económico se derivan causalmente de un mismo hecho, es decir, un solo evento activa, como consecuencias inmediatas, directas y adecuadas, tanto el beneficio económico como la lesi ón al bien, interés o derecho protegido jurídicamente. Deben descartarse los supuestos en los cuales el hecho dañoso solo proporciona la ocasión u oportunidad para que la víctima obtenga el ingreso, el cual pudo generarse con indepe ndencia del actuar del responsable.
Este criterio debe ser analizado antes que cualquier otro, pues si el daño y el ingreso no se derivan del mismo evento, la acumulación será procedente, mientras que si se comprueba la relación de causalidad, surge el verdadero problema jurídico, para lo cu al debe acudirse a los demás criterios que se explican a continuación.
- Diversidad de títulos jurídicos: Esta pauta se dirige a identificar el título o la fuente jurídica de la cual deriva el ingreso percibido por la víctima, lo que equivale a estudiar la causa jurídica . Si el fundamento es idéntico a la responsabilidad estatal (Art. 90 C.P.), la concurrencia estará descartada; en cambio, si se halla un sustento normativo diverso del cual emana la prestación económica, la acumulación resulta procedente.
responsabilidad estatal (Art. 90 C.P.), la concurrencia estará descartada; en cambio, si se halla un sustento normativo diverso del cual emana la prestación económica, la acumulación resulta procedente.
- Naturaleza del ingreso: Este criterio se contrae en definir la naturaleza del ingreso económico obtenido por la víctima, en tanto si cuenta con un carácter indemnizatorio, como el pago de un seguro de responsabilidad civil, no sería procedente la acumulación, mientras que, si aquel contiene una connotación diversa, como una prestación de índole laboral, la acumulación es viable.
Lo anterior garantiza la prohibición del cúmulo de indemnizaciones, en el entendido de que, si el ingreso percibido por la víctima cuenta con una naturaleza indemnizatoria, se debe impedir la acumulación con los rubros originados en el instituto de la resp onsabilidad, sencillamente porque un daño no puede ser reparado dos veces.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación CE-SUJ-3-002-2025 del 26 de noviembre de 2025, expediente: 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN 10 Ibidem.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 iv) Finalidad del pagador: con la declaratoria de responsabilidad surge un vínculo jurídico que radica en el patrimonio de la víctima el derecho a ser reparada de manera integral y, correlativamente, impone al responsable la obligación de asumir la reparac ión; bajo esa lógica, la indemnización
vínculo jurídico que radica en el patrimonio de la víctima el derecho a ser reparada de manera integral y, correlativamente, impone al responsable la obligación de asumir la reparac ión; bajo esa lógica, la indemnización únicamente comprende la prestación que, mediante el pago, extingue la obligación a cargo del autor del daño, aquella no puede confundirse con el simple reemplazo del interés, bien o derecho lesionado
- Consagración normativa de la subrogación: este criterio busca establecer si en el ordenamiento jurídico se consagró la subrogación en favor del sujeto que pagó a la víctima, figura que transfiere al pagador los derechos y acciones que, en principio, est aban radicados en el afectado permitiéndole perseguir al responsable del daño. El pago efectuado a la víctima que active los efectos de la subrogación impide a esta última la acumulación, puesto que los derechos y acciones que tenía en contra del autor del daño ya no le pertenecen al ser trasladados al patrimonio del pagador, quien al ocupar la posición de la víctima, puede perseguir al responsable garantizando que no quede impune; en contraposición, cuando la subrogación no esté consagrada, nada impide que se perciba simultáneamente tanto la prestación del pagador como la indemnización a cargo del agente dañoso.”
(…)
"Luego de analizar la regulación legal y reglamentaria del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, que goza de especialidad según el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, y se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la
los miembros de la Fuerza Pública, que goza de especialidad según el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, y se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 199370 , la Sección Tercera del Consejo de Estado acoge como criterio de unificación aquel que permite la acumulación de la indemnización del lucro cesante originada en la responsabilidad extracontractual del Estado y la pensión de invalidez derivada del régimen pensional especial de la Fuerza Pública, sin lugar a descuento o exclusión." (...) "En síntesis, los argumentos para aceptar que los miembros de la Fuerza Pública perciban concurrentemente la pensión de invalidez y la indemnización del lucro cesante son los siguientes: i) la diferencia de causas, porque los presupuestos fácticos de la ca usalidad en el régimen pensional y la responsabilidad del Estado son diferentes; ii) la diversidad de fuentes jurídicas, la indemnización del lucro cesante fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política y la pensión en el régimen especial conte nido en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014; iii) el carácter no indemnizatorio de la pensión, que corresponde a una prestación social propiamente dicha; iv) la ausencia de la finalidad de extinguir la obligación indemn izatoria en el momento en que la entidad reconoce el derecho pensional; v) la falta de consagración de la subrogación en favor de la entidad que reconoce y paga la pensión." (negrilla por fuera del texto) 3.5 Premias fácticas
En el expediente se prueba lo siguiente:
consagración de la subrogación en favor de la entidad que reconoce y paga la pensión." (negrilla por fuera del texto) 3.5 Premias fácticas
En el expediente se prueba lo siguiente:
✓ Henry Vallejo Martínez falleció el 15 de mayo de 2016 según registro civil de defunción con indicativo serial N°9929172.11
11 Pág. 32 - 7_ED_003ANEXOSDEMANDA1- índice 00013primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01 ✓ La señora Yehimy Granados y el señor Henry Vallejo Martínez contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 2016, según registro civil de matrimonio. 12
✓ El Área de Talento Hum ano de la Policía Nacional certifica que el señor Vallejo Martínez se desempeñó en los siguientes cargos13:
✓ Según la hoja de servicios del uniformado Henry Vallejo, los factores salariales y prestacionales reconocidos son los siguientes14:
12 Pág. 34 - 7_ED_003ANEXOSDEMANDA1- índice 00013primera instancia SAMAI. 13 Pág. 40 - 7_ED_003ANEXOSDEMANDA1- índice 00013primera instancia SAMAI. 14 Pág. 45 - 7_ED_003ANEXOSDEMANDA1- índice 00013primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
✓ Informativo administrativo prestacional por muerte N°013 -2016 de fecha 289 de junio de 2016, mediante el cual se califica que la muerte
85001-3333-001-2018-00301-01
✓ Informativo administrativo prestacional por muerte N°013 -2016 de fecha 289 de junio de 2016, mediante el cual se califica que la muerte el uniformado Henry Vallejo Martínez se enmarca en el Decreto 1091 de 1995, capítulo IV, artículo 68, “muerte simplemente en actividad”15.
✓ Resolución N°01576 de 2016 por medio del cual se reconoce pensión de sobreviviente y compensación por muerte a la señora Yehimy Granados cónyuge y Juan Felipe Vallejo Trejos hijo del uniformado Henry Vallejo, así16:
15 Link: 850013333001-2018-00301-00 – 038InformativoPrestacional-Requerido- índice 00003 – primera instancia SAMAI. 16 Link: 850013333001-2018-00301-00 – 089RespuestaPolicíaNacional- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-3333-001-2018-00301-01
4. Caso concreto
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 y el auto del 11 de diciembre de 2025 que