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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00317-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00317-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201800317-01

Demandantes : MARLENY SIERRA FLÓREZ Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE, RED SALUD

CASANARE E.S.E.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de septiembre de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación dir ecta, los señores MARLENY SIERRA FLÓREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SAÚL FERNEY, DANIEL ALEJANDRO y JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA; ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA; ANA RITA FIGUEREDO DE BOHÓRQUEZ; OSCAR; JOSÉ NEMECIO, L UZ NELLY, LINA

FABIOLA, EFRÉN HERNANDO, CLEDY ROCÍO, MAYERLY YALEI DA BOHÓRQUEZ

FIGUEREDO; GLORIA ALICIA MORENO; VIKY PAOLA, KAREN VIVIANA ROJAS

MORENO; CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ y SORAHIDA GUERRERO

FIGUEREDO; GLORIA ALICIA MORENO; VIKY PAOLA, KAREN VIVIANA ROJAS MORENO; CAMPO ELÍAS GUERRERO BOHÓRQUEZ y SORAHIDA GUERRERO MORENO a través de apoderado debidamente constituido, ins tauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y RED SALUD CASANARE E.S.E , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE y RED SALUD CASANARE E.S.E es administrativa, patrimonial y solidariamen te responsable por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO el 27 de junio de 2016.Pág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDE NAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:

a. MORALES:

MARLENY SIERRA FLÓREZ CÓNYUGE 100 SMLMV

SAÚL FERNEY GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV

DANIEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV

JEISSON FABIÁN GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV

ROBINSON ARLEY GUERRERO SIERRA HIJO 100 SMLMV

DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA NIETO 50 SMLMV

ANA RITA FIGUEREDO DE BOHORQUEZ HERMANA 50 SMLMV

GLORIA ALICIA MORENO HERMANA 50 SMLMV

DANIEL ESTEBAN GUERRERO MONTAÑA NIETO 50 SMLMV

ANA RITA FIGUEREDO DE BOHORQUEZ HERMANA 50 SMLMV

GLORIA ALICIA MORENO HERMANA 50 SMLMV

SORAHIDA GUERRERO MORENO HERMANA 50 SMLMV

EFRÉN HERNANDO BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV

OSCAR BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV

JOSÉ NEMECIO BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINO 35 SMLMV

LUZ NELLY BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV

LINA FABIOLA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV

CLEDY ROCIÓ BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLMV

MAYERLY YALEIDA BOHÓRQUEZ FIGUEREDO SOBRINA 35 SMLM V

VIKY PAOLA ROJAS MORENO SOBRINA 35 SMLMV

KAREN VIVIANA ROJAS MORENO SOBRINA 35 SMLMV

b. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor de l a señora MARLENY SIERRA FLÓREZ el equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($46.143.654); y A favor de SAÚL FERNEY y DAN IEL ALEJANDRO GUERRERO SIERRA el equivalente a VEINTITRÉS MILLONE S SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($23.071.827), y; ii .) A TÍTULO DE LUCRO

GUERRERO SIERRA el equivalente a VEINTITRÉS MILLONE S SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($23.071.827), y; ii .) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: A favor de la señora MARLENY SIERRA FLÓREZ el equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUAR ENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($327.946.094) ii) A favor de SAÚL FERNEY SIERRA el equivalente a SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($62.856.943) y de DANIELPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

ALEJANDRO GUERRERO SIERRA el equivalente a CIENTO D IECISÉIS MILLONES

CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($116.132.326).

c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O GRAVE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A favor de la señora MARLENY SIERRA F LÓREZ el equivalente

CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150

SMLMV) (fls. 9 a 13 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI)

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 27 de junio de 2016, aproximadamente a las 03:00 am el señor ELÍAS JOSÉ DANIEL

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 27 de junio de 2016, aproximadamente a las 03:00 am el señor ELÍAS JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO presentó vómito, sensación de lengua gruesa y adormecida, dolor en el pecho y dificultad para respirar. Debido a esta situación, fue trasladado al Centro de Salud de Monterrey, adscrito a Red Salud Casanare.

2. A las 4:15 a.m., el antes mencionado ingresó al centro asistencial con un cuadro de dolor torácico opresivo no irradiado, acompañado de dificultad respiratoria y cifras tensionales elevadas, compatibles con una urgencia hipertensiva. Se le administró clonidina por vía oral y se registraron sus signos vitales: frecuencia cardíaca de 67, presión arterial de 220/120 mmHg, frecuencia respir atoria de 18, temperatura de 36.5 °C y saturación de oxígeno del 98%. Fue diagno sticado con urgencia hipertensiva (código I10X).

3. A las 5:00 a.m. la médica STEFANY GÓMEZ realizó una nueva valoración, encontrando al paciente sin dolor torácico en ese m omento y con presión arterial de 197/117 mmHg. Se consideró la administración de captopril sublingual de 50 mg.

4. A las 5:30 a.m. la misma profesional efectuó otra revaloración, constatando que el antes mencionado continuaba sin dolor torácico y ne gaba síntomas de vasoespasmo. La presión arterial se encontraba en 1 48/91 mmHg. Se le explicó la

antes mencionado continuaba sin dolor torácico y ne gaba síntomas de vasoespasmo. La presión arterial se encontraba en 1 48/91 mmHg. Se le explicó la necesidad de asistir a control por medicina interna para ajustar el manejo antihipertensivo, continuar con el tratamiento instaurado y seguir recomendaciones dietarias. El paciente fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma.

5. El señor GUERRERO MORENO salió del centro de salud a las 5:30 a.m. sin que se le practicaran exámenes de laboratorio ni electrocardiograma.

6. Posteriormente, el antes mencionado se dirigió a su lugar de trabajo como era habitual, donde sufrió un desmayo. El médico RAFAEL ORLANDO CASTELLANOS PRIETO, inspector de sanidad, seguridad y salud ocu pacional de la empresa, lo evaluó y constató que no respiraba ni tenía pulso.Pág. 4

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

7. El doctor CASTELLANOS y la enfermera ANGÉLICA FERNÁNDEZ iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) y monitoreo de signos vitales, sin obtener respuesta. Ordenaron el traslado en ambulancia al C entro de Salud de Monterrey, donde ingresó a las 3:55 p.m.

8. En la sala de reanimación, el antes mencionado pres entó fibrilación ventricular sin pulso. Se aplicaron maniobras avanzadas de reanimac ión, incluyendo administración de medicamentos, desfibrilación e in tubación orotraqueal. A pesar de los esfuerzos, evolucionó a asistolia persistente, por lo que se suspendieron las

administración de medicamentos, desfibrilación e in tubación orotraqueal. A pesar de los esfuerzos, evolucionó a asistolia persistente, por lo que se suspendieron las maniobras y se declaró su fallecimiento a las 4:24 p.m. del mismo día.

9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó la necropsia, concluyendo que la muerte se debió a un choque card iogénico causado por un infarto agudo de miocardio asociado a enfermedad co ronaria arterioesclerótica, calificándose como muerte de origen natural (fls. 3 a 8 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ley 1437 de 2011 y demás norm as concordantes con la materia. toda vez que: a. El Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados a los particulares cuando estos no están en el debe r jurídico de soportarlos, siempre que se acredite la existencia del daño, su imputación a una acción u omisión de la administración y la relación de causalidad entre ambos, elementos que se configuran en el caso concreto. b. La prestación del servicio médico a cargo de las en tidades públicas debe realizarse de manera adecuada, oportuna y conforme a los estándares exigibles, de modo que la deficiente atención, el descuido o la omisión en el acto médico constituyen una falla del servicio susceptible de generar responsabilidad estatal, cuando dicha conducta ocasiona un perjuicio cierto y demostrable al paciente o a sus familiares.

de modo que la deficiente atención, el descuido o la omisión en el acto médico constituyen una falla del servicio susceptible de generar responsabilidad estatal, cuando dicha conducta ocasiona un perjuicio cierto y demostrable al paciente o a sus familiares. c. En los procesos de responsabilidad estatal derivados de la prestación del servicio médico, corresponde a la parte demandante acreditar el daño, la falla en la atención y el nexo causal entre esta y el perjuicio alegado, pudiendo demostrarse dichos elementos a través de los medios probatorios legalmente admisibles, incluidos los indicios, atendiendo a las especiales circunstancias en que se producen este tipo de actuaciones. d. Acreditada la responsabilidad de la entidad demanda da, procede la indemnización de los perjuicios morales y de los da ños extrapatrimoniales reclamados, los cuales deben tasarse conforme a los criterios y referentesPág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, así como al reconocimiento del daño a la vida de relación cuando se demuestre una afectación relevante en las condiciones de existencia de los demandantes (fls. 13 a 16 c. primera instancia ítem 02 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 30 de agosto de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 30 de agosto de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 4 de abril de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 07 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), di ligencia que se surtió el 10 de septiembre de 2019 (ítem 09 - c. primera instancia índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que:

RED SALUD CASANARE E.S.E:  No se acreditó un daño antijurídico imputable a la entidad toda vez que la atención médica brindada al paciente se desarrolló conforme a los protocolos, guías clínicas y estándares científicos exigibles, atendiendo a su condición clínica al momento del ingreso.  Existe ausencia de falla en la prestación del servi cio médico porque el personal asistencial actuó de manera diligente, oportuna y a justada a la lex artis, desplegando las maniobras diagnósticas y terapéutic as necesarias para la atención del paciente.  Se presentó una ruptura del nexo causal entre la ac tuación médica y el fallecimiento pues la muerte obedeció a una patología cardiovascular de origen natural y evolución propia, sin que pueda establecerse que la atención prestada haya generado o agravado el resultado dañoso.

fallecimiento pues la muerte obedeció a una patología cardiovascular de origen natural y evolución propia, sin que pueda establecerse que la atención prestada haya generado o agravado el resultado dañoso.  Descarta la existencia de una conducta omisiva o ne gligente imputable a la entidad, al indicar que el desenlace fatal fue cons ecuencia de un evento clínico súbito e irresistible, asociado al estado de salud del paciente.  Cuestiona la procedencia de las pretensiones indemnizatorias, al no encontrarse demostrado que la actuación institucional hubiera p rivado al paciente de una oportunidad real y efectiva de supervivencia o de u n tratamiento distinto al efectivamente suministrado.Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

Finalmente, propuso como excepciones las que denomi nó: la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SE RVICIOS MÉDICOS, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, TRATAMIENTO DE LA DISLIPIDEMIA RESISTENTE y GENERICA. (ítem 11 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE:  No causó el daño alegado por la parte demandante po r cuanto no desplegó actuación alguna, por acción u omisión que permita imputarle el fallecimiento del señor ELÍAS GUERRERO, lo que excluye la configuración de un daño antijurídico atribuible a la entidad territorial.  No existe nexo causal entre la actuación del Departamento y el daño reclamado porque el hecho dañoso no guarda relación alguna co n funciones, decisiones o

atribuible a la entidad territorial.  No existe nexo causal entre la actuación del Departamento y el daño reclamado porque el hecho dañoso no guarda relación alguna co n funciones, decisiones o conductas propias de la Administración Departamental.  La atención médica cuestionada fue prestada por una entidad distinta e independiente, sin que el Departamento haya intervenido en el manejo clínico del paciente ni en los actos que precedieron al fallecimiento.  No existe prueba que permita establecer con certeza que el DEPARTAMENTO DE CASANARE sea responsable de los perjuicios reclamados, ni que su conducta haya tenido incidencia directa o indirecta en el resultado dañoso.  Rechaza la procedencia de las pretensiones indemnizatorias en tanto no se acreditó que la entidad territorial deba responder patrimoni almente por un daño cuya génesis y desarrollo no le son atribuibles desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO, FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCER O (c. primera instancia ítem 15 índice 3 SAMAI).

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 s e admitió el llamamiento en garantía efectuado por RED SALUD CASANARE E.S.E a l a empresa LIBERTY SEGUROS S.A (ítem 19 c. primera instancia- índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencia que se surtió el 3 de febrero de 2021 (c. primera instancia

S.A (ítem 19 c. primera instancia- índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencia que se surtió el 3 de febrero de 2021 (c. primera instancia ítem 21 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto LIBERTY SEGUROS S.A , señaló que:Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

 No se configuran los presupuestos fácticos ni juríd icos para atribuirle responsabilidad alguna dentro del proceso en la medida en que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un siniestro indemnizab le en los términos del contrato de seguro, ni una obligación exigible a ca rgo de la aseguradora derivada de los hechos que fundamentan la demanda.  La eventual responsabilidad que se discute en el pr oceso corresponde exclusivamente a la entidad demandada por la presta ción del servicio médico, sin que exista fundamento para trasladar automática mente dicha responsabilidad a la aseguradora, toda vez que la obligación indemnizatoria del seguro no surge por el solo hecho de formularse una reclamación judicial, sino por la verificación concreta de los riesgos amparados.  El llamamiento en garantía carece de soporte sufici ente, por cuanto no se demostró que los hechos generadores del daño alegado se encuentren cubiertos por la póliza suscrita, ni que el evento que dio lu gar a la demanda encuadre dentro de las condiciones, límites y alcances del c ontrato de seguro vigente al momento de los hechos.  Aun en el evento hipotético de declararse la respon sabilidad de la entidad

dentro de las condiciones, límites y alcances del c ontrato de seguro vigente al momento de los hechos.  Aun en el evento hipotético de declararse la respon sabilidad de la entidad asegurada, la participación de la aseguradora estaría estrictamente condicionada a lo expresamente pactado en la póliza, sin que res ulte jurídicamente viable extender la cobertura a supuestos no previstos ni amparados contractualmente.  No existe prueba que permita establecer un vínculo directo entre la aseguradora y el daño cuya reparación se pretende, ni que permi ta concluir que Liberty Seguros deba asumir obligaciones patrimoniales derivadas de una actuación que no le es imputable ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: la INEXISTENCIA DE CULPA: Diligencia y cuidado de RED SALUD CASANARE E.S.E., INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, RIESGO INHERENTE, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALESDAÑO MORAL, INCOMPATIBILIDAD DE PRETENDER DAÑO DE A LTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DAÑO A LA SALUD, IMPROC EDENCIA A CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD y GENÉRICA. (c. primera instancia ítem 24 índice

3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de febr ero de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el se ñor representante del Ministerio

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de febr ero de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el se ñor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 59 - c. primera instancia índice 3 SAMAI)Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que:  La configuración del daño antijurídico se encuentra plenamente demostrada, en tanto se produjo la muerte del señor ELÍAS JOSÉ DAN IEL GUERRERO MORENO, hecho que fue acreditado dentro del proceso mediant e el correspondiente registro civil de defunción, lo que satisface el pr imer presupuesto exigido para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.  El resultado dañoso es imputable a la entidad deman dada, al considerar que la atención médica brindada por Red Salud Casanare no se ajustó a los deberes funcionales y técnicos que rigen la prestación del servicio público de salud, particularmente por haberse incurrido en un error e n el diagnóstico inicial del cuadro clínico que presentaba el paciente.  No se observaron las guías médicas vigentes para la época de los hechos en la medida en que se omitió la práctica de exámenes par aclínicos indispensables para la adecuada valoración del estado de salud del paciente, en especial el electrocardiograma, pese a que la sintomatología ev idenciada era compatible con compromiso cardíaco y a que la institución contaba con los medios técnicos

para la adecuada valoración del estado de salud del paciente, en especial el electrocardiograma, pese a que la sintomatología ev idenciada era compatible con compromiso cardíaco y a que la institución contaba con los medios técnicos para su realización.  El manejo terapéutico instaurado resultó inadecuado toda vez que se suministró tratamiento antihipertensivo por vía oral cuando, dadas las condiciones clínicas del paciente, se imponía un manejo parenteral con c ontrol estricto de las cifras tensionales y monitorización continua, conforme a los parámetros aceptados por la literatura médica.  La reducción de las cifras tensionales se produjo de manera excesiva y acelerada superando los rangos recomendados en casos de emerg encia hipertensiva, circunstancia que, según se expuso, incrementó el riesgo de hipoperfusión tisular y contribuyó al agravamiento del compromiso cardíaco que finalmente condujo al fallecimiento.  El egreso del servicio de urgencias fue improcedente en tanto el paciente no se encontraba clínicamente estable y requería observac ión hospitalaria y remisión a un nivel de mayor complejidad, por lo que la decisión de darlo de alta privó al mismo de una atención oportuna y acorde con la grav edad de su estado de salud.  La atención médica brindada se apartó de los estándares exigibles, circunstancia que se encuentra respaldada por el dictamen pericia l obrante en el proceso, el cual concluyó el diagnóstico errado, la omisión de exámenes esenciales, el manejo terapéutico inadecuado y la falta de remisió n oportuna que constituyeron una cadena de fallas asistenciales de terminantes en el desenlace

manejo terapéutico inadecuado y la falta de remisió n oportuna que constituyeron una cadena de fallas asistenciales de terminantes en el desenlace fatal.Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

 El nexo causal entre la atención médica deficiente y la muerte del paciente se encuentra acreditado al evidenciarse que la causa del fallecimiento, determinada como un infarto agudo de miocardio asociado a enfermedad coronaria, guarda coherencia con el cuadro clínico inicialmente desatendido y con las omisiones y deficiencias en la atención médica señaladas.  Procede el reconocimiento de los perjuicios materia les e inmateriales reclamados porque se probó la afectación económica del núcleo familiar y la configuración del daño moral sufrido, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de reparación integral (c. primera instancia ítem 62 índice 3

SAMAI).

Por su parte, las accionadas y el llamado en garantía se pronunciaron así:

El DEPARTAMENTO DE CASANARE , reiteró que:  La responsabilidad extracontractual del Estado no s e encuentra acreditada respecto de dicha entidad por cuanto no existe prue ba que permita imputarle, por acción u omisión, la muerte del señor ELÍAS JOS É DANIEL GUERRERO MORENO, ni que permita establecer que el daño alega do tenga origen en una actuación atribuible al Departamento.  La atención médica cuestionada fue prestada de manera exclusiva por Red Salud Casanare E.S.E., entidad que ostenta la calidad de empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestal

 La atención médica cuestionada fue prestada de manera exclusiva por Red Salud Casanare E.S.E., entidad que ostenta la calidad de empresa social del Estado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestal y financiera, lo cual la hace independiente en el e jercicio de sus funciones y en la asunción de las consecuencias derivadas de su actuación.  No tiene dentro de su ámbito funcional la prestación directa de servicios de salud ni intervino en el diagnóstico, tratamiento, manejo clínico o decisiones médicas adoptadas respecto del paciente, circunstancias que impiden atribuirle responsabilidad por los hechos que dieron lugar a la demanda.  No se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y una conducta imputable al Departamento, en la medida en que el resultado dañoso no se deriva de una actuación admi nistrativa, operación administrativa o abstención atribuible a dicha entidad territorial.  La sola formulación de reproches genéricos en la demanda no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Departamento, en tanto la carga de acreditar los presupuestos de la responsab ilidad estatal recae en la parte demandante, sin que en el proceso obren eleme ntos probatorios que permitan vincular jurídicamente a la entidad territorial con el daño alegado.  El acervo probatorio recaudado no permite establece r la configuración de una falla en el servicio atribuible al DEPARTAMENTO DE CASANARE razón por la cual no resulta procedente mantenerlo vinculado al proce so ni acceder a lasPág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

no resulta procedente mantenerlo vinculado al proce so ni acceder a lasPág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra (c. primera instancia ítem 60 índice 3 SAMAI).

Por su parte, LIBERTY SEGUROS S.A , sostuvo que:  La atención médica prestada al señor GUERRERO MOREN O por parte de Red Salud Casanare E.S.E. fue diligente, oportuna e integral al haberse dispuesto los medios humanos, técnicos y científicos disponibles conforme al nivel de complejidad de la institución, sin que se configure una falla en la prestación del servicio de salud.  El manejo clínico brindado al paciente se ajustó a las guías médicas aplicables para el control de la crisis hipertensiva y del pos ible compromiso coronario, según se desprende de la historia clínica, la cual da cuenta del suministro de medicamentos, la adopción de conductas médicas razo nables y el egreso con recomendaciones y signos de alarma sin que se acred iten irregularidades en la actuación del personal asistencial.  El fallecimiento del paciente obedeció a un infarto agudo y masivo de miocardio asociado a condiciones propias de su estado de salud tales como la hipertensión arterial y otros factores de riesgo, tratándose de una patología de evolución natural que no guarda relación causal con la atenci ón médica previamente brindada.  El acervo probatorio permite establecer que el even to fatal se desencadenó mientras el paciente se encontraba laborando y no al interior de una institución de salud, y que, cuando ingresó posteriormente sin signos vitales, se

brindada.  El acervo probatorio permite establecer que el even to fatal se desencadenó mientras el paciente se encontraba laborando y no al interior de una institución de salud, y que, cuando ingresó posteriormente sin signos vitales, se desplegaron de manera inmediata las maniobras avanzadas de reanimación, sin obtener respuesta favorable, circunstancias que des cartan la existencia de un nexo causal entre la atención médica y el desenlace ocurrido.  No se acreditó dentro del proceso una relación de c ausa–efecto entre la actuación médica desplegada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y la muerte del paciente ni tampoco se demostró de manera suficiente el parentesco de algunos de los demandantes con el causante, lo cual impide tener por acreditados los perjuicios alegados respecto de ellos.  La vinculación de Liberty Seguros S.A. al proceso s e produjo exclusivamente en virtud del llamamiento en garantía formulado por RED SALUD CASANARE E.S.E. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita, sin que se configure un supuesto que habilite su afectación directa.  La póliza invocada opera bajo la modalidad claims m ade lo que implica que su cobertura se encuentra supeditada a que la reclamac ión haya sido presentada dentro de su vigencia, circunstancia que no se cumple en el presente caso, dado que la primera reclamación ocurrió con posterioridad al vencimiento del amparo.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201800317-01

 Aun en el evento de una condena la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. se encuentra estrictamente limitada a los términos, condiciones y sumas

 Aun en el evento de una condena la responsabilidad de LIBERTY SEGUROS S.A. se encuentra estrictamente limitada a los términos, condiciones y sumas aseguradas previstas en la póliza, lo que conduce a la improcedencia de las pretensiones formuladas en su contra (ítem 61 c. pr imera instancia - índice 3

SAMAI)

RED SALUD CASANARE E.S.E , afirmó que:  No se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no se acreditó una acción u omi sión negligente atribuible a la entidad en la atención médica brindada al seño r JOSÉ DANIEL GUERRERO MORENO ni la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud.  La atención médica dispensada en el centro de salud de Monterrey fue oportuna y adecuada, ajustada a los medios disponibles y al nivel de complejidad de la institución, orientada en todo momento a preservar la salud del paciente y a controlar la crisis hipertensiva que presentaba al momento de su ingreso.  De las pruebas documentales, testimoniales y perici ales recaudadas se desprende que el paciente presentaba patologías de base relevantes tales como hipertensión arterial y obesidad, las cuales increm entaban de manera significativa el riesgo de padecer una enfermedad c oronaria aguda, circunstancias ajenas a la actuación médica desplegada por la entidad.  Los signos vitales registrados durante la atención evidenciaron una frecuencia cardíaca dentro de parámetros normales, aun cuando la tensión arterial se encontraba elevada, situación frente a la cual se s uministró el tratamiento farmacológico pertinente, particularmente captopril , conforme a la

cardíaca dentro de parámetros normales, aun cuando la tensión arterial se encontraba elevada, situación frente a la cual se s uministró el tratamiento farmacológico pertinente, particularmente captopril , conforme a la sintomatología reportada por el paciente.  El egreso del paciente se produjo con la entrega de recomendaciones médicas y signos de alarma, sin que este acatara las indicaciones impartidas, pues decidió continuar con

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