🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00377-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00377-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-001-2018-00377-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: ABYGAIL DÍAZ VARGAS Y OTROS

Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA Subtemas: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – Contexto de los hechos delictivos de las Autodefensas Campesinas de Casanare y la responsabilidad estatal

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de noviembre de 2025, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Abygail Díaz Vargas, Elkin

y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Abygail Díaz Vargas, Elkin Harold Martínez Carreño, Uvaldina Díaz, Oswaldo Martínez Díaz, Benilde Martínez Díaz, Alba Yanet Martínez Díaz y Manuel Fortunato Castillo Díaz, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2003.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entre las ACC, de Germ án Darío Buitrago, alias “Martin Llanos” , contra el emergente Bloque Centauros, al mando de Miguel Arroyave.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 27

Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 27

2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil.

2.5. De este conflicto fueron v íctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios.

2.6. En este contexto, se presentó la desaparición del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), el 28 de febrero de 2003, cuando se dirigía, junto a su hijo Elkin Harold Martínez Carreño a reclamar una motocicleta a la vereda “El Vegón”. En ese momento, hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del Ejército Nacional y proclamas de pertenecer a las ACC, retuvieron por medios intimidatorios al señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.).

2.7. El joven Elkin Harold Martínez Carreño fue devuelto a su familia, mientras que del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) no se volvió a tener noticia.

2.8. Enterada del hecho, la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), comunicó a las autoridades, entre ellas Ejército nacional, de lo acaecido con su esposo, sin que ellos hubieran realizado algún tipo de acción de búsqueda y retención de sus captores.

comunicó a las autoridades, entre ellas Ejército nacional, de lo acaecido con su esposo, sin que ellos hubieran realizado algún tipo de acción de búsqueda y retención de sus captores.

2.9. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército N acional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29.

2.10. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014-00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor.

2.11. El 11 de febrero de 2016, la autoridad judicial anterior dictó una sentencia declarando que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad. Decisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre del mismo año.

2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se

ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre del mismo año.

2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 27

3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la desaparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) ocurrió el 28 de febrero de 2003, por parte de grupos paramilitares, por tanto, desde ese momento y hasta el 28 de febrero de 2005 podían ejercer los demandantes su derecho de acción.

3.1.2. Además, los accionantes manifestaron que los hechos constituían crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo , no se demostró que el homicidio obedeciera a la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera

crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo , no se demostró que el homicidio obedeciera a la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que al caso no le eran aplicables las reglas procesales.

3.1.3. También excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, por carecer de obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente deb ía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados.

3.1.4. Alegó en su defensa que, la falta de prueba que la víctima hubiera solicitado al Ejército Nacional protección para sí y sus parientes, poniendo en conocimiento de la instituci ón castrense el estado de indefensi ón o posibles amenazas en contra de su vida, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivó en persona suya.

3.1.5. Debía tenerse presente el carácter relativo de la obligación de seguridad a cargo de la Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, delineado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente

pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 6 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA

NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a:

3.1. Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 27

Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 27

3.2. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ , como se indica en la parte motiva de esta providencia.

3.3. Satisfacer a los demandantes: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres meses ca lendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida del señor JAVIER MARTINEZ DÍAZ , ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 28 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las

correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional, mencionando expresamente a JAVIER MARTINEZ DÍAZ , y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena -Casanare, y en la Brigada XVI del Ejercito Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

CUARTO: Por secretaría enviar copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz -JEP, al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta que se trata de una masacre donde hubo vulneración sistemática de Derechos Humanos con ocasión al conflicto armado.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01

Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.

4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contar ía a partir de la fecha en que apare ciere la víctima o , en su defecto , desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

4.6. En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no había certeza sobre su paradero, lo que conlleva ba a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpliera.

4.7. Se daría aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computa ría desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

4.8. Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Ú nico Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterior, se determina ba que dichos coautores eran

a los cuales, el Juzgado Ú nico Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterior, se determina ba que dichos coautores eran los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad.

4.9. En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado.

4.10. En cuanto al daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) fue víctima de desaparición a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare;Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 27

además, el 24 de julio de 2013 se había inscrito la sentencia de muerte presunta en el registro civil correspondiente.

4.11. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el señor

85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 27

SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas”.

4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:

4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 5 5 personas, habitantes de los municipios de Ch ámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte de grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales.

4.4. Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.

4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contar ía a

presunta en el registro civil correspondiente.

4.11. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) fue retenido el 28 de febrero de 2003 en la vereda el Vegón del Municipio de Recetor.

4.12. Tuvo en consideración los testimonios de Abygail Díaz Vargas, Elkin Harold Martínez Carreño, Gundisalvo Gallego Gallego y Saúl Daza Sanabria, en cuanto a su corroboración de los hechos en que ocurrió la desaparición del señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.).

4.13. Luego de hacer un a reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos paramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas , alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004 , con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector.

4.14. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con

4.14. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, lo que era indicio de una deficiente actividad militar en la zona.

4.15. Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos , denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular.

4.16. Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Ch ámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse ; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entreg ó listados con nombres de las personas a asesinar.

4.17. Finalmente, reconoció perjuicios materiales y morales, pero se abstuvo de reconocer perjuicios inmateriales, bajo el entendido que el objeto de estas pretensiones ya venía siendo satisfecho con los programas desarrollados por la Unidad para las Víctimas.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

pretensiones ya venía siendo satisfecho con los programas desarrollados por la Unidad para las Víctimas.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5.1.1. En primer lugar, la apoderada reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, según la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 27

5.1.2. La decisión judicial concluyó que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública.

5.1.3. De este modo , la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afectados promovieron las denuncias penales (2003-2006), por cuanto sus versiones menciona ban la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a sus deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región.

5.1.4. En igual sentido, la Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 15 de Febrero de 2012, por los delitos de desaparición

5.1.4. En igual sentido, la Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 15 de Febrero de 2012, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida , desplazamiento forzado y concierto para delinquir, dentro de la investigación 4378, daba cuenta del amplio conocimiento de que el hecho fue perpetrado por los actores armados, en connivencia con la autoridad militar.

5.1.5. La conducta punible fue adjudicada a las ACC, quienes, sin mediar justificación, secuestraron y desaparecieron a Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) el 28 de febrero de 2003.

5.1.6. El grupo familiar tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal, por lo que contaba con dos (2) años para invocar la reparación directa conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos; así las cosas, los familiares sólo tenían hasta el 28 de febrero de 2005 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2018, es decir, por fuera de término.

5.1.7. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, pues la tesis del a quo, referente a que hubo connivencia del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible , en tanto, justamente, el Ejército era la única Fuerza que enfrentó a estos grupos al

del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible , en tanto, justamente, el Ejército era la única Fuerza que enfrentó a estos grupos al margen de la Ley.

5.1.8. En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal.

5.1.9. El registro operacional de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales.

5.1.10. La infortunada incursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003 una vez consumados los punibles contra las víctimas. Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales.

5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 27

Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 27

5.1.13. Perjuicio material:

  • El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp.

19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

5.1.14. Perjuicio moral:

  • Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en primer grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción.

5.1.15. Medidas para rehabilitación, integración social y superación individual.

  • Solicitó negar estas medidas, puesto que no se demostró que los demandantes estuvieran en algún tipo de tratamiento o tuvieran algún tipo de discapacidad.

5.1.16. Medidas de satisfacción y no repetición.

  • En cuanto a la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor, al levantamiento de un monumento en el centro del municipio y a la publicación de la sentencia, solicitó su revocatoria, por cuanto el hecho no obedeció a una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado. Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC.

por cuanto el hecho no obedeció a una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado. Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC. - Adicionalmente, el monumento conmemorativo en el centro del municipio de Recetor requería autorizaciones ajenas al Ministerio de Defensa.

5.2. Parte Demandante

5.2.1. En primer lugar, el recurrente realizó una disertación sobre la facultad oficiosa del juez contencioso administrativo en casos de graves violaciones a derechos humanos, para concluir que la toma del testimonio de Elkin Harold Martínez Carreño (demandante) versaría “sobre la demostración del daño, la congoja y la alteración de las condiciones de existencia sufridas por el señor Castillo Díaz a consecuencia de la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de su ser querido, el señor Javier Martínez Díaz”.

5.2.2. A juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 28 de febrero de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.), lo que superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado.

5.2.3. Solicitó aplicar el principio de igualdad, tomando como sustento las sentencias emitidas por esta Corporación en otros casos de similar naturaleza, relacionadas a continuación:Tribunal Administrativo de Casanare

al Estado.

5.2.3. Solicitó aplicar el principio de igualdad, tomando como sustento las sentencias emitidas por esta Corporación en otros casos de similar naturaleza, relacionadas a continuación:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00377-01 Abygail Díaz Vargas y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 27

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00139-00. Demandantes Carmen Rosa Preciado Mahecha y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 25 de mayo de 2023. M.P. Dr. José Antonio Figueroa Burbano.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00226-00. Demandantes Nubia Salamanca López y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00328-00. Demandantes Hilda Alfonso de Chaparro y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara.

Demandantes Hilda Alfonso de Chaparro y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00130-00. Demandantes María Inés Alfonso y Otro. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dra. Inés Del Pilar Núñez Cruz.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 85001-33-33-001-2019-00140-00. Demandantes Flor Esther Bernal López Y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 26 de junio de 2025. M.P. Dra. Inés D

Consultar sobre este documento ...