TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00410-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2018-00410-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-001-2018-00410-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: LEONILDE NUÑEZ Y OTROS
Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA Subtemas: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – aplicación de la Ley
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de febrero de 2026, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores LEONILDE NUÑEZ, BRISA
BERNAL PRESIADO, OSCAR YESID HERNANDEZ SALAMANCA, YEISON
JAVIER HERNANDEZ BERNAL, FABIO HERNANDEZ NUÑEZ, GONZALO
BERNAL PRESIADO, OSCAR YESID HERNANDEZ SALAMANCA, YEISON
JAVIER HERNANDEZ BERNAL, FABIO HERNANDEZ NUÑEZ, GONZALO
HERNANDEZ NUÑEZ, ADOLFO HERNANDEZ NUÑEZ, CARMENZA
HERNANDEZ NUÑEZ, ROSALBA HERNANDEZ, MERCEDES HERNANDEZ
NUÑEZ (Q.E.P.D.) REPRESENTADA POR SUS HEREDEROS (LUZ
ESMILDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, LEILA BIVIANA GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ, DEICY YASMID GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, NANSY CLARED GONZÁLEZHERNÁNDEZ Y MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ), presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada del señor Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2003.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entre las ACC, de Germ án Darío Buitrago, alias “Martin Llanos” , contra el emergente Bloque Centauros, al mando de Miguel Arroyave.
2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil.
2.5. De este conflicto fueron v íctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios.
2.6. En este contexto, se presentó la desaparición del señor Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.), el 4 de febrero de 2003, cuando recibió una carta en la que le indicaron que debía dirigirse a la vereda “El Vegón”. Luego de presentarse en dicho lugar, no volvió a aparecer.
2.8. Para la época en que Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.) desapareció, había finalizado un contrato con la alcaldía de Recetor y había arrendado la finca “Alto Redondo” para trabajarla, cuyo propietario era el señor César Alba.
2.9. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo
finca “Alto Redondo” para trabajarla, cuyo propietario era el señor César Alba.
2.9. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército N acional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29.
2.10. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014-00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor.
2.11. La anterior autoridad judicial profirió sentencia el 11 de febrero de 2016, declarando como crímenes de lesa humanidad, los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor, siendo confirmada el 12 de octubre de ese año por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los
del Distrito Judicial de Bogotá.
2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la desaparición de Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.) había ocurrido el 4 de febrero de 2003,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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por parte de grupos paramilitares, siendo que desde ese momento y hasta el 4 de febrero de 2005 podían haber ejercido los demandantes su derecho de acción.
3.1.2. Además, los accionantes habían manifestado que los hechos constituían crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo, no se demostró que el homicidio fue producto o consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que en esta causa no le eran aplicables las reglas procesales.
consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que en esta causa no le eran aplicables las reglas procesales.
3.1.3. También excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, ya que no tenía obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente deb ía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados.
3.1.4. Alegó en su defensa que, no se había acreditado por ningún medio de convicción que la víctima hubiera solicitado al Ejército Nacional protección para sí y sus parientes , poniendo en conocimiento de la instituci ón castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivó en persona suya.
3.1.5. Debía tenerse presente el carácter relativo de la obligación de seguridad a cargo de la Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, delineado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.
respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 5 de febrero de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a:
3.1. Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.2. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en
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3.2. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, como se indica en la parte motiva de esta providencia.
3.3. Satisfacer a los demandantes: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres meses ca lendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ofreciendo disculpas públicas a l os ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 4 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que exi stió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional,
monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la complicidad que exi stió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nacional, mencionando expresamente a FLAMINIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ , y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena -Casanare, y en la Brigada XVI del Ejercito Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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CUARTO: Por secretaría enviar copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz -JEP, al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta que se trata de una masacre donde hubo vulneración sistemática de Derechos Humanos con ocasión al conflicto armado.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme
unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.
4.5. Además, también era de tenerse en cuenta la Sentencia T-202 de 2025 de la Corte Constitucional , que fijó unos criterios para el análisis de la caducidad en estos casos.
4.6. Expuso que, Brisa Bernal Presiado, esposa de la víctima, sostuvo que la desaparición ocurrió cuando Flaminio atendió a una citación de los paramilitares de la cual nunca regresó, señaló que la comunidad de Recetor fue estigmatizada como miembros de las guerrillas y por ello desaparecieron a muchos habitantes del municipio; señaló igualmente que la comunidad desconfiaba de los miembros del Ejército Nacional en la medida de que los habitantes del municipio fueron testigos de la relación de confianza entre los miembros de las fuerzas militares y los miembros del grupo paramilitar, pues veían como se reunían en las tiendas, y los paramilitares iban a los campamentos del ejército. Informó que los restos fueron entregados en el año 2011, y se encuentran en el cementerio de Recetor.
4.7. S i bien la señora Brisa Bernal Presiado refirió en su declaración la existencia de un conocimiento comunitario y públicamente difundido sobre presuntas relaciones de confianza entre miembros del Ejército Nacional y el grupo paramilitar que operaba en la zona, dicho relato no permitía concluir que los demandantes hubiesen adquirido certeza sobre la responsabilidad estatal en la desaparición y posterior muerte del señor Flaminio Hernández Núñez.
4.8. Conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la
que los demandantes hubiesen adquirido certeza sobre la responsabilidad estatal en la desaparición y posterior muerte del señor Flaminio Hernández Núñez.
4.8. Conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -202 de 2025, la noción de certeza exigía la existencia de elementos objetivos y verificables que permitieran atribuir la conductaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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dañosa al Estado con un nivel de convicción suficiente para activar el deber jurídico de ejercer la acción dentro del término . Por tanto, se aplicaría un enfoque flexible para determinar si era aplicable este fenómeno extintivo de la acción.
4.9. S iguiendo dichos parámetros, el punto de referencia era el proceso penal y su sentencia definitiva para efectos de determinar el momento a partir del cual los demandantes pudieron adquirir certeza sobre la eventual responsabilidad estatal. No se tendría como fecha determinante la aparición o entrega de los restos mortales del señor Flaminio Hernández Núñez, pues era únicamente a través del esclarecimiento penal —y no de la recuperación de los restos — que se podía obtener un conocimiento cierto, verificable y jurídicamente relevante sobre la participación o aquiescencia de agentes estatales en el hecho dañino
4.10. Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.
SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas”.
4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:
4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 5 5 personas, habitantes de los municipios de Ch ámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte de grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales.
4.4. Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.
4.5. Además, también era de tenerse en cuenta la Sentencia T-202 de 2025
jurídicamente relevante sobre la participación o aquiescencia de agentes estatales en el hecho dañino
4.10. Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Ú nico Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterior, se determina ba que dichos coautores eran los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad.
4.11. En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado.
4.12. Sobre el daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que el señor Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.) había sufrido una desaparición a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare; además, el 11 de mayo de 2010 se había inscrito la sentencia de muerte presunta en el registro civil correspondiente.
4.13. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017,
además, el 11 de mayo de 2010 se había inscrito la sentencia de muerte presunta en el registro civil correspondiente.
4.13. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el señor Flaminio Hernández Núñez (q.e.p.d.) fue retenido el 4 de febrero de 2003 en la vereda el Vegón del Municipio de Recetor.
4.14. Luego de hacer una reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos paramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas , alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004 , con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector.
4.15. Tomó en consideración los testimonios rendidos por María Mercedes González Hernández , Brisa Bernal Presiado , Alba Patricia Mesa , Martha Yaneth Alfonso Chacón y Diego Alberto Peña Cruz.
4.16. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltandoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01
4.16. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltandoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, lo que era indicio de una deficiente actividad militar en la zona.
4.17. Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos , denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular.
4.18. Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Chámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entreg ó listados con nombres de las personas a asesinar.
4.19. Finalmente, reconoció perjuicios materiales , morales e inmateriales,
grupo criminal al cual debía combatir, quien además entreg ó listados con nombres de las personas a asesinar.
4.19. Finalmente, reconoció perjuicios materiales , morales e inmateriales, atendiendo a los elementos de juicio probados al interior del expediente.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5.1.1. En primer lugar, el apoderado reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, haciendo referencia a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033).
5.1.2. La decisión judicial había concluido que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública.
5.1.3. El apoderado sostuvo que, según el literal i) del artículo 164 del CPACA, el plazo para demandar en casos de desaparición forzada debía iniciar desde que apareciese la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo penal definitivo.
5.1.4. Precisó que, en el caso concreto, los restos del señor Hernández Núñez fueron exhumados en 2009, identificados genéticamente en 2010 y entregados formalmente a sus familiares el 6 de febrero de 2011. Por lo tanto, argumentó que el bienio legal para accionar venció en febrero de 2013, haciendo que la demanda presentada en 201 8 resultara extemporánea.
entregados formalmente a sus familiares el 6 de febrero de 2011. Por lo tanto, argumentó que el bienio legal para accionar venció en febrero de 2013, haciendo que la demanda presentada en 201 8 resultara extemporánea.
5.1.5. De manera subsidiaria, analizó la caducidad bajo la óptica de los delitos de lesa humanidad, citando jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que establece que el conteo inicia cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado.
5.1.6. Al respecto, detalló que los familiares tuvieron conocimiento de la presunta colaboración militar con los paramilitares mucho antes de 2021, específicamente a través de las declaraciones de desmovilizados como Nelson Florentino Vargas Buitrago y Nelson Man yiber Parra en los años 2010 y 2011, así como por la resolución de acusación proferida en febreroTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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de 2012 contra el entonces comandante del Batallón No. 44, Juan Carlos Castañeda Villamizar.
5.1.7. El defensor alegó que estos hitos procesales permitían a los demandantes inferir la responsabilidad estatal desde hace más de una década, por lo cual la acción ya se encontraba extinguida al momento de radicarse la demanda.
5.1.8. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta
demandantes inferir la responsabilidad estatal desde hace más de una década, por lo cual la acción ya se encontraba extinguida al momento de radicarse la demanda.
5.1.8. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, pues la tesis del a quo, referente a que hubo connivencia del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible , en tanto, justamente, el Ejército era la única Fuerza que había enfrentado a estos grupos al margen de la Ley.
5.1.9. En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal.
5.1.10. El registro operacional de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales.
5.1.11. La infortunada incursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003 cuando ya se habían consumado los punibles en contra de las víctimas. Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales.
5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad
cuando ya se habían consumado los punibles en contra de las víctimas. Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales.
5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas:
5.1.13. Perjuicio moral:
- Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en primer grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción.
5.1.14. Revocatoria del daño moral de Mercedes Hernández Núñez (q.e.p.d.):
- Según el recurrente, el sufrimiento padecido por la hermana de la víctima no era transmisible por herencia porque no se trataría de un derecho patrimonial que estaba como activo del causante, sino del derecho de acción que no fue ejercido en vida. Es decir, que la expectativa de un derecho nunca se transform ó en un patrimonio cierto y real que hace parte de la masa sucesoral.
5.1.15. Daño a derechos convencionalmente protegidos:
- La defensa manifestó su inconformidad con la indemnización de $175.090.500 otorgada a cada uno de los hijos de la víctima por concepto de daño a los derechos convencionalmente protegidos.
Argumentó que este perjuicio busca exaltar la dignidad de las víctimas y que, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, se debenTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
y que, siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, se debenTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00410-01 Leonilde Núñez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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privilegiar las medidas de reparación simbólica sobre las económicas. Sostuvo que el reconocimiento pecuniario para este tipo de daño es excepcional y está dirigido exclusivamente a la víctima directa de los vejámenes. - En consecuencia, alegó lo siguiente: o Los hijos carecían de legitimación para reclamar individualmente estos derechos económicos. o No se probó ni se pudo deducir una afectación real en los derechos subjetivos de los demandantes que justificara dicha condena. o Las medidas simbólicas resultaban suficientes y apropiadas para restablecer la dignidad y garantizar la no repetición.
5.1.16. Medidas para rehabilitación, integración social y superación individual.
- Solicitó negar estas medidas, puesto que no se había demostrado que los demandantes estuvieran en algún tipo de tratamiento o tuvieran algún tipo de discapacidad.
5.1.17. Medidas de satisfacción y no repetición.
- En cuanto a la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor, al levantamiento de un monumento en el centro del municipio y a la publicación de la sentencia, solicitó su revocatoria, por cuanto el hecho no había sido producto de una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado. Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC.
por cuanto el hecho no había sido producto de una ejecución extrajudicial o a manos de agentes del Estado. Los confesos autores materiales e intelectuales eran miembros del grupo ilegal de las ACC. - Adicionalmente, el monumento conmemorativo en el centro del municipio de Recetor requería autorizaciones ajenas al Ministerio de Defensa. - También solicitó que se delegara la ceremonia en el Comandante de la Brigada 16, en atención a que era imposible que esto se adelantara por parte del ministro de defensa, en razón a sus múltiples compromisos nacionales e internacionales.
5.2. Parte Demandante
5.2.1. En primer lugar, el recurrente realizó una disertación sobre la inaplicaci