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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2019-00260-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2019-00260-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-001-2019-00260-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: INDALECIO PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Parte Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA

E.S.E.

Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Factores de riesgo – Validez probatoria y carga dinámica de la prueba – Presupuestos de la distribución de la carga probatoria

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Indalecio Pérez Gutiérrez, María Aurora del Carmen Pérez Gutiérrez, Jorge Andrés Valbuena Pérez y Cesar Giovany Riaño Pérez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico , debido a una afectación

Orinoquia E.S.E. , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico , debido a una afectación del nervio ciático del señor Indalecio Pérez Gutiérrez, por una presunta mala praxis en la aplicación de medicamentos vía intramuscular.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen así:

2.3. El señor Indalecio Pérez Gutiérrez se dedicaba a labores del campo, jornalero y construcción; sin hijos y sociedad patrimonial vigente.

2.4. Además, ayudaba económicamente a su hermana María Aurora del Carmen Pérez Gutiérrez y a sus sobrinos Jorge Andrés Valbuena Pérez y Cesar Giovanny Riaño Pérez.

2.5. Desde el 30 de diciembre de 2016, comenzó a padecer dolor lumbar, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del HORO, siendo atendido por el medico Alejandro Barrios Coll, quien le ordenó el suministro de los medicamentos dipirona y tramadol, adicionalmente un RX de columna dorsolumbar, 5 sesiones de terapia física, entre otros.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2.6. El 10 de febrero de 2017 , el señor Indalecio Pérez Gutiérrez acudió nuevamente al servicio de urgencias del HORO por dolor intenso de la

Sentencia de Segunda Instancia

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2.6. El 10 de febrero de 2017 , el señor Indalecio Pérez Gutiérrez acudió nuevamente al servicio de urgencias del HORO por dolor intenso de la columna, siendo ordenado nuevamente medicamento y terapia, ingresando nuevamente el 28 del mismo mes y año, ordenando exámenes y valoración por medicina laboral.

2.7. El 2 de junio de 2017 , acudió nuevamente al servicio de urgencias donde le ordenaron nuevamente medicamentos , que fueron aplicados a través de inyección en el muslo izquierdo , lo que ocasion ó la pérdida de fuerza y movilidad, por cuanto al inyectar fue lesionado el nervio ciático.

2.8. Debido a los fuertes dolores , el 3 de junio de 2017 reingresó por el servicio de urgencias, donde le diagnosticaron lesión de nervio ciático leve, ordenando medicamentos y reposo, ingresando nuevamente el 9 del mismo mes y año.

2.9. En las citas de control manifestó la persistencia del dolor en la pierna izquierda y la dificultad para caminar por s í solo; sin embargo, el médico tratante le señaló que era un síntoma normal de la inyección.

2.10. El demandante asistió a todos los controles y consultas programadas, poniendo en conocimiento de los médicos tratantes que , después de la incorrecta aplicación de la inyección , debía usar de manera permanente muletas.

2.11. Este daño ha tenido repercusiones negativas, tanto morales como materiales, debido a las afectaciones sufridas por cuanto su nueva

incorrecta aplicación de la inyección , debía usar de manera permanente muletas.

2.11. Este daño ha tenido repercusiones negativas, tanto morales como materiales, debido a las afectaciones sufridas por cuanto su nueva condición le impedía el desarrollo normal de su vida, teniendo que depender de su hermana y sobrinos, por cuanto había perdido su independencia.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO

3.1.1. El apoderado de la entidad demandada descorrió traslado, oponiéndose a las pretensiones, toda vez que, en primer lugar, no se acreditaba una falla en el servicio imputable al HORO, en tanto la patología lumbosacra que presentaba el paciente era anterior a la aplicación de diclofenaco (analgésico intramuscular) el día 2 de junio de 2017.

3.1.2. En este sentido, no podía afirmarse con certeza que la aplicación del medicamento fuera la causa de las secuelas del señor Pérez Gutiérrez, pues los síntomas eran prácticamente los mismos.

3.1.3. Así las cosas, el paciente presentaba una patología de base, de larga data, que se originó en un accidente laboral no tratado adecuadamente, aunado a un cuadro de osteoporosis severa y lumbosacra crónica; además, la auxiliar de enfermería que ejecutó el procedimiento de aplicar el diclofenaco pose ía una excelente formación y pericia, por lo que podía considerarse idónea para realizar el acto, además lo realiz ó con plena observancia de las guías y protocolos médicos, por lo que se predicaba existencia de falla en la prestación del servicio.

considerarse idónea para realizar el acto, además lo realiz ó con plena observancia de las guías y protocolos médicos, por lo que se predicaba existencia de falla en la prestación del servicio.

3.1.4. De otro lado, el peciente no acató la recomendación médica de reposo, pues en la consulta del 2 de junio de 2017 reportó esfuerzo físico por actividades laborales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.5. La historia clínica demostraba que el procedimiento de aplicación intramuscular de diclofenaco fue realizado por personal vinculado a la institución, contando con el correspondiente consentimiento informado y que no se presentó ninguna complicación durante este, es más, ese mismo día el paciente egres ó de la institución con las respectivas órdenes y recomendaciones médicas.

3.1.6. No se demostró mala técnica en la aplicación de la inyección, por lo que no se probaba una mala praxis imputable al Hospital demandado.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio y (sic) inexistencia de mala praxis o conducta negligente u omisiva por parte del Hospital Regional de la Orinoquia

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio y (sic) inexistencia de mala praxis o conducta negligente u omisiva por parte del Hospital Regional de la Orinoquia propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:

4.3. En cuanto al daño, el a quo estableció que demost ró como el señor Indalecio Pérez Gutiérrez tuvo inicios del padecimiento que conllevó a la pérdida de movilidad en su pierna izquierda desde el 28 de marzo de 2017.

4.4. Advirtió que durante los meses de febrero y marzo de 2017, el paciente asistió en varias ocasiones al HORO, con diagnóstico de lumbago no especificado.

4.5. A partir del 28 de marzo de 2017, el paciente fue diagnosticado con lumbago con ciática, con restricción de levantamiento de cargas de más de 20 kilogramos.

4.6. El día 2 de junio de 2017, el paciente recibió la inoculación intramuscular de diclofenaco, sin complicaciones el día de la aplicación. No obstante, el día 3 de junio, el señor Indalecio Pérez Gutiérrez regresó a la institución acusando dolor ciático y, a partir de allí, siendo atendido con medicación.

obstante, el día 3 de junio, el señor Indalecio Pérez Gutiérrez regresó a la institución acusando dolor ciático y, a partir de allí, siendo atendido con medicación.

4.7. El juez de instancia desestimó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró una falla en el servicio por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. en la atención brindada al paciente. En su análisis, el a quo determinó que su estado no fue consecuencia de omisión o negligencia médica, sino que obedeció a las complicaciones inherentes a sus patologías de base, las cuales revistieron una gravedad tal que hicieron ineficaces los esfuerzos del personal asistencial.

4.8. C onstató que la entidad demandada aplicó los protocolos médicos pertinentes, brindó la atención requerida de acuerdo con la complejidad del nivel hospitalario y realizó las gestiones necesarias para el manejo del cuadro clínico presentado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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4.9. Asimismo, el despacho consideró que no se probó un nexo causal entre la conducta del hospital y el daño alegado, pues las pruebas técnicas y testimoniales indicaron que la evolución tórpida del paciente fue producto de la historia natural de su enfermedad y no de una atención deficiente.

4.10. Finalmente, resaltó que la obligación de las entidades de salud es de medio y no de resultado, por lo cual, al demostrarse que el hospital actuó

de la historia natural de su enfermedad y no de una atención deficiente.

4.10. Finalmente, resaltó que la obligación de las entidades de salud es de medio y no de resultado, por lo cual, al demostrarse que el hospital actuó con diligencia y cuidado siguiendo la lex artis, no resultó jurídicamente viable atribuirle responsabilidad ext racontractual, lo que derivó en la denegación integral de las súplicas de los demandantes.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. El recurso presentado por la parte demandante esgrimió cuatro (4) puntos de disenso:

5.2. Error en la valoración probatoria . El a quo restó valor a las pruebas médicas que directamente vinculan la inyección con el daño neurológico.

  • Historia clínica del 3 de junio de 2017: “lesión de nervio ciático leve”.
  • Neurocirugía, 10 de noviembre de 2017: “lesión del nervio ciático, radiculopatía lumbar izquierda constante posterior a inyección glútea”.
  • Electromiografía: daño mixto motor y sensitivo.

Estos documentos eran prueba directa y suficiente de la relación causal, que el juez desconoció.

5.3. Desconocimiento de la carga dinámica de la prueba . El hospital se encontraba en mejor posición para probar que la inyección fue correctamente aplicada y que no podía causar el daño reportado. No obstante, se limitó a alegar patologías previas sin desvirtuar la conexión temporal y médica entre el procedimiento y la lesión.

5.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia 9

obstante, se limitó a alegar patologías previas sin desvirtuar la conexión temporal y médica entre el procedimiento y la lesión.

5.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera, sentencia 9 de mayo de 2012, rad. 23300) establecía que en materia de responsabilidad médica es procedente acudir a la carga dinámica de la prueba y a la prueba indiciaria cuando la parte actora demuestra hechos graves, precisos y concordantes.

5.5. Inadecuada apreciación de la preexistencia de patologías . Si bien el paciente tenía antecedentes de lumbago y fracturas antiguas, no se consideró que:

  • Antes del 2 de junio de 2017 no usaba muletas y trabajaba normalmente en labores agrícolas.
  • Fue solo después de la inyección que presentó pérdida súbita de movilidad y necesidad permanente de asistencia para caminar.

5.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando un procedimiento médico precipita o agrava una condición preexistente, ello es imputable como falla del servicio (CE, Sección Tercera, sentencia 19 de julio de 2017, rad. 38687).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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5.7. Existencia de nexo causal probado . La proximidad temporal entre la inyección y la pérdida de movilidad, sumada a la confirmación mediante

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025.

7.1.2. De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará el caso en cuanto a: i) el alegado error en la valoración probatoria y la preexistencia de patologías; ii) la carga dinámica de la prueba y sus oportunidades; y iii) la existencia de nexo causal.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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5.7. Existencia de nexo causal probado . La proximidad temporal entre la inyección y la pérdida de movilidad, sumada a la confirmación mediante estudios diagnósticos y dictámenes de invalidez, constitu ía un nexo causal cierto y suficiente para atribuir responsabilidad al hospital.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 13 de noviembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Mediante providencia de 24 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia

de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado

7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.

7.3.3. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por e l despacho para resolver el presente caso

configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por e l despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una ve z constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.

7.3.4. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado:

“En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunt a y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Preci samente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al

de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Preci samente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica . Debe quedar

1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.

(...) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto).

7.4. El alegado error en la valoración probatoria y la preexistencia de patologías

7.4.1. Según el recurrente, había tres evidencias probatorias que demostraban la vinculación de la inyección con la lesión del señor Indalecio Pérez Gutiérrez, que se citan, tal cual como fueron referidas en el escrito de apelación:

  • Historia clínica del 3 de junio de 2017: “lesión de nervio ciático leve”.
  • Neurocirugía, 10 de noviembre de 2017: “ lesión del nervio ciático, radiculopatía lumbar izquierda constante posterior a inyección glútea”.
  • Electromiografía: daño mixto motor y sensitivo.

7.4.2. En primer lugar, la Sala advierte que el recurrente se limitó, de manera muy general, a hacer las referencias probatorias, pero sin

  • Electromiografía: daño mixto motor y sensitivo.

7.4.2. En primer lugar, la Sala advierte que el recurrente se limitó, de manera muy general, a hacer las referencias probatorias, pero sin argumentar de manera suficiente y detallada en qué consistían las falencias alegadas, más allá de afirmar que estas constituían un nexo causal, lo cual, de entrada, permitiría descartar el cargo propuesto, por falta de sustentación.

7.4.3. Sin embargo, es necesario verificar, atendiendo al espíritu del deber de congruencia, si el a quo efectuó una valoración integral adecuada del material probatorio.

7.4.4. La historia clínica muestra los siguientes eventos, que la Sala considera relevantes, frente al padecimiento presentado por el señor

Indalecio Pérez Gutiérrez:

30/12/2016 MASCULINO DE 57 AÑOS, QUE INGRESA AL SERVICIO DE

URGENCIAS, POR PRESENTAR CUADRO DE (sic) CLINICO DE

APROXIMADAMENTE 20 DIAS DE EVOLUCION DADO POR

DOLOR TIPO PUNZADA EN REGION DORSOLUMBAR

ACOMPANADO DE LIMITACION EN LA DEAMBULACION, HACE

10 DIAS; CONSULTA POR NU (sic) EPS DONDE LE FORMULAN

DICLOFENACO Y DEXAMETASONA SIN MEJORIA. NIEGA OTRA

SINTOMATOLOGIA

13/01/2017 CUADRO CLINICO DE 15 DIAS DE EVOLUCION DADO POR

DOLOR LUMBAR EN LEVE INTENSIDAD QUE SE IRRADIA HACIE

EL CUELLO SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, NO HA PODIDO

SACAR CITA CON ESPECIALISTA POR CONSULA (sic) EXTERNA

DOLOR LUMBAR EN LEVE INTENSIDAD QUE SE IRRADIA HACIE

EL CUELLO SIN OTRA SINTOMATOLOGIA, NO HA PODIDO

SACAR CITA CON ESPECIALISTA POR CONSULA (sic) EXTERNA

POR LO QUE CONSULTA POR URGENCIAS

ANALISIS Y PLAN:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997 -03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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PACIENTE EN EL MOMENTO SIN RESTR ICCION PARA LA

MOVILIDAD, ARCOS DE MOVIMIENTO CONSERVADOS POR LO

QUE DECIDO APLICAR ANALGESIA Y SE DA ORDEN DE

VALORACION AMBULATORIA CON ORTOPEDIA

10/02/2017 PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 2

MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION

LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS IINFERIORES POR LO QUE

ACUDIO A MEDICINA GENERAL EN DONDE TOMAN RX Y

REMITEN, REFIERE ESTAR APLICANDOSE DEXAMETASONA y

NIDOLON GEL, NAPROXENO y METOCARBAMOL

ANÁLISIS Y PLAN

PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE ESCLEROSIS FACETARIA

MULTINIVEL A NIVEL LUMBAR, CON RX CON Pinzamiento del

NIDOLON GEL, NAPROXENO y METOCARBAMOL

ANÁLISIS Y PLAN

PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE ESCLEROSIS FACETARIA MULTINIVEL A NIVEL LUMBAR, CON RX CON Pinzamiento del espacio discal posterior L5 -Sl. Pérdida de la altura del platillo superior de L3, sin compromiso del muro posterior. EL CUAL

REQUIERE DE MANEJO MEDICO POR NEUROCIRUGIA TERAPIA

FISICA

DIAGNÓSTICOS

M545 LUMBAGO NO ESPEFICICADO

28/02/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD CON CUADRO

CLINICO DE 2 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN

REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES

TRATADO CON DEXAMETASONA, NIDOLON, METOCARBAMOL

SIN MEJOIRA CLINICA, REPROTE (sic) EN HISTORIA CLINI~ DE

RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBAR CON PINSAMIENTO (sic)

DEL ESPACIO DISCAL POSTERIOR L5 -Sl, PERDIDA DE LA

ALTURA DEL PLATILLO SUPERIOR DE L3, SIN COMPROMISO

DEL MURO POSTERIOR, NO PRESNETA (sic) ALTERACION N (sic)

LA ALINEACION FRONTAL DE LA COLUMNA VALORADO HACE

18 DIAS POR ORTOPEDIA QUIEN CONSIDERA TERAPIA FISICA

PATA ESTIRAMIENTO FACIA LATA Y VALORAIOCN (sic) POR

NEUROCIRUGIA

28/03/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 ANOS DE EDAD CONSULTA POR

CUADRO CLINICO DE 4 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE

EN DOLOR EN REGION LUMBAR POSTERIOR A

NEUROCIRUGIA

28/03/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 ANOS DE EDAD CONSULTA POR

CUADRO CLINICO DE 4 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE

EN DOLOR EN REGION LUMBAR POSTERIOR A

LEVANTAMIENTO DE PESO , ACCIDENTE QUE SE

PRESENTO MIENTRAS REALIZABA LABORES CORRESPOPNDIENTES A SU ACTIVIDAD LABORAL SE ORDENO TOMA DE RMN LA CUAL APORTA EL DIA DE HOY REFIERE

DOLRO (sic) INTENSO, QUE SE IRRADIA A MIEMBROS

INFERIROES (sic)

ANÁLISIS Y PLAN

PACIENTE CON RADICULOPATÍA, CON RMN EN LA QUE SE

OBSERVA ABOMBAMIENTO DE L3 -L4 Y L5 QUE REQUIERE

MANEJO MÉDICO. PACIENTE QUE POR CONDICIÓN ACTUA

(sic), REQUUIERE (sic) RESTRICCIONES NO LEVANTAMIENTO

DE CARGAS PESADAS MAS DE 20 KG, NO MOVIMIENTOS

REPETITIVOS, SS VALROACION (sic) PRO (sic) MEDICINA

LABORAL

02/06/2017 PACIENTE REFIERE CUADRO DE DOPS (sic) MESES DE

EVOLUOON CONSISTENTE EN DOLOR LUMBAR QUE LIMITA

LOS MOVIMEINTOS (sic), NO IRRADIADO, NIEGA SINTOMAS

URINARIOS NI OTRO SINTOMA. REFIERE QUE EN SU TRABAJO

(ARROCERA) REALIZA ESFUERZOS FISICOS DIARIO. NO

TRATAMIENTO

ORDENES MEDICAS

DICLOFENACO 75 MG IM AHORA 03/06/2017 MOTIVO DE CONSULTA “me aplicaron un (sic) inyección”

TRATAMIENTO

ORDENES MEDICAS

DICLOFENACO 75 MG IM AHORA 03/06/2017 MOTIVO DE CONSULTA “me aplicaron un (sic) inyección” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente procedente de vereda la palmira, ocupación jornalero, quien ingresa por sus propios medios refiriendo cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en parestesias de miembroTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00260-01 Indalecio Pérez Gutiérrez y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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inferior izquierdo, atribuible a inyección colocada el día de ayer al consultar a esta institución por lumbalgia, asociado a dificultad para la marcha niega otros síntomas. ANÁLISIS Y PLAN Paciente con cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en sensación de parestesias de pierna izquierda en el momento sin sirs, buen patrón respiratorio, sin signos de irritación peritoneal, clínica y hemodinamicamente estable, sin alteración neurológicas (sic), la sensibilidad esta conservada, no hay déficit vascular, como único signos (sic) marcha antálgica, se valora en conjunto con urgenciólogo de turno Dr Luis carios restrepo quien indica manejo ambulatorio, paciente con posible lesión de nervio ciático leve, en el momento sin alteraciones neurol ógicas que requieran manejo por urgencias, se considera que cuadro clínico es de presentación transitoria por lo que se decide dar salida con recomendaciones y signos de alarma además de fórmula médica.

ciático leve, en el momento sin alteraciones neurol ógicas que requieran manejo por urgencias, se considera que cuadro clínico es de presentación transitoria por lo que se decide dar salida con recomendaciones y signos de alarma además de fórmula médica. Se explica al paciente conducta médica quien refiere entender y aceptar

09/06/2017 ADULTO MASCULINO REFIERE CUADRO CLINICO DE SIETE

MESES DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR LUMBALGIA

IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES CON LIMITACION

FUNCIONAL PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES

LABORALES AGRICOLA, AGREGA PERDIDA DE LA FUERZA EN

PIE IZQUIERDO QUE ASOCIA POSTERIOR A APLICACION DE

ANALGESICO IM, MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA.

FRACTURAS POR APLASTAMIENTO CRONICAS DE L2 Y L4

ESPONDILOSIS Y ARTROSIS REFRACTARIA

NO HAY SIGNOS DE ESTRECHEZ DEL CANAL CENTRAL NI

COMPRESION RADICULAR

05/09/2017 PACIENTE MASCULINO DE 57 AÑOS DE EDAD CON CUADRO

CLINICO DE 9 MESES DE EVOLUCION CONSISTENTE EN

REGION LUMBAR QUE SE IRRADIA A MIEMBROS INFERIORES

IZQUEIRDO, CON LIMITACION FUNCIONAL PARA EL

DESARROLLO DE ACTIVIDADES LABORALES AGRICOLA,

AGREGA PERDIDA DE L A FUERZA EN PIE IZQUIERDO QUE

ASOCIA POSTERIOR A APLICACION DE ANALGESICO IM,

MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA

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