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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2019-00277-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2019-00277-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Nilso Hernaldo Tarache Méndez

DEMANDADO: Departamento de Casanare EXPEDIENTE: 85001-33-33-001-2019-00277-01

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO DISCIPLINARIO/ ABANDONO DEL CARGO DE DOCENTE /SANCIÓN DISCIPLINARIA AL DOCENTE/DERECHO AL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – no se acreditó vulneración

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

El señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

➢ Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 20 de junio de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario interno y el fallo de

a las siguientes pretensiones:

➢ Se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 20 de junio de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario interno y el fallo de

1 Pág. 5 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI.segunda instancia proferido por el gobernador del departamento de Casanare el 18 de diciembre de 2018 que confirmó la referida decisión.

➢ A título de restablecimiento del derecho, la Oficina de Control Interno Disciplinario deje sin ningún efecto el oficio enviado a la Procuraduría General de la Nación que generó el registro que aparece bajo el N°128537659 como inhabilidad para contratar y las comunicaciones enviadas a otras autoridades regionales y nacionales.

➢ Condenar a la entidad demandada a título de reparación de los daños irrogados el equivalente a 4 salarios mínimo legales mensuales vigentes como perjuicios materiales, daño emergente, por cada mes desde que quedaron ejecutoriados los actos administrativos que se demandan.

➢ Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante 30 SMLLMV como perjuicios morales.

➢ Que se paguen las sumas de dinero indexadas.

➢ Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en la Ley.

➢ Se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales a la parte demandada.

2. Hechos de la demanda2.

Se resumen así:

2.1 El señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez en su calidad de servidor público del departamento de Casanare, fue sujeto procesal dentro

parte demandada.

2. Hechos de la demanda2.

Se resumen así:

2.1 El señor Nilso Hernaldo Tarache Méndez en su calidad de servidor público del departamento de Casanare, fue sujeto procesal dentro del proceso disciplinario N°2014-1687. 2.2 La Secretaría de Educación departamental de Casanare no agotó ningún procedimiento administrativo previo para declarar la vacancia del cargo que estaba ocupando el actor, conforme al título 3 capítulo 1 de la parte primera del CPACA. 2.3 El 20 de junio de 2018 la Oficina de Control Interno D isciplinario del departamento de Casanare le impuso al señor Nilso Hernaldo la sanción principal de inhabilidad general de 10 años y la imposibilidad

2 Pág. 3 a 5 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI.de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el mismo periodo de inhabilidad.

✓ Como consecuencia de la confirmación del fallo de primera instancia, mediante Resolución N°0370 del 15 de febrero de 2019 , el gobernador de Casanare profi rió acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta.

✓ Mediante oficio N°170 del 07 de junio de 2019, el jefe de la Oficina de Defensa Jud icial del departamento de Casanare aceptó la irregularidad en la expedición del acto y manifiesta que: “se omitió incluir la palabra destitución y solo se dejó la inhabilidad general”.

✓ El funcionario Diego Hernán Vega Caballero consigna una información inexacta, con vicios de falsedad material en documento

incluir la palabra destitución y solo se dejó la inhabilidad general”.

✓ El funcionario Diego Hernán Vega Caballero consigna una información inexacta, con vicios de falsedad material en documento público con destino a la Procuraduría General de la Nación. En la casilla número 38 informa que la sanción es de “destitución e inhabilidad general”, sanción que no es la impuesta en las decisiones administrativas enjuiciadas.

✓ Manifiesta que, las decisiones administrativas que se demandan de nulidad causaron y están causando al demandante problemas de salud física y mental, por la gran aflicción y tristeza ante la irregularidad del procedimiento y la sanción inexistente en el ordenamiento jurídico y también están ocasionando perjuicios inmateriales desde el momento en que se expidieron.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3

Dentro de la fundamentación jurídica se proponen los siguientes cargos de nulidad:

Infracción de las normas en que debería fundarse, aduce que se quebranta el principio de legalidad, debido a que el disciplinado no se le impuso sanción que estuviese contemplada en el artículo 44 de la Ley 734 de 2012. Refiere que, se impuso la sanción de abandono de cargo cuando esta no es una sanción sino una f alta que emerge como causal de sanción

3 Págs. 7 a 16 - 2_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-001Demanda- índice 00006 – primera instancia SAMAI.disciplinaria, siempre y cuando se haya declarado la vacancia por el abandono sin justa causa.

Conforme a lo anterior, considera que los actos administrativos que se

abandono sin justa causa.

Conforme a lo anterior, considera que los actos administrativos que se demandan se apartaron del principio nulla poena sine lege, pues nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, debido proceso , señala que, antes de sancionar a un funcionario por abandono del cargo, la administración debió de agotar el procedimiento establecido en el artículo 35 del CPACA, para declarar la vacancia por dicha causal; por lo tanto, se trasgredió el derecho de audiencia y defensa, toda vez que el implicado tenía derecho a interponer los recursos en sede administrativa.

Expedición irregular de los actos , señala que, dentro de la actuación disciplinaria no pueden confundirse los dos procedimientos , por un lado, el que llevó a declarar la vacancia del cargo por abandono y el otro, que es el proceso disciplinario adelantado conforme a la causal 55 del artículo 48 del CDU, el primero se realiza en sede administrativa, y el segundo, es un proceso disciplinario que se abrió con base en la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. De manera que, vacancia por abandono del cargo no requiere proceso disciplinario previo, basta que el nominador compruebe tal circunstancia para proceder a declararla, sin embargo, después de comprobar que el empleado ha dejado de concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios.

después de comprobar que el empleado ha dejado de concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios.

En ese sentido, el abandono del cargo es una figura independiente, con características especiales que la distingue de las demás causas de retiro. Por lo que, la destitución y la declaración de la vacancia del cargo son dos figuras distintas, cuyas causas son diferentes y no están sujetas a las mismas reglas y procedimientos.

Por último, formula el cargo de falsa motivación al considerar que al demandante no lo destituyeron entonces no lo pueden inhabilitar. Lasanción impuesta no es congruente, en razón a que la sanción es de destitución con las inhabilidades generales.

4. Contestación de la demanda.4

El departamento de Casanare se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepción la presunción de legalidad del acto, argumentando que el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume, dado que la fundamentación legal del acto acusado está acorde con la normatividad aplica ble al caso, por cuanto, el proceso fue origen de la información remitida por el rector de la institución educativa ITEIPA que refirió la inasistencia injustificada del docente Tarache Méndez. El cargo único formulado fue el de abandono de cargo, y el fall o es proferido respecto al abandono injustificado, calificándose la falta como gravísima dolosa.

En cuanto al fallo de segunda instancia, señala que, una cosa es el abandono de cargo en materia administrativa y otra en materia disciplinaria ya que en esta ultima el abandono de cargo opera como una

gravísima dolosa.

En cuanto al fallo de segunda instancia, señala que, una cosa es el abandono de cargo en materia administrativa y otra en materia disciplinaria ya que en esta ultima el abandono de cargo opera como una sanción que corresponde a una falta gravísima, de manera que, en el fallo de primera instancia, define la sanción y realiza su graduación; concluyendo que la inhabilidad general será de 10 años, resaltando que, no opera la destitución en razón a que el disciplinado había sido retirado del servicio mediante Resolución N°2498 de 2016.

Recalca que si bien en el fallo de segunda instancia se mencione que no procedía destitución porque el demandante ya había sido desvinculado, no modifica ni hace ilegal, ni desnaturaliza la sanción impuesta al convocante, pues conforme al numeral 1 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002 la sanción analizada implica la terminación del vínculo jurídico entre el servidor público y la administración, y en el presen te asunto ese vínculo ya había terminado.

Frente a la sanción de destitución e inhabilidad general , expresa que son inescindibles y si un servidor público realiza la conducta descrita en la norma que conlleva su imposición, la sanción aplicable es la destitución e inhabilidad general, razón por la cual, al señor Tarache sí se le impuso la

4 Págs. 1 a 82_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip)-013ContestaciónDepartamentoCasanare- índice 00006 – primera instancia SAMAI.sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 aunque en el fallo de segunda instancia se haya aclarado que no había

instancia SAMAI.sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 aunque en el fallo de segunda instancia se haya aclarado que no había lugar a destitución.

5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda ; explica que , no se encuentra probada irregularidad alguna objeto de discusión que tenga suficiencia para derivar en la nulidad de la decisión, si bien, el actor argumenta que no se destituyó para poderlo inhabilitar, desconoce lo sucedido y probado en el proceso disciplinario adelantado con las debidas formalidades y garantías procesales, que llevaron a concluir la comisión de la ilicitud sustancial que no puede quedar ajena a la consecuencia jurídica mencionada y descuidadamente olvidada en la parte resolutiva ; en consecuencia, considera que no hay lugar a ordenar que la Oficina de Control Di sciplinario deje sin ningún efecto el oficio enviado a la Procuraduría General de la Nación que generó el registro N° 128537659 como inhabilidad para contratar.

Explica que, la eventual declaración de nulidad del aparte cuestionado no tendría la virtualidad de modificar el sentido de la decisión disciplinaria, pues la consecuencia jurídica derivada de la ilicitud sustancial comprobada seguiría siendo la imposición conjunta de la destitución e inhabilidad general prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de

2002. Por lo expuesto el Juzgado señala que la pretensión carece de fundamento para prosperar y no se accede a la solicitud de restablecimiento del derecho ni a dejar sin efectos el registro de inhabilidad reportado ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la

fundamento para prosperar y no se accede a la solicitud de restablecimiento del derecho ni a dejar sin efectos el registro de inhabilidad reportado ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la decisión disciplinaria conserva su validez material y jurídica, y la irregularidad alegada no tiene incidencia alguna en el sentido definitivo del fallo.

En cuanto al segundo cargo, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, el a quo expone que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, no requiere de requisitos previos para su ejercicio. En consecuencia, carece de fundamento la interpretación según la cual sería condición sine qua non para ejercer el ius puniendi disciplinario la existencia de actos previos de la administración distintos al proceso mismo. El Juzgado no evidencia transgresión a derechos constitucionales fundamentales ni a disposiciones legales. El trámite procesal se desarrolló conforme a los

5 Índice 00026 – primera instancia - SAMAIprincipios tales como la legalidad, el debido proceso, la contradicción y el derecho de defensa, asegurando en todo momento el respeto por las garantías esenciales consagradas en la Constitución y la ley.

Tampoco encuentra probado e l tercer cargo, expedición irregular de los actos, toda vez que el proceso disciplinario adelantado atendió la Ley 734 de 2022 como autónomo e independiente y no requería una declaratoria previa de vacancia por abandono del cargo en sede administrativa como causal comprobada previa para su adelantamiento.

Por último, en cuanto a la falsa motivación, el a quo indica que no se ha demostrado la existencia de conductas arbitrarias, discriminatorias o contrarias al marco normativo que comprometan el núcleo de los derechos

Por último, en cuanto a la falsa motivación, el a quo indica que no se ha demostrado la existencia de conductas arbitrarias, discriminatorias o contrarias al marco normativo que comprometan el núcleo de los derechos fundamentales de las partes involucradas. Por el contrario, las decisiones adoptadas cuentan con la debida motivación, sin olvidar el descuido mencionado de destitución que tal como se dijo debía incluirse en la parte resolutiva cuyo marco normativo se encontró en la ratio decidendi.

6. Recurso de apelaciónDemandante6

El apelante argumenta que la sentencia de primera instancia tiene una deficiente argumentación jurídica, pues no existe un debate serio de la presunción de legalidad de los actos demandados.

Reitera, el abandono del cargo no es una sanción en sí misma, sino una causal para la declaratoria de vacancia del empleo y retiro del servicio y que a la vez es una falta disciplinaria grave que puede dar lugar a un proceso y a sanciones como la destitución o suspensión, según el Código General Disciplinario.

Alude que debe realizarse un estudio completo de la demanda, las pruebas documentales aportadas, los alegatos de conclusión, para declarar la nulidad de los actos demandados, pues quedó demostrado que no se adelantó ninguna actuación administrativa previa para declarar la vacancia del cargo ocupado por el señor Nilso Hernaldo.

Sostiene que la administración no agotó la actuación administrativa para investigar el abandono y declarar la vacancia del cargo, este procedimiento concluye en el retiro del servicio y se podía, nombrar un

Sostiene que la administración no agotó la actuación administrativa para investigar el abandono y declarar la vacancia del cargo, este procedimiento concluye en el retiro del servicio y se podía, nombrar un

6 Índice 00028 – primera instancia - SAMAIreemplazo; argumenta que por el contrario, se impuso una sanción inexistente en la ley disciplinaria, inhabilidad sin destitución cuando la Ley regula destitución como sanción principal y la inhabilidad es inherente aquella y no pueden aparecer una sin la otra. Esto se soporta en el documento N°170 del 2019 en donde el jefe de oficina del departamento judicial de Casanare acepta la irregularida d de la expedición del acto y manifiesta que : “Se omitió incluir la palabra “destitución”, dejando solamente la inhabilidad general”.

Otro de los fundamentos del apelante es que, la sentencia está incursa en un defecto sustantivo y que carece de enfoque jurídico que permita desestimar los argumentos en contra de los actos enjuiciados.

En cuanto a los actos demandados, señala que, se quebranta el principio de legalidad en razón a que el disciplinado no se le aplicó sanción contemplada en el artículo 44 de la Ley 734 de 2012, pues sólo se le impuso inhabilidad general, pero sin destitución. Por tanto, resulta ilegal el contenido de la parte resolutiva del fallo en el numeral 1 que declara el abandono del cargo, como quiera que esta decisión es el resultado de una situación administrativa y no de un proceso disciplinario; la administración debió declarar previamente la vacancia del cargo por abandono no justificado.

Por otro lado, indica que, no se agotó el procedimiento ni se permitió la

administrativa y no de un proceso disciplinario; la administración debió declarar previamente la vacancia del cargo por abandono no justificado.

Por otro lado, indica que, no se agotó el procedimiento ni se permitió la defensa que establecen los artículos 34 al 38 del CPACA, pues antes de sancionar a un funcionario por abandono del cargo, la administración debió de agotar el procedimiento establecido en el artículo 35 ibidem.

En su criterio, en la sentencia se dejó de analizar cuáles son las sanciones disciplinarias que trata el artículo 44 del Código disciplinario, ya que, el abandono del cargo como sanción disciplinaria autónoma no está contemplada en la norma.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de febrero de 2026 7 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , se

7 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAIevidencia que no hubo pronunciamiento de las partes, a su turno el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida p or el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se impuso sanción disciplinaria al docente Nilso Hernaldo, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, expedición en forma irregular, y /o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa?

3.3. Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteado es negativa; los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad pues fueron expedidos en aplicación de la Ley disciplinaria atendiendo a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y debido proceso que rigen en la materia. No se probó por el demandante la vulneración al derecho de defensa del disciplinado y de las disposiciones legales propias de la Ley 734 de 2002.

El proceso se desarrolló con plenas garantías en primera y segunda instancia por parte del departamento de Casanare, demostrando con suficiencia que la falta cometida por el d ocente es objeto de sanción disciplinaria, por tanto, se confirmara la sentencia de primera instancia.

3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Control Judicial en los procesos disciplinarios.

El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es pleno e integral, que se efectúa a la luzde las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley , en la medida en que sea aplicable; es decir, no se encuentra restringido ni por aquello que

actos administrativos disciplinarios es pleno e integral, que se efectúa a la luzde las disposiciones de la Constitución Política y de la Ley , en la medida en que sea aplicable; es decir, no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.

En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:

“Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante l os titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringi r las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio” .8 (negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión exhaustiva del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado

(negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión exhaustiva del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.

3.4.2. Del abandono del cargo. El abandono del cargo es una figura que tiene dos connotaciones, por un lado, una de las circunstancias para declarar la vacancia definitiva del empleo, la cual es una causal de retiro de servicio que se efectúa dentro de un proceso administrativo, de manera que, la declaratoria de vacancia la realiza el nominador en los casos de abandono del cargo, respetando un debido proceso. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 que se encarga de regular todo lo referente a la función pública, respecto al abandono del cargo señala: “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: (..) 12. Por declaratoria de abandono del empleo.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2020, radicado No. 1900123-33-000-2014-00005-01(4023-16), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Actor: Victorio Garrido Caicedo. Demandado: Procuraduría General De La Nación.ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (..)8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (..)8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto.

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.

(Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017) ARTÍCULO 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de c ualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes. PARÁGRAFO . Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017)

Frente al abandono del cargo la Corte Constitucional en sentencia C -1189

penales que correspondan. (Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017)

Frente al abandono del cargo la Corte Constitucional en sentencia C -1189 de 2005 explica:

“(..) Del examen efectuado, esta Corte colige que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo , consagrada en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no tiene proyección hacia el derecho disciplinario, sino que se enmarca dentro de las medidas administrativas que tienden a dar plena aplicabilidad a los principios que rigen la función pública y a evitar traumatismos en su marcha normal. No cabe duda que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesida d de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie laadministración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de

administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie laadministración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción -, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa com petente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas. (..) Ahora bien, aún cuando es cierto que las consecuencias que se derivan del retiro del servicio por abandono del cargo y aquellas provenientes de la sanción impuesta al funcionario, posterior al adelantamiento del proceso disciplinario por la misma conducta son distintas, en cuant o a que en la primera hipótesis no se configura un antecedente disciplinario y no se impone una sanción, sino que el retiro se produce como consecuencia de una medida administrativa , lo anterior no implica que en la primera eventualidad no sea indispensable ofrecer al funcionario las garantías previas inherentes al debido proceso y que sea suficiente con la posibilidad de ejercer los controles posteriores al acto.”( negrilla fuera del texto)

La segunda connotación del abandono del cargo es dentro del proceso disciplinario que es determinado como una falta gravísima, se precia que la Ley 734 de 2002 por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único, fue derogada por la Ley 1952 de 2019 9, será analizada en el presente caso toda vez que el proceso sancionatorio del demandante se efectuó bajo la vigencia de normativa en mención.

fue derogada por la Ley 1952 de 2019 9, será analizada en el presente caso toda vez que el proceso sancionatorio del demandante se efectuó bajo la vigencia de normativa en mención.

En ese sentido, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece las clases de sanciones así: “ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cu idado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (subrayado por fuera del texto)

Así pues,

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