TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00015-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00015-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-202000015-01
DEMANDANTE : LUZ NERY PESCA GARCIA
DEMANDADO : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E.
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 21 de agosto de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LUZ NERY PESCA GARCIA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E. , en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Declarar la nulidad del Oficio No. 500.09.2019500032121 del 18 de septiembre de 2019 por medio del cual la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL E.S.E. negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el señor LUZ NERY PESCA GARCIA y el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social correspondientes.
Segunda: Declarar que e ntre la señora PESCA GARCIA y la EMPRESA SOCIAL DEL
GARCIA y el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social correspondientes.
Segunda: Declarar que e ntre la señora PESCA GARCIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL existió un contrato de trabajo y por ende una relación laboral.
TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a reintegrar a su lugar
de trabajo al actor y cancelarle: a. Los salarios, derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y demás acreencias que se le adeudan incluyendo lo correspondientePág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01
a trabajo suplementario, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías causados desde su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro. b. La indemnización moratoria por el no pago de cesantías. c. Los aportes a salud, pensión y ARL que canceló durante el tiempo que duró la relación laboral. d. La Indexación de las sumas reconocidas desde que se hicieron exigibles y hasta que se haga efectivo su pago. e. Las sumas de dinero que en el ejercicio de la facultad extra y ultra petita se reconozcan por cualquier acreencia laboral o prestación que no se solicitó en la presente demanda y que sea probada. f. Las costas y agencias en derecho (fls. 1 a 5 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Como fundamento de sus pretensiones relacionó los siguientes
HECHOS
presente demanda y que sea probada. f. Las costas y agencias en derecho (fls. 1 a 5 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Como fundamento de sus pretensiones relacionó los siguientes
HECHOS
1. Desde el 3 de enero de 2006 hasta el 2 de enero de 2018 la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios personales a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL mediante la suscripción de cuarenta y tres (43) contratos de prestación de servicios , entre contratos principales y adicionales, sin solución de continuidad real durante dicho periodo.
2. Durante la ejecución de los contratos la señora PESCA GARCÍA fue vinculada para desempeñar funciones propias y permanentes de la entidad, tales como auxiliar administrativo, auxiliar en citas, auxiliar y técnica en facturación, y apoyo a la gestión administrativa, labores desarrolladas en las diferentes dependencias y centros de salud adscritos a la E. S. E. SALUD YOPAL, en la ciudad de Yopal.
3. La demandante desarrolló sus funciones en un horario regular comprendido entre las 7:00 a. m. y las 12:00 m., y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., con dos horas de almuerzo, y en m últiples ocasiones labor ó por fuera de la jornada ordinaria, especialmente cuando se represaba la facturaci ón, se requer ía la presentaci ón de informes, cierres contables o aumentaba el flujo de pacientes.
4. En la ejecución contractual la actividad desarrollada por la actora fue personal, directa y subordinada toda vez que cumplía horarios, acataba instrucciones y
de informes, cierres contables o aumentaba el flujo de pacientes.
4. En la ejecución contractual la actividad desarrollada por la actora fue personal, directa y subordinada toda vez que cumplía horarios, acataba instrucciones y recibía órdenes impartidas por los gerentes, administradores y directivos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL, a cambio de una remuneración periódica conforme a los valores pactados en cada contrato.
5. El 2 de enero de 2018, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa, pese a la continuidad y permanencia del servicio prestado por la actora desde el año 2006.Pág. 3
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6. El 5 de agosto de 2019 la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA haciendo uso del derecho de petición solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social derivados del vínculo realmente ejecutado, frente a lo cual recibió respuesta negativa (fls. 26 a 31 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda expresó la PARTE DEMANDANTE que el acto administrativo acusado transgredió los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 8 del Decreto 1045 de 1948; la Leyes 6ª de 1945 y 80 de 1993; y, el Decreto 797 de 1949 por cuanto pese a que formalmente las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios en la realidad se
1945 y 80 de 1993; y, el Decreto 797 de 1949 por cuanto pese a que formalmente las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios en la realidad se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, a saber prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, desdibujándose la naturaleza autónoma del c ontratista y sometiéndolo a condiciones propias de un trabajador dependiente lo que desconoció la obligación estatal de respetar la verdadera naturaleza del vínculo, afectando las garantías del trabajo digno y desconociendo el deber de reconocer las presta ciones sociales derivadas de la relación efectiva mente ejecutada durante varios años de manera continua, permanente y en ejercicio de actividades misionales de la entidad pública accionada (fls. 26 a 31 ítem 001 archivo 1 índice 3
SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 22 de enero de 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI) el que a través de auto proferido del 11 de marzo de 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 16 SAMAI c primera instancia), diligencia que se surtió el 17 de noviembre del mismo año (índice 7 SAMAI c primera instancia).
Dentro del término concedido para el efecto, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.” se opuso a las pretensiones indicando que: • No existió relación laboral con la demandante, sino una relación de
Dentro del término concedido para el efecto, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.” se opuso a las pretensiones indicando que: • No existió relación laboral con la demandante, sino una relación de naturaleza civil , derivada de la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios , cada uno con objeto, plazo y extremosPág. 4
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contractuales independientes, regidos por el derecho civil y el manual de contratación de la entidad. • La demandante gozó de plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin sujeción a horarios, órdenes permanentes, reglamentos internos ni poder disciplinario por lo que no se configuró el elemento de subordinación, indispensable para la existencia de un contrato de trabajo. • La existencia de supervisión contractual tuvo como único propósito verificar el cumplimiento del objeto contratado lo cual no puede equipararse a subordinación laboral ni desvirtúa la naturaleza civil de la relación. • Los pagos efectuados a la demandante correspondieron a honorarios propios de los contratos de prestación de servicios y no a salario, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones ni sanciones laborales. • Los contratos no se ejecutaron de manera continua, existiendo interrupciones temporales entre uno y otro lo que descarta la existencia de una relación única, permanente o indefinida. • El acto administrativo que negó la reclamación presentada por la accionante se ajusta al ordenamiento jurídico y se encuentra amparado por la presunción de
permanente o indefinida. • El acto administrativo que negó la reclamación presentada por la accionante se ajusta al ordenamiento jurídico y se encuentra amparado por la presunción de legalidad, al no acreditarse fáctica ni probatoriamente los elementos del contrato realidad.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ; AUSENCIA DE PEDIMENTO EN INSTANCIA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ; NO CONFIGURARSE EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN AL INTERIOR DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL; NO TENER LA DEMANDANTE LA CALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL – CONTRATO DE TRABAJO; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE LA DEMANDADA; MALA FE DE LA DEMANDANTE (índice 7 SAMAI c primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas celebrada el 1°. de febrero de 2023 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía , dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 032 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del plazo concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos:
La PARTE DEMANDANTE sostuvo que pese a que, la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA fue vinculada a la E.S.E. SALUD YOPAL mediante contratos de prestación de servicios en la realidad existió una verdadera relación laboral encubierta pues se acreditaronPág. 5
fue vinculada a la E.S.E. SALUD YOPAL mediante contratos de prestación de servicios en la realidad existió una verdadera relación laboral encubierta pues se acreditaronPág. 5
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plenamente los elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, reflejada en el cumplimiento estricto de horarios, acatamiento de órdenes de superiores, uso de los medios de la entidad y ejecución de funciones misionales y permanentes propias de cargos de planta (índice 12 SAMAI c primera instancia).
La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD YOPAL E. S. E.” sostiene que no se configuró un contrato realidad porque la demandante prestó sus servicios siempre como contratista independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que se probara el elemento esencial de la subordinación, cuya carga correspondía a la actora (índice 12 SAMAI c primera instancia).
El MINISTERIO PÚBLICO manifestó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se acreditó el elemento esencial de la subordinación, indispensable para la configuración del contrato realidad dado que la relación existente entre la demandante y la E.S.E. SALUD YOPAL se desarrolló en el marco de contratos de prestación de servicios, caracterizados por la autonomía del contratista, la inexistencia de un poder jurídico permanente de dirección y sanción por parte de un funcionario de planta y la presencia únicament e de coordinación y supervisión contractual, las cuales no pueden equipararse a subordinación laboral; así
contratista, la inexistencia de un poder jurídico permanente de dirección y sanción por parte de un funcionario de planta y la presencia únicament e de coordinación y supervisión contractual, las cuales no pueden equipararse a subordinación laboral; así mismo, se estableció que la retribución recibida correspondió a honorarios y no a salario, razón por la cual no se configuraron los elementos del contrato de trabajo y el acto administrativo demandado se ajusta al ordenamiento jurídico (índice 12 SAMAI c primera instancia).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 21 de agosto de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “(…) PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 500.09.2019500032121 de 18 de septiembre de 2019, expedido por el Gerente de la E.S.E. SALUD YOPAL por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA y Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL, durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas con anterioridad al 07 de julio de 2008 .
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL lo siguiente:
(I).- Reconocer y pagar a la señora Luz Nery Pesca García las prestaciones sociales dejadas
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL lo siguiente:
(I).- Reconocer y pagar a la señora Luz Nery Pesca García las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018, sin solución dePág. 6
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continuidad, debidamente indexadas, y para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos. (II).- Tomar, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos , mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora Luz Nery Pesca García con la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL, se debe computar para efectos pensionales.
(…)
correspondía como trabajadora.
QUINTO: Declarar que la totalidad del tiempo laborado por la señora Luz Nery Pesca García con la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL, se debe computar para efectos pensionales. (…) OCTAVO: Condenar en costas a la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD YOPAL.
Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($763.678.00), equivalente al 1% de la cuantía del proceso (….)”
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Se acreditó una vinculación prolongada y reiterada en el tiempo toda vez que la señora LUZ NERY PESCA GARCÍA prestó sus servicios a la E.S.E. SALUD YOPAL desde el 3 de enero de 2006 hasta el 27 de enero de 2018 mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, desempeñando de forma continua labores administrativas en las áreas de facturación, citas médicas y costos, lo que evidenció una relación estable y permanente en la entidad. b. Se demostró la prestación personal del servicio en tanto las actividades contratadas exigían la ejecución directa, diaria y personal de las funciones asignadas, sin posibilidad de delegación y que requerían presencia constante en las instalaciones de la entidad, especialmente por el manejo de información sensible como historias clínicas y sistemas institucionales. c. Se constató una remuneración periódica y sucesiva pues en todos los contratos
las instalaciones de la entidad, especialmente por el manejo de información sensible como historias clínicas y sistemas institucionales. c. Se constató una remuneración periódica y sucesiva pues en todos los contratos se pactó el pago mensual de los honorarios como contraprestación directa por la labor ejecutada lo que permitió concluir la existencia de una retribución constante por el trabajo desarrollado. d. Las funciones ejecutadas mantuvieron identidad y continuidad funcional, pese a las distintas denominaciones contractuales, dado que las labores realizadasPág. 7
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estuvieron siempre relacionadas con procesos administrativos propios del área de facturación y asignación de servicios de salud, sin exigencia de conocimientos especializados que justificaran la contratación por prestación de servicios. e. Se acreditó la existencia de subordinación, por cuanto la actora estuvo sujeta a instrucciones, control y dirección permanente de superiores jerárquicos, tales como la coordinadora de facturación, la líder de atención al usuario y el Subgerente Administrativo y Financiero debiendo cumplir horarios estrictos, turnos asignados, control de asistencia y aprobación de informes como requisito para el pago. f. Las labores desarrolladas correspondían a actividades misionales y permanentes de la E.S.E. Salud Yopal, necesarias para la prestación continua del servicio público de salud, particularmente en lo relacionado con la facturación, asignación y activación de servicios médicos, lo que desnaturalizó el uso excepcional del contrato de prestación de servicios. g. En materia de prescripción se declaró parcialmente probada respecto de los
asignación y activación de servicios médicos, lo que desnaturalizó el uso excepcional del contrato de prestación de servicios. g. En materia de prescripción se declaró parcialmente probada respecto de los derechos causados antes del 7 de julio de 2008, al comprobarse una interrupción superior a treinta (30) días hábiles; sin embargo, para el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de enero de 2018 se estableció la inexistencia de solución de continuidad, configurándose una única relación laboral para ese lapso (índice 7 SAMAI c primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la ENTIDAD DEMANDADA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 22 SAMAI c primera instancia).
El precitado recurso se concedió a través de auto del 23 de octubre del 2025 (índice 24 SAMAI c primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 19 de noviembre de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 11 de diciembre de 2025 (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como el mismo se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.Pág. 8
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Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.Pág. 8
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante LUZ NERY PESCA GARCIA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia; y, la demandada es una entidad descentralizada del orden municipal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del
numeral 4º. del C. P. A. C. A.), que actuó debidamente representada.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que en el Oficio No. 500.09.2019500032121 de 18 de
1 ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…).Pág. 9
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septiembre de 2019 no se indicaron los recursos que contra el mismo cabían lo que habilitaba a la parte accionante para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (índice 7 SAMAI c primera instancia).
septiembre de 2019 no se indicaron los recursos que contra el mismo cabían lo que habilitaba a la parte accionante para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (índice 7 SAMAI c primera instancia).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c)2 de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el sub judice, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
6.- PROBLEMA JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque presuntamente no se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán cele brarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
2 “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”.Pág. 10
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7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se h acen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contr ato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente "3( subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Y en un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…)
Y en un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carácter temporal del contrato de prestación de servicios (…)
53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, e n este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968,
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA.Pág. 11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333001-202000015-01
17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.
54. Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se
permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.