TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00037-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00037-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, enero veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN RADICACIÓN No. : 850013333001202000037-01
DEMANDANTE : EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A.
E.S.P.”
DEMANDADO : DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIME RO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de abril de 2025, a t ravés de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.” , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ , en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el pago realizado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP”, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123), se produj o por la culpa grave del señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, en su calidad de ex contratista de dicha entidad.
Segunda: CONDENAR al accionado a cancelar en favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE
CASANARE “ENERCA S.A., ESP”:
DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ, en su calidad de ex contratista de dicha entidad.
Segunda: CONDENAR al accionado a cancelar en favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE
CASANARE “ENERCA S.A., ESP”:
a. El valor a que refiere el numeral anterior debidame nte indexado con base en el IPC b. Los intereses comerciales y moratorios generados de sde la fecha de pago efectivo y hasta que se realice el reintegro total (fls. 3 a 4 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)Pág. 2
REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01
HECHOS
1. El 6 de julio de 2012 se suscribió contrato de pres tación de servicios No. 009 entre ENERCA S.A. E.S.P. y CENERCOL S.A. cuyo objet o consistía en “LA
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSMISIO N REGIONAL
(STR), EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL) Y OTR AS ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS DESARROLLADAS POR ENERCA S.A. E.S.P.”
2. El 16 de julio de 2012 se constituyó la póliza No. NB-100022070, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para cubrir las condenas derivadas de salarios, prestaciones sociales e indemnizacione s del personal que el contratista empleara para la ejecución del precitado contrato.
3. El 10 de febrero de 2017 el señor WILSON CEDIEL UNI VIO presentó demanda
de salarios, prestaciones sociales e indemnizacione s del personal que el contratista empleara para la ejecución del precitado contrato.
3. El 10 de febrero de 2017 el señor WILSON CEDIEL UNI VIO presentó demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. “CENERCOL S.A.” y la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A.
E.S.P.”, solicitando el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el período comprendido entre el 16 y el 28 de marzo de 2014 cuyo conocimiento se asignó en primera instancia al JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE YOPAL.
4. Dentro del referido proceso laboral ENERCA S.A. E.S .P. fue llamado como responsable solidario toda vez que fue beneficiario de los servicios prestados por el demandante como trabajador de CENERCOL S.A.
5. El aquí demandado quien para la época de los hechos ejercía la defensa judicial de la entidad actora incurrió en misión por culpa g rave al no realizar el llamamiento en garantía a la aseguradora COMPAÑÍA M UNDIAL DE SEGUROS quien debía cubrir el pago de una eventual sentencia condenatoria, en virtud de la póliza adquirida a favor de ENERCA.
6. La precitada entidad fue condenada a pagar salarios , prestaciones e indemnización por despido injusto, agencias en derecho y costas por una suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123.00). sin que pudiera recuperar el monto pagado por recobro
total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123.00). sin que pudiera recuperar el monto pagado por recobro a la aseguradora toda vez que está última no fue vinculada al proceso, el que se ordenó en la Resolución No. 124 del 19 de febrero de 2018 en el cual se ordena y se autoriza un pago.
7. El día 27 de febrero de 2018 la entidad realizó con signación por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123,00); a favor del demandante, sin que a la fecha ENERCA haya podido recuperar el monto de lo pagado (fls. 2 a 3 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 3
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 11 de febrero de 2020 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPA L (ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a travé s de auto proferido el 11 de marzo del 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 011 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de octubre de 2022 (ítem 021 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
011 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de octubre de 2022 (ítem 021 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
Dentro del término concedido para el efecto el part icular ACCIONADO se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: Su actuación se desarrolló conforme a las obligacio nes asumidas mediante la orden de prestación de servicios y a los deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007, observando el cuidado exigible en el ejercicio de la representación judicial encomendada. No existió omisión en la presentación del llamamien to en garantía dentro del proceso laboral con radicado 2015-716 pues dicho es crito fue elaborado y radicado junto con las demás contestaciones presentadas en nombre de ENERCA S.A. E.S.P., de manera coherente con la defensa técnica desplegada en procesos de idéntica naturaleza. El pago realizado por la entidad no se deriva de un a conducta negligente o irregular del demandado sino de decisiones internas adoptadas por el Comité de Conciliación, que optó por no conciliar pese a tener conocimiento del estado del proceso laboral. No se configuran los presupuestos materiales para e l ejercicio de la acción de repetición en tanto no se acreditó conducta dolosa o gravemente culposa en su gestión; y, por ende, no procede trasladarle suma alguna por concepto del valor cancelado, ni intereses comerciales o moratorios, n i actualización monetaria (ítem 23 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
Finalmente, propuso como excepción la que de EXISTE NCIA DE
COMPROMISO O
cancelado, ni intereses comerciales o moratorios, n i actualización monetaria (ítem 23 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
Finalmente, propuso como excepción la que de EXISTE NCIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA (ítem 35 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)Pág. 4
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RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA
Mediante proveído calendado marzo 14 de 2024 se res olvió la precitada excepción declarándola NO probada al considerar que no se configuraban los presupuestos para su prosperidad (ítem 41 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de alegaciones efectuada el 23 de a bril de 2025 tanto las partes como el señor Procurador alegaron de conclusión en los términos que pasan a exponerse:
La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP” solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda en consideración a que: a. La acción de repetición tiene como finalidad proteg er el patrimonio público y recuperar lo pagado por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores o particulares que ejercen funciones públicas y en el caso concreto se acreditaron los cinco requisitos e xigidos por la jurisprudencia para su procedencia a saber: Condena judicial contra la entidad Pago de la condena Calidad del demandado como particular con funciones públicas.
caso concreto se acreditaron los cinco requisitos e xigidos por la jurisprudencia para su procedencia a saber: Condena judicial contra la entidad Pago de la condena Calidad del demandado como particular con funciones públicas. Conducta gravemente culposa, evidenciada en providencia que señaló la omisión del llamamiento en garantía en el proceso 2015-716. Relación causal entre la omisión y el daño. b. El abogado tenía la responsabilidad exclusiva de pr esentar dicho acto procesal dentro del término legal por lo que su inobservanci a fue insubsanable para cualquier otro profesional y esa falta de diligenci a generó un perjuicio económico superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.00 0.000). motivo por el cual solicitó acceder a las pretensiones del medio de control y proferir sentencia condenatoria en contra del señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ.
La PARTE ACCCIONADA solicitó denegar las pretensiones de la demanda expresando que: El acervo probatorio demuestra que no existió omisión de su parte pues a folio 374 obra el sello de recibido de dos cuadernos y a folio 390 reposa el escrito de llamamiento en garantía, lo que desvirtúa cualquier afirmación en sentido contrario.Pág. 5
REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01
La prueba documental es concluyente y excluye toda imputación de culpa grave pues la manipulación del expediente era exclusiva d el despacho laboral, por lo cual el error provino de una revisión deficiente realizada por su secretario.
La prueba documental es concluyente y excluye toda imputación de culpa grave pues la manipulación del expediente era exclusiva d el despacho laboral, por lo cual el error provino de una revisión deficiente realizada por su secretario. La actuación de quienes llevaron el asunto ante el Comité de Conciliación evidencia ligereza y mala fe al promover una acusac ión infundada y ENERCA como empresa industrial y comercial del Estado sometida al derecho privado no podía asimilarlo a un servidor público, circunstancia que vuelve improcedente la acción de repetición, razón por la cual solicitó negar las pretensiones.
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso que: La parte demandante pretende ejercer la acción de r epetición con fundamento en la condena impuesta a ENERCA el 27 de febrero de 2018 por la cual debió pagar salarios y prestaciones al señor WILSON CEDIE L, bajo la premisa de que dicho pago obedeció a la supuesta omisión del apoderado de llamar en garantía a la aseguradora correspondiente. La acción es de naturaleza constitucional conforme al artículo 90 de la Carta Política y desarrollada por la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del C. P. A. C. A por lo que exige la demostración plena de una condu cta dolosa o gravemente culposa atribuible al agente estatal, así como del nexo causal con el daño antijurídico. En el expediente no obra prueba que acredite la exi stencia de una omisión imputable al demandado ni su relación con el perjui cio alegado, pues el actuar
antijurídico. En el expediente no obra prueba que acredite la exi stencia de una omisión imputable al demandado ni su relación con el perjui cio alegado, pues el actuar desplegado por el abogado en el proceso fue orienta do a la defensa de los intereses de la entidad. La carga de demostrar la culpa o el dolo recae en l a parte actora y que, al no haberse satisfecho esa exigencia, no es posible est ructurar responsabilidad patrimonial en los términos de la acción de repetic ión. En consecuencia, concluyó que al momento de proferirse decisión de f ondo deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 064 c. primera ins tancia Archivo 1 índice 3
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado JUZGADO PRI MERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 23 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) RESUELVE: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por l as razones expuestas en la motivación de esta sentencia SEGUNDO: Condenar en costas a ENERCA S.A. E.S.P. Li quídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta comoPág. 6
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agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($281.806), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese las dil igencias dejando previamente las
UNIVIO la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123), que incluía l a condena principal y las agencias en derecho.
c. En cuanto a la calidad del demando se acreditó que fue vinculado para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la empre sa demandante a través del contrato de prestación de servicios No. 172 de 22 d e enero de 2016 lo que implica que cumplió funciones públicas
d. Frente al elemento subjetivo se indicó que: La entidad no aportó copia de la póliza que habría soportado el llamamiento en garantía, lo que impidió verificar s u alcance y eficacia. Tampoco se demostró que la omisión del abogado frus trara de manera definitiva la posibilidad de hacer efectiva la cobe rtura, pues ENERCA conservaba la acción directa contra la aseguradora conforme al artículo 1133 del Código de Comercio.Pág. 7
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La omisión del llamamiento solo implicó la pérdida de una oportunidad procesal, pero no era la única vía para proteger el patrimonio público. Además, la responsabilidad no podía descargarse exc lusivamente en el abogado, dado que la Oficina Jurídica de ENERCA ten ía el deber de supervisar el proceso y adelantar las gestiones nec esarias para hacer efectiva la póliza. El abogado estuvo vinculado por un periodo de seis meses y su intervención se limitó a presentar la contestación de la demanda. Bajo
PESOS ($281.806), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese las dil igencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.
Esta sentencia, por haber sido emitida en audiencia, en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comi enzan a contarse a partir de la notificación aquí realizada (…)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que:
a. Sobre la existencia de una condena impuesta a la en tidad se demostró que mediante sentencias del 24 de abril y 1º. de noviem bre de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL declararon que la empresa ENERCA S.A. E.S.P. era solidariamente responsable junto con CENERCOL S.A. del pago de salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto, p or un valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($4.890.406) más un salario mínimo legal vigente po r concepto de agencias en derecho.
b. En lo que respecta al pago se verificó la orden de de pago No. 473 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual ENERCA canceló al señor WILSON CEDIEL UNIVIO la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($5.636.123), que incluía l a condena principal y las
supervisar el proceso y adelantar las gestiones nec esarias para hacer efectiva la póliza. El abogado estuvo vinculado por un periodo de seis meses y su intervención se limitó a presentar la contestación de la demanda. Bajo estas circunstancias, no se acreditó una infracción directa a la Constitución o la ley ni una omisión inexcusable que permitiera configurar culpa grave. Por ello, el despacho negó las pretensiones, al no probarse el elemento subjetivo exigido por la Ley 678 de 2001. No consta que ENERCA hubiese agotado o intentado ot ras acciones frente a CENERCOL como deudor solidario, por lo que la atribución total del perjuicio al demandado resulta improcedente.
e. El a quo aplicó el criterio objetivo para la conden a en costas según lo previsto en el artículo 188 del C. P. A. C. A, por lo que condenó a la empresa ENERCA S.A. E.S.P. al pago de costas, fijando como agencias en derecho el 5% de la cuantía del proceso, equivalente a $281.806 , atendiendo a la labor del apoderado y la naturaleza del litigio (ítem 064 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A., ESP” apeló oportunamente el fallo de primera instancia esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 066 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
el fallo de primera instancia esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 066 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho el 30 de j ulio de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 14 de agosto del m ismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 16 de enero de 2026 (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se int erpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.Pág. 8
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 i bidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación imp etrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437
por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una dem anda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio de la parte actora se acreditó con el certificado de existencia y representación legal visible en el íte m 066 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI y la de la parte demandada se demost ró pues el señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ es persona natural que se i dentificó al momento de concurrir a la audiencia de pruebas en la que rindi ó interrogatorio (ítem 42 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda se tiene que, en los asuntos que versen sobre el medio de control de repetición no es obligatorio.
Finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal l) del n umeral 2: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una c ondena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el venc imiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”
de la fecha del pago, o, a más tardar desde el venc imiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”
Teniendo en consideración que, en el sub examine el pago cuya repetición se pretende se efectúo por la entidad demandante el 27 de febre ro de 2018 (fl. 22 ítem 001 c.Pág. 9
REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01
primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 11 de febrero de 2020 (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 ín dice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición s ub lite porque presuntamente en el proceso se acreditó que la omisión gravemente culposa del demandado fue la causa directa del daño patrimonial sufrido por la entidad estatal?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política dispone que: "en el evento de ser condenado el Estado a la repar ación patrimonial de uno de tales daños que haya sido con secuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este".
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control
gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este".
Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control Repetición dispuso lo siguiente: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimient o indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminaci ón de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cul posa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentars e mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del p articular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetici ón, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funcio nes en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
De igual manera , el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición" . Normativa que resulta aplicable al sub examine, p orque los hechos objeto de la presente acción ocurrieron con posterioridad a su expedición y antes de laPág. 10
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entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en
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entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a cau sa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conf licto, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetició n y del llamamiento en garantía, destacándose lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de rep etición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o grave mente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conf licto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función p ública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entida des públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravement e culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.
de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravement e culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades pública s que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo teng an constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y deja r constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsabl e a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.Pág. 11
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ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción di recta a la Constitución o a la ley o
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción di recta a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esenc ia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a deten ciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación c on el medio de control de repetición la H. Corte Constitucional afirmó: “f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anter iores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que f ijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está det erminada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, d e los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial conde natoria, un acuerdo conciliatorio, una
acreditación, por parte de la entidad demandante, d e los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial conde natoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma d e dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Est ado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica pro bar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es califi cable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave) .Pág. 12
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- Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave con templadas en los
las funciones” (culpa grave) .Pág. 12
REPETICIÓN No. 850013333001-202000037-01
- Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave con templadas en los
artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante e l juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante