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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00091-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00091-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN No. : 85001-33-33-001-2020-00091-01

DEMANDANTE : Lucy Esperanza Tristancho Guevara DEMANDADO : Nación – Ministerio de Educación – Instituto

Colombiano Para La Evaluación superior - ICFES

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de noviembre de 2025, a través de la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora LUCY ESPERANZA TRISTANCHO GUEVARA, a través de apoderado debidamente constituido, in terpuso demanda contra NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES,

en la cual formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

“1. Se declare la nulidad (parcial) del(la) REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, mediante el cual la Entidad registró para el(la) docente TRISTANCHO GUEVARA LUCY ESPERANZA, en la casilla RESULTADOS

Evaluación de la Educación – ICFES, mediante el cual la Entidad registró para el(la) docente TRISTANCHO GUEVARA LUCY ESPERANZA, en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de 77,64 y 76,92 con anotación de NO APROBADO, negando el(la) REUBICACIÓN SALARIAL. del GRADO 3, NIVEL A, MAESTRÍA al GRADO

3, NIVEL B, MAESTRÍA.

2. Se declare la nulidad del(la) OFICIO SIN NÚMERO, DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2019, expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, por el cual negó la reclamación presentada por mi mandante TRISTANCHO GUEVARA LUCY ESPERANZA , y confirmó los resultados del REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019 , negando el(la)Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

2

REUBICACIÓN SALARIAL . del GRADO 3, NIVEL A, MAESTRÍA al GRADO 3,

NIVEL B, MAESTRÍA.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES y a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF de mi mandante, en la modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación, Evaluación de Desempeño y Encuestas), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el

Diagnóstico Formativa ECDF de mi mandante, en la modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación, Evaluación de Desempeño y Encuestas), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018 , y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 , modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019,expedida(s) por el Ministerio de Educación Nacional.

4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES y a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), a través del(la) DEPARTAMENTO DE(L) CASANARE (Secretaría de Educación) , le reconozca, expida el correspondiente Acto Administrativo (Resolución) y pague al(la) señor(a) TRISTANCHO GUEVARA LUCY ESPERANZA el(la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL A, MAESTRÍA al GRADO 3, NIVEL B, MAESTRÍA, con efectos fiscales desde el día 4

DE SEPTIEMBRE DE 2019, o desde el 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, o desde la fecha que se pruebe , con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley.

debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley.

5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.

6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

8. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011”.

1.2. Hechos1:

Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes hechos:

1 Fl. 2 a 5, Ítem 2, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

3

1. La señora Lucy Esperanza Tristancho es docente en propiedad nombrada bajo

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

3

1. La señora Lucy Esperanza Tristancho es docente en propiedad nombrada bajo el Decreto 1278 de 2002 y ha prestado sus servicios en el Municipio de Tauramena - Departamento de Casanare con el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa.

2. La docente participó en la convocatoria para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rige con el Decreto Ley 1278 de 2002.

3. El 26 de agosto de 2019 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES publicó e incorporó en la plataforma maestro 2025 el reporte de resultados docente para los que participaron en la evaluación de carácter diagnóstico formativa.

4. Mediante el reporte de resultados anterior, expedido por el ICFES, se registró para la docente la señora Lucy Esperanza Tristancho un puntaje global de 77,64 y 76,92 con anotación de no aprobado, negando la reubicación salarial del grado 3, nivel A, maestría al grado 3, nivel B, maestría, sin notificar personalmente a la aquí demandante.

5. La señora Lucy Tristancho mediante petición radicada en la plataforma maestro 2025 y encontrándose dentro del término legal presentó la correspondiente reclamación con miras a agotar la actuación administrativa.

6. El 6 de noviembre de 2019 , el Instituto Colombiano para la Evaluación de educación – ICFES publicó e incorporó en la plataforma maestro 2025, el oficio sin número para los docentes que presentaron reclamación contra el reporte de resultados de fecha 26 de agosto de 2019.

educación – ICFES publicó e incorporó en la plataforma maestro 2025, el oficio sin número para los docentes que presentaron reclamación contra el reporte de resultados de fecha 26 de agosto de 2019.

7. Mediante el oficio sin número del 6 de noviembre de 2019 , expedido por el ICFES negó la reclamación presentada por la demandante y confirmó los resultados del 26 de agosto de 2019 , negando la reubicación salarial sin notificar a la señora Lucy Tristancho.

8. El oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES fue incorporado por el aplicativo y publicado el día 6 de noviembre de 2019 y sin notificar personalmente a la demandante.

1.3 . Normas Violadas y Concepto de la Violación2:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda , la parte accionante afirmó que con la expedición del acto acusado LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO transgredió los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125,

2 Fl. 5, Ítem 2, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01 4 209, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia ; el Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); la Ley 4ª de 1992 , la Ley 115 de 1994 , la Ley 411 de

4 209, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia ; el Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT); la Ley 4ª de 1992 , la Ley 115 de 1994 , la Ley 411 de 1997, la Ley 715 del 2001 , el Decreto 1278 del 2002 , el Decreto 1092 del 2012 , el Decreto 160 del 2014, el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, el Decreto Único reglamentario 1075 del 2015, el Decreto 1757 del 2015, el Decreto 1889 del 2015, el Decreto 1657 del 2016 , el Decreto 1751 del 2016, y demás normas subsidiarias y complementarias sobre la materia.

2. TRÁMITE PROCESAL

Con providencia del 8 de abril de 2021 se admitió la demanda3 y se ordenó notificar a las entidades accionadas, diligencia que se surtió el 21 de junio de la misma anualidad4.

2.1. Contestación del Ministerio de Educación Nacional5

Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda , por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no fue quien adelantó la evaluación de los docentes y no sería la entidad que reconoce o paga las prestaciones económicas solicitadas por la docente. Propuso como excepciones INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTA MIENO DE

LA ACTUACION ADMINISTRATIVA FRENTE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD

NACIONAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO,

BUENA Fe Y LA GENÉRICA.

2.2. Contestación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –

ICFES6

Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no tienen asidero fáctico ni jurídico. Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones que denominó

INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA NOTIFICACION DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS CENSURADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA

MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN OBTENIDA POR LA DEMANDANTE Y

3 Ítem 8, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI. 4 Ítem 20, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI. 5 Ítem 10 y 11, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI. 6 Ítem 15 y 16, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

5

AUSENCIA DEL DERECHO DE ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL,

INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA, GÉNERICA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA,

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL y CADUCIDAD.

3. SENTENCIA RECURRIDA

LA CAUSA POR PASIVA, GÉNERICA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA,

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL y CADUCIDAD.

3. SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de noviembre de 2025, en la que, en sus apartes pertinentes, dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($105.839) , equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda (…)”

El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que:

a. No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que en el presente caso no se probó la presunta falta de objetividad en la calificación y valoración de los instrumentos de evaluación , habida cuenta de que los pares académicos realizaron una valoración de los instrumentos atendiendo a las disposiciones señaladas. b. Del artículo 188 del CPACA se concluye que los únicos procesos excluidos de la condena en costas son aquellos en los que se ventila un interés público , siempre que no se advierta la carencia legal. c. El fin perseguido de la condena en costas es que el ejercicio del derecho de acción sea serio, responsable, leal y sopesado, evitando así una desmesurada litigiosidad.

siempre que no se advierta la carencia legal. c. El fin perseguido de la condena en costas es que el ejercicio del derecho de acción sea serio, responsable, leal y sopesado, evitando así una desmesurada litigiosidad. d. Partiendo del criterio objetivo, se condenó en costas a la parte demandante y para efectos de su tasación se fijó como agencias en derecho la suma de $164.615 equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término legal para el efecto, la parte demandante7 interpuso recurso de apelación, al considerar que el Juzgado no debió

7 Índice 0029 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01 6 condenar en costas, pues ello se aparta de los criterios definidos por la jurisprudencia, dado que la sola denegación de las pretensiones o lo que es lo mismo que la parte contraria sea vencida no implica la condena en costas, sino que se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso.

Con proveído del 29 de enero de 20268 se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al Despacho sustanciador el 5 de marzo del mismo año9 y por auto

demandante.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al Despacho sustanciador el 5 de marzo del mismo año9 y por auto del 9 de los precitados mes y anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia 10 precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Las diligencias ingresaron al despacho para fallo el 15 de mayo de 202611 .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la demandante LUCY ESPERANZA TRISTANCHO GUEVARA es una persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia12; y, las demandadas son una Entidad

8 Índice 0030 Cuaderno Primera Instancia SAMAI. 9 Índice 0004 SAMAI. 10 Índice 0005 SAMAI. 11 Índice 0011 SAMAI. 12 Fl.1 a 3, Ítem 3, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No

9 Índice 0004 SAMAI. 10 Índice 0005 SAMAI. 11 Índice 0011 SAMAI. 12 Fl.1 a 3, Ítem 3, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

7 Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal13.

Igualmente se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado no procedía recurso alguno14.

4.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la condena en costas que fue impuesta en primera instancia a la parte demandante?

5. CASO CONCRETO

El apelante considera que el a quo no debió imponer condena en costas, por cuanto esa decisión se aparta de los criterios fijados por la jurisprudencia, en la medida en que la sola negativa de las pretensiones, o el hecho de que una de las partes resulte vencida dentro del proceso, no conlleva automáticamente a su imposición. Para ello, es necesario que se evidencie una actuación de mala fe, objetivamente verificable y

que la sola negativa de las pretensiones, o el hecho de que una de las partes resulte vencida dentro del proceso, no conlleva automáticamente a su imposición. Para ello, es necesario que se evidencie una actuación de mala fe, objetivamente verificable y susceptible de reproche, que implique abuso del derecho o ausencia de fundamento razonable en el ejercicio de la acción circunstancias que no se configuran en el presente asunto.

Frente a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

13 Fl 93 a 96, Ítem 3, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI. 14 Fl. 26 a 40, Ítem 3, índice 11 Cuaderno Primera Instancia SAMAI.Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01 8 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones

presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021 , se establece que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las disposiciones de Código General del Proceso. Adicionalmente, la norma dispone que se impondrá condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal manifiesto.

En concordancia con ello, el artículo 365 del CGP establece que habrá lugar a condena en costas respecto de la parte vencida en un proceso o de quien le sea resuelto desfavorablemente un recurso, siempre que en el expediente aparezca demostrada su causación y en la medida de su comprobación.

Sobre el alcance de estas previsiones normativas, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha precisado que la expresión “disponer” contenida en artículo

causación y en la medida de su comprobación.

Sobre el alcance de estas previsiones normativas, la Subsección “B” Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha precisado que la expresión “disponer” contenida en artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 , no implica necesariamente la imposición automática y objetiva de la condena en costas a la parte que resulte vencida en el litigio.

De igual modo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16 ha precisado que el concepto de costas comprende las agencias en derecho, las cuales el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte venc ida, conforme a los criterios previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, no obstante, la sanción resulta improcedente cuando no esté acreditada su causación, conforme a los parámetros del artículo 365 del CGP.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Bogotá D.C 26 de junio de 2025, expediente: 23001-23-33-000-2017-00418-01 (1014-2023), Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D.C 17 de julio de 2025, expediente: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023), Magistrado Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLOPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

9 Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado17 ha señalado que la Ley 1437 de 2011, varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo en materia de costas. Objetivo, en cuanto toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, ya sea para imponerla total, parcial mente o para abstenerse de hacerlo; y valorativo, en la medida en que corresponde al juez verificar si estas efectivamente se causaron y se encuentran acreditadas dentro del proceso , sin que ello excluya el análisis de la conducta procesal de las partes frente a eventuales actuaciones temerarias o de mala fe.

En lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló:

“(…) el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición

jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar. Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas (…)”18

En ese contexto, si bien en principio habría lugar a confirmar la providencia recurrida y, en consecuencia, imponer condena en costas a la parte accionante por aplicación del criterio objetivo, lo cierto es que este no es absoluto, sino que exige la convergencia del análisis del criterio valorativo, de modo que se efectúe una apreciación integral de las actuaciones surtidas dentro del trámite procesal, para determinar si se advierte la acreditación de conductas temerarias, de mala fe o actuaciones abusivas que justifiquen la imposición de costas y agencias en derecho. Sumado a ello y en todo caso, siempre se debe establecer que en el expediente esté demostrada su causación.

En el sub judice, se observa que fue la parte accionante la vencida en juicio, puesto que sus pretensiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia, sin

17 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.

Radicación número : 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941 -2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS . Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01 10 embargo, no se advierte una conducta temeraria de su parte o que el ejercicio de su derecho de acción haya sido totalmente injustificado, infundado o sustentado en hechos inexistentes o falsos ; sumado a ello, es de destaca r que ante la decisión negativa frente a sus intereses litigiosos en primera instancia, únicamente recurrió por la imposición de costas a su cargo, lo que permite vislumbrar que ante la satisfacción frente al análisis jurídico de la resolución de los cargos de su demanda, no desgastó a la segunda instancia con un nuevo estudio, sino tan solo recurrió por una carga que estimó injusta.

En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, de igual forma, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás la decisión apelada permanece incólume

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 61).

BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Magistrada PonentePág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-33-33-001-2020-00091-01

11

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

LEONARDO GALENO GUEVARA

Magistrado

VTPC

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