TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00095-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00095-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: James Melenje Garzón
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de
Administración Judicial Radicación: 85001-3333-001-2020-00095-01
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CESANTÍAS EN LA RAMA JUDICIAL/APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Ley 50 de 1990
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de noviembre 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor James Melenje Garzón , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:
1 Pág. 4 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) - 008Demanda – índice 00006 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 2
1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°
85001-3333-001-2020-00095-01 2
1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DESAJ-TUO17-960 del 24 de abril de 2017, mediante el cual se niega el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, decisión frente a la cual procedían los recursos de la vía gubernativa.
1.1.2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto proferido por la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de Administración Judicial que se deriva del silencio administrativo negativo frente a la ausencia de respuesta al recurso de apelación formulado por el deman dante, contra el oficio N°
DESAJ-TUO17-960.
1.1.3. A título de restablecimiento del derecho, que se ordena a la entidad demandada reconocer y pagar al actor, la suma de $20.321.350 por concepto de la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000.
1.2. Hechos de la demanda2
Se concretan así:
1.2.1. El demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo en propiedad de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, a partir del 01 de octubre de 2009, escogiendo para la consignación de sus cesantías el fondo privado Porvenir S.A.
de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, a partir del 01 de octubre de 2009, escogiendo para la consignación de sus cesantías el fondo privado Porvenir S.A.
1.2.2. Desde el 27 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, el actor ocupó el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal.
1.2.3. Las cesantías del accionante correspondientes al año 2014 que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2015, fueron consignadas el 18 de junio de 2015.
2 Págs.5 a 6 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) - 008Demanda – índice 00006 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 3
1.2.4. La entidad demandada se demoró cuatro meses y tres días en depositar las cesantías al señor James Melenje.
1.2.5. El 06 de diciembre de 2016, se radicó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Posteriormente, el 24 de abril de 2017 mediante oficio N° DESAJ -TUO17-960 se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, dicho acto administrativo fue notificado vía correo electrónico en la misma fecha.
1.2.6. El actor interpone recurso de apelación a la anterior decisión, y este fue concedido por medio de la Resolución N° 2753 del 27 de julio de 2017,
fue notificado vía correo electrónico en la misma fecha.
1.2.6. El actor interpone recurso de apelación a la anterior decisión, y este fue concedido por medio de la Resolución N° 2753 del 27 de julio de 2017, no obstante, a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto el recurso.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
Como fundamentos de derecho invoc a el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 del Decreto 1252 de 2000. Manifiesta que la entidad demandada se demoró sin fundamento fáctico o legal cuatro meses y tres días en depositar las cesantías del demandante, por lo tanto, debe pagar la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.4. Contestación de la Demanda4
Mediante auto del 09 de diciembre de 2021 se tiene por no contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 20 de noviembre de 2025 , accediendo a las pretensiones de la demanda.
3 Pág. 6 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) - 008Demanda – índice 00006 – primera instancia SAMAI. 4 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 014corre traslado – índice 00006 – primera instancia SAMAI. 5 Índice 00007– primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 014corre traslado – índice 00006 – primera instancia SAMAI. 5 Índice 00007– primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 4
En primer lugar, realiz ó un recuento normativo y jurisprudencial frente al régimen de cesantías y la sanción moratoria. Encontró demostrado que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, a su vez, se encuentra acogido al régimen de liquidación anualizada de cesantías, conforme lo indica la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en donde se puede observar que las cesantías correspondientes al año 2014 fue ron consignadas el 18 de junio de 2015, por un valor de $4.893.775, lo que evidencia una mora en el cumplimiento de la obligación legal de consignación dentro del término establecido.
En ese sentido, establece que la entidad demandada incurrió en un retardo en la consignación de cesantías del demandante, correspondientes al año 2014, lo cual debía ejecutar antes del 15 de febrero del año 2017, toda vez que las mismas fueron consignadas el 18 de junio de 2015; que en consecuencia, se causó la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la entidad demandada estuvo en mora en dicha consignación, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 16 de mayo de 2017, debiéndose entonces reconocer y pagar l a sanción
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la entidad demandada estuvo en mora en dicha consignación, desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 16 de mayo de 2017, debiéndose entonces reconocer y pagar l a sanción moratoria de un día de salario del demandante por cada día de retardo causado en dicho lapso.
En la parte resolutiva, además de declarar la nulidad del oficio N°. DASJTU017-960 del 24 de abril de 2017, y declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta respecto del recurso de apelación formulado por el actor el 5 de mayo de 2017, y a su vez, se declara su nulidad, ordenó a título de restablecimiento del derecho pagar a favor del demandante la sanción moratoria que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesant ías del año 2014, cuya liquidación deberá efectuarse desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 17 de junio de 2015, con la asignación básica del año 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 5
1.6. Recurso de Apelación6
El apelante afirma que efectivamente transcurrió cierto lapso hasta que se realizó el pago de las cesantías, así como se señala en el fallo apelado, sin embargo, no es fundamento para el pago de una sanción moratoria, por cuanto, no existió mala fe por parte de la entidad demandada.
Aduce que la norma señala que el supuesto fáctico que genera como
embargo, no es fundamento para el pago de una sanción moratoria, por cuanto, no existió mala fe por parte de la entidad demandada.
Aduce que la norma señala que el supuesto fáctico que genera como consecuencia jurídica la sanción moratoria, es la no consignación del valor liquidado por concepto de cesantías y que en el presente caso si fueron consignadas. Además, señala que, la jurisprudencia ha determinado que dicha sanción no opera de pleno derecho, toda vez que se deben estudiar las actuaciones del empleador, al respecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
El recurrente considera que la sanción moratoria no es de aplicación automática, por tanto, debe realizarse un análisis de la conducta de la Rama Judicial como empleador, y si hay conductas que puedan ser catalogadas como de mala fe.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 22 de abril de 2026 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7 , se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la
6 Índice 00012 – primera instancia SAMAI. 7 Índice 00005 – segunda instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 6
6 Índice 00012 – primera instancia SAMAI. 7 Índice 00005 – segunda instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 6
sentencia del 20 de noviembre 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿En el caso sub júdice, es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
3.3. Tesis de la Sala
La entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías al demandante en el periodo del 2014, toda vez que fueron consignadas el 18 de junio de 2015, cuando la norma determina que deben ser pagadas antes del 15 de febrero del siguiente año de liquidación , de manera que, se da aplicación a la sanción moratoria determinada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De las cesantías de los servidores de la Rama Judicial.
El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica.8 En ese sentido, el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de febrero de 2025, explica marco normativo que establece el régimen de cesantías aplicable a los servidores de la Rama Judicial, así: “Así, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama
2025, explica marco normativo que establece el régimen de cesantías aplicable a los servidores de la Rama Judicial, así: “Así, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Judicial se rigen en materia de cesantía por el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, el Decr eto 57 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de las conferidas por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció una serie de
8 Consejo de Estado, sentencia de unificación, SU 448 de 2016, SU 098-18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 7
reglas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en su artículo 10 dispuso: «Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos». Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto dispuso: «Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las
del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a ) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; “b) Les serán aplicabl es las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». Desde esta perspectiva encuentra la Sala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y tiene un alcance general, pues incluyó a todas “las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado” y sólo exceptuó “al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, por lo que claramente complementa el Decreto 3118 de 1968. Por consiguiente, a juicio de la Sala dicha norma también es aplicable a la Rama Judicial.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 8
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso: “Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual
Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto dispuso: «Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. “Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985” (se subraya). De esta manera, de conformidad con este Decreto, las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, pero para su pago se aplica el artículo 7º de la Ley 33 de 1985». Ahora bien, la Ley 344 de 1996 dispuso: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a ) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley,
trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá tr ansitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (negrilla por fuera del texto).
Conforme a lo anterior, el empleador responsable de las cesantías del servidor público debe consignarla en el término definido por la ley, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente al valor liquidado, por cuanto, si el pago se realiza en fecha diferente deberá pagar una sanción determinada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , es decir, un día de salario por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 9
retardo.
Así las cosas, frente a la configuración de la mora en las cesantías el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de febrero de 2022, explica:
“«19. El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de
“«19. El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago. 20. De la misma manera, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado: [...] 21. Con base en la norma expuesta, se establece que la sanción moratoria es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las c esantías. El plazo para consignar las cesantías al fondo de cesantías, vence el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero hasta que se realice la consignación9.” (negrilla por fuera del texto)
3.5. Premisas fácticas
En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente:
✓ Según los actos administrativos aportados y el certificado expedido por la coordinadora de Gestión Hum ana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de la Rama Judicial, el señor James Melenje tuvo vinculación con la entidad demandada desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015.10
✓ En certificado expedido por Porvenir S.A. el 23 de julio de 2015, se
desde el 01 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015.10
✓ En certificado expedido por Porvenir S.A. el 23 de julio de 2015, se evidencia que las cesantías del señor James Melenje fueron consignadas el 18 de junio de 2015:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01 (0612-2021). 10 Págs. 1 a 32 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 009Anexos – págs.10 a 20 – 010Anexos – índice 00006 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 10
✓ El demandante solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y desembolso de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 199011.
✓ Mediante oficio N° DESAJTUO17-960 del 24 de abril de 2017 la Rama Judicial negó el pago de los intereses moratorios al demandante.12
✓ Frente a la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución N°2753 de 2017 ; no obstante, no fue resuelto por la entidad demandada.13
4. Caso concreto
Alega el apelante que la sanción moratoria se configura por la no
obstante, no fue resuelto por la entidad demandada.13
4. Caso concreto
Alega el apelante que la sanción moratoria se configura por la no consignación del valor liquido por concepto de cesantías, pero que en el presenta caso fueron consignadas ; además, indica que dicha sanción no opera de pleno derecho, en razón a que se debe estudiar la actuación del empleador y determinar si existió mala fe. La Sala para resolver la tesis del apelante, trae a colación la sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2022 expediente (25000-23-42-00011 Págs. 2 a 4 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 010Anexos – índice 00006 – primera instancia SAMAI. 12 Págs. 5 a 6 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 010Anexos – índice 00006 – primera instancia SAMAI. 13 Pág.7 a 9 - 5_ED_ONEDRIVE_5_2810202(.zip) – 010Anexos – índice 00006 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 11
2018-02833-01 (0612-2021) citada en las premisas jurídicas, mediante la cual refiere que conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la sanción moratoria es una penalidad impuesta al empleador por no consignar a tiempo, esto es, antes del 15 de febrero de cada año, las cesantías liquidadas del empleado. Teniendo en cuenta el citado parámetro de la jurisprudencia , los
es una penalidad impuesta al empleador por no consignar a tiempo, esto es, antes del 15 de febrero de cada año, las cesantías liquidadas del empleado. Teniendo en cuenta el citado parámetro de la jurisprudencia , los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la norma dispone que el empleador debe consignar las cesantías al empleado en una fecha determinada, y en caso de incumplimiento se genera una sanción, en ningún caso el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 determina que la aplicación de la penalidad depende de la actuación del empleador. En tal sentido, la interpretación del apelante carece de prosperidad, porque la norma aplicable no dispone que para generar la sanción moratoria se debe probar la mala fe del empleador . L a sanción surge ante el incumplimiento del empleador del deber de consignar las cesantías al empleado en la fecha que estipula la ley, sin ningún otro presupuesto adicional. En el caso sub judice, el pago de cesantías correspondientes al periodo del 2014 se efectuó el 18 de junio de 2015, según certificado expedido por Porvenir S.A., por ende, se realizó en una fecha posterior a la señala por la Ley, ello ocasionó incumplimiento por parte de la entidad demandada, configurándose la sanción moratoria que determina el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, frente a la condena en costas, aunque no fue un cargo de la apelación se procede analizar, evidenciando que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $ 203.213.00.
Por último, frente a la condena en costas, aunque no fue un cargo de la apelación se procede analizar, evidenciando que el a quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $ 203.213.00. Al respecto, la Sala resalta que, si bien el juez tiene la facultad de disponer la condena en costas, debe valorar la conducta de las partes, esto es, si en su actuar se advirtió una conducta malintencionada, precisando que dicha evaluación no se debe regir de manera automática por el criterio objetivo. Por ello, aplicando el criterio subjetivo se debe analizar en cada caso particular, si procede o no la condena en costas a cargo de la parteNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 12
vencida en litigio, absteniéndose de imponerlas, cuando no advierte en su conducta temeridad o la mala fe o una actitud fraudulenta de la parte demandada que conlleve a su imposición. En ese orden de ideas, este Tribunal ha acogido el criterio valorativo, y en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir una actitud temeraria, caprichosa o desleal del extremo demandado, por tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, porque no obra prueba de su causación.
5. Costas en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 14, el Tribunal se abstendrá de
la parte demandada, porque no obra prueba de su causación.
5. Costas en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 14, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de noviembre de 2025 y en su lugar se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 20
14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01
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cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00095-01 13
de noviembre de 2025, por de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta No. 57)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
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