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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00114-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00114-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2020-00114-01

Demandante: JEISON ALIRIO ORTÍZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL Asunto: Responsabilidad disciplinaria/Proceso disciplinario/ Control de legalidad actuación disciplinaria/ Valoración probatoria/ Enfoque de género

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 6-08-2020 Archivo 03 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 11-02-2021 Archivo 04 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación de la demanda

Inadmisión de la demanda 11-02-2021 Archivo 04 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación de la demanda 19-02-2021 Archivos 06 - 08 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 3-06-2021 Archivo 09 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión y reforma de la demanda 22-06-2021 Archivo 11 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

2 NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 9-08-2021 Archivos 12 -16 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto a título de medida de saneamiento se rechaza la pretensión No. 3 de la demanda, relativa a nulidad de la Resolución 04483 de 11 de octubre de 2019 tiene por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos

No. 3 de la demanda, relativa a nulidad de la Resolución 04483 de 11 de octubre de 2019 tiene por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos 9-12-2021 Archivo 17 7_ED_ONEDRIVE_11_211202(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 13-11-2025 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 14-11-2025 Índice 11 y 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29-01-2026 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-03-2026 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 5-03-2026 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor JEISON ALIRIO ORTÍZ RAMÍREZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , en la cual formul aron las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad de:

(i) Fallo del 15 de agosto de 2019 radicado No. DECAS -2019-24. (ii) Fallo de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, mediante el

3.1.1. Declarar la nulidad de:

(i) Fallo del 15 de agosto de 2019 radicado No. DECAS -2019-24. (ii) Fallo de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, mediante el cual, el inspector delegado de la regional No. 07, resolvió el escrito contentivo del recurso.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al demandante, con efectividad desde el 3 de noviembre de 2019, fecha de ejecución del acto administrativo complejo de ejecución Resolución 04483 del 11 de octubre de 2019, proferida por el Director Ge neral de la Policía Nacional. Adicionalmente, solicita el pago de acreencias laborales como consecuencia de la sanción impuesta y el reconocimiento y pago de perjuicios, sumas que deben ser indexadas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

3 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. Señala que fue capturad o en flagrancia por queja que instauró la ciudadana Erica Danitza Estepa Serrano. 3.2.2. La Policía Nacional profirió acta de CRAET, decidiendo enviar la queja a la oficina de control disciplinario interno. 3.2.3. El 18 de febrero de 2019 se realizó la diligencia de auto de indagación

3.2.2. La Policía Nacional profirió acta de CRAET, decidiendo enviar la queja a la oficina de control disciplinario interno. 3.2.3. El 18 de febrero de 2019 se realizó la diligencia de auto de indagación preliminar P-DECAS -2019-23. En la misma fecha, el demandante fue notificado del auto de indagación preliminar. 3.2.4. En la etapa de indagación preliminar fueron recaudados los testimonios de Jhon Fernando Florez Restrepo, Jaime Andrés Pulido Betancour, Carlos Andrés Castro Corrales y Sandra Patricia García Medina. 3.2.5. El 15 de julio de 2019, se profirió el auto de cargos, para decretar pruebas testimoniales. 3.2.6. Las conductas enrostradas en el auto de cargos No. SIJUR -DECAS-201924, son: situaciones administrativas tale como el permiso. 3.2.7. Se impone la conducta del artículo 226 de la Ley 599, injurias por vías de hecho. 3.2.8. El 15 de agosto de 2019, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al demandante, e imponiéndole como correctivo disciplinario destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. 3.2.9. El 19 de septiembre de 2019, resolvió recurso de apelación decidiendo confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2017 radicado DECAS-2019-24. 3.2.10. Como consecuencia de los fallos, el seño r director general de la Policía Nacional, expidió el acto administrativo complejo de ejecución , Resolución No.

radicado DECAS-2019-24. 3.2.10. Como consecuencia de los fallos, el seño r director general de la Policía Nacional, expidió el acto administrativo complejo de ejecución , Resolución No. 04483 del 11 de octubre de 2019, que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Jeison Alirio Ortiz Ramírez, el anterior acto fue notificado el 3 de noviembre de 2019. 3.2.11. Que el último lugar geográfico donde laboró el demandante fue el Departamento de Policía de Casanare Grupo ESMAD. 3.2.12. El 14 de febrero de 2020, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial, con audiencia realizada el 4 de junio del mismo año.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas, los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 95, 218, 230 constitucionales, artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 16, 18, 19 y 27 de la Ley 1015 de 2006, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 90, 91, 92, 128, 133, 140, 153 y 178 de la Ley 734 de 2002, artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. Formuló como cargos de nulidad:

(i) Vulneración del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del procesoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01

4.2. Formuló como cargos de nulidad:

(i) Vulneración del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del procesoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

4 de subsunción típica de la conducta del demandante, por cuanto el operador disciplinario tiene la carga de de mostrar si el comportamiento investigado se adecua a la norma endilgada, explicando elemento por elemento porque su comportamiento vulneró la ley.

(ii) No se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, al sancionar con pruebas de probabilidad prevalente o preponderanteviolación de los artículos 6, 9, 142 de la Ley 734 de 2002. Violación del debido proceso indubio pro reo disciplinario.

(iii) Violación del numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado radicación número 11001-03-25-000-2010-00162-00 (1200-10) al reseñar funciones generalesno congruentes

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda.

5.2. Señaló que la sanción impuesta al demandante se fundamentó según lo establecido en la Ley 1015/06 articulo 34 faltas gravísimas.

5.3. Aduce que al demandante se le brindó todas las garantías procesales en el

establecido en la Ley 1015/06 articulo 34 faltas gravísimas.

5.3. Aduce que al demandante se le brindó todas las garantías procesales en el campo disciplinario, quien estuvo presente en cada una de las etapas y debatiendo las pruebas que sirvieron de sustento para la decisión por el ente investigador.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 13 de noviembre de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de CIEN MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($100.120,oo), equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda.”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Señala que en contraposición de lo manifestado por la parte demandante, se advierte que la sanción impuesta si contó con suficiente respaldo probatorio. Las declaraciones rendidas en el trámite disciplinario presentan coherencia interna y externa, sin que se evidencien contradicciones sustanciales que permitan desvirtuar su valor demostrativo, por cuanto particularmente la declaración de la señora Nereyda Margarita Álvare, no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al señor Ortíz Ramírez, por el contrario, su relato contribuye a

desvirtuar su valor demostrativo, por cuanto particularmente la declaración de la señora Nereyda Margarita Álvare, no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al señor Ortíz Ramírez, por el contrario, su relato contribuye a reforzar la credibilidad de la versión ofrecida por la señora Ériza Danitza Estepa, al coincidir en aspectos relevantes sobre los hechos materia de investigación.

Indica que no se advierte que la valoración probatoria efectuada por los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancia del procesoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

5 disciplinario adelantado contra el demandante, hubiese sido sesgada o solo tuviesen la intención de inculparlo.

Señala que contrario a lo indicado por la parte demandante, los actos administrativos enjuiciados hacen un sensato análisis de la totalidad del material probatorio recaudado e identifican con acierto las premisas fácticas que cada medio probatorio logró demostrar y desvirtuar, sumado a que el investigado hizo uso de su derecho de defensa, sin embargo, no presentó prueba contundente que desacreditara lo allí discutido y/o lo declarado por los funcionarios que presentaron los informe.

Al demandante se le garantizo la posibilidad de solicitar pruebas, controvertir las allegadas y a su vez interponer los recursos procedentes contra las decisiones del operador disciplinario.

Finalmente, partiendo del criterio objetivo, condenó en costa a la parte demandante y para efectos de su tasación, fijó como agencias en derecho a suma

medios probatorios en las dos etapas de las investigaciones el auto de cargo y el fallo disciplinario. 7.1.3. Refiere que con los testimonios recepcionados no se buscó de forma insaciable la prueba más allá de toda duda razonable, en tanto se falló con los mismos medios probatorios sobre los que se hizo la imputación disciplinaria, lo cual no quebrantaba la presunción de inocencia. Aduce que no entiende en que momento dichos medios de prueba pasaron de tener un nivel de certeza a otro, sin existir otra prueba complementaria que se recaudará en la etapa de juicio. 7.1.4. Indica que en el proceso disciplinario se emplearon testimonios de oídas, sin percepción directa de los hechos, lo que los hace insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme lo señalado en la sentencia (2362-2012, en tanto se fallo sin estándar probatorio desconociendo que el fallo exige certeza más allá de toda duda razonable. 7.1.5. Que el a quo también se apartó de la sentencia 11001 -03-25-000-2010-Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

6 00162-00(1200-10), que establece que la actividad pública es reglada “ “no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico”” 6.1.1. Que el a quo se apartó del precedente proferido por Consejo De Estadolas allegadas y a su vez interponer los recursos procedentes contra las decisiones del operador disciplinario.

Finalmente, partiendo del criterio objetivo, condenó en costa a la parte demandante y para efectos de su tasación, fijó como agencias en derecho a suma de cien mil ciento veinte pesos M/cte ($100.120,oo) equivalente al 0.5% de las pretensiones de la demanda, el cual se asigna atendiendo a la labor desplegada por la parte demandada, la naturaleza, calidad y duración de la gestión.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Indica que la investigación penal que dio origen a los hechos fue archivada, lo cual constituye un indicio objetivo de inexistencia de conducta irregular y reafirma la presunción de inocencia del disciplina do. Indica que no existió prueba directa, cierta o contundente que permitiera comprometerla responsabilidad del demandante y que debía ser valorado conforme a la SU00316 de 2016, que impone al juez un control pleno, sustancial y orientado por los derechos fundamentales. 7.1.2. Señala que el juez administrativo debe hacer un estudio racional de la sentencia 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362 -2012)-C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precedente jurisprudencial que definió los niveles de certeza de los medios probatorios en las dos etapas de las investigaciones el auto de cargo y el fallo disciplinario. 7.1.3. Refiere que con los testimonios recepcionados no se buscó de forma

legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico”” 6.1.1. Que el a quo se apartó del precedente proferido por Consejo De EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - subsección AConsejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E)- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-25000-2010-00162-00(1200-10); sobre el tema de “actividad pública es reglada” específico; “ no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. El 4 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 13 de noviembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del estudio de los medios de prueba que

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto del estudio de los medios de prueba que conllevaron a imponer la sanción disciplinaria , especialmente la prueba testimonial?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. El régimen legal de la actuación disciplinaria de un miembro de la Fuerza Pública

La Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, fue derogada por la Ley 1952 de 2019, no obstante, atendiendo a que los supuestos fácticos de la demanda son de 2019, resulta aplicable la primera normativ a referenciada.

La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, derogada por la Ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022, resulta aplicable atendiendo a la fecha de los hechos. En su artículo 33 establece la clasificación de las faltas disciplinarias en:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.” Según el artículo 34 son consideradas faltas gravísimas:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01

Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

7 “(…)

10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE>

Nulidad y restablecimiento del derecho

7 “(…)

10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.”

Respecto de las sanciones a imponer a un miembro de la Policía Nacional, en la misma normativa se enlistó las siguientes:

“Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes:

1. Destitución e Inhabilidad General:

La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)”

Por su parte, el artículo 39 ídem, reguló el siguiente supuesto normativo:

“Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas,

Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.

4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.

5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento . La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (subrayado fuera de texto)

La procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria, se encuentra contemplada en los artículos 150 a 154 de la Ley 734 de 2002.

El artículo 6º de la Ley 734 de 2002, determina que el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso.

9.3.2. Control de legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud del procedimiento disciplinarioTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01

de las normas que determinan la ritualidad del proceso.

9.3.2. Control de legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud del procedimiento disciplinarioTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

8 El Consejo de Estado, en sentencia del 29 de febrero de 2024 1, sobre el control judicial respecto de las decisiones, actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, reiteró lo indicado en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 20162:

“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso

Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

De acuerdo con el anterior precedente judicial, se observa que el papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal.

Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso l a sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad.

El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.” (Resaltado fuera del texto)

proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.” (Resaltado fuera del texto)

9.3.3. Deber de administrar justicia con perspectiva de género

El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2025 3, sobre el deber de la administración de justicia, en aras de evitar los patrones históricos y la discriminación debido al generó, indicó:

“En la sentencia SU167 de 2024, se precisó que el enfoque de género es una herramienta hermenéutica y analítica orientada a integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas. Su finalidad es la de

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P. César Palomino Cortés. Providencia del 29 de febrero de 2024. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00864-01 (1559-2020) 2Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e) 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Providencia del 8 de mayo de 2025. Radicación 11001-03-15-000-2025-00391-00Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00114-01 Jeison Alirio Ortíz Ramírez vs Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho

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9 garantizar una protección reforzada de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas frente a escenarios marcados por desequilibrios estructurales.

La Corte precisó que la adopción de este enfoque exige de los jueces:

«(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad» (Destaca la Sala)

En línea con lo anterior, se recordó que el precedente constitucional ha precisado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales implica el cumplimiento de obligaciones específicas, dentro de las que destacó las siguientes:

«(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base

en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) recon ocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia». (Destaca la Sala)

Sobre la aplicación del enfoque de género en el juicio probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia SU339 de 2024, recordó que los jueces y los tribunales deben adoptar en sus decisiones un «estándar calificado de valoración probatoria» cuando se alegue discriminación o violencia por razones de género. Explicó que lo anterior se traduce en una actitud proactiva en el recaudo de pruebas que evite imponer a la víctima exigencias desproporcionadas, y exige que la carga de la prueba se distribuya para contrarrestar las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres. También, requiere un análisis contextual de los hechos que permita identificar tratos discriminatorios, aun cuando estos sean no evidentes a partir de una lectura tradicional del proceso.

En esta sentencia, el alto Tribunal también se refiere al precedente del Consejo de Estado que ha reconocido el deber constitucional del juez de aplicar el enfoque de

discriminatorios, aun cuando estos sean no evidentes a partir de una lectura tradicional del proceso.

En esta sentencia, el alto Tribunal también se refiere al precedente del Consejo de Estado que ha reconocido el deber constitucional del juez de aplicar el enfoque de género en los casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos en razón al género. Recordó que, en varias providencias, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la valoración de las pruebas en esos casos exige que el juez contencioso despliegue un análisis en el que aplique las reglas de la experiencia y una lectura co ntextualizada de la realidad que le permita identificar patrones de sometimiento, violencia o discriminación estructural contra las mujeres

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Finalmente, conviene recordar que la Comi

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