TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00117-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00117-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333001-202000117-01
Demandante : LELLA ESPERANZA PIÑEROS LESMES
Demandada : MUNICIPIO DE CHAMEZA
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 31 de julio de 2024, a tra vés de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LELLA ESPERANZA PIÑEROS LESMES, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE CHAMEZA, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 028 del 29 de enero de 2020 a través de la cual el MUNICIPIO DE CHAMEZA declaró insubsis tente el nombramiento de la señora LELIA ESPERANZA PIÑEROS LESMES en el cargo de Inspectora de Policía.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento
del derecho condenar a la entidad demandada a: a. Reintegrar a la señora PIÑEROS LESMES al cargo que venía ocupando como
INSPECTORA DE POLICÍA.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a tí tulo de restablecimiento
del derecho condenar a la entidad demandada a: a. Reintegrar a la señora PIÑEROS LESMES al cargo que venía ocupando como
INSPECTORA DE POLICÍA.
b. Pagar los salarios que la actora dejó de percibir desde que fue desvinculada del cargo y hasta que se produzca su reintegro. c. Declarar que la antes mencionada tiene derecho a un a asignación básica mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENT OS TREINTA Y
OCHO PESOS ($1.812.838).
d. Cancelar la mora en que ha incurrido la entidad accionada como lo prevé la Ley 244 de 1995.Pág. 2
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e. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y utilizando las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción (fl. 6 ítem 2 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
HECHOS
1. Mediante Decreto No. 001 del 5 de enero de 2015 el alcalde Municipal de Chámeza nombró en provisionalidad a la señora LELIA ESPERANZA PIÑEROS LESMES en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA Código 3 03 Grado 06 por un término de seis (6) meses del que tomó posesión el mismo día.
2. Con Decreto No. 017 de 2015 del 6 de julio del prec itado año se nombró a la antes mencionada en el referido empleo por seis (6) meses más, tomando posesión ese mismo día.
2. Con Decreto No. 017 de 2015 del 6 de julio del prec itado año se nombró a la antes mencionada en el referido empleo por seis (6) meses más, tomando posesión ese mismo día.
3. En Decreto No. 035 del 12 de noviembre del mismo añ o se modificó el artículo primero del Decreto No. 017 quedando el nombramiento provisional de manera indefinida.
4. A través del Acuerdo No. 021 del 8 de noviembre de 2019 el CONCEJO MUNICIPAL DE CHÁMEZA modificó los requisitos para el CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA exigiendo título profesional en Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
5. Mediante la Resolución No. 028 del 29 de enero de 2 020 el MUNICIPIO DE CHAMEZA declaró insubsistente el nombramiento en pr ovisionalidad de la señora LELLA ESPERANZA en el empleo INSPECTOR DE POLICÍA, decisión que se notificó al día siguiente.
6. El 4 de febrero del precitado año, sin estar ejecut oriado el acto administrativo que declaró la insubsistencia, la Alcaldía Municipal expidió el Decreto No. 013 de 2020 a través del que proveyó el tantas veces mencionado empleo.
7. El 6 de febrero de 2020 la accionante interpuso rec urso de reposición contra la Resolución No. 028 de 2020 solicitando su revocatoria.
8. Con Resolución No. 045 de 11 de febrero de 2020 la Alcaldía Municipal confirmó la decisión primigenia.
9. El 12 del mismo mes y año la demandante interpuso a cción de tutela ante el
8. Con Resolución No. 045 de 11 de febrero de 2020 la Alcaldía Municipal confirmó la decisión primigenia.
9. El 12 del mismo mes y año la demandante interpuso a cción de tutela ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÁMEZA solicitando la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la i nsubsistencia debido a su estado de salud, la que se falló en su favor con pr oveído del 24 de abril de la misma anualidad ordenando su reintegro provisional por el término de cuatro (4) meses hasta que se interpusiera la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, decisión que se confirm ó por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO (fl. 2 ítem 2 c. primera instancia -índice 3
SAMAI).Pág. 3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para fundamentar las pretensiones de la demanda señ aló el mandatario judicial de la PARTE ACCIONANTE que, el acto administrativo cuya nulidad se pretende desconoce los artículos 1, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 43 de la Ley 909 de 2004; 22 de la Ley 734 de 2002 y 97 del C. P. A. C. A en consideración a que: Vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución al ejecutarse la desvinculación sin que el acto estuviera ejecutoriado y sin agotar los recursos administrati vos, lo que constituye una actuación arbitraria de la administración.
de la Constitución al ejecutarse la desvinculación sin que el acto estuviera ejecutoriado y sin agotar los recursos administrati vos, lo que constituye una actuación arbitraria de la administración. Se desconoció la estabilidad relativa que protege a los empleados públicos nombrados en provisionalidad reconocida por la Cort e Constitucional y el Consejo de Estado, quienes han establecido que la d esvinculación debe estar debidamente motivada y ajustada a causales legales. Carece de motivación suficiente y falsa motivación porque se limita a señalar la intención de cumplir la Ley 1801 de 2016 y mejorar el servicio, razones que no constituyen causales válidas para declarar la insubsistencia del nombramiento y porque los argumentos expuestos en el acto administrativo no guardan relación con la decisión adoptada, disfrazando los motivos reales y configurando un error de hecho y de derecho (fls. 10 ítem 2 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 11 de agosto de 2020 y le c orrespondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a travé s de auto proferido el 18 de febrero del 2021 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 S AMAI), diligencia que se surtió el 13 de abril de 2021 (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
(ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 S AMAI), diligencia que se surtió el 13 de abril de 2021 (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE CHAMEZA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: La Resolución No. 028 del 29 de enero de 2020 se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada expresando con claridad las razones de la desvinculación, fundamentadas en el mejoramiento de la calidad del servicio. La norma superior exige que para desempeñar el carg o de Inspector de Policía en municipios de categoría 6 se deben haber culmina do estudios de derecho, dado que las funciones están enmarcadas en la Ley 1801 de 2016.Pág. 4
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La formación jurídica es indispensable para resolver conflictos relacionados con convivencia, propiedad y posesión de la tierra por lo que la designación de una persona con estudios en derecho mejoró ostensiblemente la calidad del servicio. La demanda no precisó los vicios de nulidad por falta de motivación, limitándose a citar jurisprudencia sin demostrar cómo el acto carecía de motivación. La demanda se contradice al alegar simultáneamente falta de motivación y falsa motivación pues no pueden coexistir ambas causales.
Fundamentó su argumentación cotando jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar que la falsa motivación requiere demostrar hechos inexistentes o apreciados
motivación pues no pueden coexistir ambas causales.
Fundamentó su argumentación cotando jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar que la falsa motivación requiere demostrar hechos inexistentes o apreciados erróneamente, lo cual no ocurrió en el caso; y, pro puso como excepción la que denomino INDEBIDA INTEGRACIÓN NORMATIVA (ítem 7 c. primera instancia - índice 3
SAMAI).
VINCULACIÓN
Por auto del 28 de octubre de 2022 se ordenó vincul ar al proceso a la señora YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ como tercero con interés, por ser la persona que ocupaba el cargo de Inspector de Policía (ítem 16 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) quien una vez notificada guardó silencio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 31 de julio de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para recau dar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 034 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio y las partes se pronunciaron así:
La DEMANDANTE reiteró que, la señora LELIA ESPERANZA PIÑEROS LES MES fue nombrada en provisionalidad en 2015 y cumplía los requisitos vigentes al momento de su posesión y pese a que la Ley 1801 de 2016 introd ujo nuevos, estos no podían aplicarse retroactivamente por lo que la Resolución 028 de 2020 que declaró su
su posesión y pese a que la Ley 1801 de 2016 introd ujo nuevos, estos no podían aplicarse retroactivamente por lo que la Resolución 028 de 2020 que declaró su insubsistencia carecía de motivación válida y obede ció a una persecución política; y, que las pruebas acreditaron su tiempo laborado y au sencia de otras vinculaciones solicitando la nulidad del acto y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Citó jurisprudencia como la Sentencia T-156 de 2014 para sostener que la insubsistencia de un nombramiento provisional solo procede por con curso de méritos, calificación insatisfactoria o sanciones disciplinarias, lo que no ocurrió en este caso por lo que sePág. 5
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configura la causal de nulidad de falsa motivación (ítem 34 c. primera instancia -índice
3 SAMAI).
El MUNICIPIO DE CHAMEZA reitero que, la Resolución 028 de 2020 estaba debidamente motivada pues se fundamentó en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que exige la terminación de estudios de Derecho par a desempeñar el cargo de Inspector de Policía en municipios de categoría 6; que la decisión buscó cumplir la ley y mejorar la prestación del servicio designando pro fesionales idóneos para aplicar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia y la dem andante no acreditó dicho requisito; y, que como ésta ostentaba nombramiento en provisionalidad, no gozaba de la estabilidad propia de la carrera administrativa por lo que rechazó la existencia de
Código Nacional de Seguridad y Convivencia y la dem andante no acreditó dicho requisito; y, que como ésta ostentaba nombramiento en provisionalidad, no gozaba de la estabilidad propia de la carrera administrativa por lo que rechazó la existencia de falta o falsa motivación indicando que el acto no fue arbitrario ni incongruente y que la desvinculación no obedeció a persecución política (ítem 34 c. primera instancia - índice
3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 31de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 028 de 2020, por medio de la cual el municipio de Chámeza declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora LELIA ESPERANZA PIÑ EROS LESMES, en el cargo de Inspectora de Policía del municipio, así como de la Resolución No. 045 de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición int erpuesto frente al primero de los actos en mención, confirmándolo en su integridad.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del d erecho, se ordena al municipio de Chámeza pagar los salarios, prestaciones sociales, que dejó de devengar la señora LELIA ESPERANZA PIÑEROS LESMES, como consecuencia del acto anulado, desde la fecha de su desvinculación 13 de septiembre de 2 020 y hasta el 2 de enero de 2022, momento en que por disposición legal hubiese sido r etirada del cargo, conforme a lo
la fecha de su desvinculación 13 de septiembre de 2 020 y hasta el 2 de enero de 2022, momento en que por disposición legal hubiese sido r etirada del cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Igua lmente se condena al municipio de Chámeza a pagar ante la entidad donde está afiliada la señora LELIA ESPERANZA PIÑEROS LESMES los aportes para pensión debidamente indexados, para lo cual deberá cancelar la cuota que como empleador le corresponde y debitar la suma a cancelar a la demandante el valor que por disposición legal es de su cargo; además, a reintegrar a la demandante en la cuota que corresponde al empleador, los pagos que por concepto de seguridad social en salud que haya sufragado.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Ordenar al municipio de Chámeza que los valores que resulten de la liquidación, sean ajustados al valor siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conf ormidad con lo dispuesto en elPág. 6
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artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Dese cumplimie nto a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada municipio d e Chámeza. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILL ON CIENTO SESENTA MIL
por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma de UN MILL ON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), los cuales se indicaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Se advierte a la parte demandante que es de su cargo gestionar la devolución de los dineros ante el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La demandante fue nombrada en provisionalidad en 20 15 cumpliendo los requisitos vigentes al momento de su posesión por lo que la aplicación de la Ley 1801 de 2016 no podía desconocer derechos adquirido s ni operar retroactivamente sobre situaciones consolidadas. b. La Resolución 028 de 2020 que declaró la insubsiste ncia del nombramiento no acreditó causales válidas como concurso de méritos, calificación insatisfactoria, sanción disciplinaria o razón específica atinente al servicio configurándose falsa motivación y aplicación indebida de la norma al darle un alcance retroactivo que no corresponde. c. Los actos acusados carecen de motivación adecuada y vulneran principios constitucionales y legales relacionados con la esta bilidad relativa de los servidores nombrados en provisionalidad. d. Se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 13 de septiembre de 2020 y hasta el 2 de enero de 2022, fecha en que legalmente habría cesado la vinculación, incluyendo la indexación de las sumas
desde el 13 de septiembre de 2020 y hasta el 2 de enero de 2022, fecha en que legalmente habría cesado la vinculación, incluyendo la indexación de las sumas y el reintegro de pagos por concepto de salud en la proporción correspondiente al empleador. e. Se negó el reintegro al cargo por encontrarse ocupa do en propiedad desde enero de 2022 pero se dispuso el reconocimiento eco nómico conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentenci a de unificación sobre restablecimiento del derecho. f. Se condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por un MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) , aplicando el criterio objetivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado (ítem 34 c. primera instancia -índice 3
SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objetoPág. 7
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de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 036 c. primera instancia - índice 3
SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho el 31 de j ulio de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 5 de septiembre de l mismo año admitió el recurso de apelación (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 23 de la anualidad que avanza (índice 9 SAMAI).
SAMAI), el que mediante auto del 5 de septiembre de l mismo año admitió el recurso de apelación (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 23 de la anualidad que avanza (índice 9 SAMAI).
Se precisa que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmen te, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación gua rdó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 i bidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de contr ol en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO DE REQUIS ITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una dem anda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra de bidamente demostrada pues la señora LELLA ESPERANZA PIÑEROS LESMES es persona na tural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadan ía quedando demostrada su
capacidad para comparecer al juicio se encuentra de bidamente demostrada pues la señora LELLA ESPERANZA PIÑEROS LESMES es persona na tural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadan ía quedando demostrada su existencia (fl. 14 ítem 002 c. primera instancia ar chivo 001 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territor ial, cuya existencia no requierePág. 8
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prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, la accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según const a en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folio 61 del ítem 2 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra la Resol ución No. 028 del 29 de enero de 2020 se interpuso recurso de reposición el que se resolvió a través de la Resolución No. 045 del 11 de febrero de 2020 confirmando el acto p rimigenio y el que pese a no haberse sido demando se tiene como tal atendiendo lo señalado por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
045 del 11 de febrero de 2020 confirmando el acto p rimigenio y el que pese a no haberse sido demando se tiene como tal atendiendo lo señalado por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en r elación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del n umeral 2 °: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del d ía siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Pues bien, como la Resolución No. 045 del 11 de feb rero de 2020 se notificó a la aquí demandante al día siguiente, los términos judiciale s en cumplimiento del Decreto 564 de 2020 se suspendieron por la pandemia del COVID-19 desde 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 24 de junio y el 27 de agosto del 2020 (fls. 62 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), y la demanda se radicó el 11 de agosto del precitado año (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo antes expuesto se determina con clari dad que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda y en su
Atendiendo lo antes expuesto se determina con clari dad que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pr etensiones de la demanda y en su lugar denegarlas porque presuntamente el acto administrativo de insubsistencia estaba debidamente motivado?Pág. 9
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5.- CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúa: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El r etiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramie nto en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2º . Es reglada la competencia para el retiro de los e mpleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado
Por su parte la Ley 1801 de 2016 prevé: “ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Po licía rurales, urbanos y corregidores . Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía
(…) PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Catego ría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los car gos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”
(…) DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA DEL CÓDIGO, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 239. Aplicación de la ley . Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos adm inistrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigen cia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación
5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
5.2.1 MOTIVACION DE LA INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIEN TOS EN PROVISIONALIDAD: en relación con el punto la H. Corte Constitucional ha precisado: “Esta Corporación ha advertido de forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente a una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalid ad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el debido proceso, así como los princ ipios de legalidad y publicidad en la actuación de la administración.Pág. 10
un cargo de carrera administrativa en provisionalid ad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el debido proceso, así como los princ ipios de legalidad y publicidad en la actuación de la administración.Pág. 10
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En este sentido, en la sentencia SU-250 de 1998, la Corte, recogiendo distintos pronunciamientos en torno al deber de motivación de los actos administrativos indicó: “La Corte Constitucional ha sido exigente en el deb er de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-054/96, se dijo que la motivación “no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrar io, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para p rocurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”. No podía ser de otra manera. En la Asamblea Naciona l Constituyente en 1991 el doctor Juan Carlos Esguerra fue enfático al exigir que la actividad administrativa se rija por el principio de la publicidad, el cual fue recogido en el texto definitivo del inciso 1º del artículo 209 de la C.P.
En conclusión: Está más que definido que la publici dad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el pu nto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a decir que “la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el act o por razones del buen servicio administrativo” En el mismo sentido, precisó la referida sentencia de unificación que la discrecionalidad con que cuenta el nominador en relación con los car gos ocupados en provisionalidad
hace pensar que la administración no produjo el act o por razones del buen servicio administrativo” En el mismo sentido, precisó la referida sentencia de unificación que la discrecionalidad con que cuenta el nominador en relación con los car gos ocupados en provisionalidad no equivale a arbitrariedad, y que resulta inexcusa ble su deber de motivar los actos administrativos mediante los cuales separe del carg o a servidores en provisionalidad, “pues sólo razones de interés general pueden conduc ir a la desvinculación”. Así, la motivación de dichos actos administrativos permite al servidor desvinculado ejercer el derecho a la defensa frente a la decisión de la adm inistración de retirarlo del cargo .” 1 (subrayado fuera de texto)
Respecto al tema el H. Consejo de Estado expresó: “(…) La tesis así planteada difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, según la cual es necesaria la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin embargo, en la sen tencia SU-691 de 2011, la Corte anota que “no resulta extraño que dos jurisdiccione s, la constitucional y la administrativa, hayan elaborado, a lo largo de los años, unas líneas jurisprudenciales distintas sobre un mismo tema. Tal fenómeno suele explicarse por la razón histórica que determinó el surgimiento de la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo: la defensa del principio de legalidad”, y que bajo esta perspe ctiva, “no existe responsabilidad alguna de los jueces administrativos por la elabora ción de una jurisprudencia constante sobre un determinado punto de derecho”. Insubsistencia de provisionales ocurridas en vigenc ia de la Ley 909 de 2004 sí requieren motivación.
alguna de los jueces administrativos por la elabora ción de una jurisprudencia constante sobre un determinado punto de derecho”. Insubsistencia de provisionales ocurridas en vigenc ia de la Ley 909 de 2004 sí requieren motivación. A partir de la sentencia del 23 de septiembre de 20 10, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro de l servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra lueg o de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 , se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo
1 SU-874 de 2017. MP MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZPág. 11
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000117-01
41 de esta ley (que prevé las causales de retiro de l servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es r eglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales c onsagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cua l se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). 2
Y posteriormente la citada Corporación recalcó: “(…) De la falsa motivación
motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). 2
Y posteriormente la citada Corporación recalcó: “(…) De la falsa motivación Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que consagran los medio s de control de nulidad simple y nulidad y rest