TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00136-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00136-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Radicación: 85001-33-33-001-2020-00136-01
Demandantes: Diana Carolina Mariño Mondragón y otros
Demandada: Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía - Corporinoquia
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA
REGIONAL/NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediant e la cual accedió parcialmente a las pretensiones la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1
1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N°200-32-19-006 del 31 de diciembre de 2019, mediante el c ual se encargó la totalidad de funciones del empleo de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala.
1.1.2. A su vez, se declare que la secretaria general Dian a Carolina Mariño Mondragón era quien debía asumir el cargo de directora general de la Corporinoquia a partir del 1 de enero de 2020.
1.1.2. A su vez, se declare que la secretaria general Dian a Carolina Mariño Mondragón era quien debía asumir el cargo de directora general de la Corporinoquia a partir del 1 de enero de 2020.
1 Págs. 3 a 6 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022002Demanda- índice 0008 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
1.1.3. Que, se ordene al presidente del Consejo Directivo de Corporinoquia, reintegrar a Diana Carolina Mariño Mondragón al cargo de director general de Corporinoquia.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 1.1.4. Condenar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía a pagar a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos d ejados de percibir en el cargo de directora general de Corpor inoquia, desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de la e jecutoria de la sentencia.
1.1.5. Condenar a Corporinoquia a pagar a favor de Diana C arolina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María Victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón por concep to de perjuicio inmaterial en la categoría de daño moral para cado uno la suma de 100 SMLMV, por el dolor y congoja causad a por no permitirle ser directora general de la entidad demandada.
1.1.6. Condenar a Corporinoquia a pagar a favor de Diana C arolina
la suma de 100 SMLMV, por el dolor y congoja causad a por no permitirle ser directora general de la entidad demandada.
1.1.6. Condenar a Corporinoquia a pagar a favor de Diana C arolina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón por concep to de perjuicio inmaterial en la categoría de daño a la salud para cada uno la suma de 100 SMLMV, por la afectación psicoló gica, de armonía y de convivencia familiar causada por el he cho de no permitirle ser directora general de la entidad demandada.
1.1.7. Por concepto de daño a bienes o derechos convencion al y constitucionalmente amparados a favor de Diana Caro lina Mariño Mondragón, Ricardo Pérez Caballero, María victoria Pérez Mariño y Lady Esperanza Mariño Mondragón, ordenar a la entidad demandada a través de su director general, a expresar disculpas públicas a los demandantes por los daños y perjuicios causados a su buen nombre, adicionalmente, asumir tratamiento psicológico a que haya lugar para el núcleo familiar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
1.1.8. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución N° 200.36.20.0006 del 2 de enero de 2 020, a través de la cual se nombró en el cargo de secretario gene ral al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez, y se dio por terminado tácitamente el nombramiento que hasta ese momento tenía la seño ra Diana Carolina Mariño Mondragón.
de la cual se nombró en el cargo de secretario gene ral al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez, y se dio por terminado tácitamente el nombramiento que hasta ese momento tenía la seño ra Diana Carolina Mariño Mondragón.
1.1.9. Adicionalmente, declarar que la insubsistencia táci ta de la secretaria general Diana Carolina Mariño Mondragón, se motivó en la desviación de poder de la funcionaria de hecho Dolia Jenny Gámez Cala como retaliación, y que con el nombramie nto del señor Jorge Andrés Mariño Álvarez existió desmejoramiento en el servicio.
1.1.10. Ordenar al director general, o quien haga sus veces , de la demandada Corporinoquia, que reintegre de manera inmediata, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso, a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón al cargo de secretaria general de la Corporinoquia.
1.1.11. Condenar a Corporinoquia a pagar a Diana Carolina M ariño Mondragón, perjuicios materiales, en la modalidad d e lucro cesante, representados en los salarios, primas, pre staciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el cargo de secretaria general de la entidad.
1.1.12. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios inm ateriales, en modalidad de daño moral para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por la aflicción, causada por la declaratoria de insubsistencia tácita.
1.1.13. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios inm ateriales, en modalidad de daño a la salud para cada uno de lo s
por la declaratoria de insubsistencia tácita.
1.1.13. Condenar a la entidad al pago de los perjuicios inm ateriales, en modalidad de daño a la salud para cada uno de lo s demandantes la suma de 100 SMLMV, por la afectación psicológica, de armonía y de convivencia familiar causada por la declaratoria de insubsistencia tácita.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
1.1.14. Como reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de los dem andantes la entidad demandada a través de su director genera l deberá expresar unas disculpas públicas a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón por los daños y perjuicios causados a su buen nombre.
1.1.15. Condenar a Corporinoquia en costas y agencias en de recho que se generen de este proceso e indexar todas las sumas que sean motivo de condena.
1.2. Hechos de la demanda 2
1.2.1. La señora Diana Carolina Mariño Mondragón laboró en la Corporinoquia como asesora de la secretaría general y jefe de oficina de asesoría jurídica, y fue nombrada el 1 de julio de 2014 por medio de la Resolución 400.41.14.0960 en el cargo d e secretaria general de la entidad.
1.2.2. Manifiesta que, la actora en su condición de secret aria del Consejo Directivo estuvo presente en el proceso de elección del director general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, convocado
general de la entidad.
1.2.2. Manifiesta que, la actora en su condición de secret aria del Consejo Directivo estuvo presente en el proceso de elección del director general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, convocado mediante Acuerdo 200-3-2-19002 del 6 de septiembre de 2019.
1.2.3. Posteriormente, a través de Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, se designó a la señora Doris Bernal Cárden as como directora general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023.
1.2.4. Indica que la Sección Quinta de la Sala de lo Conte ncioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia d e la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, en providencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral No. 202000061-00, decretó como medida cautelar la suspensió n de los efectos jurídicos del acto administrativo que nombró a la señora Doris Bernal. La anterior decisión fue notificada el 19 de diciembre de 2019, lo que conllevaba a que la posesión al cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas fuera imposible.
2 Págs. 6 a 16 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022002Demanda- índice 0008 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
1.2.5. Manifiesta que, en los estatutos de Corporinoquia s e establece que ante desvinculación temporal del cargo de director general como consecuencia de una decisión judicial o disciplinar ia quien debe
1.2.5. Manifiesta que, en los estatutos de Corporinoquia s e establece que ante desvinculación temporal del cargo de director general como consecuencia de una decisión judicial o disciplinar ia quien debe asumir dichas funciones, ipso iure, es el funcionario que ostentaba el cargo de secretario general de la corporación, mien tras era ratificado o se designaba otro servidor del nivel directivo y/o asesor.
1.2.6. El 23 de diciembre de 2019 en sesión extraordinaria , los funcionarios que pertenecían al nivel directivo y asesor de la C orporinoquia, manifestaron que el Consejo Directivo de la entidad no tenía la competencia para realizar el nombramiento o designa ción de director general toda vez que no se había generado la ausencia o falta temporal del cargo a proveer.
1.2.7. Ahora, de acuerdo a los estatutos de la entidad, quien debía asumir el cargo de directora general a partir del 1 de ene ro de 2020 era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, toda vez qu e, se desempeñaba como secretaria general; sin embargo, e l Consejo Directivo de Corporinoquia expidió el Acuerdo N° 20 0-3-2-19-006 31 de diciembre de 2019, por medio del cual encargo la totalidad de funciones del empleo de director general de Corpori noquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala.
1.2.8. La servidora Dolia Jenny en condición de directora general expidió la Resolución N° 200.36.20.0006 del 2 de enero de 2020 a través de la cual nombró en el cargo de secretario general al señor Jorge Andrés
la Resolución N° 200.36.20.0006 del 2 de enero de 2020 a través de la cual nombró en el cargo de secretario general al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez y dio por terminado tácitamente el n ombramiento que hasta ese momento tenía la señora Diana Carolina Mariño.
1.2.9. Señala que varios ciudadanos presentaron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 d e diciembre de 2019, correspondiendo por reparto a la Magistrada R oció Araújo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 5 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 2020-00037-00 decide admitir la demanda y decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo
demandado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
1.2.10. Como consecuencia de la suspensión de la señora Dolia Jenny Gámez Cala del cargo de directora general encargada, el día 9 de marzo de 2020 asumió las funciones de director g eneral de Corporinoquia el abogado Jorge Andrés Mariño Álvare z quien fue la persona que reemplazó a la doctora Diana Car olina Mariño Mondragón en el cargo de secretario general.
1.2.11. Posteriormente, el día 17 de abril de 2020 en sesió n extraordinaria programada por el Consejo Directivo de Corporinoquia resolvió no ratificar al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez y en su lugar optó por designar al señor Jo rge Armando
extraordinaria programada por el Consejo Directivo de Corporinoquia resolvió no ratificar al señor Jorge Andrés Mariño Álvarez y en su lugar optó por designar al señor Jo rge Armando Suárez Sandoval quien venía desempeñando el cargo d e subdirector de planeación ambiental.
1.2.12. El Consejo de Estado en Sección Quinta con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en providenci a del 23 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral N° 2020-00036 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, en el e ntendido que a la luz de los estatutos de Corporinoquia la persona nombrada en calidad de encargo de la Dirección General, no podí a asumir el cargo por no pertenecer al nivel directivo y/o asistencial.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
De la lectura integral de la demanda, se extracta lo siguiente:
Cita como normas violadas el artículo 40 y 83 de la Constitución Política y los artículos 24 y 26 de la Ley 909 del año 2004. Argumenta que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia cometió una vía de hecho administrativa al expedir el Acuerdo o No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre del año 2019, mediante el cual se encargó la totalidad de funciones del empleo de director general de la C orporinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien pertenece a la carrera administrativa adscrita a la Subdirección de Planeación de Corporinoquia,
de funciones del empleo de director general de la C orporinoquia a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien pertenece a la carrera administrativa adscrita a la Subdirección de Planeación de Corporinoquia, desconociendo que los estatutos de la entidad y el reglamento del
3 Págs.17 a 53 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022002Demanda- índice 0008 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
Consejo Directivo, establecían la forma en que se d ebe proveer el cargo anta la falta o ausencia temporal de dicho funcionario.
Expresó que el Consejo de Estado mediante el proces o de nulidad electoral suspendió los efectos jurídicos del Acuer do N°200-3-2-19-005 del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual se d esignó al director general de Corporinoquia para el periodo 2020-2023, de manera que, la señora Doris Bernal Cárdenas no podía tomar posesión del cargo y la falta o ausencia temporal se presentaría a partir del 1 de enero del 2020.
En tal sentido, encontrándose el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía en va cancia temporal, quien debía asumir las funciones era el servidor qu e se encontraba ocupando el cargo de secretario general. Así las co sas, el Consejo Directivo debía decidir si ratificaba al servidor q ue ostentaba el cargo de secretario general, o, por el contrario, designaba a otro funcionario que cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1076 del año 2015.
Directivo debía decidir si ratificaba al servidor q ue ostentaba el cargo de secretario general, o, por el contrario, designaba a otro funcionario que cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1076 del año 2015.
Indica que el Acuerdo N° 200-3-2-19-006 del 31 de d iciembre de 2019 fue expedido de manera irregular e ilegal, toda vez que , el Consejo Directivo de Corporinoquia desconoció las recomendaciones rea lizadas por la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales medi ante oficio N° 1110362330 del 27 de diciembre del año 2019, así como también, lo dispuesto por la asesora jurídica de la entidad que señala el procedimiento que debía seguirse para designar al director general, afirmando que, quien debía asumir el cargo era el secretario general y posteriormente ratificar a dicho servidor o designar otro funcionario que tuvi era un cargo de nivel directivo o asesor.
Por otro lado, señala que el Consejo Directivo nomb ró a una funcionaria que no pertenecía al nivel directivo ni asesor de l a entidad, así como lo establecen los estatutos, por tanto, realizaron una interpretación errada de la norma que rige la carrera administrativa, en razón a que la señora Dolia Jenny no podía ser encargada y menos tomar posesión del cargo conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 909 del 2004, por cuanto, según los estatutos quien debía asumir el cargo de Director General era la señora Diana Carolina Mariño Mondragón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
Afirma la parte actora que existe falta motivación en el Acuerdo N° 200-3señora Diana Carolina Mariño Mondragón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
Afirma la parte actora que existe falta motivación en el Acuerdo N° 200-32-19-006 del 31 de diciembre del año 2019, debido a que fue expedido por el Consejo Directivo de Corporinoquia sin contar co n la competencia temporal para adoptar la decisión, adicionalmente, la funcionaria en ese momento no pertenecía al nivel directivo y/ o asesor de la entidad, lo que genera una violación a los estatutos de la entidad.
Finalmente, manifiesta que la Resolución N°200.36.20.0006 del 02 de enero de 2020 por el cual se declaró la insubsistencia ta cita de la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, está viciada de nulidad por la causal de desviación de poder, en razón a una retaliación por parte de los miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia quienes nomb raron a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, servidora pública del nivel profesional, bajo la condición de que la primera actuación que debía realizar era nombrar en los cargos de nivel directivo y/o asesor a los func ionarios que ellos dispusieran, así mismo, menciona que genera duda que la funcionaria fue nombrada y tomó posesión el día 31 de diciembre de 2019 y al día siguiente hábil retira a todos los directivos de la entidad y nombra a otras personas que en su mayoría no tienen la misma experiencia ni estudios para el ejercicio de sus funciones.
Refiere igualmente a la causal de desviación de pod er de la Resolución No. 200.36.20.0006 de 2 de enero de 2020, por el de smejoramiento del
ejercicio de sus funciones.
Refiere igualmente a la causal de desviación de pod er de la Resolución No. 200.36.20.0006 de 2 de enero de 2020, por el de smejoramiento del servicio, toda vez que, la persona que reemplazó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón no contaba con la misma e xperiencia y estudios de la actora.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. 4
A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas de derecho.
4 Págs. 1 a 27 10_ED_ONEDRIVE_4_9112022016ContestaciónDemanda- índice 0008 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
Advierte que el Consejo Directivo acató la decisión del Consejo de Estado frente a la suspensión provisional del Acuerdo 2003-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, por tanto, conforme al principio C onstitucional de responsabilidad de la función administrativa design ó el encargo a la ingeniera Dolia Jenny Gámez Cala para que desde el 1 de enero de 2020 cumpliera el objeto y funciones de la Corporación, toda vez que, de no realizarse se comprometería a la entidad en el desempeño de sus funciones y competencias al no tener quien lo represente. De manera que, el nombramiento se realizó de acuerdo al procedimiento dispuesto en el numeral 11 del artículo 25 de los estatutos.
realizarse se comprometería a la entidad en el desempeño de sus funciones y competencias al no tener quien lo represente. De manera que, el nombramiento se realizó de acuerdo al procedimiento dispuesto en el numeral 11 del artículo 25 de los estatutos.
En tal sentido, manifiesta la parte demandada que la decisión se encuentra en consonancia con las disposiciones de orden normativo y de constitución de la Corporación, pero que ante la renuencia o des istimiento de todos y cada uno de los empleados del nivel directivo y ase sor de ser designados en encargo como Director General y para no someter a la ingobernabilidad de la entidad, se surtió el encargo a la ingeniera Dolia Jenny quien era profesional de carrera administrativa y había ejercido como subdirectora de Control y Calidad Ambiental; manifiesta que no se d esconocieron los estatutos de la Corporación, pues ante la renuncia de los empleados del nivel directivo y asesor de la entidad se procedió a dar aplicación a la norma especial que es el Decreto 1083 de 2015.
Sostiene que, la accionante en acta de Comité Direc tivo de fecha 26 de diciembre de 2019 renunció a ser designada como Dir ectora General encargada, por tanto, el Consejo Directivo en uso d e sus facultades agotó el trámite de convocatoria de reunión extraordinari a, verifico y surtió lo dispuesto en el inciso primero del numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, y ante la renuencia expresa del cuerpo directivo de no querer ser designado y con esto no poner a disposición la hoja de vida p ara la elección, por remisión al Decreto 1083 de 2015 se encargó a un empleado de carrera
Indica que de no obra prueba o fundamento que permi ta evidenciar la
y con esto no poner a disposición la hoja de vida p ara la elección, por remisión al Decreto 1083 de 2015 se encargó a un empleado de carrera
Indica que de no obra prueba o fundamento que permi ta evidenciar la vulneración al debido proceso por parte de la accio nante como derecho fundamental vulnerado, si se tiene en cuenta que, d e forma expresa, voluntaria y con votación mayoritaria se aceptó la renuncia que realizaron los empleados del nivel directivo al encargo de director general, por tanto, infiere que la accionante se sometió al imperio de lo que decidió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
Finalmente presentó las excepciones de inepta deman da por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración d el litis consorcio necesario por pasiva y la excepción de fondo, efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas son hacia el futuro o ex nunc.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
En providencia del 29 de octubre del 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda y condenó en costas.
El a quo hace referencia a la sentencia electoral del 24 de febrero de 2022 del Consejo de Estado, por medio del cual se estudi a la legalidad del Acuerdo N° 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre de 2019, acto administrativo que fue demandado dentro del presente proceso, de m anera que, cita lo argumentado en dicha providencia frente a la nulida d del acto, al considerar que se profirió con desconocimiento al p rocedimiento previsto
que fue demandado dentro del presente proceso, de m anera que, cita lo argumentado en dicha providencia frente a la nulida d del acto, al considerar que se profirió con desconocimiento al p rocedimiento previsto en el inciso 2 del artículo 25 de los estatutos de la entidad, frente a lo cual se determina que una vez se presenta la desvinculación temporal de la ingeniera Doris Bernal por imposibilidad jurídica de tomar posesión, la señora Diana Carolina Mariño Mondragón quien ocupaba el ca rgo de secretaria general, era a quien le correspondía asumir sus fun ciones, mientras el Consejo Directivo la ratificaba o designaba a un nuevo director encargado.
Expresa que, el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de febrero de 2022 declaró nulo el Acuerdo N° 200-3-2-10-006 de 31 de diciembre de 2019, en razón a ello, no es posible realizar pronunciamiento sobre el particular, toda vez que, el acto administrativo ya fue retirado del mundo jurídico.
Por último, realizó el estudio frente al restablecimiento del derecho y ordenó a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar la señor a Diana Carolina Mariño Mondragón, al ejercer las funciones de direc tora general de la entidad, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 24 de febrero de 2022, descontando todo lo res pectivo a la retribución que la actora haya recibido por concepto del desemp eño de funciones
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5 31Audiencia_0622020136SENTENCIAa - índice 0024 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
públicas. Además, condenó por perjuicios morales a la suma de 40 SMMLV a favor la señora Diana Carolina.
1.6. Recurso de apelación 6 Dentro de la oportunidad legal, CORPORINOQUIA apeló el fallo de primera instancia, afirma que el Acuerdo N° 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019 fue declarado nulo por parte del Consejo de Es tado; por tanto, no puede generarse una nueva decisión frente al mismo; expone que en materia electoral el efecto de la declaratoria de n ulidad es hacia el futuro conforme a la teoría del acto jurídico; por tanto, no tiene fundamento jurídico que la parte demandante pretenda que los e fectos de la nulidad del acto administrativo sean hacia el pasado.
Por otro lado, el apelante refiere que la accionante radicó desistimiento de las pretensiones, y a su vez, el a quo aceptó la so licitud, no obstante, en la sentencia se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la señora Diana Carolina Mariño Mondrag ón al no ejercer las funciones como directora general de la entidad, sin que esto fuera procedente y que, frente al reconocimiento y pago d e perjuicios morales considera que no fueron probados dentro del proceso.
Finalmente argumenta que no hubo valoración probato ria del acta de reunión de los empleados del nivel directivo y asesor del 26 de diciembre de
considera que no fueron probados dentro del proceso.
Finalmente argumenta que no hubo valoración probato ria del acta de reunión de los empleados del nivel directivo y asesor del 26 de diciembre de 2019 por parte del juez de primera instancia, siend o útil la prueba para demostrar que los empleados del nivel directivo y a sesor manifestaron que no tenían interés en ser designados por el Consejo Directivo de la entidad como directores encargados. Por lo tanto, se procedió a tener en cuenta a los profesionales especializados para la elección d el cargo, conforme con el criterio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
6 Págs. 1 a 15 32 _MemorialWeb_Recurso-APELACIONNRD20201- índice 0024 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue sometido a reparto de segunda ins tancia el 5 de marzo de 2025 (índice Samai 00002); por auto del 5 de may o del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado op ortunamente por la parte demandada (índice Samai 00005). Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre del 2024 por e l Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
2.2. Problemas jurídicos.
¿Es procedente realizar un nuevo estudio de legalidad del Acuerdo N° 2003-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019 por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regiona l de la Orinoquía, considerando que el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado N° 11001 03 28 000 2020 00037 00?
¿El juez de primera instancia omitió la valoración probatoria del acta de reunión de los empleados del nivel directivo y ases or del 26 de diciembre de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía?
¿Es procedente ordenar como restablecimiento del de recho el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percib ir la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, al no ejercer las funcio nes como directora general de la entidad, aun cuando renunció a las pretensiones principales y subsidiarias de ser reintegrada en los cargos de directora general y secretaria general?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
general de la entidad, aun cuando renunció a las pretensiones principales y subsidiarias de ser reintegrada en los cargos de directora general y secretaria general?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-001-2020-00136-01
¿Se encuentra acreditado dentro del proceso los per juicios inmateriales por concepto de daño moral?
2.3. Tesis de la Sala.
En cuanto al primer problema jurídico no es pertinente realizar un estudio de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de febrero de 20 22 en el medio de control nulidad electoral bajo radicado N°11001 03 28 000 2020 00037 00 declaró su nulidad, por tanto, ya no se encuentra e n la vida jurídica. De manera que, confirma lo decidido en primera instancia.
Frente al segundo problema jurídico, la respuesta e s adversa, por cuanto es procedente la actuación del a quo, en cuanto no incluyó en el examen el acta de reunión del 26 de diciembre de 2019 de l a Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, con fundamento e n que, el acto administrativo demandado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la providencia previamente citada, luego resulta impertinente realizar una nueva valoración probatoria, sobre un tópico ya debatido y decidido.
En cuanto al tercer aspecto planteado, la Sala encu entra que la renuncia de las pretensiones principales y subsidiarias de l a parte actora frente al reintegro en el cargo de secretaria general y direc tora general de la Corporinoquia, no implica también la renuncia al re conocimiento y pago
de las pretensiones principales y subsidiarias de l a parte actora frente al reintegro en el cargo de secretaria general y direc tora general de la Corporinoquia, no implica también la renuncia al re conocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que hubiera ejerci
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