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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00258-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2020-00258-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN RADICACIÓN No. : 850013333001202000258-01

DEMANDANTE : INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL

DE YOPAL “INDEV”

DEMANDADO : ALEXANDER CORTÉS MEDINA Y JOSÉ EURIPIDES

CARRERA IBAÑEZ

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio del 2025, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL - INDEV, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra los señores

ALEXANDER CORTÉS MEDINA Y JOSÉ EURIPIDES CARRERA IBAÑEZ , en la cual

formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: Se declare responsable patrimonialmente a los señores ALEXANDER CORTES MEDINA y JOSÉ EURIPIDES CARRERO IBAÑEZ en su condición de ex - gerentes del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL por el daño causado a la mencionada entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en proveído del 15 de noviembre de 2.018.

la mencionada entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en proveído del 15 de noviembre de 2.018.

Segunda: En consecuencia, se ordene al demandado pagar al INDEV la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000), cancelada al señor JOSÉ PURIFICACIÓN GARCÍA ACUÑA, debidamente indexada a la fecha de pago.

Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho al accionadoPág. 2

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

HECHOS

1. El señor ALEXANDER CORTÉS MEDINA en su condición de Gerente del IDURY, suscribió entre los años 2013 y 2015 con el SEÑOR JOSÉ PURIFICACIÓN GARCÍA ACUÑA varios contratos de prestación de servicios, sobre los que este último ciudadano, solicitó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad.

2. El conocimiento del correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Yopal, bajo el radicado No. 2017 -00330-00. El 9 de noviembre de 2017 dicha autoridad judicial admitió la demanda y e l 23 de mayo de 2018 la abogada Claudia Judhid Ríos Jiménez, actuando en representación del INDEV, en virtud de poder conferido por el ex – gerente de esta entidad José Eurípides

Carrera Ibáñez, presentó escrito de la contestación de la demanda. Sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta por el despacho, dad o que pese a haber sido inadmitida, esta no fue subsanada en debida forma.

Carrera Ibáñez, presentó escrito de la contestación de la demanda. Sin embargo, la misma no fue tenida en cuenta por el despacho, dad o que pese a haber sido inadmitida, esta no fue subsanada en debida forma.

3. La falta de contestación oportuna de la demanda generó consecuencias procesales que llevaron al INDEV a suscribir un acuerdo conciliatorio en el que se comprometió a pagar al demandante la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000) por concepto de sus pretensiones. Dicho acuerdo fue aprobado por el precitado Despacho Judicial el 15 de noviembre de

2018.

4. Los pagos se realizaron así: el 20 de diciembre de 2018 se realizó un primer pago por CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), mediante el cheque No. 1137982; y el 15 de marzo de 2019 se efectuó el segundo pago por valor de CUATRO

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 26 de noviembre del 2020 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 3 c. primera instancia índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 9 de marzo del 2023 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 5 c. primera instancia índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 14 de junio del 2023 (ítem 7 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo

3 SAMAI), diligencia que se surtió el 14 de junio del 2023 (ítem 7 c. primera instancia índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio los accionados guardaron silencio.Pág. 3

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 20 de junio de 2025 las partes expusieron sus alegaciones y el Ministerio público emitió su concepto final, (ítem 37 c. primera instancia índice 3 SAMAI):

El INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL - INDEV, luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda sostuvo que los accionados actuaron con culpa grave o dolo al contratar al señor JOSÉ PURIFICACIÓN GARCÍA mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre 2012 y 2015 pese a que este realizaba funciones permanentes y subordinadas, configurándose un contrato realidad. Esta actuación contravino la normatividad y jurisprudencia vigente, lo que llevó a que se instaurara un proceso laboral que terminó con la suscripción de acuerdo conciliatorio en cumplimiento del cual el INDEV canceló NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000) como consecuencia de las decisiones irregulares de los exgerentes por lo que solicitan que se acceda a las pretensiones.

DEMANDADO ALEXANDER CORTÉS MEDINA. expresó que fungió como gerente del IDURY entre 2012 y 2015, que actuó dentro de la legalidad al suscribir los contratos de

DEMANDADO ALEXANDER CORTÉS MEDINA. expresó que fungió como gerente del IDURY entre 2012 y 2015, que actuó dentro de la legalidad al suscribir los contratos de prestación de servicios con JOSÉ PURIFICACIÓN GARCÍA los cuales nunca generaron cuestionamientos ni reclamaciones mientras él estuvo en el cargo; que el daño que dio origen al pago conciliado en 2018 no se relaciona con su gestión sino con omisiones graves en la defensa judicial ocurridas años después bajo la administración del gerente JOSÉ EURÍPIDES CARRERO quien permitió que se venciera el término para contestar la demanda laboral lo que llevó a la conciliación; que el INDEV no probó dolo, culpa grave ni nexo causal entre los contratos celebrados y el daño económico; que no existió contrato realidad pues no se demostr ó subordinación ni los demás elementos esenciales de una relación laboral ni la relación cusa efecto entre su actuación y el perjuicio que se reclama por los que pidió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte vencida.

El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Expuso que: • La entidad INDEV (antes IDURY) cumplió de manera adecuada con el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de noviembre de 2018 y aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal el 15 del mismo mes, los pagos derivados de dicha conciliación fueron efectuados conforme a lo acordado y están debidamente soportados con certificados presupuestales y comprobantes de egreso. • La acción de repetición nace del artículo 90 de la Constitución, el cual impone al Estado la obligación de repetir contra sus agentes cuando exista dolo o culpaPág. 4

debidamente soportados con certificados presupuestales y comprobantes de egreso. • La acción de repetición nace del artículo 90 de la Constitución, el cual impone al Estado la obligación de repetir contra sus agentes cuando exista dolo o culpaPág. 4

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

grave. Dichos elementos están regulados en la Ley 678 de 2001, pero la parte demandante no demostró su configuración en este caso pues los gerentes del demandados actuaron dentro de sus funciones al suscribir órdenes de prestación de servicios, pues estas son legales y no han sido declaradas ilícitas por autoridad competente y que la conciliación realizada por Carrero fue un mecanismo válido, aprobado por un juez de la República y amparado en las normas vigentes, incluyendo la Ley 2220 de 2022, que establece que las decisiones del Comité de Conciliación no generan responsabilidad disciplinaria, penal, fiscal ni personal. • La parte demandante no aportó pruebas documentales ni testimoniales que acreditaran dolo, culpa grave o la existencia de una supuesta relación laboral disfrazada mediante contratos de prestación de servicios , tampoco demostró irregularidades en la actuación del Comité de Conciliación. • No se configuraron los presupuestos legales para declarar responsabilidad de los exgerentes.

Con fundamento en lo anterior solicita denegar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV – a favor exclusivamente del señor Alexander Cortés Medina. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($475.000), equivalente al 5% de la cuantía del proceso.

TERCERO: En firme esta sentencia, archívese las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

Esta sentencia, por haber sido emitida en audiencia, en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comienzan a contarse a partir de la notificación aquí realizada (…)”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: • Se demostró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal en audiencia del 15 de noviembre de 2018 aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el INDEV y el señor José Purificación García Acuña por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000), valor que se pagó en dosPág. 5

INDEV y el señor José Purificación García Acuña por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($9.500.000), valor que se pagó en dosPág. 5

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

contados, así: el primero por CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) cancelado el 20 de diciembre de 2018 y el segundo por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) pagado el 15 de marzo de 2019. • Se acreditó la calidad de exservidores públicos de los demandados así: que el señor ALEXANDER CORTÉS MEDINA ejerció el cargo de Gerente del INDEV entre 2012 y 2015 y el señor JOSÉ EURÍPIDES CARRERO IBÁÑEZ desde junio hasta diciembre de 2017, por lo que ambos cumplían la condición subjetiva requerida para ser llamados en repetición. • En cuanto a la comprobación de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los accionados se encontró lo siguiente: en lo que respecta al señor ALEXANDER CORTÉS MEDINA no se prob ó porque l a parte demandante no precisó si la imputación se hacía a título de dolo o culpa grave incumpliendo su deber mínimo de argumentación ; la suscripción de contratos de prestación de servicios no constituye, por sí mism o, ocultamiento doloso o culposo de una relación laboral ; n o se acreditó desviación de poder, mala fe, sanciones o condenas que permitieran presumir dolo ; l os requisitos precontractuales y la justificación técnica para celebrar los contratos se encontraban cumplidos ; no

relación laboral ; n o se acreditó desviación de poder, mala fe, sanciones o condenas que permitieran presumir dolo ; l os requisitos precontractuales y la justificación técnica para celebrar los contratos se encontraban cumplidos ; no se demostró que la actuación del exgerente hubiera sido determinante para la configuración del contrato realidad; y, se evidenció que la decisión de conciliar se debió a una deficiencia en la defensa técnica de la abogada del INDEV y no a actuaciones del exgerente . Ahora, en lo que tiene que ver con el señor JOSÉ EURÍPIDES CARRERO IBÁÑEZ tampoco se acreditó en la medida que n o se especificó en la demanda el título subjetivo de imputación; no se probó intención dolosa ni interferencia en la defensa judicial de la entidad; no existían elementos que permitieran presumir dolo (desviación de poder, sanciones o condenas) ; la falta de contestación de la demanda en el proceso laboral obedeció exclusivamente a la negligencia de la apoderada, quien omitió subsanar el escrito de contestación inadmitido ; y, al momento en que se inadmitió la contestación el exgerente ya no ostentaba la representación legal del INDEV por lo que no podía cumplir las exigencias procesales, por ende, tampoco se acreditó el elemento subjetivo exigido para declarar responsabilidad en su contra. • El daño antijurídico que dio origen al acuerdo conciliatorio no fue consecuencia de decisiones irregulares, omisivas o contrarias a derecho por parte de los exgerentes, sino que obedeció principalmente a una deficiente defensa técnica por parte de la profesional del derecho designada para representar al INDEV. • Por lo anterior, y ante la ausencia de acreditación del elemento subjetivo exigido

exgerentes, sino que obedeció principalmente a una deficiente defensa técnica por parte de la profesional del derecho designada para representar al INDEV. • Por lo anterior, y ante la ausencia de acreditación del elemento subjetivo exigido por la acción de repetición se negaron las pretensiones de la demanda , al no encontrarse fundamento jurídico para derivar responsabilidad personal en cabeza de los exgerentes por el pago asumido por la entidad.Pág. 6

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

  • Se aplicó el criterio objetivo para la condena en costas según lo previsto en el artículo 188 del C. P. A. C. A . fijando como agencias en derecho el 5% de la cuantía del proceso, equivalente a CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($475.000), atendiendo a la labor del apoderado y la naturaleza del litigio (ítem 037 c. primera instancia índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

El INSTITUTO DE VIVIENDA GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV” apeló oportunamente el fallo de primera instancia esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 039 c. primera instancia índice 3

SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a este despacho el 15 de septiembre de 2025 (índice 2 SAMAI), el que mediante auto del 23 de octubre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2026 (índice 11 SAMAI). Se precisa

el que mediante auto del 23 de octubre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2026 (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación emitió concepto en el que luego de relacionar los hechos, el acervo probatorio, la sentencia de primera instancia y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la acción de repetición consideró que: • Los tres requisitos objetivos se encuentran acreditados la calidad de agentes estatales de los demandados, la existencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y el pago efectivo realizado por el IDURY que constituye el eje central del análisis, por ser condición indispensable para la prosperidad de la acción. • Respecto del exgerente ALEXANDER CORTÉS MEDINA expresó que, si bien la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios con José Purificación García Acuña dio origen al litigio laboral, ello no basta para configurar responsabilidad subjetiva. No se acreditó que dichos contratos desconocieran normas de contratación estatal, omitieran etapas esenciales o vulneraran prohibiciones legales, ni se aportaron al proceso los estudios previos que permitieran evaluar la razonabilidad de la contratación. Tampoco se demostró la existencia de cargos en la planta de personal cuyas funciones coincidieran con las ejecutadas por el contratista, razón por la cual no es posible afirmar que laPág. 7

permitieran evaluar la razonabilidad de la contratación. Tampoco se demostró la existencia de cargos en la planta de personal cuyas funciones coincidieran con las ejecutadas por el contratista, razón por la cual no es posible afirmar que laPág. 7

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contratación constituyera per se un actuar doloso o gravemente culposo. La carga probatoria a cargo de la entidad demandante conforme no fue satisfecha. • En cuanto al exgerente JOSÉ EURÍPIDES CARRERO IBÁÑEZ la entidad manifestó que su falta de gestión y supervisión en la defensa judicial derivó en la contumacia dentro del proceso laboral y, por ende, en la necesidad de conciliar. No obstante, del manual de funciones del Gerente no se desprende obligación alguna relativa a la vigilancia directa de los abogados externos. Por el contrario, la representación judicial y el seguimiento de los procesos corresponde a la Oficina Asesora Jurídica dependencia expresame nte encargada de dichas labores dentro de la estructura orgánica del IDURY. La sola delegación de la representación mediante poder no implica responsabilidad automática por errores técnicos o negligencias imputables a los profesionales designados, máxime cuando no se acreditó si estas abogadas actuaban bajo contratos de prestación de servicios o cuál era el régimen de supervisión aplicable. • No se demostró la ocurrencia de ninguna de las presunciones de culpa grave o dolo previstas en la Ley 678 de 2001 ni se aportaron elementos de juicio que permitieran imputar a los demandados una conducta que, en términos jurídicos, pueda considerarse determinante del daño sufrido por el Estado.

dolo previstas en la Ley 678 de 2001 ni se aportaron elementos de juicio que permitieran imputar a los demandados una conducta que, en términos jurídicos, pueda considerarse determinante del daño sufrido por el Estado.

En síntesis, al no acreditarse el elemento subjetivo requerido para la repetición, la acción resulta improcedente. Por lo anterior, el Ministerio Público solicit ó confirmar íntegramente la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad subjetiva de los exgerentes.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág. 8

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio de la s partes se encuentra acreditada porque el señor ALEXANDER CORTÉS MEDINA es persona natural quien se identificó al momento

de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio de la s partes se encuentra acreditada porque el señor ALEXANDER CORTÉS MEDINA es persona natural quien se identificó al momento de concurrir a las audiencias que se realizaron en el curso del proceso (ítem 19 y 32 c. primera instancia índice 3 SAMAI); el señor JOSÉ EURÍPIDES CARRERO IBÁÑEZ pese a ser notificado no compareció al proceso; y, la parte demandante es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.); y, la de

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda se tiene que en los asuntos que versen sobre el medio de control de repetición no es obligatorio.

Finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal l) del numeral 2: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código .”

Teniendo en consideración que , en el sub examine el último pago del valor cuya

de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código .”

Teniendo en consideración que , en el sub examine el último pago del valor cuya repetición se pretende se concretó por la entidad demandante el 15 de marzo de 2019 (fl. 32 ítem 002 c. primera instancia índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020 (ítem 003 c. primera instancia índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia porque presuntamente en el trámite del proceso se acreditó que la omisión gravemente culposa de los demandados fue la causa directa del daño patrimonial sufrido por la entidad estatal?Pág. 9

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5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política dispone que: "en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este".

Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control

Repetición dispuso lo siguiente:

“Artículo 142. Repetición.

Por su parte, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el Medio de Control

Repetición dispuso lo siguiente:

“Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”

De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición". Normativa que resulta aplicable al sub examine, porque los hechos objeto de la presente acción ocurrieron con posterioridad a su expedición y antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe

materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”.

Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, destacándose lo siguiente:Pág. 10

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

“ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el medio de control de repetición la H. Corte Constitucional afirmó:Pág. 11

REPETICIÓN No. 850013333001-202000258-01

“f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acció n de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causa do un

juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causa do un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación di

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