TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00063-02 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00063-02 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-001-2021-00063-02

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Emiro Núñez Mesa

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLesividadTérmino para ejercer acciones administrativas y judiciales – Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 /PRIMA DE CLIMA NO SE INCLUYE COMO FACTOR SALARIAL EN IBL DE LA PENSIÓN GRACIA/ NO SE DESVIRTUA PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE/IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - no se causaron ni se comprobaron.

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La UGPP por conducto de apoderad a judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones1

La UGPP por conducto de apoderad a judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1 Pág. 7 - 1_ED_ONEDRIVE_5_1492022(.zip)- 002Demanda – índice 00003primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 2

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual la extinta CAJANAL reliquidó por nuevos factores salariales la pensión gracia del señor Emiro Núñez Mesa, aplicando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensi onal, incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de clima, prima de grado y prima de transporte, incrementando la cuantía de la misma en la suma de $2.048.839.56, efectiva a partir del 5 de abril de 2001.

1.1.2. Declarar que al señor Emiro Núñez Mesa, no le asistía el derecho a reliquidar su prestación económica incluyendo la prima de clima.

1.1.3. Condenar al demandado a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia incluyendo l a prima de clima, a la cual no tenía derecho, debidamente indexados por cuanto se desconoce las

UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia incluyendo l a prima de clima, a la cual no tenía derecho, debidamente indexados por cuanto se desconoce las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.1.4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

1.1.5. Liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso de que el demandado no efectúe el pago. 1.1.8. Condenar en costas al demandado.

1.2. Hechos de la demanda2

Se concretan así:

1.2.1. El señor Emiro Núñez prestó sus servicios para el departamento de Casanare y su último cargo desempeñado fue como Supervisor de Educación Básica Primaria en el municipio de Yopal.

2 Págs. 3-6 - 1_ED_ONEDRIVE_5_1492022(.zip)- 002Demanda – índice 00003primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 3

1.2.2. Mediante Resolución N°29217 del 31 de diciembre de 2001 la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia

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1.2.2. Mediante Resolución N°29217 del 31 de diciembre de 2001 la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Emiro Núñez Mesa, liquidando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del statu s pensional, con la inclusión de la asignación básica y sobresueldo, en cuantía de $1.518.299.25, efectiva a partir del 5 de abril de 2001.

1.2.2. Posteriormente, con la Resolución N°16886 del 19 de abril de 2006 CAJANAL negó reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales solicitada por el causante, por cuanto los factores a incluir no se encuentran consagrados en las normas aplicables a la pensión gracia.

1.2.3. Mediante Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008 CAJANAL reliquidó por nuevos factores salariales la pensión gracia del demandado, aplicando el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de clima, prima de grado y prima de transporte, incrementando la cuantía de la misma en la suma de $2.048.839.56, efectiva a partir del 5 de abril de 2001.

1.2.4. El señor Emiro Núñez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008 y a título de restablecimiento

1.2.4. El señor Emiro Núñez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad parcial de la Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008 y a título de restablecimiento ordenar reintegrar y dejar de descontar de las mesadas de la pensión gracia, el 12% de descuento para salud, proceso con radicado N°85001-3331-702-2011-00005-00, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal profirió sentencia el 30 de noviembre de 2012 accediendo a las pretensiones.

1.2.5. A través del grado de consulta el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 21 de febrero de 2013, confirmo la sentencia del 30 de noviembre de 2012, la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Emiro Núñez.

1.2.6. La UGPP mediante Resolución N° RDP 026426 del 11 de junio de 2013 ordenó suspender el descuento de aportes para salud efectuado en la nómina de pensionados al señor, de una pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir del 5 de abril de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2008, por prescripción trienal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 4

1.2.7. La dirección jurídica de la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de

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1.2.7. La dirección jurídica de la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que el docente n o está exento de efectuar los aportes en salud.

1.2.8. El Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión profirió sentencia del 22 de octubre de 2020, declarando fundado el recurso y revocando la sentencia del 30 de noviembre de 2012.

1.2.9. Mediante la Resolución N° RDP 027690 del 2 de diciembre de 2020 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2020, declarando el decaimiento de la Resolución N° RDP 26426 del 11 de junio de 2013 y ordenando al FOPEP realizar los descuentos con destino al sistema general de salud sobre las mesadas canceladas por concepto de pensión gracia.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3 Como fundamentos de derecho invocó: artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 ; Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989. Dentro de los argumentos jurídicos, alude que en el presente asunto se quebrantaron normas superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja

quebrantaron normas superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se rel iquido la pensión gracia incluyendo la prima de clima en favor del señor Núñez Mesa, contrariando el ordenamiento jurídico. Manifiesta que se han quebrantado disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación, e ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión S ocial, por medio del cual se reliquido la pensión gracia del señor Emiro Núñez. Señala que, los actos atacados se encuentran en contravía de la ley y la jurisprudencia al otorgar una prestación sin asistir el derecho, atentando contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, asegurando el

3 Págs. 8-16 - 1_ED_ONEDRIVE_5_1492022(.zip)- 002Demanda – índice 00003primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 5

incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. Resaltando que conceder una prestación a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras prestaciones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad

los demás asociados. Resaltando que conceder una prestación a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras prestaciones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Según los argumentos jurídicos expresados, pagar una reliquidación de la pensión gracia con valores que no le correspondían incluir en la pensión del interesado, causa un deterioro a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones y al erario público, contrariándose el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por su parte, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la prima de clima para afirmar que al señor Emiro Núñez Mese no le asiste el derecho a reliquidar su prestación económica incluyendo la prima de clima, en razón a que la asamblea departamental y el gobernador no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los empleados del Departamento del Valle del Cauca. 1.4. Contestación de la Demanda 1.4.1. Emiro Núñez4

El demandado se opone a todas las pretensiones, adicionalmente, propone las siguientes excepciones:

✓ Legalidad de los actos administrativos: afirmando que el demandado cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de gracia conforme a la Constitución y la Ley. Por otro lado, resalta que la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, los empleados y docentes de las escuelas normales, los inspectores de instrucción

la pensión de gracia es un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, los empleados y docentes de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria. Referencia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la pensión gracia, así como también del Consejo de Estado de unificación, aludiendo que la demandante incurre en abuso del derecho al demandar al señor Emiro Núñez,

4 Págs. - 1_ED_ONEDRIVE_5_1492022(.zip)- 023Contestación – índice 00003primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 6

causándole graves perjuicios, por tanto, la prima de clima devengada es un derecho adquirido conforme a la ley. ✓ Buena fe – no devolución de pagos de prestaciones sociales recibidas: considerando que no hay duda del actuar de buena fe del demandado, por ende, se debe aplicar el precepto de “no habrá lugar a devolución de simas percibidas de buena fe” ✓ Legalidad de la prima de clima – imposibilidad de aplicar una norma por factor territorial: al considerar que el docente demandado percibe en la liquidación de su pensión gracia la prima de clima por haber laborado en la jurisdicción territorial del depart amento de Casanare, por lo tanto, no le es aplicable en virtud del principio de territorialidad de la ley, las actuaciones y ordenanzas de la asamblea de Boyacá.

haber laborado en la jurisdicción territorial del depart amento de Casanare, por lo tanto, no le es aplicable en virtud del principio de territorialidad de la ley, las actuaciones y ordenanzas de la asamblea de Boyacá. ✓ Cosa juzgada: relaciona la sentencia de unificación SU-014 del 2020 y la sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, para aludir que operó dicha institución.

1.5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, finalizó la primera instancia con sentencia del 18 de marzo de 2025 , negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

En primer lugar, realiz ó un recuento normativo y jurisprudencial frente al fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, frente a la Ley 2381 de 2024, frente a lo cual afirma que, el objeto de la norma era evitar que las pensiones reconocidas permanecieran expuestas de manera perpetua a una solicitud de revisión, circunstancia que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. Así mismo, cita la sentencia C-835 de 2003, según la cual establecer un límite temporal para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia.

Resalta el a quo, en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contenciosas, relacionadas co n temas de pensiones ya reconocidas.

2024, que dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contenciosas, relacionadas co n temas de pensiones ya reconocidas.

5 Págs. 1 – 13 - 38Audiencia_0442021063APruebasAl(.pdf)- índice 00031 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 7

Señala que , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la nulidad de la Resolución N° 20301 de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia por nuevos factores de salario del señor Emiro Núñez, y por su parte presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento el día 24 de marzo de 2021, 12 años, 10 meses y 10 días después de la expedición del acto administrativo acusado.

Dado lo anterior, el Juzgado manifiesta la configuración del fenómeno de caducidad, por cuanto la demanda se presentó por fuera del término de 5 años, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Por otro lado, refiere que no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la reliquidación de la pensión gracia del demandado se haya obtenido de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo tanto, el asunto no se encuadra en alguna excepción prevista en la norma antes citada, para que procediera a inaplicar el término de caducidad.

Indica que, aceptar los argumentos de la entidad demandante, implicaría

lo tanto, el asunto no se encuadra en alguna excepción prevista en la norma antes citada, para que procediera a inaplicar el término de caducidad.

Indica que, aceptar los argumentos de la entidad demandante, implicaría someter a una suerte de inseguridad jurídica al demandado, por un análisis tardío que sobre el tema realizó la UGPP, resaltando lo manifestado por el Consejo de Estado en la jurisprude ncia que se citó como fundamento, mediante la cual plantea el aspecto de la inseguridad jurídica, de someter a una persona que se le había reconocido ya su pensión y que al no tener un término de caducidad queda en la incertidumbre de que en cualquier momento se podría atacar su reconocimiento pensional.

Concluye, negando las pretensiones de la demanda, y declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6. Recurso de Apelación6

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, apela argumentando que la sentencia de primera instancia utiliza la figura de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, sin que el Juzgado advirtiera que está

6 Págs.2539_MemorialWeb_Recurso-85001333300120210006(.pdf)- índice 00032primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 8

inobservando lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , quien tiene una postura diferente garantista frente a los derechos procesales de la entidad de seguridad social.

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inobservando lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , quien tiene una postura diferente garantista frente a los derechos procesales de la entidad de seguridad social.

Manifiesta que, se debe analizar de fondo el asunto puesto se plantea ante la jurisdicción desde antes de la reforma pensional, época para la cual no existía caducidad, porque el litigio se entabló en mayo del año 2021, mucho antes de que existiera la Ley 2381 de 2024 que introdujo la regla de caducidad, y que fue usada por el despacho para negar las pretensiones, las cuales estaban llamadas a prosperar desde el año 2021.

Por último, menciona la condena en costas como otro punto de impugnación, aduciendo que no tiene sentido aplicar una regla objetiva de costas cuando en el presente proceso la concesión de las pretensiones se debe a un cambio normativo en medio del proceso judicial, por tanto, la entidad no sebe ser sometida a condena en costas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandante7, se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales ; el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 202 5 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿En el caso sub júdice, es posible aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y declarar la configuración del fenómeno de caducidad , en actuaciones administrativas y contenciosas iniciadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley?

7 Índice 00005 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 9

Decantado lo anterior, ¿Es posible en el fallo de segunda instancia aplicar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, confirmando la caducidad de la pretensión de lesividad, pese a que, con posterioridad al fallo de primera instancia, la Corte Constitucional por auto 841 del 17 de junio de 2024, suspendió su entrada en vigencia? En caso de que se aplique la suspensión, se debe analizar: ¿la Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008 , adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse , falsa motivación y/o ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se reliquid ó la pensión gracia del señor Emiro Núñez, incluyendo la prima de clima como factor salarial?

ilegalidad del acto expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se reliquid ó la pensión gracia del señor Emiro Núñez, incluyendo la prima de clima como factor salarial? ¿Se prueba mala fe en las actuaciones de la parte demandada frente a la administración, en el marco del reconocimiento y liquidación de su pensión gracia, que ameriten la devolución de las sumas pagadas de más por la entidad demandante? ¿Se evidencia algún elemento probatorio o de juicio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo?

3.3. Tesis de la Sala

Aplicando la línea del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 20 de noviembre de 2024, expediente: 25000 23 42 000 2016 03571 01 (2336-2021), frente a la aplicación de la caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, aún en los casos en los que el medio de control ya se encontraba en curso y la citada norma no estaba vigente, en razón a que se debe garantizar los derechos fundamentales del pensionado que ya fueron reconocidos, con la única excepción de fraude o de la ocurrencia de un delito.

No obstante, la respuesta al segundo problema jurídico es advers a, atendiendo que la Corte Constitucional mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, por ende, no resulta procedente declarar el fenómeno de caducidad en segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 10

no resulta procedente declarar el fenómeno de caducidad en segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 10

Ahora, frente al tercer problema jurídico, la Sala evidencia que de acuerdo a la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, la prima de clima reclamada no hace parte de los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión. Se trata de emolumento de origen extralegal y fue creada por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 054 de 1967 , que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 29 de julio de 2009 decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2011. Por lo tanto, se declara la nulidad parcial de la Resolución N°20301 del 14 de mayo de 2008, frente al pago de la prima de clima como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación de la pensión gracia del señor Emiro Núñez Mesa. La respuesta al cuarto problema jurídico es adversa, teniendo en cuenta que la parte demandante no acredita la mala fe del extremo pasivo, por ende, no hay lugar a ordenar el reintegro a la UGPP de las prestaciones pagadas a la parte demandada correspondientes al exceso de las mesadas pensionales, conforme lo estipulado en el literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA.

Por último, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que

mesadas pensionales, conforme lo estipulado en el literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA.

Por último, en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, aplicando el criterio valorativo reiterado por este Tribunal, se advierte que no se demostró actuar irregular, dilatorio o malintencionado de la parte actora, como tampoco que se hayan causado o comprobado.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Caducidad del medio de control contra actos de reconocimiento pensional, en aplicación de la Ley 2381 del 2024. El fenómeno jurídico de la caducidad extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Entonces, el término constituye un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, enNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 11

desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.8 En tal sentido, el artículo 164 numeral 1, literal C del CPACA dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (..)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”

1.En cualquier tiempo, cuando: (..)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” Pero por su parte, la Ley 2381 de 2024 trajo una modificación en cuanto al término de caducidad respecto a las pensiones reconocidas, así: “Artículo 86. Termino para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del recon ocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.” Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.” (Nota: el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión, y que estén en curso, en Sentencia del 8 de noviembre de 2024. Exp. 0500123-33-000-2014-00695-02 (0675-2024). Sección 2da. M. P. Elizabeth Becerra Cornejo.). En la providencia citada en la nota anterior, la sub sección B del órgano de cierre

23-33-000-2014-00695-02 (0675-2024). Sección 2da. M. P. Elizabeth Becerra Cornejo.). En la providencia citada en la nota anterior, la sub sección B del órgano de cierre considera: “39. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución núm. 007932 de 22 de noviembre de 2005, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 17 años, por lo que es necesario es tablecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

40. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00063-02 12

reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado

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reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710.

41. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad se aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

42. En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguri dad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos lo s recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 43. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en

empiezan a contabilizarse términos como el establecido

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