TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00073-01 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00073-01 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dora Liliana Romero Ávila
Demandados: Municipio de Yopal, Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal - INDEV Radicación: 85001-33-33-001-2021-00073-01
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO – proceso administrativo sancionatorio/ DESCONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE DEFENSA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Dora Liliana Romero Ávila , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita declarar la nulidad de la Resolución N° 200.32.0592 del 18 de octubre de 2019 expedida por el instituto Desarrollo Urbano y Rural de YopalIDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal –INDEV, por acatar el numeral tercero del resuelve “restituir los elementos constitutivos del espacio público”.
IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal –INDEV, por acatar el numeral tercero del resuelve “restituir los elementos constitutivos del espacio público”.
1 Pág. 5 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 2
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la Resolución N°1000.202.275 del 15 de septiembre de 2020 emitida por el alcalde de Yopal, como segunda instancia de la resolución acatada.
Se declare, no contraventor de las infracciones de las normas urbanísticas a la señora Dora Liliana Romero Ávila. Además, se ordene al municipio de Yopal y sus dependencias el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY hoy Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV, elimine de la base de datos como deudores y el registro para adelantar cobro coactivo de la sanción impuesta.
Por último, se ordene a la entidad demandada a pagar 50 SMMLV por concepto de perjuicios causados a la demandante.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 02 de julio de 2015 el inspector urbanístico realizó requerimiento N°17125 a la señora Dora Liliana como propietaria de la vivienda urbana ubicada en la calle 37N° transversal 6 -66 del municipio de Yopal Casanare, dejando constancia que la casa también estaba a nombre del señor Wilmar Darío Sáenz Moreno.
urbana ubicada en la calle 37N° transversal 6 -66 del municipio de Yopal Casanare, dejando constancia que la casa también estaba a nombre del señor Wilmar Darío Sáenz Moreno.
1.2.2. Mediante auto N°168 del 09 de noviembre de 2015 se inicia la investigación administrativa sancionatoria y se formulan cargos por infracción urbanística en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila.
1.2.3. EL 18 de noviembre de 2015 la hoy demandante se notific ó de manera personal el auto N°168 del 09 de noviembre de 2015, entregando versión verbal.
1.2.4. El 18 de mayo del 2017 el inspector del espacio público del INDEV, realizó una visita técnica que fue atendida por el señor Wilmar Darío Sáenz Moreno y la señora Dora Liliana Romero Ávila, declarando que existía una ocupación de espacio público con cerrami ento en reja metálica y ladrillo, se informó a dicho inspector el propietario anterior
2 Págs. 1 a 5 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 3
fue quien desarrollo dicha obra. Se resalta que, nunca se le advirtió a la actora que retirando la obra realizada por el anterior dueño podía terminar el proceso.
1.2.5. El 18 de octubre de 2019 se emite fallo de primera instancia, donde se decide declarar infractor del régimen de las normas urbanísticas únicamente a la señora Dora Liliana, incumpliendo con el
1.2.5. El 18 de octubre de 2019 se emite fallo de primera instancia, donde se decide declarar infractor del régimen de las normas urbanísticas únicamente a la señora Dora Liliana, incumpliendo con el litisconsorcio necesario y el principio de plena identificación de los responsables de la sanción administrativa al no incluir dentro del proceso al señor Wilmar Darío Sáenz y el dueño anterior de la propiedad.
1.2.6. La señora Romero Ávila , el 14 de noviembre de 2019 interp uso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1.2.7. La Oficina de Asesoría de Planeación del municipio de Yopal emitió Resolución No 878, mediante la cual se aprobó licencia construcción en la modalidad de reconocimiento de construcción existente y licencia de construcción ubicada en la calle 27 transversal 6-66.
1.2.8. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 1002202009 del 22 de enero del 2020 se corrige la Resolución No 878 del 18 de diciembre del 2019, mediante la cual se aprobó Licencia de Construcción en la modalidad de reconocimiento de construcción existente y licencia de construcción, la dirección correcta corresponde a la Calle 37 Transversal 6-66.
1.2.9. Se procedió a la construcción en el inmueble, la cual tuvo que detenerse por la pandemia que se decretó a nivel nacional en el mes de marzo del 2020 por cuenta del COVID -19, por consiguiente, el encerramiento metálico se removió del bien inmueble el mes de junio del 2020.
detenerse por la pandemia que se decretó a nivel nacional en el mes de marzo del 2020 por cuenta del COVID -19, por consiguiente, el encerramiento metálico se removió del bien inmueble el mes de junio del 2020.
1.2.10. Mediante Auto N°221.27.1 del 13 de enero de 2020, se resolvió el recurso de reposición de manera adversa, y se concedió la apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 4
1.2.11. El 15 de septiembre del 2020 , el municipio de Yopal mediante la Resolución No. 100.202.275, confirm ó en todas sus partes la Resolución No 0592 del 18 de octubre del 2020, sin constatar el estado actual del predio en cuestión, siendo que para esa fecha la construcción y remodelación del bien inmueble ya estaba terminada.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Como fundamentos de derecho invocó el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 47 parágrafo 2, 49,50,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 61 de la Ley 1564 del 2012.
Sostiene que, dentro de la Resolución N°0592 del 18 de octubre de 2019 no está enunciado los linderos del bien inmueble, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las personas a sancionar, toda vez que, no se encuentra referenciado el señor Néstor O swaldo Tunarosa Molina dueño anterior del inmueble y el señor Wilmar Darío Sáenz quien
realizó la correcta individualización de las personas a sancionar, toda vez que, no se encuentra referenciado el señor Néstor O swaldo Tunarosa Molina dueño anterior del inmueble y el señor Wilmar Darío Sáenz quien junto con la señora Romero Ávila son los dueños del predio.
De manera que, al no vincular las personas referidas anteriormente se está quebrantando el debido proceso dentro de la Resolución N°0592 del 18 de octubre de 2019 , igualmente, el principio de plena identificación procesal y la responsabilidad solidaria y que , al no realizar la correcta individualización de los presuntos infractores de la norma urbanística no se aclara el nexo ca usal existente, es así como, no se puede determinar la existencia de la responsabilidad y la graduación de la sanción no se estableció con precisión, por ende, el fallo es improcedente.
Finalmente, resalta que a la fecha no existe el hecho por el cual se inició el proceso sancionatorio urbanístico, por tanto, la sanción económica es improcedente.
1.4. Contestación demanda
1.4.1. Municipio de Yopal4.
3 Págs.5 - 9 - 3ED_001Demandapdf(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 4 Índice 00010 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 5
La entidad manifiesta que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, y que la demandante en ningún momento ataca su legalidad, por lo que refiere que no tuvo claro el concepto de violación ni los limites fácticos que intenta pretender que
encuentran revestidos de legalidad, y que la demandante en ningún momento ataca su legalidad, por lo que refiere que no tuvo claro el concepto de violación ni los limites fácticos que intenta pretender que sea la materia de estudio.
Refiere que en el expediente administrativo se prueba que la señora Romero Ávila nunca restableció el orden urbanístico y sustentó las construcciones en un problema de inseguridad.
Por otro lado, la protección del espacio público responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer el interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. Por tanto, las actuaciones realizadas por el INDEV y el municipio de Yopal se encuentran revestidas de legalidad y la accionante nunca demostró la vulneración.
Finalmente, propone como excepciones: caducidad de la acción; legalidad e inexistencia de vulneración de los actos administrativos.
1.4.2. Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal-INDEV5
La entidad se opone a todas las pretensiones y propone como medios exceptivos que los actos administrativos fueron expedidos con el lleno de todas las garantías procesales e n la protección del debido proceso de la señora Romero Ávila , infractora urbanística que tuvo la oportunidad y posibilidad jurídica de restablecer el orden urbanístico y de ejercer activamente el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas procesales de las actuaciones administrativas, pero que no lo realizó pues mostró deslealtad procesal al omitir allegar la escritura pública que se le solicitó. Así como también, todas las actuaciones fueron desplegadas
procesales de las actuaciones administrativas, pero que no lo realizó pues mostró deslealtad procesal al omitir allegar la escritura pública que se le solicitó. Así como también, todas las actuaciones fueron desplegadas respetando el debido proceso, el principio de publicidad e imparcialidad.
Cita el artículo 104 de la ley 388 de 1997 modificado con el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, en cuanto a los derechos que afectan la colectividad y la regla general es el acceso más amplio al espacio público, y la entidad actuó conforme a ello. Indica que, al Instituto no le está permitido
5 Índice 00012 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 6
desconocer los criterios de orden constitucional frente al trámite de los procesos sancionatorios frente al espacio público, en razón a que son normas de carácter obligatorio.
1.3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Expresa que , dentro del proceso sancionatorio urbanístico adelantando contra la señora Dora Liliana Romero Ávila, se agotaron todas las etapas contempladas en l a Resolución No. 200.30.026 de 12 de febrero de 2014 y en los artículos 47 – 49 del CPACA, previstas para su trámite.
Resalta que la parte demandante asevera que el INDEV, se negó a vincular a los señores Néstor Oswaldo Tunarrosa Molina y a Wilmar Darío Sáenz
Resalta que la parte demandante asevera que el INDEV, se negó a vincular a los señores Néstor Oswaldo Tunarrosa Molina y a Wilmar Darío Sáenz Moreno al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, y que el Juzgado no encontró solicitud presentada por la señora Romero Ávila en este sentido, durante el trámite de la primera instancia, así como tampoco esta circunstancia fue expuesta durante el traslado de los 15 días, otorgados para rendir sus descargos en sede administrativa y en la etapa de alegatos de conclusión, dentro de la cual esta ciudadana guardó silencio.
El a quo señala que, en los actos administrativos se indicó que si bien, la sancionada “con antelación tenía un negocio jurídico con el constructor, su obligación sería atender las características específicas del deber de verificación y cuidado, como quiera que, sería a futuro quien usufructuaría en efecto lo construido, que consecuentemente no es otra cosa que el espacio público” a partir de lo cual deriva el Juzgado que la vinculación del señor Néstor Oswaldo Tunarrosa al procedimiento sancionatorio administrativo, no hubiere alterado la decisión final ni la sanción impuesta a la señora Dora Liliana Romero Ávila.
Con relación a la vinculación del señor Wilmar Darío Sáenz Moreno, advierte el a quo que la omisión en este sentido durante el trámite del procedimiento sancionatorio, no varía la decisión de fondo, dado que verificado el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria No. 470 -59458 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para la fecha en que fueron
sancionatorio, no varía la decisión de fondo, dado que verificado el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria No. 470 -59458 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, para la fecha en que fueron proferidas las Resoluciones números 200.32.0592 de 18 de octubre de 2019,
6 Índice 00034 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 7
221.27.01 de 13 de enero de 2020 y 275 de 15 de septiembre de 2020, a través de las cuales se sancionó a la señora Dora Liliana Romero Ávila, por invasión del espacio público, el mencionado ciudadano, ya no figuraba como propietario del inmueble, ubicado en la Calle 37 transversal 6 – 66 del municipio de Yopal.
Finalmente, el Juzgado no encontró acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, dado que las entidades accionadas garantizaron cada una de las oportunidades procesales previstas para que la señora Dora Liliana pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como tampoco que los actos administrativos estuvieran incursos en alguna causal de nulidad.
1.4. Recurso de apelación7
La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, argumentando que se desestimó la alegación central de la demanda relacionada con la falta de vinculación de terceros en el procedimiento sancionatorio urbanístico, en contravía de lo estipulado en el CPACA.
Según la apelante, el juez desconoció el deber de individualización de los
falta de vinculación de terceros en el procedimiento sancionatorio urbanístico, en contravía de lo estipulado en el CPACA.
Según la apelante, el juez desconoció el deber de individualización de los presuntos responsables en el proceso sancionatorio, por tanto, la omisión de vincular a quien ejecutó la obra sancionable vulnera el principio de responsabilidad personal y desconoce que la s mismas no pueden trasladarse por solidaridad, por el contrario, debe ser atribuidas directamente al sujeto sancionado con fundamento en pruebas.
Refiere, el señor Wilmar Darío Sáenz Moreno era titular de derechos de dominio sobre el inmueble al momento de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, esto es, cuando la administración identificó la posible invasión al espacio público y expidió el auto N°168 del 09 de noviembre d e 2015, por medio del cual se inició el procedimiento sancionatorio.
En tal sentido, el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser coherente con la realidad fáctica y jurídica vigente al momento del presunto hecho infractor, no con la situación jurídica posterior al momento
7 Índice 00035 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 8
de la sanción, por lo que, la administración estaba en el deber de vincular a todos los sujetos presuntamente responsables desde el inicio del trámite, o en el momento en que se advierta su posible responsabilidad; deber que es de carácter oficioso y no es tá en cabeza del investigado. De manera que, excluir la participación del señor Sáenz Moreno por el hecho de que ya no
en el momento en que se advierta su posible responsabilidad; deber que es de carácter oficioso y no es tá en cabeza del investigado. De manera que, excluir la participación del señor Sáenz Moreno por el hecho de que ya no era propietario cuando se impuso la sanción, contaría el principio de responsabilidad objetiva, así mismo, vicia de nulidad el procedimie nto sancionatorio por vulneración del debido proceso y del principio de integración del contradictorio.
Señala que, el fallador de primera instancia omitió valorar que la administración no garantizó un trámite con reglas claras ni informó sobre la necesidad de controvertir hechos que ya habían sido ejecutados por terceros, también, que no podía exigírsele a la ciudadana la carga de probar hechos negat ivos, siendo la autoridad quien debía demostrar la autoría de la infracción.
Sostiene que, la entidad incurrió en un yerro al computar el término de 15 días para presentar los descargos a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo y no de su notificación, por lo tanto, al computar el término indebidamente, la autoridad administrativa vulneró el derecho de defensa de la ciudadanía al desconocer la validez de unos descargos presentados dentro del plazo legal, afectando el núcleo esencial del debido proceso.
Aunado a lo anterior, la autoridad sancionadora estaba obligada a verificar y respetar las garantías mínimas del procedimiento, entre ellas el correcto conteo de los términos, máxime cuando de dicho cálculo dependía el ejercicio del derecho a la defensa, p or ende, constituye una causal autónoma de nulidad del acto sancionatorio, conforme el artículo 137 del
conteo de los términos, máxime cuando de dicho cálculo dependía el ejercicio del derecho a la defensa, p or ende, constituye una causal autónoma de nulidad del acto sancionatorio, conforme el artículo 137 del CPACA, por haberse proferido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse el procedimiento y por afectar directamente el debido proceso.
Resalta, la autoridad sancionadora no valoró el escrito de descargos por considerarlo extemporáneo, dejando sin análisis formal los elementos expuestos en él, por lo que, no se trata de discutir si los descargos eran fuertes o débiles, suficientes o insuficientes, sino de advertir que fueron previamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 9
descartados sin estudio alguno, lo que vicia de nulidad el acto por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa material.
Por otro lado, menciona, la falta de rigor en la delimitación del inmueble objeto de sanción genera incertidumbre jurídica sobra la existencia de la infracción y sobre el alcance de la responsabilidad atribuida ; que además, la ausencia de una prueba técnica que sustente la supuesta ocupación indebida del espacio público, comprometen gravemente la legalidad del acto sancionatorio , debido a que impiden una valoración objetiva de la existencia del hecho infractor, quebranta el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria, y generan una clara situación de indefensión para la administrada.
Alude la existencia de una omisión en la motivación de los actos administrativos sancionatorios proferidos en contra de la señora Dora Liliana
de legalidad sancionatoria, y generan una clara situación de indefensión para la administrada.
Alude la existencia de una omisión en la motivación de los actos administrativos sancionatorios proferidos en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila, ya que estos no explican con claridad por qué se le atribuye responsabilidad personal por una conducta que habría sido materializada con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte de la demandante. En tal sentido, el acto sancionatorio trasgred e los principios de tipicidad y culpabilidad propios del derecho administrativo sancionador, pues presume una responsabilidad sin prueba ni fundamento jurídico.
Por último, aduce que, se impone una sanción a la señora Dora Liliana Romero Ávila sin haberse acreditado su autoría material ni jurídica, ni demostrado su participación consciente o voluntaria en la conducta considerada infractora.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 02 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión ; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
8 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 10
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
85001-33-33-001-2021-00073-01 10
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿Se evidencia infracción al debido proceso en el trámite del expediente administrativo sancionatorio que se llevó a cabo en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila por infracción a las normas urbanísticas?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es favorable. La Sala revocará el numeral segundo y tercero de la providencia apelada, al constatarse que dentro del proceso administrativo sancionatorio realizado en contra de la señora Dora Liliana Romero Ávila se infringió el debido proceso, al no considerar en las etapas procesales pertinentes los escritos de descargos y alegaciones pres entados por esta, por tanto, los actos administrativos fueron expedidos infringiendo las normas en las que debería fundarse y deben ser declarados nulos.
3.4. Premisas jurídicas
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio , atendiendo a un debido proceso
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio , atendiendo a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas , a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 11
Así mismo, el artículo 3 del CPACA estable que:
“(..) Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (..)” (negrilla fuera del texto)
Al respecto el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de abril de 2025 explica: “el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso”.
La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el
demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso”.
La Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación corre cta de la justicia , por lo que, hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho a la jurisdicción; el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad y el derecho a la defesa, que consiste en el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable9.
Conforme a lo anterior, en la sentencia C -341 de 2014 la Corte Constitucional analiza: “…la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fin es estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrolla r y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Por su parte, la Resolución No. 200.30.026 de l 12 de febrero de 2014 norma
impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
Por su parte, la Resolución No. 200.30.026 de l 12 de febrero de 2014 norma que dispone el procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones
9 Corte Constitucional, sentencia C341 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 12
a las normas que rigen en materia de espacio público para el municipio de Yopal, en su artículo 13 establece que:
“Descargos. Los infractores tienen derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo sancionatorio y cuentan con el término de 15 días, contabilizados a partir de la comunicación, para rendir explicaciones, aportar y solicitar el decreto de pruebas y hacer valer sus derechos ” (subrayado por fuera del texto)
En el contexto citado, el proceso sancionatorio administrativo debe estar sujeto al cumplimiento del derecho al debido proceso en todas sus etapas, garantizando al investigado su derecho de defensa, de contradicción, aportar pruebas, entre otras garantías que se desprenden del debido proceso, por lo que, su trasgresión afectaría la validez de las actuaciones al interior del proceso y la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en cuanto estaría viciados al ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
3.5. Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente:
expedidos en cuanto estaría viciados al ser expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse.
3.5. Premisas fácticas.
En el expediente se prueba lo siguiente:
✓ Requerimiento N°17125 del 02 de julio de 2015 a la señora Dora Liliana Romero Ávila, advirtiendo sobre la construcción de cerramiento en muro y reja sobre espacio público, así10:
10 Pág. 3 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 13
✓ Visita técnica e inspección ocular al inmueble de la señora Dora Liliana Romero con fecha de 08 de julio de 2015, mediante el cual se evidencia lo siguiente11:
11 Págs. 1 a 2 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 14
✓ Auto N°168 del 09 de noviembre de 2015 por medio del cual se inicia proceso administrativo sancionatorio contra la señora Dora Liliana Romero Ávila, otorgándole un término de 15 días para rendir sus explicaciones.12
✓ El anterior auto fue notificado el 18 de noviembre de 201513.
✓ La señora Dora Liliana Romero Ávila, radicó escrito el 03 de diciembre de 2015 ante el IDURY, expresando las razones de inconformidad con el proceso administrativo sancionatorio, señalando que la ocupación al espacio público se debe a la inseguridad del barrio , además, que
de 2015 ante el IDURY, expresando las razones de inconformidad con el proceso administrativo sancionatorio, señalando que la ocupación al espacio público se debe a la inseguridad del barrio , además, que tiene dispuesto un andén de 1.7 metros de anchura, sobrando espacio suficiente para el transito libre de los peatones.14
✓ Acto administrativo N°201.23.01 del 08 de mayo de 2017 por medio del cual se inició el periodo probatorio, consignando que la señora Romero Ávila no presentó descargos, así mismo, se decretaron como pruebas la visita técnica al inmueble y escritura pública así15:
12 Págs. 5 a 7 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 13 Pág. 9 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 14 Págs. 10 a 11- Índice 00010 – primera instancia SAMAI. 15 Pág. 12 - Índice 00010 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2021-00073-01 15
✓ El 18 de mayo de 2017 se realizó una visita técnica a la propiedad de la señora Romero Ávila, constatándose que la ocupación a