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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00141-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2021-00141-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333001-2021-00141-01

Demandante: Ernesto Guatibonza Plazas

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIONse configura al comprobarse que la comunicación de la decisión se efectuó al sancionado y se radicó la demanda de forma extemporánea.

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 9 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Ernesto Guatibonza Plazas , por conducto de apoderad o judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i.)

instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i.) Resolución 001983 de 16 de marzo de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, mediante la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado 213-304-2016-209; ii.) Resolución No. 7824 de 16 de octubre de 2020 por medio de la cual se emitió fallo de segunda

1 Archivo 43 índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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instancia confirmando la decisión inicial ; y, iii.) Resolución 00054 del 6 de enero de 2021 que hizo efectiva la sanción impuesta.

1.1.2. A título de restablecimiento se condene a la DIAN en favor del demandante a: i.) restituir la suma de $2.237.969, por concepto de la multa pagada a título de sanción disciplinaria; ii.) reintegrarlo al cargo de la planta global de empleados de Yopal, en el empleo de GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 ROL SC2018 que ostentaba al momento de su desvinculación; y iii.) suprimir todo registro que se haya realizado en las bases internas de la Procuraduría General de la Nación.

1.1.3. Ordenar a la entidad demandada reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta tanto el pago efectivo de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA.

1.1.3. Ordenar a la entidad demandada reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta tanto el pago efectivo de la condena, conforme al artículo 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

Se concretan así:

1.2.1. El demandante ocupó el cargo de Analista II Código 202 Grado 02 ubicado en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, entre el 6 de febrero al 30 de agosto de 2015 , el cual era un cargo técnico y de índole secretarial.

1.2.2. El 20 de mayo de 2014 el accionante proyectó la Resolución No. 442012014000001 en virtud de la cual se dispuso revocar la liquidación oficial de revisión No. 44241201300002 del 16 de abril de 2013, de conformidad por lo ordenado por su jefe directa, María Antonia Cala Cocinero, en su calidad de directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.

1.2.3. La subdirección de gestión de control disciplinario de la entidad accionada mediante auto 10022-031 de 23 de febrero de 2017 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el demandante, endilgándole que, al momento de elaborar el anterior acto administrativo se basó en un dato incorrecto respecto de la fecha de notificación del requerimiento especial de renta No. 442412013000002 del 13 de julio de 2012, incumpliendo su deber funcional de manera diligente y eficiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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del 13 de julio de 2012, incumpliendo su deber funcional de manera diligente y eficiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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1.2.4. Agotado el proceso disciplinario, se sancionó al demandante a través de los actos administrativos demandados, al encontrarlo responsable de incumplir el deber contenido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 734 de 2002 y se le sancionó con un mes de su spensión del ejercicio del cargo, decisiones que quedaron en firme el 9 de diciembre de 2020.

1.2.5. El actor solicitó la conversión de la sanción de suspensión a multa, y la entidad accedió a ello mediante la Resolución 054 del 6 de enero de 2021, fijando la suma de $2.237.969.

1.2.6. Finalmente, la entidad demandada con Resolución No. 01093 del 23 de febrero de 2021 dio por terminado el encargo por el cual ocupaba el demandante el empleo de Gestor III Código 303 Grado 03 Rol SC3018, tipo de vacante definitiva, con ubicación en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política, 6, 9, 14, 20, 30, 94, 129, 130, 135, 140 y 142 de la Ley 734 de 2002. Dentro de la fundamentación jurídica, argumenta el extremo activo que, los

Constitución Política, 6, 9, 14, 20, 30, 94, 129, 130, 135, 140 y 142 de la Ley 734 de 2002. Dentro de la fundamentación jurídica, argumenta el extremo activo que, los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial están incursos en las causales de nulidad de violación de normas superiores, expedición irregular y violación del debido proceso. Afirma que se le vulneró el principio de in dubio pro disciplinado, por ausencia de soporte probatorio que permitieran la aplicación de las normas al momento de motivar las decisiones sancionatorias, al no existir prueba, no se indicó la responsabilidad en actuaciones puntuales y concretas que le fuera imputables y, se realizó no se valoraron pruebas que aportó en su defensa. Resalta que el operador disciplinario erró al asignarle la función de sustanciador jurídico, pese a que el empleo que ocupaba era del nivel técnico o secretarial, es decir, que seguía órdenes directas de su superior, por lo que no podía imputársele responsabilidad por seguir directrices,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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independientemente de sus estudios y/o experiencia, máxime que no tenía dentro de sus funciones la de analizar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación de impuestos, por lo que no podía calificarse su conducta a título de dolo. Además, menciona que el error que se le atribuyó en la expedición del acto administrativo, no ha dado lugar a su anulación por esta jurisdicción, goza de presunción de legalidad, por lo que considera que la interpretación

conducta a título de dolo. Además, menciona que el error que se le atribuyó en la expedición del acto administrativo, no ha dado lugar a su anulación por esta jurisdicción, goza de presunción de legalidad, por lo que considera que la interpretación dada en los actos disciplinarios c orresponde a una extralimitación de las funciones del funcionario instructor del proceso.

1.4. Contestación de la demanda por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que no es cierto que se haya cometido error por el operador disciplinario al considerar que el sancionado tenía para la época de los hechos rol de sustanciador jurídico, pues este hecho está soportado en el expediente, no expuso en su defensa la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 “en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legale s” y tampoco se reúnen las condiciones para declararla. Aclara que la conducta por la cual se sancionó al demandante se calificó a título de culpa grave y no dolo como se menciona en la demanda.

Agrega que el acto administrativo que proyectó el demandante por el cual fue sancionado revocó una liquidación oficial de revisión mediante la cual se había determinado un mayor impuesto y sanción al contribuyente, por tanto, no podía demandarse posteriormente . Sin embargo, esta circunstancia no impide que se adelante el proceso disciplinario correspondiente, cuando exista mérito para ello.

En escrito separado3 propuso la excepción previa de caducidad, señalando

tanto, no podía demandarse posteriormente . Sin embargo, esta circunstancia no impide que se adelante el proceso disciplinario correspondiente, cuando exista mérito para ello.

En escrito separado3 propuso la excepción previa de caducidad, señalando que la Resolución 054 del 6 de enero de 2021 por medio de la cual se hizo ejecutiva la sanción, fue comunica al sancionado el 14 del mismo mes y año, razón por la cual la demanda se radicó por fuera del término de 4 meses.

2 Archivo 37 índice 00003 – primera instancia SAMAI. 3 Archivo 36 índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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1.4. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto del 1º de febrero de 20245, dio aplicación al artículo 182 A del CPACA, dando el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión.

Vencido lo anterior, mediante providencia d el 9 de abril de 2025, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad accionada.

Señaló que en auto del 1º de abril de 2024 no se había resuelto de forma definitiva la excepción mixta de caducidad, pues para es e momento procesal, no se encontraba probada, razón por la cual se analiza en la sentencia.

Aplicó al caso objeto de análisis, jurisprudencia del Consejo de Estado que

definitiva la excepción mixta de caducidad, pues para es e momento procesal, no se encontraba probada, razón por la cual se analiza en la sentencia.

Aplicó al caso objeto de análisis, jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que la caducidad opera de pleno derecho y, por tanto, el juez debe decretarla incluso de oficio cuando aparezca que ha operado, por no ser saneable y renunciable.

Encontró acredito que la Resolución 00054 del 6 de enero de 2021 proferida por la DIAN mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria al demandante, fue notificada el 14 del mismo mes y año, según sello de certificación visible en el mismo acto administrativo y la constancia de entrega emitida por la empresa de comunicaciones 4 -72. Aclara que esta misma información se obtiene del certificado allegado por la demandada con los alegatos de conclusión, precisando que no constituye una nueva prueba, sino que simplemente reitera la información obtenida de los documentos antes mencionados.

Bajo este panorama probatorio, se configuró la caducidad en tanto, la demanda se radicó de manera extemporánea, porque el plazo de los 4 meses contemplado en el artículo 164 numeral 2º literal d de la Ley 1437 de 2011, venció el 24 de junio de 2021 y se radicó el 15 de julio de ese año, aun teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la conciliación prejudicial.

4 Archivo 57 índice 00023 – primera instancia SAMAI. 5 Archivo 18 índice 00014 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

prejudicial.

4 Archivo 57 índice 00023 – primera instancia SAMAI. 5 Archivo 18 índice 00014 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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1.5. Recurso de Apelación6

El apelante argumenta que, la entidad demandada omitió remitir a través de medios electrónicos la Resolución 00054 del 6 de enero de 2021, a pesar de contar con un canal institucional activo y habilitado para ello, eguatibonzap@dian.gov.co, lo que constituye una infracción directa al principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas, impidiendo ejercer oportunamente el derecho de contradicción y defensa, máxime que para la época estaba en vigencia la emergencia sanitaria por COVID19.

Agrega que estas garantías también se afectaron en el proceso, porque se incorporó de forma extemporánea una prueba determinante (certificado de entrega de la guía RA2971 43124CO) en la etapa de alegatos de conclusión, lo que devino en la imposibilidad de ejercer contradicción y desconociendo el principio de preclusión.

Resalta que precisamente el a quo no declaro la excepción de caducidad en auto del 1º de febrero de 2024, porque hasta ese momento no existía prueba idónea que así la acreditara, decisión que cerró la etapa probatoria, por lo tanto, no era posible valorar la prueba documental que fue allegada con los alegatos de conclusión, pues fue con base en ella, que decidió declarar la caducidad.

Aduce que ninguno de los sellos que aparecen en el expediente resulta

fue allegada con los alegatos de conclusión, pues fue con base en ella, que decidió declarar la caducidad.

Aduce que ninguno de los sellos que aparecen en el expediente resulta legible y no permite establecer que efectivamente la entrega del acto administrativo se haya realizado al demandante en la fecha señalada en la sentencia. Considera que el momento de la presunta notificación del acto de ejecución, 6 de enero de 2021, es un hecho notorio que Colombia se encontraba bajo un estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante los decretos 417 y 637 de 2020, en desarrollo de esta se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que modificó de manera transitoria el régimen de notificaciones de los actos administrativos, señalando la notificación electrónica como obligatoria.

Por lo anterior, afirma que la DIAN en abierta contravención de la mencionada normativa, procedió a intentar la notificación personal del

6 Archivo 59 índice 00029 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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acto administrativo de ejecución, enviándolo a las propias oficinas de la entidad en la ciudad de Yopal, y no al correo electrónico del disciplinado. Agrega que, los documentos aportados en relación con la notificación realizada carecen de claridad y legib ilidad suficiente, y no existe constancia fehaciente de que el demandante, haya efectivamente recibido el acto en la mencionada fecha, pues en oportunidades anteriores recibió notificación al correo electrónico institucional.

En consecuencia, solicita que la sentencia sea revocada, y se emita

constancia fehaciente de que el demandante, haya efectivamente recibido el acto en la mencionada fecha, pues en oportunidades anteriores recibió notificación al correo electrónico institucional.

En consecuencia, solicita que la sentencia sea revocada, y se emita decisión de remplazo accediendo a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada7 , se evidencia que la parte accionada se pronunció , y a su turno el Ministerio Público rindió concepto.

2.1. Parte demandada8

Reitera que la demanda fue promovida por fuera de los 4 meses siguientes a la comunicación de la ejecución de la sanción impuesta, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2021, como se aprecia en la constancia de notificación que obra en el folio 591 del expedie nte disciplinario aportado, la cual tiene sello oficial de la entidad accionada, encontrándose legible la información, el número de guía y se respalda además con la información reportada por la empresa de mensajería.

Indica que el recurso de apelación carece de sustento, pues la constancia de notificación obra en el expediente administrativo aportado por la DIAN con la contestación de la demanda, por lo que no es cierto, que se haya adjuntado de forma extemporánea la p rueba documental que da cuenta de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo.

En lo demás nuevamente trae a colación los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Solicita que se confirme la

de la fecha de notificación del mencionado acto administrativo.

En lo demás nuevamente trae a colación los fundamentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

7 índice SAMAI 008. 8 índice SAMAI 0012Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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2.2. Ministerio Público9.

La entidad solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, señalando que contrario a lo afirmado por el apelante se demostró que la Resolución 724 de 16 de octubre de 2020 , fallo de segunda instancia que confirmó la Resolución No. 001983 de 16 de marzo de 2020 que, declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante le fue notificado a la dirección de notificación que suministró según certificación de entrega emitida por parte de la empresa 4-72, visible a folios 750 a 754 del expediente disciplinario con radiado 213-303-2016-209; a folio 781 obra copia de la certificación de entrega No. RA297143138CO con sello de entrega 14 de enero de 20 21 que da cuenta la notificación de la Resolución 000054 del 6 de enero del mismo año, documento no legible respecto a la persona que la recibe, pero si en lo que tiene que ver con el destinatario Ernesto Guatibonza Plazas y la dirección de notificación carrera 20 7 -28 de Yopal, dirección de trabajo del demandante en la DIAN; y a folio 782 se registra la trazabilidad de la entrega efectuada por la empresa 4-72, información que coincide con la contenida en la certificación de entrega.

demandante en la DIAN; y a folio 782 se registra la trazabilidad de la entrega efectuada por la empresa 4-72, información que coincide con la contenida en la certificación de entrega.

Menciona que, la entidad accionada efectuó las citaciones y notificaciones de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario a la dirección de notificación que fue suministrada por el demandante dentro de las diferentes actuaciones procesales surtidas en la investigación disciplinaria, tal y como se corrobora en el escrito de descargos en donde informó como dirección para notificación la Carrera 20 No. 7 -28, es decir, su dirección laboral, la cual fue nuevamente ratifica en el recurso de apela ción interpuesto el día 06 de julio de 2020 contra el fallo disciplinario de primera instancia.

Agrega que, aunque le asiste razón a la apoderada del sancionado en que el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 estableció la notificación electrónica como la forma de comunicación principal de las actuaciones administrativas incluyendo las sancionatorias , el mencionado decreto previó que para las actuaciones que se encontraran en curso al momento de su expedición, los administrados deberían indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones,

9 Págs. 1226_MemorialWeb_Concepto-Concepto202508220(.pdf) – índice 00009 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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circunstancia que no ocurrió en este caso, ya que el accionante no suministró ni aceptó que se realizaran las notificaciones de forma electrónica, por el

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circunstancia que no ocurrió en este caso, ya que el accionante no suministró ni aceptó que se realizaran las notificaciones de forma electrónica, por el contrario, en los escritos que fueron aportados siempre indicó como dirección de notificaciones la de su lugar de trabajo. Por tanto, no era impositivo que la DIAN efectuara la notif icación a través de correo electrónico.

Por otra parte, considera que en gracia de discusión de admitirse que hubo una irregularidad al no haberse efectuado la notificación mediante co rreo electrónico, este hecho no implica una vulneración al debido proceso y del principio de publicidad, porque la DIAN acreditó la notificación física, garantizándole al sancionado que conociera la decisión y pudiera ejercer su derecho de contradicción, al punto que encontrándose en tiempo presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia se llevó a cabo dentro de los 3 meses siguientes que establece la ley, habiéndose entregado la constancia de agotamiento de este requisito faltando 1 mes y 7 días para que ocurriera la caducidad, no obstante, la demanda se radicó 21 después de la fecha límite.

Por lo antes mencionado, afirma que el a quo no incurrió en yerro alguno, pues la certificación de entrega de la notificación a que alude el apelante que se adjuntó con los alegatos de conclusión, ya obraba en el plenario.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia anticipada proferida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se configura en el sub examine el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

3.3. Tesis de la SalaNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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En el caso sub examine la Resolución No. 00054 del 6 de enero de 2021 , acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, le fue comunicada el 14 de enero del mismo año, hecho que se acreditó con las documentales legalmente incorporadas al expediente, sin que se evidenciara que el a quo val orara una prueba no allegada oportunamente. Además, el apoderado de la parte demandante adjuntó con la demanda soporte de la mencionada notificación en la fecha correspondiente, lo que lleva a concluir que la demanda fue incoada de forma extemporánea.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Del trámite de la excepción mixta de caducidad

Respecto a si la excepción de caducidad del medio de control debe tramitarse como previa o mixta, el Consejo de Estado explica:

3.4.1. Del trámite de la excepción mixta de caducidad

Respecto a si la excepción de caducidad del medio de control debe tramitarse como previa o mixta, el Consejo de Estado explica: “En punto a las “excepciones mixtas”, el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A. Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna de las excepciones anteriores o se dec laren parcialmente probada – lo que no implica la terminación del proceso –, ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial .”10 (Negrilla fuera del texto)

En relación con el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA, establece que la demanda debe radicarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comun icación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

El Consejo de Estado emitió auto de unificación sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tratándose de actos administrativos disciplinarios, así:

“Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos

caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tratándose de actos administrativos disciplinarios, así:

“Sentado lo anterior, la Sala encuentra que en el caso específico de los actos administrativos de carácter disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, en los que exista un acto de ejecución que cumpla con

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA . Auto del 18 de octubre de 2022. Radicado: 1 1001-03-28-000-2022-00082-00. Demandante: CARLOS LEONARDO HERNANDEZ. Demandado: CRISTIAN DANILO ACEVEDO FINONulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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las condiciones señaladas previamente , el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo admitía dos interpretaciones igualmente válidas: i) que el término de caducidad comience a correr desde el momento en que la persona es notificada del acto mediante el cual se le impuso una sanción disciplinaria, y ii) que dicho término sea contabilizado a partir de la ejecución de los actos disciplinarios.

(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma

preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración .”11 (Negrilla fuera del texto)

3.5. Premisas fácticas

En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente:

✓ Mediante auto 1001 -204 del 14 de septiembre de 2016 12 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario de la DIAN, ordenó apertura de indagación preliminar dentro del expediente administrativo disciplinario No. 213-304-2016-209, con ocasión a que la Dirección Se ccional de Impuestos y Aduanas de Yopal profirió la Resolución No. 442012014000001 del 20 de mayo de 2014 mediante la cual revocó liquidación oficial de revisión No. 44241201300002 de 16 de abril de 2013 por concepto de renta 2009 en contra del contribuyente José Antonio Martínez Granados.

✓ El 19 de abril de 2016 13 el demandante rindió declaración juramentada dentro de la indagación disciplinaria, e informó como dirección la carrera 16 No. 36-41 interior 1 apartamento 403 de Yopal.

✓ Con auto 1002-031 de 23 de febrero de 201714 la entidad demandada ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores Ernesto Guatibonza Plazas y María Antonia Cala Cocinero, disponiendo su notificación en el lugar de trabajo.

✓ El 2 de marzo de 2017 15 se notificó personalmente al accionante del

servidores Ernesto Guatibonza Plazas y María Antonia Cala Cocinero, disponiendo su notificación en el lugar de trabajo.

✓ El 2 de marzo de 2017 15 se notificó personalmente al accionante del auto de apertura de investigación disciplinaria, en el despacho de la

11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 25 de febrero de 2016. Radicado: 11001 -03-25-000-2012-00386-00(1493-12). Actor: RAFAEL EBERTO RIVAS CASTAÑEDA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 12 Fls. 11 y 12 Archivo 12 índice 0003 – primera instanciaSamai. 13 Fls. 97 y 98 Archivo 12 índice 0003 – primera instanciaSamai. 14 Fls. 106 y 110 Archivo 12 índice 0003 – primera instanciaSamai. 15 Fl. 117 Archivo 12 índice 0003 – primera instanciaSamai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333001-2021-00141-01

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Dirección Seccional de Yopal, e informó que para fines procesales aportaba como dirección de notificaciones la carrera 20 No. 7 -28 de la ciudad de Yopal.

✓ El 19 de febrero de 2018 16 el disciplinado Guatibonza Plazas rindió versión libre dentro de la indagación disciplinaria mencionada, oportunidad en la que reiteró que su dirección de notificaciones es la carrera 20 No. 7-28 de Yopal.

versión libre dentro de la indagación disciplinaria mencionada, oportunidad en la que reiteró que su dirección de notificaciones es la carrera 20 No. 7-28 de Yopal.

✓ A través de auto 1079 -25 de 9 de marzo de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria objeto de controversia, decisión que fue notificada al demandante de forma personal en el lugar de trabajo, reiterando que esta corresponde a la señalada p ara estos fines17.

✓ Luego con auto 999-15 del 27 de abril de 2018 se revocó el auto 107925 del 9 marzo de 2018, y con auto 1060 -21 de 2 de mayo del mismo año se prorrogó el término de investigación disciplinaria seguida al accionante, decisión que fue notificada personalmente el 8 de mayo de ese año en su lugar de trabajo, nuevamente informó la misma dirección de notificaciones18.

✓ Con auto 1079 -125 de 30 de noviembre de 2018 se resolvió por el operador disciplinario cerrar la investigación aludida, determinación que notificó personalmente al demandante el 11 de diciembre del mismo año en su lugar de trabajo, e insistió que se le not ificaran las subsiguientes decisiones allí mismo, es decir, en la carrera 20 No. 7 -28 de Yopal19.

✓ Mediante auto 1018 -7 de 28 de marzo de 2019 se profirió pliego de cargos dentro del expediente disciplinario 213-304-2016-209 en contra de los servidores Ernesto Guatibonza Plazas y María Antonia Cala Cocinero, el que fue notificado de personal en el lugar de trabajo, el demandante reiteró la dirección de notificaciones previamente

de los servidores Ernesto Guatibonza Plazas y María Antonia Cala Cociner

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