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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00030-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00030-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2022-00030-01

Demandante: TECNOLOGIA DE POLIETILENOS DE COLOMBIA

TPC SAS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación y radicación de la demanda 4-02-2022 52ED_003ActaReparto1pdf(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión de la demanda 12-05-2022 50ED_004AutoInadmiteDeman(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Subsanación de la demanda 26-05-2022 45ED_006SubsanacionDemand(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la

primera instancia. Subsanación de la demanda 26-05-2022 45ED_006SubsanacionDemand(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 03-08-2023 ED_007AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 5 Asociado de decisión judicial en índice 4 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión de la demanda 24-08-2022 46ED_009NotificacionPerso(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas 7-09-2023 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado alegatos 02-05-2024 Índice 32 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

2 Sentencia 8-05-2025 Índice 41 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 19-05-2025 Índice 43 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 05-06-2025 Índice 45 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-08-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación

instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-08-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-08-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La sociedad TECNOLOGIA DE POLIETILENOS DE COLOMBIA TPC SAS , a través de apoderado debidamente constituido, instaur ó demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos:

(1) Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 “Por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”. (2) Resolución No. 1889 del 3 de junio de 2020 “ Por medio del cual se expide liquidación de aforo sobre un impuesto de industria y comercio”. (3) Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos”.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada no estaba obligada a declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal, por el año gravable 2015.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La demandante tiene domicilio en el Municipio de ChíaCundinamarca y como actividad principal la fabricación de artículos de plástico, tubos y

2015.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La demandante tiene domicilio en el Municipio de ChíaCundinamarca y como actividad principal la fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad y el Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción. 3.2.2. El 25 de septiembre de 2015, en la ciudad de Bogotá D.C., se celebró contrato de suministro con la UNIÓN TEMPORAL SAN MARCOS, con el fin de suministrar tubería de polietileno de alta densidad para la construcción de la 2ª etapa de las redes de acueducto y alcantarillado sanitario, pluvial y de obras complementarias del proyecto Torres de San Marcos en el Municipio de Yopal. 3.2.3. La tubería objeto del contrato de suministro, es fabricada en ChíaCundinamarca, sede fabril, ubicada en la vereda cerca de Piedra KM 2.5 vía Cota, camino la Paulina.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

3 3.2.4. Como sitio de entrega, se estableció sobre el planchón de camión en la planta de TPC ubicada en el Municipio de Chía Cundinamarca. 3.2.5. Por error en la interpretación del concepto de territorialidad del ICA, la Unión Temporal San Marcos, practicó retención en la fuente a título de industria y comercio en el Municipio de Yopal y por ende reportó a la demandante en la información anual a dic ho municipio por la realización de

Unión Temporal San Marcos, practicó retención en la fuente a título de industria y comercio en el Municipio de Yopal y por ende reportó a la demandante en la información anual a dic ho municipio por la realización de actividades gravadas con el tributo. 3.2.6. La entidad emitió y notificó emplazamiento para declara r No. 1200.180.3.194 del 15 de marzo de 2019, solicitando a la demandante a presentar declaración privada del impuesto dentro del término de un mes contado a partir de su notificación. 3.2.7. La demandante respondió oportunamente l emplazamiento para declarar emitido por el Municipio de Yopal, mediante escrito radicado No. 2019116661, en que manifestó que no es sujeto pasivo de ICA en dicha jurisdicción, porque la actividad se realizó en el Municipio de Chía. 3.2.8. El demandado expidió la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020, a través de la cual impuso sanción por no declarar ICA 2015, en la suma de quinientos siete millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($507.968.000) M/cte. 3.2.9. La demandada expidió la Resolución No. 1889 el 3 de junio de 2020, de liquidación de aforo, en la suma de dieciocho millones quinientos noventa y dos mil pesos ($18.592.000) M/cte. 3.2.10. La demandante presentó declaración de ICA, con liquidación y pago del impuesto determinado en la liquidación privada. 3.2.11. El 6 de noviembre de 2020 recurrió en reconsideración, parar remarcar los documentos aportados y las actuaciones surtidas a lo largo del

del impuesto determinado en la liquidación privada. 3.2.11. El 6 de noviembre de 2020 recurrió en reconsideración, parar remarcar los documentos aportados y las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, de igual manera se informa que con miras a la terminación del proceso y la aplicación del beneficio tributario d el Decreto 678 de 2020, presentó y pagó la liquidación privada en el Municipio de Yopal. 3.2.12. La demandada expidió la Resolución No. 3502 del 24 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración modificando parcialmente la sanción impuesta a través de la Resolución No. 172 del 3 de junio de 2020 y la liquidación del impuesto realizada a través de la Resolución No. 1889 del 3 de junio de 2020. Dicha resolución fue notificada personalmente el 5 de octubre de 2021.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación y por infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que la Secretaría de Hacienda de Yopal erradamente procedió a imponer sanción por no declarar a la demandante , así como a proferir liquidación de aforo, actos administrativos impugnados en reconsideración y objeto de confirmación, por no estar obligada legalmente a declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopal por el año gravable 2015, como consecuencia d e la falta de valoración objetiva de las pruebas aportadas con las respuestas y recursos a lo largo del procedimiento administrativo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATribunal Administrativo de Casanare

falta de valoración objetiva de las pruebas aportadas con las respuestas y recursos a lo largo del procedimiento administrativo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

4 5.1. El Municipio de Yopal, no presentó contestación de la demanda, tal como se evidencia en proveído del 7 de septiembre de 2023, en que se tuvo por no contestada.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 8 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio, la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por no haber ejercido la parte actora el recurso de reconsideración contra los actos demandados, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el presente proceso.

TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”

6.2. El fallo declaró probada la excepción de inepta demanda de oficio, por las siguientes razones:

6.2.1. Señala que los actos acusados fueron notificados personalmente el 26 de agosto de 2020, el término para presentar el recurso de reconsideración vencía el 26 octubre de 2020, sin embargo , no se advierte radicación del mismo, que es requisito obligatorio para demandar según el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

vencía el 26 octubre de 2020, sin embargo , no se advierte radicación del mismo, que es requisito obligatorio para demandar según el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

6.2.2. Del contenido del escrito radicado el 6 de noviembre de 2020, no se puede inferir que corresponda a un recurso de reconsideración, pues en el texto del mismo no se avizora oposición contra los actos de sanción y liquidación de aforo, pues se limitó a informar el cumplimiento a lo ordenado con el fin de obtener los alivios tributarios que en su momento contempló el Decreto 678 de 2020, por lo que, tampoco podría tenerse como acto de terminación de la actuación administrativa, en la medida que difiere en su totalidad de la relación fáctica y jurídica con lo presentado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

6.2.3. Aunque el escrito de respuesta emitido por la administración se tituló como resolutorio del recurso de reconsideración, no puede la administración, tomar decisiones caprichosamente sin advertir los requisitos legales, por lo que debió limitarse a dar respuesta a la petición de dar por cumplidas las peticiones del municipio al titular del impuesto, ahora bien en el presente caso no es aplicable la excepción prevista en el parágrafo del artículo 720 del ET – per saltum -, por tratarse de una decisión de caráct er sancionatorio no en estricto sentido una liquidación oficial.

6.2.4. Que pese a que la administración profirió un acto como respuesta a la petición no significa que quedan subsanados los requerimientos legales, por lo que no es posible entrar a estudiar de fondo el asunto, por lo que declar ó

6.2.4. Que pese a que la administración profirió un acto como respuesta a la petición no significa que quedan subsanados los requerimientos legales, por lo que no es posible entrar a estudiar de fondo el asunto, por lo que declar ó de oficio probada la excepción de inepta demanda por incumplir el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

6.2.5. Por último refiere que el escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, no fue recurso de reconsideración y en todo caso fue extemporáneo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

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7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Refiere que aunque el escrito “memorial de alcance”, no controvirtió las resoluciones de sanción y liquidación oficial de aforo del 3 de junio de 2020, la demandada le dio el tratamiento de un recurso de reconsideración, no solo de manera formal, tomándose el término de un año para resolver la solicitud, y pronunciándose a través de un acto administrativo, conforme los formatos que utiliza para resolver recursos, sino material, porque entró a realizar un análisis complet o de todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo y dispuso modificar los actos administrativos que había expedido.

7.1.2. Mediante la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, la demandada disminuyó la sanción por no declarar a la suma de CUATROCIENTOS

TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS

que la demandante tiene domicilio en Chía - Cundinamarca, y su actividad principal, es la Fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad, y el Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción.

7.1.7. Reiteran que los actos administrativos acusados son nulos por falsa motivación y por infracción en las normas en que debían fundarse, por cuanto la Secretaría de Hacienda de Yopal desconoció y/o se abstuvo de valorar objetivamente las pruebas aportadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 11 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

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9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 8 de mayo de 2025 proviene el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el acto que resolvió como recurso de reconsideración, la petición de pago de la

disminuyó la sanción por no declarar a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS ($437.904.000), y el impuesto a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($1.182.000), constituyendo este un nuevo acto administrativo de carácter definitivo, por cuanto modificó una situación jurídica, particular y concreta que afectó a Tecnología de Polietilenos de Colombia SAS, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.

7.1.3. Aunado a ello en la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, se indicó que contra dicho acto no procedía recurso alguno.

7.1.4. Señala que fue la secretaría de Hacienda de Yopal, la que teniendo como fundamento la solicitud realizada por el contribuyente realizó una revisión completa a los actos administrativos que había expedido, encontrando que presentaban errores, por lo que procedió a modificar sus propios actos.

7.1.5. Aunado a ello refiere que la constancia de ejecutoria expedida por la demandada, da cuenta que el acto administrativo definitivo que cierre el procedimiento es la Resolución 1200.180.3.172 de 2021, situación que no se da en los casos en que no se interpone recurso de reconsideración.

7.1.6. Reitera los argumentos frente a la territorialidad del tributo, señalando que la demandante tiene domicilio en Chía - Cundinamarca, y su actividad principal, es la Fabricación de artículos de plástico, tubos y accesorios de polietileno de alta densidad, y el Comercio al por mayor de materiales de

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el acto que resolvió como recurso de reconsideración, la petición de pago de la sanción y la liquidación oficial de aforo con alivi os tributarios provenientes de la aplicación del artículo 7º del Decreto 678 de 2020, “es un nuevo acto”, sujeto a control judicial?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Inepta demanda

El Consejo de Estado, respecto de esta excepción contemplada en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, ha indicado1:

“[…] la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener – mediante la sentencia – la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones […]”.

9.3.2. Revocatoria de acto y su decisión

estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones […]”.

9.3.2. Revocatoria de acto y su decisión

9.3.2.1. El artículo 93 del CPACA, establece que la revocación de los actos administrativos, procede de oficio o a solicitud de parte, cuando; (1) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (2) No estén conforme con el interés público o soci al, o atenten contra él; (3) Con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. 9.3.2.2. El artículo 94 ibidem, establece que no procederá la revocación directa cuando los actos sean manifiestamente opuestos a la Constitución Política, ni cuando haya operado la caducidad para su control judicial. 9.3.2.3. Aunado a ello el artículo 737 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento administrativo tributario, por disposición expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que la revocatoria directa contra los actos tributarios de la administración procederá dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria siempre que no hubiere interpuesto recursos.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 26 de abril de 2017, núm. único de radicación 25000233600020150217601.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

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9.3.2.4. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE85001-3333-001-2022-00030-01

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9.3.2.4. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación CESUJ-4-005 del 5 de diciembre de 20242, indicó:

“En el juicio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-742 de 1999 respecto a esa misma limitación que estaba prevista en el artículo del 70 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la Corte Constitucional estableció que la revocatoria directa tiene como propósito «dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público». En esa medida, concluyó que al excluir su procedencia en los casos que se interponen los recursos «no se le resta posibilidad alguna [al administrado], pues dentro de esa etapa ha tenido plena ocasión de exponer sus argumentos sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto, y también sobre sus derechos fundamentales, o los de otros, si los estima quebrantados o sometidos a amenaza. Por tanto, en este procedimiento administrativo la Administración tiene la oportunidad de examinar su actuación, para proceder a modificarla, aclararla o revocarla, según el caso». Entonces, para la Corte, «las partes pueden optar por pedir la revocación de los actos adminis trativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa ... Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos no puede pedirse después la revocación del acto administrativo

partes pueden optar por pedir la revocación de los actos adminis trativos o ejercer los recursos en la vía gubernativa ... Pero resulta claro que si ya se ejercieron los recursos no puede pedirse después la revocación del acto administrativo en cuestión pues precisamente se supone que es allí, en la vía gubernativa, donde se debió solicitar no solo la aclaración o modificación de un acto administrativo sino también su revocación».

3Frente a los efectos de la petición de revocación de un acto y de su decisión, el artículo 96 del CPACA prevé que no «revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo ». Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -339 de 19962 explicó que esa previsión «evita que la institución de la revocatoria directa se convierta en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las acciones judiciales». Esto porque para la Corte la revocatoria directa:

“No puede servir para revivir una vía gubernativa ya surtida o agotada … lo contrario configuraría un posible desconocimiento a la ley que señala los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas y su riguroso deber de cumplimiento; además, la revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso

mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa.”

Siguiendo ese lineamiento, en la sentencia C -835 de 2003, la Corte Constitucional puntualizó que la revocatoria directa es «incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo» . Además, que puede solicitarse «en cualquier tiempo3, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo». En consecuencia, para la Corte «la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo».

(…)

7Por consiguiente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso –Administrativo y con fundamento en

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Wilson Ramos Girón. Providencia del 5 de diciembre de 2024.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00174-02 (27841)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

8 los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad del control

corporación (Acuerdo nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre la revocatoria directa de los otros actos administrativos. Consecuentemente, se establecen las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:

1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial.

2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respect o a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria.

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2.5. Sobre la oportunidad para la revocatoria directa de oficio, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 20153, indicó:

“Por su parte, Marienhoff 4 explica la oportunidad de la Administración para revocar actos por causales de oportunidad, mérito o conveniencia, y su relación con la cosa juzgada administrativa, en los siguientes términos:

“En cuanto al tiempo dentro del cual la Administración Pública puede revocar un

revocar actos por causales de oportunidad, mérito o conveniencia, y su relación con la cosa juzgada administrativa, en los siguientes términos:

“En cuanto al tiempo dentro del cual la Administración Pública puede revocar un acto administrativo por razones de oportunidad, cabe advertir que puede hacerlo en cualquier momento : al respecto no hay término. Es comprensible que así sea, pues el fundamento de revocación por razones de oportunidad, es análogo al de la expropiación, ya que los fundamentos de aquélla y de ésta – “interés público” y “utilidad pública”, respectivamente - son equivalentes; de ello deriva que la revocación resultante de esta causal, puede ser declarada cuando el interés público así lo requiera, es decir, en cualquier momento , tal como ocurre en materia expropiatoria.

(…)

Ante todo cuadra aclarar que la “cosa juzgada administrativa” únicamente se vincula a la revocación por “ilegitimidad”. Sería insensato invocar la cosa juzgada administrativa frente a la revocación por razones de oportunidad a efectos de oponerse a ésta . Es sabido que este tipo de revocación, tendiendo a la mejor satisfacción del interés público, es substancialmente análogo a la expropiación por utilidad pública, por lo cual, y no refiriéndose a actos que hayan violado el orden jurídico positivo, sino a actos legítimos, la revocación por razones de “oportunidad” escapa al ámbito de vigencia de la cosa juzgada administrativa. Una y otra se mueven en esferas paralelas, que jamás se rozan. Para satisfacer el “interés público” (revocación por razones de oportunidad) o la “utilidad pública” (expropiación) la Administración

vigencia de la cosa juzgada administrativa. Una y otra se mueven en esferas paralelas, que jamás se rozan. Para satisfacer el “interés público” (revocación por razones de oportunidad) o la “utilidad pública” (expropiación) la Administración Pública –“Estado” lato sensuno está limitada por situación jurídica alguna de los administrados: puede revocar por oportunidad o expropiar cuando así lo juzgue pertinente, en tanto sean respet ados los principios constitucionales aplicables al caso . Pero estos principios constitucionales nada tienen que ver con la llamada cosa juzgada administrativa. Esta última, pues, es inaplicable tratándose de una revocación por razones de oportunidad. Intuitivamente la doctrina y la jurisprudencia siguen tal cr iterio, pues entre los

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 15 de abril de 2015.

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00555-01(19483) 4 Miguel S. Marienhoff. Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública. Tomo II. Abeledo-Perrot. Tercera edición. Pág. 600 y 609-610.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00030-01

9 requisitos para la irrevocabilidad del acto administrativo, o para que a éste se le reconozca efectos de cosa juzgada administrativa, mencionan con insistencia que el acto sea “regular”, lo cual contempla cierto aspecto de la “legitimidad” del mismo, y de ningún modo aspectos de su “oportunidad”, “mérito” o

reconozca efectos de cosa juzgada administrativa, mencionan con insistencia que el acto sea “regular”, lo cual contempla cierto aspecto de la “legitimidad” del mismo, y de ningún modo aspectos de su “oportunidad”, “mérito” o “conveniencia”.” (Resaltos propios).

(…) i) La revocatoria de oficio por razones de legalidad no está supeditada al ejercicio de los recursos gubernativos ni a la caducidad de la acción.”

10. HECHOS PROBADOS

10.1. El 15 de marzo de 2019 5, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, expidió emplazamiento para declarar a la demandante, para que presentara la declaración del ICA correspondiente al año gravable 2015, de acuerdo a la información exógena reportada por la Unión Temporal San Marcos. 10.2. Respuesta emplazamiento EM 1200.180.3.0194 de fecha 16 de mayo de 2019 6, expedida por la demandante, señalando que la transacción se materializo en la jurisdicción del Municipio de Chía, en el cual se ubica su actividad industrial y comercial. 10.3. Mediante comunicación oficial del 27 de junio de 2019 7, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, se reiteraron los argumentos del emplazamiento y se concedió el término de 5 días para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2015. 10.4. Respuesta comunicación oficial 2019214065 de fecha 16 de julio de 20198,

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