TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00090-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00090-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicado: 85001-3333-001-2022-00090-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en el asunto de la referencia, obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección A , en fallo de segunda instancia del 9 de diciembre de 2025 emitido dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-05619-01, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez que dejó sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025.
Atendiendo a lo anterior, teniendo en cuenta los parámetros determinados por el Consejo de Estado, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Admini strativo del Circuito de Yopal, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 9-05-2022 Índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Inadmisión de la demanda 4-08-2022 Índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Subsanación de la demanda 16-08-2022 Índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Admisión de la demanda 25-08-2022 Índice 8 SAMAI actuación de primera instancia Notificación admisión demanda 18-10-2022 Índice 10 SAMAI actuación de primera instancia Auto avoca conocimiento, tener por contestada demanda, 26-10-2023 Índice 15 SAMAI actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
2 fija litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegatos Sentencia primera instancia 31-10-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 1º-11-2024 Índice 024 expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 15-11-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 28-11-2024 Índice 027 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 005 SAMAI expediente de
Auto concede recurso de apelación 28-11-2024 Índice 027 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índices 006-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Sentencia 27-03-2025 Índice 012 SAMAI expediente de segunda instancia. Desarchivo del proceso 14-01-2026 Índice 20 SAMAI expediente de segunda instancia Comunicación por correo electrónico de Sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado del 9-12-2025 que ordena sentencia de reemplazo 19-12-2025 Índice 21 SAMAI expediente de segunda instancia Ingreso al Despacho 14-01-2026 Índice 22 SAMAI expediente de segunda instancia
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad parcial del parágrafo del artículo PRIMERO de la Resolución número 168 del 3 de agosto de 2021, referente a la duración del nombramiento provisional y la forma de terminación del mismo.
3.1.2. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de la demandante al cargo de Registrador Municipal 4035-05
nombramiento provisional y la forma de terminación del mismo.
3.1.2. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro de la demandante al cargo de Registrador Municipal 4035-05 de Villanueva – Casanare, o a uno de igual o superior jerarquía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin solución de continuidad y hasta que se provea por concurso.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
3 3.1.1. La demandante fue vinculada en la entidad demandada de manera provisional desde el 1º de octubre de 2013, en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 04 en la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo del Departamento de Casanare, cargo que ocupó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante nombramientos provisionales cada 6 meses. 3.1.2. Con Resolución No. 003 del 4 de enero de 2016, fue nombrada provisionalmente como Registrador Municipal 4035 -05 del Municipio de Villanueva, cargo que ocupó hasta el 5 de noviembre de 2021. 3.1.3. Que entre el 1º de octubre de 2013 y el 5 de noviembre de 2021, no existió solución de continuidad. 3.1.4. Desde su primer nombramiento en 2013 , tuvo 23 actos administrativos más, todos de carácter provisional, conforme a los artículos 20 y 65 de la Ley 1350 de 2009. 3.1.5. La demand ante trabajó vinculada a la demandada en calidad de
más, todos de carácter provisional, conforme a los artículos 20 y 65 de la Ley 1350 de 2009. 3.1.5. La demand ante trabajó vinculada a la demandada en calidad de provisional por un término de 8 años ininterrumpidos. 3.1.6. En el parágrafo del artículo primero de la Resolución 168 del 3 de agosto de 2021, indicó que la duración de la prórroga er a hasta por 3 meses contados entre el 6 de agosto y el 5 de noviembre de 2021, finalizará el término del mismo, sin que se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. 3.1.7. La demandada mediante memorando DRN-DDCAS 046 del 5 de noviembre de 2021, le informó a la demandante, sobre la finalización del nombramiento y la entrega del puesto. 3.1.8. Que, al no expedirse acto administrativo de retiro motivado, tampoco se dio oportunidad para proponer los recursos de ley, y así agotado el requisito de procedibilidad del recurso obligatorio. 3.1.9. La demandante refiere que es madre cabeza de familia. 3.1.10. La demandante presentó acción de tutela, la cual terminó con sentencia del 21 de enero de 2022, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, ordenando el reintegró de la demandante de manera provisional, decisión modificada por el Tribunal Superior de Casanare, en providencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, disponiendo que el reintegro, hasta que se provea el cargo por concurso de méritos, o se emita sentencia por parte de la jurisdicción contencioso Administrativa.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
que se provea el cargo por concurso de méritos, o se emita sentencia por parte de la jurisdicción contencioso Administrativa.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 53, 121, 123, 125, 209, 266 inciso tercero, artículos 137 inciso segundo, 138, 159 y siguientes; Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, artículos 6 literal a) 20 literal c); Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 909 de 2004, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009.
4.2. Sentencias de la Corte Constitucional sentencia SU-917 de 2010, T -729 de 2010, T-317 de 2013, T 221 de 2014, T 627 de 2016, SU 054 de 2015.
4.3. Refiere que el acto administrativo de declaración de insubsistencia del cargo de carrera administrativa especial que gozaba la demandante debió serTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
4 motivado, procedimiento que no podía ser desconocido ni desacatado por el Registrador Nacional, y por ende dicho acto no goza de presunción de legalidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales.
5.1.1. Propuso como excepciones:
pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales.
5.1.1. Propuso como excepciones:
(i) El cargo de Registrador Municipal 4035 -05 en Villanueva - Casanare, ocupado por la demandante de manera provisional: El vencimiento del nombramiento obedeció a lo resuelto en el acto administrativo No. 0168 del 3 de agosto de 2021, proferido por los Delegados del Registrador Nacional en Casanare, se debe tener en cuenta que cuando el acto administrativo se encuentra a término de acontecimiento futuro y cierto;
(ii) Legalidad del acto acusado: la Resolución No. 168 del 3 de agosto de 2021, fue proferida por funcionario competente - Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Casanare.
(iii) Aplicación de la ley conforme la promulgación del acto: refiere que con la decisión adoptada por las delegadas Departamentales de Casanare de no prorrogar la Resolución No. 0168 del 3 de agosto de 2021, su nombramiento en provisionalidad como Registradora Municipal del Estado Civil de Villanueva, se afectó de manera grave el derecho al debido proceso, ya que al momento que se profirió, la ley aplicable para la fecha era la Ley 1350 de 2009.
(iv) El buen desempeño en el cargo no garantiza la permanencia indefinida en el mismo, ni es óbice para hacer uso de la facultad discrecional.
(v) Infundabilidad de la acción incoada. Encuentra sustento en la subjetividad con que el demandante cuestiona el acto administrativo de la Registraduría Nacional sin ningún soporte probatorio, en que puedan descansar sus
(v) Infundabilidad de la acción incoada. Encuentra sustento en la subjetividad con que el demandante cuestiona el acto administrativo de la Registraduría Nacional sin ningún soporte probatorio, en que puedan descansar sus aseveraciones, tratando de infundir co nfusión y dudas en el ánimo de los juzgadores, para conseguir sus pretendidos fines máxime cuando en el presente escrito se prueban los antecedentes del caso, demostrando la legalidad del acto atacado.
(vi) La genérica
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 168 del 03 de agosto de 2021 expedida por la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la cual se prorrogó el nombramiento de la funcionaria Jessica Liseth CifuentesTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
5 Martínez en el empleo de Registrador Municipal 4035 -05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo indicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare REINTEGRAR a la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez al cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva d e la Delegación Departamental de Casanare de la
Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare REINTEGRAR a la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez al cargo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva d e la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siempre y cuando no haya sido provisto mediante concurso, no se haya suprimido y no haya cumplido la servidora la edad de retiro forzoso.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare a pagar a la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejad as de percibir en el empleo de Registrador Municipal 4035-05 en Villanueva de la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 06 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, periodo durante el cual se entender á que no existió solución de continuidad.
De las sumas que resulten por el anterior concepto, se deberán realizar los descuentos a que haya lugar, respecto de las sumas recibidas, por concepto de salarios y prestaciones sociales derivadas de relaciones de trabajo en el sector público durante el referido lapso.
CUARTO: CONDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental de Casanare a trasladar al fondo administrador del sistema de seguridad Social en Pensiones al que se encuentre afiliada la señora Jessica Liseth Cifuentes Martínez, los aportes que por concepto de pensión dejaron de realizarse durante el lapso del 06 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, en el que se entiende no existió solución de continuidad.
Cifuentes Martínez, los aportes que por concepto de pensión dejaron de realizarse durante el lapso del 06 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, en el que se entiende no existió solución de continuidad.
QUINTO: Las sumas a reconocer serán actualizados conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”
6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Al tratarse de un empleo de carrera especial, le son aplicables las exigencias de la debida motivación de los actos administrativos de desvinculación de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera. No obstante, analizada la Resolución núm. 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por la Delegación Departamental de Casanare de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual, se efectúa prorroga de un nombramiento provisional, hasta el 5 de noviem bre de 2021, es evidente que se efectúa un acto de desvinculación que no contiene la motivación debida, pues únicamente se basa en hacer énfasis en la discrecionalidad y el cumplimiento de un término de tres meses, posterior a 6 prorrogas, y en relación a un plazo inicial de seis meses, sin mayor justificación válida como la provisión del cargo en carrera o la desmejora del servicio como aspectos básicos. La demandada no explicó de manera clara, detallada y precisa cuáles eran las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante en elTribunal Administrativo de Casanare
del servicio como aspectos básicos. La demandada no explicó de manera clara, detallada y precisa cuáles eran las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante en elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
6 cargo de Registrador Municipal 4035-05 en VillanuevaCasanare, tampoco invocó argumentos puntuales que se fundaran en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo. Por lo anterior anuló el acto acusado y dispuso reestablecer el derecho, disponiendo el reintegro, siempre y cuando el empleo que venía ocupando no hubiese sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la servidora no hubiese llegado a la edad de retiro forzoso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La NACIÓN -REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
7.1.1. Señala que la sentencia de primera instancia carece de argumento normativo alguno para acceder a la pretensión de nulidad y posterior restablecimiento de derecho, en tanto, no aplicó al caso la Ley 1350 de 2009, que dispone en su artículo 266 un régimen es pecial de carrera administrativa de la RNEC, y prevé en su artículo 20 la figura sui generis de provisionalidad discrecional, como mecanismo de vinculación y desvinculación de personal. 7.1.2. Indica que el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en su conjunto, ni en
discrecional, como mecanismo de vinculación y desvinculación de personal. 7.1.2. Indica que el artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 en su conjunto, ni en específico la letra “c” del mismo canon han sido atacados en inconstitucionalidad, por tanto, su vigencia y aplicabilidad es indiscutible. 7.1.3. Al existir una regla que expresamente prevé la consecuencia jurídica de un supuesto de hecho determinado, la única opción es aplicarla. 7.1.4. La Ley 1350 de 2009, era la norma que debía aplicar la RNEC al caso discutido, como en efecto ocurrió, no existe argumento que derribe la legalidad de la Resolución 168 del 3 de agosto de 2021, expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Casanare. 7.1.5. La ausencia de motivación es una exigencia normativamente inexistente pues la Ley 1350 de 2009 confiere la competencia expresa a la RNEC para finiquitar el vínculo surgido de la provisionalidad discrecional. Al ser la ausencia de motivación, el único argumento de la declaratoria de nulidad, y tal motivación es normativamente inexigible, la declaratoria de nulidad fue equivocada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 14 de enero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 31 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
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La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez en la sentencia de tutela en sede de impugnación, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05619-01, del 9 de diciembre de 2025, dejó sin efectos la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación en este caso, atendiendo a l desconocimiento tanto del precedente constitucional como del contenido normativo fijado en sentencias de constitucionalidad aplicables al caso, al omitir las reglas reiteradas por la Corte Constitucional , sobre la estabilidad laboral relativa a las madres cabeza de familia vinculadas en provisionalidad en empleos de carrera administrativa y sobre las medidas afirma tivas que deben adoptarse cuando se trate de este tipo de personas. Indica que, pese a que la demandante acreditó su condición y pese a que la jurisprudencia, particularmente la SU -691 de 2017, T -003 de 2018, T -064 de 2025 y T -061 de 2025 exigen una motivación reforzada y la verificación de vacantes antes de
particularmente la SU -691 de 2017, T -003 de 2018, T -064 de 2025 y T -061 de 2025 exigen una motivación reforzada y la verificación de vacantes antes de proceder al retiro, el Tr ibunal no valoró esos elementos, ni justificó su apartamiento del precedente obligatorio.
Adicionalmente indica que esta Corporación incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el significado normativo fijado por la Corte en sentencias de constitucionalidad, especialmente la C-1039 de 2003, en la cual se estableció que la protección especia l a las madres cabeza de familia es una medida de acción afirmativa fundada en el artículo 43 de la constitución y orientada a garantizar su permanencia en el empleo frente a contextos de vulnerabilidad estructural.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia atendiendo a que la Resolución número 168 del 3 de agosto de 2021, de nombramiento provisional de JESSICA LISSETH CIFUENTES MARTÍNEZ obedece a la aplicación del literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009?
¿En este caso es procedente amparar la estabilidad laboral de la demandante en condición de madre cabeza de familia en aplicación de la sentencia C -1039 de 2003?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Sobre el ingreso al sistema de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil
9.3.1.1. Visto el artículo 120 constitucional, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley y tiene a su cargo la
Estado Civil
9.3.1.1. Visto el artículo 120 constitucional, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley y tiene a su cargo la organización de las elecciones, su direc ción y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.
9.3.1.2. En el artículo 266 constitucional modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, se determinó:
“ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la ConstituciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
8 Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.” (Resaltado fuera del texto)
9.3.1.3. El Decreto 3492 de 1986, “por el cual se expiden normas sobre la carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 1º establecía los objetivos de la carrera administrativa y, en su artículo 2º disponía: “Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos y la permanencia en ellos se determinará por Calificación de Servicios. (…).”.
9.3.1.4. En la Ley 443 de 1998, en su artículo 4.º, contempla como sistema especifico de carrera, el que rige al personal que presta sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
9.3.1.5. La Ley 573 del 7 de febrero de 2000, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Registraduría
Registraduría Nacional del Estado Civil.
9.3.1.5. La Ley 573 del 7 de febrero de 2000, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y su planta de personal, por lo que mediante Decreto 1011 de 2000, se clasificaron los empleos en dicha institución, como el de delegado departamental 0020 -04 como del nivel directivo.
9.3.1.6. El Decreto 1014 de 2000, contempló en lo concerniente al régimen específico de carrera, que, por regla general, el ingreso, permanencia y ascenso es por mérito, sin embargo, algunos cargos serían de libre nombramiento y remoción, como lo es el de registrador
“ARTÍCULO 3. Cargos de carrera administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con los siguientes criterios:
Aquellos, que adelante se indican, cuyo ejercicio comporta la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción u orientación institucionales:
(…)
3. Registrador Delegado .
(…)
8. Registrador Distrital y Especial.
9.3.1.7. Con el Acto Legislativo 1.o del 3 de julio de 2003, que modificó el artículo 266 constitucional, los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, seríanTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
9 de carrera administrativa especial, respecto de la cual solamente se ingresaría por
266 constitucional, los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, seríanTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
9 de carrera administrativa especial, respecto de la cual solamente se ingresaría por concurso de méritos, flexibilizando el retiro en atención a las necesidades del servicio y la libre remoción para empleados de responsabilidad política, administrativa o electoral.
9.3.1.8. La Ley núm. 1350 de 2009, reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, determinando para el caso de los delegados, que tienen asignadas funciones de responsabilidad administrativa o electoral:
“ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción :
a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: -
-Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores. (…)” Resaltado fuera del texto
9.3.1.9. Aunado a lo anterior, en el artículo 20 ibidem, se regulan las clases de nombramiento dentro del régimen de carrera especial de la RNEC, así:
– Asesores. (…)” Resaltado fuera del texto
9.3.1.9. Aunado a lo anterior, en el artículo 20 ibidem, se regulan las clases de nombramiento dentro del régimen de carrera especial de la RNEC, así:
“ARTÍCULO 20. Clases de nombramiento. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento:
(…)
c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente;...”
9.3.2. Retiro de los empleados de carrera especial de la RNEC
9.3.2.1. El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
9.3.2.2. En este orden, la confianza es el criterio determinante para lograr la vinculación a un cargo de libre nombramiento y remoción, mientras que en los cargos de carrera se requiere superar un concurso, en donde se premia el mérito, de tal forma que el retiro de los primeros, se puede dar en ejercicio de la facultad discrecional, sin requerir de motivación alguna.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
de tal forma que el retiro de los primeros, se puede dar en ejercicio de la facultad discrecional, sin requerir de motivación alguna.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00090-01
10 9.3.2.3. Así mismo, en el literal a del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se establecen las causales de retiro del servicio:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
[ ... ]
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”
9.3.2.4. En torno a lo anterior, el Consejo de Estado 1, sobre la facultad discrecional ha señalado:
“La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado:
Sobre este tema, precisa la Sala que esta regla de discrecionalidad, como instrumento para declarar insubsistente a quien ocupa un cargo de libre no