TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00098-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00098-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2022-00098-01
Demandante: GRUPO LOPERA INGENIEROS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente medio de control son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 18-05-2022 Índice 04 Samai actuación de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 19-05-2022 Índice 04 Samai actuación de primera instancia Inadmisión demanda 4-08-2022 Índice 05 Samai actuación de primera instancia Subsanación demanda 22-08-2022 Índice 07 Samai actuación de primera instancia Admisión demanda 8-09-2022 Índice 08 Samai actuación de primera instancia Notificación demanda
Subsanación demanda 22-08-2022 Índice 07 Samai actuación de primera instancia Admisión demanda 8-09-2022 Índice 08 Samai actuación de primera instancia Notificación demanda 19-10-2022 Índice 10 Samai actuación de primera instancia Contestación demanda 24-10-2022 Índice 11 Samai actuación de primera instancia Auto tiene por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas, y traslado para alegatos 2-05-2023 Índice 25 Samai actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 2 Sentencia primera instancia 28-08-2025 Índice 32 Samai expediente de primera instancia. Notificación sentencia 29-08-2025 Índice 33 Samai expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 05-09-2025 Índice 34 Samai expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-10-2025 Índice 37 Samai expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 13-11-2025 Índice 05 Samai expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 14-11-2025 Índice 08 Samai expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 14-11-2025 Índice 08 Samai expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La sociedad GRUPO LOPERA INGENIEROS S.A. , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, en la cual solicitó:
3.1.1. La declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2020-323 de 2020 y 2021-273 de 2021, mediante las cuales se sancionó a la sociedad Grupo Lopera Ingenieros S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015? 3.2. A título de restablecimiento del derecho solicita la revocatoria de las sumas monetarias impuestas a título de sanción a la sociedad Grupo Lopera Ingenieros S.A., en los actos acusados , y la devolución de dos millones ciento setenta y ocho mil pesos ($2.178.000), indexados, más intereses, y a que se expida una nueva resolución en la que se indique que la demandante no est à obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, por concepto del negocio realizado con la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP SAS.
3.2.- Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. La sociedad demandante, tiene domicilio principal en la ciudad de Pereira, Risaralda, con objeto social, la prestación de servicios profesionales y de manufactura en el servicio de Ingeniería eléctrica. 3.2.2. La demandante acordó con la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP
Pereira, Risaralda, con objeto social, la prestación de servicios profesionales y de manufactura en el servicio de Ingeniería eléctrica. 3.2.2. La demandante acordó con la sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP SAS, la venta de un tablero industrial electrónico y de 24 conectores, por un valor total de $59.336.422. Se estableció como obligación que los productos se entregarían en la sede de la S ociedad Agroindustrial Molino ubicada en el Municipio de AguazulCasanare. 3.2.3. El 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul emplazó a la sociedad GL ingenieros S.A., para que en el término de un mes cumpliera con la obligación de presentar la declaración del ICA,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 3 correspondiente al año gravable 2015, periodo en el que se efectuó el negocio con la sociedad Agroindustrial Molino. 3.2.4. El 29 de marzo de 2019, la demandante dio respuesta al edicto para declarar, señalando que no debía pagar el ICA al Municipio de AguazulCasanare, porque las actividades comerciales e industriales de la compañía no se realizaron en la jurisdicción de dicho ente territorial. El negocio se efectuó en la sede de la sociedad GL Ingenieros S.A., en Aguazul solamente se entregaron los productos. 3.2.5. El 11 de septiembre de 2020, el ente municipal, después de surtir el procedimiento administrativo sancionatorio expidió la Resolución sanción No. 2020-323, por no declarar el impuesto de industria y comercio.
3.2.5. El 11 de septiembre de 2020, el ente municipal, después de surtir el procedimiento administrativo sancionatorio expidió la Resolución sanción No. 2020-323, por no declarar el impuesto de industria y comercio. 3.2.6. El 6 de noviembre de 2020, la sociedad GL Ingenieros S.A., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2020-323. 3.2.7. El 19 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda del Municipio de AguazulCasanare, determinó que el recurso de reconsideración no cumplía con uno de los requisitos de forma del artículo 387 del Estatuto de Rentas de Aguazul, mediante auto No. 2020 -3002 de 2020 inadmitió el recurso y otorgó el término respectivo para subsanar las inconsistencias o de ser el caso interponer los recursos. 3.2.8. La Sociedad GL Ingenieros S.A., interpuso recurso de reposición contra el Auto 2020-3002 de 2020 que inadmitió el recurso de reconsideración. 3.2.9. Mediante edicto fijado el 2 de noviembre de 2021, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul - Casanare, procedió a resolver de fondo el recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta en la Resolución No. 2020-323.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1.- Se indicó que los actos acusados violan los artículos 137 y 138 del CPACA. 4.2.- Tanto el Ministerio de Hacienda, como el Consejo de Estado han precisado la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio, estableciendo que para el
4.2.- Tanto el Ministerio de Hacienda, como el Consejo de Estado han precisado la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio, estableciendo que para el cumplimiento de dicha obligación tributaria es irrelevante el lugar de destino de las mercancías, en este caso el mencionado tablero electrónico industrial con 24 conectores. Lo determinante, es el lugar de perfeccionamiento del contrato, el cual se establece a partir de la forma de operación del contribuyente en el municipio del perfeccionamiento de cada venta, no del lugar del destino.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMUNICIPIO DE AGUAZUL
5.1. Se opone a las pretensiones de la demanda.
5.2. El pago de los tributos en la jurisdicción municipal del domicilio personal o social, no excluye el deber de cumplir las obligaciones formales y la sustancial en cada uno de los municipios donde una persona desarrolla actividades generadoras del impuesto d e industria y comercio, en este caso Aguazul, por cuanto para el municipio receptor de los recursos se constituye en un pago de lo no debido al recibir unos recursos por unas actividades que se han desarrollado extraterritorialmente, y para el municipio do nde realmente se generaron, esta persona se convierte un contribuyente omiso al que debe forzar en el cumplimiento de sus obligaciones.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 4
6.- EL FALLO APELADO
6.1.- Sentencia del 28 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal; su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 202-323 del 11 de septiembre
Administrativo de Yopal; su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 202-323 del 11 de septiembre de 2020 mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul sancionó por no declarar el año gravable 2015 como contribuyente del impuesto de industria y comercio al GRUPO LOPERA INGENIEROS S.A., así como de la Resolución No. 2021273 de 29 de junio de 2021 que confirmó la decisión previamente descrita al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la empresa GRUPO LOPERA INGENIEROS S.A no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Aguazul, para el año gravable 2015 y no era responsable de la sanción impuesta en los actos administrativos indicados en el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Aguazul, a título de restablecimiento de derecho, a realizar la devolución de la suma cancelada por la sociedad GRUPO LOPERA INGENIEROS S.A, por el valor de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($2.178.000) p or concepto de sanción por la omisión de declarar el impuesto de industria y comercio para el periodo gravable 2015, al no ser sujeto pasivo de dicho impuesto en el Municipio de Aguazul, debidamente indexado conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
CUARTO. – ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia…”
de dicho impuesto en el Municipio de Aguazul, debidamente indexado conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
CUARTO. – ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia…”
6.2.- El fallo accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2.1. Ante la ausencia de algún requerimiento de pruebas por parte de la autoridad, se incurrió en falsa motivación, pues señaló procedente imponer a la investigada la carga de demostrar que no estaba obligada a presentar la declaración, presumiendo el hecho sanc ionador con base en lo dicho por la empresa Agroindustrial Molino AP SAS y realizando conjeturas respecto de la transacción.
6.2.2. Señaló que le asiste razón a la parte demandante en el cargo propuesto, en el que señala que, es criterio uniforme y consolidado del Consejo de Estado, que la causación del impuesto de industria y comercio tratándose de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende.
6.2.3. El Municipio de Aguazul sustentó sus decisiones solamente en la información exógena reportada por un tercero, sin realizar cruces de información ni analizar los documentos que la respaldaran, ni adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta de terminación del impuesto, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica y en consecuencia la valoración probatoria, desconociendo el debido proceso sancionador , por cuanto del certificado de existencia y representación legal de la demandante, se establec e que su domicilio principal es
reglas de la sana crítica y en consecuencia la valoración probatoria, desconociendo el debido proceso sancionador , por cuanto del certificado de existencia y representación legal de la demandante, se establec e que su domicilio principal es el municipio de Pereira, ciudad donde fue presentada la declaración anual de retención ICA, para el año gravable 2015, sumado a la certificación expedida por Agroindustrial Molino Sonora AP SAS del 1º de octubre de 2020, en la que señala que los elementos adquiridos fueron despachados desde la ciudad de Pereira a la Bodega de la sociedad, hechos que permiten inferir que el lugar donde se concretaron los elementos esenciales del contrato fue la ciudad de Pereira, por loTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 5 que el Municipio de Aguazul no estaba legitimado por territorialidad para cobrar el impuesto.
6.2.4. Finalmente declara la nulidad de los actos administrativos acusados, y como restablecimiento del derecho, declara que la sociedad demandante no debía pagar sanción alguna, y en consecuencia ordena la devolución de la suma cancelada por concepto de sanción por la no declaratoria del ICA para el periodo gravable 2015.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, aduciendo que según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es procedente conceder por el juez de conocimiento la devolución de los dineros pagados por los contribuyentes, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de determinación of icial declarados nulos, con ocasión de demandas de nulidad y
8.1. El 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento del Ministerio Público, ni las partes.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1. COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de agosto de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la ordena de devolución de dineros en procesos judiciales donde se debatió la nulidad de actos administrativos de liquidación oficial?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 6 9.3.1. El impuesto de industria y comercio
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se define a este impuesto así:
“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
conceder por el juez de conocimiento la devolución de los dineros pagados por los contribuyentes, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de determinación of icial declarados nulos, con ocasión de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el objeto de dicho medio de control es controvertir precisamente tales actos administrativos y su restable cimiento del derecho se limita a declarar que los contribuyentes no tienen que asumir las obligaciones derivadas de estos, escapándose del debate el pronunciamiento sobre la procedencia del eventual reintegro de los respectivos dineros, sin embargo, la devolución de los recursos que estos hubieren pagado, el cual debe tramitarse a través del procedimiento de devoluciones y compensaciones de los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional. 7.2. El acto que resolvió el recurso de reconsideración Resolución 2021 -273 fue expedido el 29 de junio de 2021, es decir que el pago realizado, en todo caso fue posterior al trámite administrativo, en consecuencia, no puede ser objeto del presente debate judic ial, en tanto, solo se discute la legalidad de los actos demandados, sin que fuere objeto de controversia el supuesto pago indebido realizado por el demandante, el cual deberá ser tramitado conforme a la normatividad interna local Acuerdo 033 de 2024, en concordancia con el procedimiento de devoluciones previsto en los artículos 850 y siguientes del ETN.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento del Ministerio Público, ni las partes.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En dicha Ley se definen como actividades industriales y comerciales, las definidas en los artículos 34 y 35:
“ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor , y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
ARTÍCULO 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales coma el corretaje, la comisión, las mandatos, la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbani zación, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbani zación, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho (...)” (Resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021, explicó:
“El ICA somete a imposición la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida «de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos»; por lo cua l se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad”1
9.3.2.- Normatividad del Municipio de Aguazul respecto del impuesto de industria y comercio:
El Municipio de Aguazul, a través del Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016, actualizó el Estatuto de Rentas. En lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso lo siguiente:
“Artículo 47. Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios
comercio, dispuso lo siguiente:
“Artículo 47. Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado No. 25000-23-37-000201301107-01 (23424), CP. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 7 y financieras, que se desarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del Municipio de Aguazul.
Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Aguazul, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Artículo 49. Sujeto activo: El Municipio de Aguazul es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaud o, devolución e imposición de sanciones.
Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la
sanciones.
Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE AGUAZUL. (…)
Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.
Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad ”.
En lo que respecta a la base gravable, la norma municipal en cita preceptúa:
“Artículo 57. Base gravable: El impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o periodo gravable, por el desarrollo de las actividades, industriales, comerciales, de servicios o financieras. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la ley. (…) se entiende que una actividad comercial o de
financieras. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la ley. (…) se entiende que una actividad comercial o de servicios se realiza en el MUNICIPIO DE AGUAZUL cuando su prestación se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
(…)
Artículo 67. Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Aguazul constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.
Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Municipio de Aguazul. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Aguazul, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origenTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 8 extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”
9.3.3. Facultad del MUNICIPIO DE AGUAZUL de administración, fiscalización
-01 8 extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”
9.3.3. Facultad del MUNICIPIO DE AGUAZUL de administración, fiscalización e investigación de los tributos.
El artículo 86 del Acuerdo núm. 013 de 2012, Estatuto de Rentas del MUNICIPIO DE AGUAZUL , establece que la administración y control de los tributos municipales de industria y comercio y avisos y tableros es competencia de la Secretaría de Hacienda, estando dentro de sus funciones el procedimiento de gestión tributaria, la fiscalización, la discusión, la determinación, recaudo, devolución y cobro.
9.3.4. Carga de la prueba en materia de determinación y sanción tributaria2
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado en sentencia del 3 de marzo de 20223:
“2.2Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible ( costos, gastos, impuestos descontables, compras) , pues es quien los invoca a su favor . A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye co mo el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias .
ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye co mo el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias .
2.3Ahora, la «anulación», «resolución» o «resciliación» de un negocio jurídico lleva, naturalmente, a deshacer los efectos jurídicos que de él derivan, con consecuencias ex tunc o ex nunc según el caso, lo que, a su vez, impide que se realice el hecho imponible del impuesto sobre la renta (v. g. la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio). Ahora, como modo de extinción de las obligaciones (artículo 1625 del CC), el mutuo disenso puede ser expreso o tácito, y parte del aserto de que , así como las partes gozaron y ejercieron su autonomía para celebrar un contrato, también la tienen para eliminar el conjunto de disposiciones de intereses configurado precedentemente. Así, sea consensual o solemne el contrato, su terminación anormal se prueba demostrando que las partes consintieron en ello, sin que para esos efectos sea suficiente anular una factura de venta con la correspondiente nota crédito, en la medida en que esa conducta es apenas unilateral y puede deberse a otros factores. Le corresponde demostrar la extinción de la obligación por mutuo disenso a quien la alega a su favor (artículos 1757 del CC y 167 del CGP)2; más aún cuando la Administración demuestra la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, de modo que a este corresponde controvertir probatoriamente los hallazgos de aquella (sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de
pasivo, de modo que a este corresponde controvertir probatoriamente los hallazgos de aquella (sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
2.4En conclusión, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable ; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación.” (Resaltado fuera del texto).
En cuanto a materia sancionatoria concluye dicha Corporación4:
2 El acto acusado impuso sanción de inexactitud 3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 3 de marzo de 2022, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 63001-23-33-000-2018-0006501 (24514) 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 20 de mayo de 2021, radicación No. 13001-23-33-000-2015-00346-01 (22959)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00098-01 -01 9
“4.2Respecto a la carga de la prueba en el ámbito del derecho sancionador, se recalca que la autorresponsabilidad de quien reclama la aplicación de las
85001-3333-001-2022-00098-01 -01 9
“4.2Respecto a la carga de la prueba en el ámbito del derecho sancionador, se recalca que la autorresponsabilidad de quien reclama la aplicación de las normas jurídicas es una regla de juicio de raigambre constitucional. Como la Constitución prescribe que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (artículo 29) y que nadie está obligado a inculparse a sí mismo (artículo 33), corresponde a la Administración acreditar que el investigado es autor de los hechos constitutivos de infracción y conformar los elementos necesarios para la tasación de la correspondiente sanción; y de no cumplir con su deber deberá asumir las consecuencia s negativas de la falta de prueba.
Así, por virtud de los artículos constitucionales 29 y 33, es connatural al andamiaje del procedimiento sancionador tributario, por ser un ejercicio de la potestad punitiva del estado, que la sanción esté basada en medios probatorios incriminadores de la conducta reprochada y determinantes de los elementos para imponer la sanción; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas