TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00145-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00145-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal Casanare, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y
OBRAS MIKO SAS
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de la referencia
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA SAMAI Presentación de la demanda 26-07-2022 10ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Radicación de la demanda 2-08-2022 10ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Admisión de la demanda 30-03-2023 3ED_010AutoResuelverecur(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación del auto admisorio
actuación de primera instancia Admisión de la demanda 30-03-2023 3ED_010AutoResuelverecur(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación del auto admisorio 20-06-2023
5ED_012NotificacionPerso(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Auto tener por contestada la demanda y fija fecha para audiencia 27-02-2025 Índice 5 Samai actuación de primera instancia Audiencia inicial 25-06-2025 Índice 12 Samai actuación de primera instancia Audiencia de pruebas y sentencia 22-09-2025 Índice 16 Samai actuación de primera instanciaRadicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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ACTUACIÓN FECHA SAMAI Recurso de apela ción parte demandada 22-09-2025 índice 1 7 SAMAI Actuación de Primera Instancia Auto concede recurso de apelación 6-11-2025 índice 18 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admite recurso de apelación 25-11-2025 Índice 5 SAMAI Actuación de segunda instancia Notificación 26-11-2025 Índice 8 y 9 SAMAI Actuación de segunda instancia
3. ANTECEDENTES
3.1. MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y OBRAS MIKO SAS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, formulando las siguientes pretensiones:
3.1. MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y OBRAS MIKO SAS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, formulando las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de:
(i) La Resolución Número 2020-312 del 11 de septiembre de 2020 , proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul por medio de la cual se sancionó a la sociedad MIKO SAS, por la omisión en la declaración del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2015.
(ii) La Resolución No. 2022-056 del 16 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el anterior acto administrativo.
3.1.2. Se declare que ocurrió el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración presentado por la demandada, mediante escrito del 9 de diciembre de 2020, formulado contra la Resolución No. 2020 -312 del 11 de septiembre de 2020.
3.1.3. En consecuencia, de lo anterior, solicita como restablecimiento del derecho, se declare que la demandada no estaba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2015 al Municipio de Aguazul por dicho concepto.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. La sociedad demandante suscribió con la Gobernación de Casanare, el
al Municipio de Aguazul por dicho concepto.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. La sociedad demandante suscribió con la Gobernación de Casanare, el contrato No. 1758 de 2015, por valor de $75.744.285.129, cuyo objeto fue “mejoramiento y rehabilitación a nivel de pavimento de la vía Maní- Aguazul etapa 1 Departamento de Casanare”. 3.2.2. El contrato planteaba la rehabilitación de la pavimentación en la vía Maní- Aguazul, la cual tiene una longitud de 52,2 kilómetros, tomando como kilómetro cero (0) la salida del Municipio de Maní hasta el kilometro 26,15. 3.2.3. En desarrollo del contrato se suscribió el acta parcial 01 del 4 de diciembre de 2015, por la cual la Gobernación de Casanare, le reconoció a laRadicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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demandante una ejecución de obra por valor de $773.842.907, tal como se describe en la factura de venta MK01 0497 del 10 de diciembre de 2015. 3.2.4. Con base en la información exógena rendida por el Departamento , la Secretaría de Hacienda de Aguazul adelantó la actuación administrativa radicado No. 2017-842 dentro de la cual expidió la resolución sancionatoria No. 2020-312 del 11 de septiembre de 2020, por valor de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil pesos m/cte ($154.769.000). 3.2.5. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la
cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil pesos m/cte ($154.769.000). 3.2.5. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión sancionatoria, \ resuelto mediante la Resolución No. 2022 -056 de fecha 16 de febrero de 2022, confirmando la sanción, notificada personalmente el 17 de marzo de 2022.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Señala como normas infringidas, el artículo 398 del Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul (Acuerdo 020 de 2016), sobre silencio administrativo positivo, como consecuencia legal para la administración tributaria cuando no decide y notifica antes del término legal de un año la decisión respecto a los argumentos expuestos por el contribuyente en un recurso de reconsideración. 4.2. Indica que el acto administrativo sancionatorio que se demanda adolece de falsa motivación porque la Secretaría de Hacienda de Aguazul sancionó a MIKO SAS por un ingreso extraterritorial obtenido en la jurisdicción de Maní, con base en un error de la Gobernación al girar las primeras retenciones al Municipio de Aguazul.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE AGUAZUL. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones de fondo:
(i) Legalidad de lo cobrado: los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo. (ii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Por cuanto el Municipio de Aguazul no transgredió los
legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo. (ii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Por cuanto el Municipio de Aguazul no transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues el actuar de la administración se rigió en el marco jurídico que rige la materia. (iii) Obligación de la declaración: porque el negocio jurídico se perfeccionó en el Municipio de Aguazul, por lo que, si se desarrollan las actividades económicas derivadas de un contrato con la Gobernación, en ese municipio, es deber declarar en esa jurisdicción.
6. LA DECISIÓN RECURRIDA
6.1. Es la proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 2022-056 del 16 de febrero de 2022, proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA del MUNICIPIO DE AGUAZUL, mediante la cual resuelve el Recurso de Reconsideración oportunamente presentados contra la Resolución No. 2 020-312 del 11 de septiembre de 2020, por haber sido decidida sin competencia.
SEGUNDO: TENER por configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración formulado por la empresa MIKO SAS en contra de la Resolución No. 2020 -312 del 11 de septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Aguazul-Casanare, por
del recurso de reconsideración formulado por la empresa MIKO SAS en contra de la Resolución No. 2020 -312 del 11 de septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Aguazul-Casanare, por medio de la cual se sanciona por la omisión en la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2015.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la empresa MIKO SAS no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto ICA del año gravable 2015 con ocasión del pago del acta parcial 01 del CONTRATO DE OBRA PUBLICA N° 1758 de 2 015 cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN A NIVEL DE PAVIMENTO DE LA VIA MANI – AGUAZUL ETAPA
1 DEPARTAMENTO DE CASANARE.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON
QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.547.000). (…)”
6.2. Para adoptar esa decisión , señaló que el término para resolver el recurso de reconsideración es preclusivo, debido a que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por lo que como en el presente caso se venció el término legal sin que se hubiese resuelto el recurso -incluida su notificaciónse entiende que la administración para el momento de su expedición carecía de competencia para manifestar su voluntad, por lo que se declaró la nulidad
sin que se hubiese resuelto el recurso -incluida su notificaciónse entiende que la administración para el momento de su expedición carecía de competencia para manifestar su voluntad, por lo que se declaró la nulidad de los actos cuestionados.
6.3. Por último, partiendo del criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho, el equivalente al 1% de la cuantía del proceso, el cual se asigna atendiendo a la labor desplegada por la apoderada sustituta de la entidad accionada, la naturaleza, calidad y duración de la gestión, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta.
7.2. La anterior petición la fundamenta en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., y en el artículo 188 del CPACA.
7.3. Señala que en criterio de vieja data y que se mantiene en la actualidad, es improcedente condenar en costas, cuando no se encuentren probadas, demostradas o justificadas dentro del proces o. En este caso no existe prueba en el que se acrediten costas procesales, motivo de su improsperidad.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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7.4. La parte demandada ni el Ministerio público emitieron pronunciamiento.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, se dispone no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.
Aprobado en Sala de la fecha, acta 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA
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7.4. La parte demandada ni el Ministerio público emitieron pronunciamiento.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 25 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de los sujetos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s y en este caso el fallo del 19 de septiembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuestas en la providencia de primera instancia?
10. CASO CONCRETO
10.1. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 10.2. El artículo 365 del C.G.P. dispone al respecto:
el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 10.2. El artículo 365 del C.G.P. dispone al respecto:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
(…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo , podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Resaltado fuera del texto) “
10.3. El Consejo de Estado 1, en providencia reciente, sobre la condena en costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada:
“(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de
costas, ha señalado que se debe analizar la conducta procesal asumida por las partes a la luz de la normativa referenciada:
“(…) dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se prese ntó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia.”2 (Resaltado fuera del texto original)
10.4. Aunado a lo anterior, este Tribunal en providencia reciente 3 recordó lo analizado por esta corporación en materia de imposición de condena en costas:
“Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en ca da caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la
finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en ca da caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suáres Vargas, del 5 de octubre de 2023, en el proceso con radicación 23001-23-33-000-2017-00485-01 (4024-2021) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. 3 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No.
3 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia de segunda instancia del 2 de mayo de 2024, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificado con radicación No. 850013333001-2020-00106-01.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00145-01
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Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)” (Resaltado fuera del texto original).
10.5. Inicialmente, es preciso advertir que conforme al artículo 365(8) del Código General del Proceso, en este proceso no se demostr aron las costas en lque incurrió la parte demandante, por lo que al tenor de lo indicado por el Consejo de Estado y por esta Corporación, no hay lugar a las mismas.
10.6. Aunado a lo anterior, no se vislumbra que la parte demandada obrare de mala fe, atendiendo a que, justificaron la falta de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración , en
10.6. Aunado a lo anterior, no se vislumbra que la parte demandada obrare de mala fe, atendiendo a que, justificaron la falta de reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración , en que el término para decidir fue interrumpido por el decreto de una inspección tributaria.
10.7. En este orden, es claro, que pese a que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. determina que se debe condenar a la parte que resulta vencida en el proceso, o a quien resulte desfavorable la alzada, no obstante , de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial y el criterio de este Tribunal, no se establece que la parte demandada desplegare actuación dilatoria, de mala fe, o carente de fundamento legal.
10.8. Por lo anterior, se dispondrá revocar el numeral CUARTO de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 , disponiendo que no hay lugar a condena en costas, ate
Así las cosas, se impone confirmar el fallo recurrido.
11. COSTAS
De conformidad al artículo 188 del CPACA4, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia conducta irregular de las partes, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.