TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00212-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2022-00212-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: María Doris Inocencio Meche
DEMANDADO: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército
Nacional RADICADO: 85001-33-33-001-2022-00212-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLDADOS QUE NO CUMPLEN REQUISITO DEL DECRETO 1211 DE 1990/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - APLICACIÓN PLENA DE LA LEY 100 DE 1993 DE 2003
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada, contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora María Doris Inocencio Meche , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Se declare la nulidad de la Resolución N°2457 del 03 de septiembre de 2008 y el Oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante.
2008 y el Oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante.
1 Págs. 3 a 4 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 2 • A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Doris Inocencio Meche, en calidad de madre del militar, con ret roactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 14 de noviembre de 2007.
- Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a la actora una pensión de sobreviviente conforme al artículo 21 del Decreto 4433 del 2004, por haber ocurrido la muerte del soldado Jorge Elías Humo Inocencio en simple actividad.
- En caso de no dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, solicita de manera subsidiaria, conceder la pensión de sobreviviente bajo la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio constitucional de igualdad y favorabilidad.
- Solicita que la condena sea actualizada conforme al artículo 187 del
CPACA
- Que se condene en costas.
1.2. Hechos de la demanda2
Se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Jorge Elías Humo Inocencio fue incorporado al Ejército Nacional a prestar servicio militar desde el 17 de agosto de 2004 y posteriormente, fue
1.2. Hechos de la demanda2
Se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Jorge Elías Humo Inocencio fue incorporado al Ejército Nacional a prestar servicio militar desde el 17 de agosto de 2004 y posteriormente, fue nombrado como alumno el día 06 de julio de 2007, y finalmente como soldado profesional el día 31 de agosto de 2007, laborando hasta el 13 de noviembre de 2007, día en que falleció.
1.2.2. Indica que, el deceso del soldado profesional Jorge Elías Humo Inocencio fue calificado como simple actividad, con el informe administrativo por muerte N°005.
1.2.3. Señala que, el soldado profesional era soltero, no tenía hijos y su padre Jorge Elías Humo falleció el 05 de octubre de 2021.
1.2.4. El soldado profesional Humo Inocencio prestó sus servicios en la entidad demandada durante dos años cuatro meses y trece días, es decir que, cotizó durante dicho tiempo un total de 853 semanas.
2 Págs. 1 a 3 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 3 1.2.5. El 13 de agosto de 2008 los señores María Doris Inocencio Meche y Jorge Elías Humo, presentaron derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.2.6. El Ministerio de Defensa mediante Resolución N°2457 del 2008, negó el
Elías Humo, presentaron derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.2.6. El Ministerio de Defensa mediante Resolución N°2457 del 2008, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada.
1.2.7. El día 27 de mayo de 2022 por segunda vez, la señora María Doris Inocencio Meche solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.2.8. Por último, mediante oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 2022 el Ministerio de Defensa negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la hoy demandante.
1.3. Fundamentos de derecho3
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 2, 4,13,23,25,48 y 53 de la Constitución Política; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2192 de 2004 y los artículos 1, 19 y 21 del C.S.T.
Sostiene que la entidad demandada desconoció el artículo séptimo del Decreto 4433 del año 2004, en sus numerales 7.2, 7.3 Y 7.4, régimen aplicable al soldado voluntario fallecido, establece la obligatoriedad de contabilizar el tiempo de servicio prestado como alumno en la respectiva escuela de formación, el tiempo como soldado regular y el tiempo como soldado profesional, para efectos de computar el tiempo de servicio para la pensión de sobrevivientes.
Aunado a lo anterior, el señor Jorge Elías Humo Inocencio, prestó sus servicios al
formación, el tiempo como soldado regular y el tiempo como soldado profesional, para efectos de computar el tiempo de servicio para la pensión de sobrevivientes.
Aunado a lo anterior, el señor Jorge Elías Humo Inocencio, prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 04 meses y 13 días, por lo que, el artículo 7 del mencionado decreto es la norma especial que se aplica al presente caso para efectos de computarle el tiempo para la pensión de sobrevivientes a la madre del soldado fallecido.
Indica que, en caso que el a quo no considere suficiente tener como concepto de violación el desconocimiento del Decreto 4433 del 2004, también se violó el principio constitucional de favorabilidad porque cuando falleció el soldado profesional se encontraba vigente el régimen general, esto es la Ley 100 de 1993
3 Págs.4 a 10 - 1_ED_ONEDRIVE_20230822(.zip) – 001Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 4 y este ordenamiento exige que para tener derecho a la pensión los beneficiarios, el causante debió haber cotizado como mínimo 50 semanas, y esta cifra fue superada, por lo que también es procedente el reconocimiento pensional bajo el amparo de este derecho constitucional.
Así mismo, indica que la negativa del pago de la pensión de sobreviviente es también una infracción al mínimo vital, toda vez que, este derecho tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en
también una infracción al mínimo vital, toda vez que, este derecho tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial, de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
1.4. Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.4 La entidad se opuso a las pretensiones, señalando que ha actuado bajo el principio de buena fe y moralidad administrativa, por lo tanto, los actos acusados se encuentran acorde al ordenamiento constitucional y legal, sin existir medios de convicción que desvirtúen la presunción de legalidad.
Propuso las siguientes excepciones:
✓ Inexistencia de la obligación: considera que al soldado fallecido no le aplica el régimen pensional relacionado en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que la pensión de sobreviviente se consagró para soldados voluntarios fallecidos durante un periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y el deceso del señor Jorge Elías Huma fue el 13 de noviembre de 2007 . Sin embargo, para aquellos beneficiarios en donde la muerte del soldado fue en simple actividad, se estableció una indemnización administrativa por compensación. ✓ De la ausencia de dependencia económica de la demanda: refiere que dentro del proceso la demandante no probó su dependencia económica con el soldado fallecido. ✓ Prescripción de la pretensión: señala que, la prescripción de mesadas pensionales es de tres años, entonces se debe contar desde la radicación
dentro del proceso la demandante no probó su dependencia económica con el soldado fallecido. ✓ Prescripción de la pretensión: señala que, la prescripción de mesadas pensionales es de tres años, entonces se debe contar desde la radicación de la demanda en el año 2022, por cuanto la petición presentada el 13 de agosto de 2008, la cual originó el acto administrativo Resolución No. 2457 del 03 de septiembre de 2008; incluso, la petición del 27 de mayo de 2022 que generó el Oficio No. RS20220621059315 del 21 de junio del 20 22, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no
4 Págs.- 1 a 14- índice 00006 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 5 interrumpieron el término legal establecido para reclamar judicialmente los derechos prestacionales. En tal sentido, para el año 2004 se hizo la reclamación administrativa , lo cual se debe entender que la figura prescriptiva se interrumpió por una sola vez. Por consiguiente, la petición radicada en el año 2017 no revive términos ni interrumpe nuevamente el fenómeno extintivo. ✓ Presunción de legalidad de los actos administrativos: manifiesta que, al ser el acto administrativo la expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos corresponde a quien lo cuestione la carga de probar que se encuentra viciada de ilegalidad, mientras tanto, goza de plena ejecutoriedad.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 20
probar que se encuentra viciada de ilegalidad, mientras tanto, goza de plena ejecutoriedad.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 20 de octubre de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones.
El a quo con sideró que, en principio resultarían aplicables al caso las disposiciones del régimen especial expedidas antes del Decreto 4433 de 2004, esto es, el Decreto 1211 de 1990 ; sin embargo, para reconocer la pensión se exige para ello 15 años de servicio. Siendo claro, que resulta más beneficioso y favorable tener en cuenta el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 vigente para el momento en que falleció el soldado Jorge Elías Humo Inocencio que sólo exige 26 semanas de cotización.
Explicó que según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema tienen derecho a que se reconozca la pensión siempre que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, presup uesto que se cumple toda vez que para el instante del deceso por simple actividad contaba con 2 años, 4 meses y 13 días de servicio, esto es equivalente a 853 días cotizados y tiempos cotizados para pensión o asignación de retiros de 797 días laborados.
Así mismo, se acredita que la señora María Doris Inocencio Meche es la madre del soldado fallecido, además que actualmente es la única beneficiaria ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues según lo probado en el plenario, el SLP Jorge Elías Humo Inocencio era soltero, n o tenía cónyuge, ni
del soldado fallecido, además que actualmente es la única beneficiaria ante la inexistencia de otros titulares con mejor derecho, pues según lo probado en el plenario, el SLP Jorge Elías Humo Inocencio era soltero, n o tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni hijos, aunado a que su padre el señor Jorge Elías
5 Índice 00045 – primera instancia SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 6 Humo falleció el 5 de octubre de 2021, conforme al registro de defunción allegado al plenario.
El Juzgado encontró probada la dependencia económica con los testimonios practicados en el presente proceso, quienes manifestaron que el señor Jorge Elías Humo Inocencio apoyaba y era el sustento del hogar, pues era el único hijo soltero, el menor de los hermanos y quien estaba pendiente de los gastos de su progenitora, que tenía 2 hijos mayores, pero estaban casados y no vivián con ella. Además, resalta el Juzgado, que la testigo María Emilce Gaitán Ortiz siendo vecina del inquilinato, adujo que la demandan te no tenía trabajo fijo, pero le contaba que su hijo que estaba en el Ejército le hacía giros cada mes, afirmaciones que coinciden con el testimonio del señor José Donaldo Daza Páez quien era vecino y pudo observar que el causante colaboraba con mercado y el arriendo a su señora madre cada mes, ya que le realizaba giros por Efecty o Gane, ella tiene más hijos pero ellos tenían sus hogares y sus propias obligaciones, además la visitaban ocasionalmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso particular el a quo encuentra
por Efecty o Gane, ella tiene más hijos pero ellos tenían sus hogares y sus propias obligaciones, además la visitaban ocasionalmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso particular el a quo encuentra cumplidos los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes , a favor de la señora María Doris Inocencio Meche con ocasión de la muerte de su hijo, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 1 de marzo de 2018.
Por otro lado, encontró configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 27 de mayo de 2019. Adicionalmente, del valor reconocido por pensión de sobreviviente ordenó descontar el 50% del pago por compensación por muerte en simple actividad, en caso de que la señora María Doris fuera reconocida como beneficiaria de tal prestación.
1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 Argumenta que el reconocimiento pensional de la demandante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley especial, esto es, Decreto 4433 de 2004, y tampoco con la general Ley 100 de 1993.
Aduce que el soldado Jorge Elías carece de los presupuestos mínimos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el soldado profesional falleció el 13 de noviembre de 2007, contando un año hacía atrás
6 Índice 00049 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 7
profesional falleció el 13 de noviembre de 2007, contando un año hacía atrás
6 Índice 00049 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 7 sería desde el 13 de noviembre de 2006, en consecuencia se evidencia que solo tuvo 2 meses y 13 días de cotización en el último año antes del fallecimiento, por cuanto fue dado de alta como Soldado profesional el 31 de agosto de 2007 . Sostiene que aún contando el tiempo como alumno en la Escuela de Soldados Profesionales, en total da un tiempo de 4 meses y 7 días en el último año, los cuales corresponden a 18 semanas.
Resalta, que el tiempo del servicio militar obligatorio no puede sumarse en esta oportunidad por cuanto su prestación o vínculo con el Ejército como soldado regular o en conscripción, se materializó con anterioridad al 12 de noviembre de 2006.
Señala el apelante que, si no se tienen las 26 semanas cotizadas en el último año para la pensión de sobrevivientes, no se tiene derecho a la prestación , no importa si se cotizaron más de 26 semanas en total, pero en diferentes años. El requisito es que la cotización sea reciente, ya que el afiliado debe estar cotizando o haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento.
Por último, refiere la deficiencia probatoria sobre el vínculo económico entre el señor Humo Inocencio y la señora María Doris Inocencio, toda vez que no se allegó documentos que demuestren una ayuda económica regular y constante; ni tampoco se demuestra con los testimonios recibidos en la
señor Humo Inocencio y la señora María Doris Inocencio, toda vez que no se allegó documentos que demuestren una ayuda económica regular y constante; ni tampoco se demuestra con los testimonios recibidos en la audiencia de prueba. Además, el tiempo laboral como soldado profesional fue corto para suplir las exigencias económicas de forma periódica con su progenitora
1.6.2. Parte demandante7.
La accionante señala que, no acepta el reconocimiento pensional realizado por el A quo, toda vez que erradamente ordenó a la entidad demandada descontar a la madre del soldado fallecido los dineros que representaban la compensación por muert e; sin embargo, estos nunca fueron pagados por el Ministerio de Defensa Nacional.
En segundo lugar, manifiesta que no es procedente descontar los valores correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues es un servicio que no ha sido prestado a la demandante, por lo que
7 Índice 00050 – primera instancia SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 8 comportaría un enriquecimiento sin justa causa para el Sistema de Seguridad Socia.
Por último, considera que se debió condenar en costas a la parte vencida, toda vez que es deber del operador jurídico de instancia imponerlas porque dentro del expediente existe prueba que la entidad fue vencida en juicio y es una causa objetiva que contem pla el numeral uno del artículo 365 del Código General del Proceso
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 04 de diciembre de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto y
causa objetiva que contem pla el numeral uno del artículo 365 del Código General del Proceso
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 04 de diciembre de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante; hubo pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reiteró los argumentos del recurso de apelación.
La parte demandante se pronunci ó sobre los argumentos de apelación de la entidad demandada resaltando que en aplicación del principio de favorabilidad tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que de las pruebas evidenciadas en el expediente se concluye que la señora María Doris Inocencia dependía de la ayuda económica que le brindaba su hijo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal,
3.2. Problema jurídico.
¿Es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la beneficiaria del soldado profesional Jorge Elías Humo Inocencio , con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que falleció en misión del servicio y
8 Índice 00005 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 9
en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que falleció en misión del servicio y
8 Índice 00005 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 9 no cumplió el tiempo de servicio establecido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990?
3.3. Tesis de la Sala.
Teniendo en cuenta que la muerte del soldado profesional ocurrió el 13 de noviembre de 2007 , la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, aplicada en virtud del principio de favorabilidad de que trata la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, incluyendo la dependencia económica frente a s u hijo que fue probada con los testimonios practicados en el proceso.
3.4. Premisas jurídicas
En torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes9, debe precisarse que es una institución del sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte; es decir que su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Sobre el particular, la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece:
por el fallecimiento de un soldado regular en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece:
‘‘ARTÍCULO 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segun do o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.
A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) me ses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
9 Sentencia T-202/14Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 10
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) me ses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’
Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma:
Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma:
‘‘Artículo 182. Muerte en misión del servicio . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto.
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’
Seguidamente, con el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nuevamente la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente:
‘‘Artículo 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares
‘‘Artículo 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden e stablecido en el presen te Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Púb lico se les pague una pensión mensual, la cual seráNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 11 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’
Con posterioridad, se expidió el régimen especi al de l as Fuerzas Militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente:
ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente:
‘‘ARTÍCULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decre to tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante’’
Por su parte , la Ley 447 de 1998 concibió la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden en ella establecido, en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la pre stación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así:
o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la pre stación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, así:
‘‘Artículo 1°. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio m ilitar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-33-33-001-2022-00212-01 12 Parágrafo 1°. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.’’
La disposición anterior fue acogida por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o
La disposición anterior fue acogida por el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orde n público durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cuantía de un salario y medio legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
De la normatividad trascrita se concluye que el régimen especial de las Fuerzas Militares dispone el reconocimiento de una pensión a los beneficiarios de los uniformados en servicio militar obligatorio muertos en combate o por causa del enemigo, sin que se determine la existencia de dicha prestación en el evento que se trate de muerte en misión del servicio.
Por otro lado, la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social , en lo relacionad