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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2023-00005-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2023-00005-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO Radicado: 85001-3333-001-2023-00005-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 19-12-2022 7ED_004ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Fecha de reparto de la demanda 16-01-2023 7ED_004ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 3 índice 3 Samai actuación de primera instancia Auto admite demanda 13-04-2023 8ED_005AUTOADMITEDEMANDA( .pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación admisión demanda

actuación de primera instancia Auto admite demanda 13-04-2023 8ED_005AUTOADMITEDEMANDA( .pdf) NroActua 3 Índice 3 Samai actuación de primera instancia Notificación admisión demanda 5-07-2023 10ED_007NOTIFICACIONPERSO(.p df) NroActua 3 Índice 3 SAMAI actuación de primera instancia. Contestación demanda 17-08-2023 1ED_008CONTESTACIONHOROP(. pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI actuación de primera instancia. Auto avoca conocimiento 19-04-2024 Índice 6 SAMAI actuación de primera instancia. Auto tener por contestada demanda, 11-06-2024 Índice 13 SAMAI actuación de primera instancia. Auto declara saneado el proceso, fija litigio, tener como pruebas los 18-10-2024 Índice 23 SAMAI actuación de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

2 documentos aportados Auto mantener lo decidido en auto del 18-10-2024 11-02-2025 Índice 33 SAMAI actuación de primera instancia Auto corre traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión 30-05-2025 Índice 38 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 10-09-2025 Índice 47 SAMAI actuación de primera instancia. Notificación sentencia

conclusión 30-05-2025 Índice 38 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 10-09-2025 Índice 47 SAMAI actuación de primera instancia. Notificación sentencia 11-09-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 24-09-2025 Índice 52 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 6-11-2025 Índice 54 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 13-11-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 14-11-2025 Índices 007 y 008 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo denominado remisión de respuesta derecho de petición, comunicación interna con SERIE 304 y SUBSERIE 137, expedido el 24 de agosto de 2022, por la Oficina de Talento Humano del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, notificado el mismo día.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a reconocer la existencia del contrato

Humano del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, notificado el mismo día.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el Hospital Regional de la Orinoquía ESE, desde el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, cuando estuvo trabajando como auxiliar de enfermería. Adicionalment e solicita el pago de acreencias laborales con base en el salario que debía recibir la demandante, sin retención en la fuente y demás desc uentos que realizaba el Hospital demandado, los valores correspondientes a descanso remunerado, dominicales y festivos, prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 .

3.1.3. Solicita la afiliación y pago de aportes pensionales a un fondo de pensiones, durante el interregno señalado o subsidiariamente, el reconocimientoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

3 y pago a favor de la demandante de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS , prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, del

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS , prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2022, por medio de contratos de prestación de servicios. 3.2.2. Que la demandante laboró sin solución de continuidad en el Hospital Regional de la Orinoquía, cumplía horarios, recibía órdenes, acataba procedimientos, como la estrategia IAMI, cumplía turnos de disponibilidad, portaba el uniforme institucional en los horarios de atención. 3.2.3. La actora no tenía autonomía en el desarrollo de sus actividades. 3.2.4. El 25 de agosto de 2023, la demandante recibió por parte de la Dra. Johanna Velandia, jefe de la oficina jurídica del Hospital Regional de la Orinoquía, Resolución SERIE 304 y SUBSERIE 137 del 24 de agosto de 2022, respuesta negativa de fondo a las peticiones radicada, el 15 de febrero del mismo año, en la que solicitaba una remuneración justa, equitativa y proporcional a sus labores.

3.2.5. El 10 de noviembre de 2023, la demandante presentó reclamación ante la demandada, solicitando se reconociera que durante el tiempo que cumplió la relación laboral, estuvo contratada por medio de un contrato de trabajo con prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social integral y no mediante contrato de prestación de servicios.

3.2.6. La demandada no efectúo pronunciamiento al respecto, no obstante, ante

relación laboral, estuvo contratada por medio de un contrato de trabajo con prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social integral y no mediante contrato de prestación de servicios.

3.2.6. La demandada no efectúo pronunciamiento al respecto, no obstante, ante la orden de tutela impetrada por la demandante, el Dr. Iván Andrés Pérez Granados, a través de la Resolución con SERIE 102.68 y SUBSERIE 743 del 9 de diciembre de 2022, en respuesta a la reclamación administrativa, no accedió a las pretensiones.

3.2.7. Durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas las primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dominicales y festivos y los demás conceptos laborales a los que tenía derecho.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 4.2. Señala que la demandante cumple con todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al reconocimiento de una relación laboral por el interregno solicitado, durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

4 (i) Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo: no existe material probatorio que dé lugar a afirmar que en el caso de la

85001-3333-001-2023-00005-01

4 (i) Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo: no existe material probatorio que dé lugar a afirmar que en el caso de la demandante existió subordinación respecto del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, durante la ejecución de cada uno de los contratos. (ii) Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación: en el caso sub examine no existió subordinación de la demandante respecto del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., por lo cual, se tiene que la presunci ón de que trata el inciso segundo del ordinal 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 mantiene su integridad. (iii) Prescripción trienal: de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales establecen el término prescriptivo de los derechos reclamados. (iv) Compensación: En caso de acogerse las pretensiones de la demanda, debe darse compensación teniendo en cuenta la retribución percibida por la demandante a título de honorarios. (v) Innominada o genérica.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 304.1437 de 24 de agosto de 2022 y del oficio No. 102.68 de 9 de diciembre de 2022, mediante los cuales el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA negó la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la señora MARY

304.1437 de 24 de agosto de 2022 y del oficio No. 102.68 de 9 de diciembre de 2022, mediante los cuales el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA negó la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la señora MARY

ISABEL ARAQUE PLAZAS.

SEGUNDO: DECLARAR que se configuró una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - HORO y la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS, comprendida del 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, sin solución de continuidad.

TERCERO: DECLARAR que no operó el fenómeno de prescripción, si se tiene en cuenta que la actora presentó reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA - HORO a:

✓ Pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos desde el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías , intereses sobre las cesantías y las demás que devengue un empleado de planta con funciones similares, valores que deben calcularse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la accionada por los periodos referidos.

✓ Pagar al FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS., los aportes a pensión que resulten de cargo del

actor y la accionada por los periodos referidos.

✓ Pagar al FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la señora MARY ISABEL ARAQUE PLAZAS., los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre los aportes cotizados por ella con base en el valor pac tado en cada periodo como honorarios en los contratos suscritos entre las partes, entre el 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022. Para estos efectos, la demandante DEBERÁ acreditar las cotizaciones que realizó alTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

5 mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

La entidad DEBERÁ pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía consignar a su fondo pensional o aquellos aportes, que no haya efectua do, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Los intereses que se causen en el fondo pensional del actor por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia…”

6.2. Para tomar esta determinación, señaló: La prestación personal del servicio se acredito con los contratos suscritos por la demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO, celebrados

temporalidad de los vínculos contractuales.

En cuanto atañe a la prescripción, se advierte que el último contrato suscrito por la actora finalizó el 30 de noviembre de 2022 y presentó reclamación administrativa ante la demandada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, por lo que no se configura.

La relación laboral se dio sin solución de continuidad del 2 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2022, periodo sobre el cual la entidad demandada debe reconocer y pagar los conceptos salariales y prestacionales que devengue una persona que ejerza actividades afines a la demandante en tal entidad . Para la liquidación debe tenerse en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

6 No es viable acceder al reconocimiento y pago de descanso remunerado, ni recargos, porque no fueron acreditados.

Sobre los aportes a pensión, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el IBC se calculará sobre los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo cotizar el fondo de pensiones al que se encuentre la demandante af iliada. La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensiones, con la salvedad que en caso de no haberse realizado o existir diferencia, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demanda da, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:

7.2. En el presente caso no existe prueba alguna de que la parte demandada

6.2. Para tomar esta determinación, señaló: La prestación personal del servicio se acredito con los contratos suscritos por la demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía – HORO, celebrados principalmente para el apoyo en la prestación de la atención en salud de los pacientes asignados por la entidad.

En cada uno de los contratos de prestación de servicios se pactó su valor y forma de pago, lo que se entiende como remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, pagado por mensualidades vencidas.

Respecto de la subordinación, indica que, aunque no se practicó prueba testimonial en este caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores adelantadas, la misionalidad de la entidad en la que las ejecutó y lo indicado en precedencia, es claro, que se configura el elemento de subordinación máxime cuando los contratos suscritos mantuvieron el mismo o similar objeto contractual, con lo cual se desvirtúa la temporalidad propia de este tipo de contratos según se establece en la Ley 80 de 1993 pues es evide nte la continuidad en la ejecución de las labores por parte de la demandante, siendo claro que los contratos objeto de este proceso no son ocasionales sino permanentes, pues van desde 2007 a 2022, con la cual se cumplen los presupuestos e indicios señalados en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, en lo que atañe al lugar de trabajo, cumplimiento de horario, dirección y control efectivo de las actividades y la ausencia de temporalidad de los vínculos contractuales.

En cuanto atañe a la prescripción, se advierte que el último contrato suscrito por la actora finalizó el 30 de noviembre de 2022 y presentó reclamación

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demanda da, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:

7.2. En el presente caso no existe prueba alguna de que la parte demandada hubiera ejercido facultades típicas de la Subordinación, como ius variandi, modificación unilateral de horarios, funciones o lugar de prestación, poder disciplinario, materializado en sanciones, memorandos, llamados de atención y control jerárquico intensivo, reflejado en evaluaciones laborales propias de los empleados públicos.

7.3. El a quo otorgó mérito probatorio a documentos que reflejan únicamente la programación de turnos o cumplimiento de protocolos institucionales, sin confrontarlos con otros medios de convicción que desvirtúan la subordinación. No existe en el expediente cons tancia de sanciones disciplinarias, reglamento laboral aplicado a la demandante o actos de autoridad propios de un empleador.

7.4. Señala que lo que se acreditó fue una coordinación técnica propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios en el sector salud.

7.5. Del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, se deriva una presunción legal de no laboralidad, la cual fue desconocida por la a quo, por cuanto solo basto con identificar la continuidad contractual y la sujeción a protocolos institucionales para concluir la existencia de un contrato realidad , es decir que se invirtió la carga probatoria, trasladando al Hospital demandado, la obligación de demostrar la inexistencia de relación laboral.

7.6. Señala que la demandante solicitó el reconocimiento de acreencias desde

se invirtió la carga probatoria, trasladando al Hospital demandado, la obligación de demostrar la inexistencia de relación laboral.

7.6. Señala que la demandante solicitó el reconocimiento de acreencias desde 2007, sin embargo, para el momento de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2022), todos los derechos anteriores al 19 de diciembre de 2019, se encontraban prescritos.

7.7. Respecto a la excepción de compensación, indica que tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2015 (Exp. 05001-23-31000-2005-00669-01), en los eventos en que se reconozca contrato realidad, debe realizarse la deducción de los valores percibidos como honorarios para evitar doble pago.

7.8. La a quo omitió analizar el impacto fiscal de ordenar el pago retroactivo de más de 15 años de salarios, prestaciones y aportes pensionales, en tanto la demandada no cuenta con apropiaciones retroactivas para cubrir una condena de esa magnitud, existe ries go de comprometer recursos de destinación específica (salud, seguridad social), se debe evitar condenas que pongan enTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

7 riesgo la sostenibilidad de los servicios públicos esenciales.

7.9. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, declarar la prescripción trienal de las acreencias anteriores al 19 de diciembre de 2019, orden ar la compensación entre honorarios percibidos y valores que llegaren a reconocerse a título de salarios y prestaciones sociales y limitar la

declarar la prescripción trienal de las acreencias anteriores al 19 de diciembre de 2019, orden ar la compensación entre honorarios percibidos y valores que llegaren a reconocerse a título de salarios y prestaciones sociales y limitar la condena a efectos constitutivos hacía futuro, absteniéndose de ordenar pagos retroactivos desproporcionados que afecten la sostenibilidad fiscal de la entidad y excluyendo cualquier condena en costas.

7.10. Adicionalmente solicita la nulidad parcial de la sentencia apelada, por omisión de las excepciones de prescripción y compensación, en aplicación de los artículos 170 del CPACA y 281 del CGP, y que se tenga en cuenta, los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, a fin de modular los efectos del eventual fallo condenatorio.

7.11. Sin pronunciamiento de la parte demandada y del Ministerio Público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 13 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 10 de septiembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las

fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes no existió una verdadera relación laboral, por cuanto no se configuró el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?

¿Existen derechos laborales afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral

Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acata miento y observancia corresponde a todos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

8 En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución , el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto)

Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad 1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la

realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo.

Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

9.3.2. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos

1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equival entes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2023-00005-01

9 esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado:

“El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o depend encia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Polític a, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante

propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de inst rucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviemb re de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2

subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2

9.3.3. El Consejo de Estado 3 en sentencia reciente recordó pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios, de las cuales se destacan las sigui

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