TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2023-00033-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2023-00033-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad simple Radicado: 85001-33-33-001-2023-00033-01
Demandante: Rafael Quesada Martínez.
Demandado: Municipio de Trinidad – Concejo Municipal.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACCION DE NULIDAD OBJETIVA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / CABILDO ABIERTO -requisitos para modificar esquema de ordenamiento territorialartículo 2 de la Ley 507 de 1999
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
El señor Rafael Quesada Martínez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad simple contra el Concejo Municipal de Trinidad - Casanare, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la nu lidad del Acuerdo No. 006 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, “POR MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA EXCEPCIONALMENTE ALGUNAS NORMAS URBANÍSTICAS,
Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EXCEPCIONALMENTE ALGUNAS NORMAS URBANÍSTICAS, CONTENIDAS EN EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE TRINIDAD ACUERDO 019 DEL 2000 Y 012 DE 2007 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
1 Págs. 2 a la 4 – 001 DEMANDA – C01 primera instancia.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 Por lo anterior, pide que se declaren nulos también los acuerdos que lo modifican, así: Acuerdo No. 018 de 2011 “POR EL CUAL SE MODIFICA LA DIVISIÓN POLÍTICA TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD – CASANARE”, Acuerdo No. 015 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UN AJUSTE AL ESQUEMA DE ORDENAMINETO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE TRINIDAD - CASANARE", Acuerdo No. 009 de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA DE FORMA EXCEPCIONAL EL ESQUEMA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL, CON LA MODIFICACIÓN DE USO DE
SUELO INSTITUCIONAL POR RESIDENCIAL PARA DESARROLLAR VIVIENDA
DE INTERÉS PRIORITARIA".
1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene al Municipio de Trinidad que expida un nuevo E squema de Ordenamiento Territorial, citando a un cabildo abierto , esto es al mecanismo de participación ciudadana como requisito formal para la expedición de estos tipos de acuerdo s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999.
Ordenamiento Territorial, citando a un cabildo abierto , esto es al mecanismo de participación ciudadana como requisito formal para la expedición de estos tipos de acuerdo s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999.
1.3. Solicita, que al momento de que se expida el nuevo E .O.T., para el caso en particular de afectación de uso de suelos y la definición del trazado de la red vial, se aporten la totalidad de los documentos que acrediten la propiedad y tradición de los bienes que se encuentren en cabeza del municipio. Así mismo, que se permita la participación de la comunidad para que ejerza sus derechos de audiencia y defensa.
1.4. Señala que como parte de los terrenos que componen la vía MORITACRUCE MATADEBAQUERO que quedó establecida como una vía terciaria en el Acuerdo demandado, es propiedad del señor Rafael Quesada Martínez y no del municipio, solicita su exclusión definitiva del EOT.
2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
2 Págs. 4 a la 8 – 001 DEMANDA – C01 primera instanciaNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 2.1. El demandante es propietario desde el año 2008 del inmueble denominado “finca Belén de la vereda San Vicente del municipio de Trinidad”, lo cual consta en la escritura pública No. 896 del 21 de mayo del 2010, así como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo con M.I. 475-1773, en la que no existe anotación de
Trinidad”, lo cual consta en la escritura pública No. 896 del 21 de mayo del 2010, así como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo con M.I. 475-1773, en la que no existe anotación de afectación del predio como bien de uso público. De igual forma, manifestó ser propietario de la finca “ Villa Isabela ”, la cual adquirió mediante escritura pública No. 630 del 27 de abril del 2009 y con M.I. No. 4750012292 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo frente a la que tampoco obra anotación como bien de uso público.
2.2. Manifiesta que adquirió un crédito con la entidad bancaria “Bancolombia”, con el fin de construir un acceso que facilitara el ingreso a sus inmuebles y continuar con su labor de agricultor.
2.3. Relata que en el año 2015 fue notificado de un proceso policivo de restitución de bien de uso público, amparado en el acuerdo No. 006 del 2011en donde se registra la vía MORITA – CRUCE MATADEBAQUERO cuyas vías y obras de ejecución se encuentran sobre los predios que presuntamente pertenecen al demandante ; posteriormente con Resolución 118 del 2016 se ordenó la restitución del bien de uso público.
2.4. Sostiene que se encuentra en curso una acción popular bajo el radicado 5001-3333-002-2019-00187-00, que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se ordenó la protección de los derechos invocados en favor del patrimonio público, tomando como “prueba reina” el Acuerdo 006 del
correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se ordenó la protección de los derechos invocados en favor del patrimonio público, tomando como “prueba reina” el Acuerdo 006 del 2011 que aquí se demanda. Informa que este fallo fue apelado por el señor Quesada, argumentando los vicios de trámite para su expedición.
2.5. Afirma que el Concejo Municipal de Trinidad omitió el requisito obligatorio de celebrar un cabildo abierto previo para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial.
2.6. Informa que presentó derecho de petición ante la Corporación, solicitándole que certificara la celebración del cabildo abierto, sin tener respuesta.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01
2.7. Refiere que radicó nueva petición ante el Concejo Municipal de Trinidad, y obtuvo respuesta en la que se relata la celebración de algunos mecanismos de participación ciudadana, pero se evidencia la ausencia de la celebración del Cabildo Abierto establecido en la Ley 507 de 1999.
2.8. Nunca se convocó al actor, ni como ciudadano ni como miembro de la agremiación de cultivadores de arroz del Ca sanare para socializar el E .O.T., por lo que no se pudo oponer al proyecto ni ostentar la propiedad que manifiesta tener frente a los predios.
2.9. Con el Acuerdo No. 006 del 2011, la administración se apropió de un acceso vehicular que construyó con sus recursos el demandante, para ingresar a sus predios.
2.10. Finalmente informa de la existencia de otra demanda bajo el medio
acceso vehicular que construyó con sus recursos el demandante, para ingresar a sus predios.
2.10. Finalmente informa de la existencia de otra demanda bajo el medio de control de Reparación Directa, que cursa ante el Tribunal Administrativo del Casanare con radicado 850012333000-20190011300, en donde el señor Quesada Martínez reclama la indemnización de los perjuicios que considera ha sufrido.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
Cita los artículos 1, 2, 29, 103 y 288 y 317 de la Constitución Política, así como el 4, 24, 25, 28 (norma modificada por el art. 2, Ley 902 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004), artículo 29 de la Ley 388 de 1997, Ley 134 de 1994 “ Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana .”, artículo 9 y artículos 81 a 87 , artículo 5º inciso 2 del Decreto 879 de 1984, artículo 2 de la Ley 507 de 1995 “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997” artículos 5º y 7º del Decreto 4002 de 2004.
Señala que el Acuerdo No. 006 de 2011expedido por el Concejo Municipal de Trinidad – Casanare, se expidió de manera irregular ya que existió infracción de las normas en las que debía fundarse, toda vez que en la Ley 388 de 1997 y sus modificaciones, se determina que para la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial se requiere de la intervención de la
3 Págs. 8 a la18 – 001 DEMANDA – C01 primera instanciaNulidad
388 de 1997 y sus modificaciones, se determina que para la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial se requiere de la intervención de la
3 Págs. 8 a la18 – 001 DEMANDA – C01 primera instanciaNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 ciudadanía y de las organizaciones civiles, indicando que este presupuesto no se cumplió.
Señala igualmente vulnerado el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 al no realizarse un cabildo abierto para la aprobación del E.O.T., cuestiona que se haya desconocido el derecho de audiencia y defensa del demandante, aduciendo que, al no convocarse cabildo abierto, se omitió el carácter de ciudadano y miembro del gremio arrocero del señor Quesada, por lo que estando este facultado para oponerse, se le impidió hacerlo ya que no pudo intervenir, al desconocer los estudios y la formalización del Acuerdo demandado.
Finalmente, alega que existió una falta de motivación del acto atacado, ya que la administración omitió tener en cuenta hechos que se encontraban demostrados y que si se hubieran considerado habrían conducido a una decisión diferente; lo anterior, al no obrar prueba de que el Concejo Municipal de Trinidad convocó al cabildo abierto exigido por la Ley 507 de
1999. Resalta que radicó derecho de petición en el que indagó por la citación del mismo, el cual venció en silencio, por lo que concluye que, en efecto, el Concejo no citó el mencionado mecanismo de participación ciudadana.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Concejo Municipal de Trinidad - Casanare4.
efecto, el Concejo no citó el mencionado mecanismo de participación ciudadana.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Concejo Municipal de Trinidad - Casanare4.
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada se negó a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que fue el ente municipal quien presentó a la Corporación el proyecto para modificar el E.O.T. Esta proposición fue acompañada de la s motivaciones y justificaciones de la propuesta, del concepto de Corporinoquia y del Consejo Territorial de Planeación.
Cita extractos del documento de motivaciones y justificaciones , en la que indica que se realizó mesa de trabajo, socialización y concertación con los habitantes de la vereda El Contento, La Morita y Mata de Vaquero el día15 de octubre del 2009.
4 014 ContestacionDemanda – C01 primera instanciaNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 Sostiene que producto de estas reuniones, se propuso modificar el Acuerdo 012 del 2007 a través del artículo 25 del acuerdo 0006 del 2011, en el que se modifica el uso del suelo para el paso de la vía por la Morita y Mata de Vaquero, como finalmente quedó contemplado en el acto demandado.
Señaló que tanto el Consejo Territorial de Planeación, como Corporinoquia, dieron su aprobación para la modificación del E.O.T., pues emitieron sendos conceptos en favor del mismo; razón por la cual el Concejo Municipal de Trinidad, luego de dos debates reglamentarios, aprobó la proposición radicada por el municipio de modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial.
conceptos en favor del mismo; razón por la cual el Concejo Municipal de Trinidad, luego de dos debates reglamentarios, aprobó la proposición radicada por el municipio de modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial.
Respecto a la violación de normas, consideró que la Corporación actuó en derecho, pues si bien el artículo 02 de la ley 507 de 1999 establece la obligatoriedad de citar a un cabildo abierto previo a realizar alguna modificación al E.O.T., también lo es que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 134 de 1994, debe existir una petición formal de un grupo de ciudadanos para la convocatoria del mismo, situación que afirma no aconteció, pues ni el demandante u otro grupo de ciudadanos efectuó solicitud alguna, por lo que no encontró evidencia de su realización en el archivo de la entidad . En este sentido concluyó que el procedimiento seguido por el Concejo Municipal de Trinidad no estuvo viciado.
Concluye afirmando que no se logra demostrar que la Corporación haya incurrido en una falsa motivación y en el desconocimiento del derecho de audiencia, ya que actuó cumpliendo las exigencias mínimas legales vigentes para aprobar el Acuerdo No. 006 del 2011.
4.2. Municipio de Trinidad. Guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado en audiencia inicial del 19 de febrero del 2024, accedió a declarar la nulidad del Acuerdo No. 006 del 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda.
5 021 ActaAudienciaInicialSentencia – C01 primera instancia.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01
pretensiones de la demanda.
5 021 ActaAudienciaInicialSentencia – C01 primera instancia.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 Centró su debate en establecer si para la aprobación del E.O.T. de un municipio es requisito obligatorio la realización previa de un cabildo abierto por parte del Concejo, y si ante la ausencia de este, se puede suplir con otros mecanismos de participación ciudadana, por lo que cuestiona si el acto demandado se acompasa al ordenamiento jurídico o si se debe anular.
Estableció el marco jurídico de los planes de ordenamiento territorial y su regulación, señalando con claridad que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 que modifica la Ley 388 de 1994, corresponde de manera obligatoria a los concejos convocar y realizar un cabildo abierto previo al estudio y modificación del esquema de ordenamiento territorial.
Recabó en que este mecanismo de participación ciudadana es taxativo y no puede suplirse con otro como lo pretende hacer ver la Corporación demandada. Resalta que el Concejo Municipal de Trinidad en la contestación de la demanda reconoció que no había citado a un cabildo abierto, por lo que concluyó que el Acuerdo demandado se encuentra viciado de nulidad.
Frente a la solicitud de nulidad de los acuerdos 018 del 2011, 015 del 2012 y 009 del 2017; indicó que de conformidad con el numeral 2 del artículo 91del C.P.A.C.A. dichos actos perdieron fuerza de ejecutoria a raíz de lo que doctrinariamente se ha establecido como decaimiento del acto administrativo. En consecuencia, concluyó que la pretensión de nulidad
C.P.A.C.A. dichos actos perdieron fuerza de ejecutoria a raíz de lo que doctrinariamente se ha establecido como decaimiento del acto administrativo. En consecuencia, concluyó que la pretensión de nulidad frente a estos actos no prospera, ya que la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto no constituye en sí una causal de nulidad.
6. Recurso de apelación6
El Concejo Municipal de Trinidad, a través de apoderada presentó y sustentó en término recurso de apelación, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, estableciendo reparos a la misma.
Sostuvo que el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A. no es el idóneo para dilucidar la controversia planteada por el demandante, pues en su concepto, este pretende un restablecimiento del derecho subjetivo ya que la redacción de la demanda está
6 021 RecursodeApelacion – C01 primera instancia.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 encaminada a ello, debido a que tiene un interés particular sobre el bien destinado a uso público.
Cuestiona que el a quo haya fijado la posición de no analizar este argumento de fondo, ya que no se presentó como excepción previa al momento de contestar la demanda. Infiere que el juez en cualquier etapa del proceso puede y debe estudiar la idoneidad del medio de control que se presenta, evitando que se profieran fallos inhibitorios.
Aporta como prueba sobreviniente, una petición radicada por la apoderada del demandante, en la que solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada dentro de la acción popular fallada en contra del
Aporta como prueba sobreviniente, una petición radicada por la apoderada del demandante, en la que solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada dentro de la acción popular fallada en contra del señor Quesada Martínez, fundada en la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado de primera instancia en el presente proceso. Con lo anterior, considera que evidencia la finalidad del demandante de restablecer su derecho subjetivo particular y concreto como propietario de los terrenos que fueron destinados como de uso público, y no el de la protección del orden social.
Según el apelante, el problema jurídico planteado fue interpretado de manera errónea, pues no es del arbitrio del Concejo convocar a un cabildo abierto, de acuerdo a como lo dispone el artículo 4 de la Ley 388 de 1997; lo anterior, en el sentido de que la participación ciud adana es necesaria para la modificación del POT. Afirma que para el caso de marras se debió dar una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 versus los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1999, en los que se menciona que el cabildo abierto debe realizarse a petición de parte por la comunidad en un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio. Como soporte de su argumento, cita un concepto emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, del 19 de enero del 2011, el cual considera vinculante y del que sostiene fue tomado por la consultoría encargada de hacer la revisión y ajuste del E.O.T.
Expone que el cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana de origen popular promovido directamente por firmas
encargada de hacer la revisión y ajuste del E.O.T.
Expone que el cabildo abierto es un mecanismo de participación ciudadana de origen popular promovido directamente por firmas ciudadanas, a diferencia de aquellos que tienen su origen en la autoridad pública como el referendo, la consulta popular o el plebiscito. En este orden de ideas, no correspondía al Concejo Municipal abrogarse dicha convocatoria, pues los cabildantes son once (11), por lo que no cumplenNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 con el número establecido en la Ley. Reitera que la obligación de realizar el cabildo, se establece cuando este es solicitado previamente por la comunidad.
Concluye, que no debe interpretarse únicamente lo dispuesto en la Ley 599 de 1999, pues debió existir una armonía con lo señalado en la Ley 134 de 1999 y la Ley 14757 del 2015 que la modificó y aclara que el cabildo abierto tiene su origen e iniciativa única y exclusivamente en la ciudadanía, mas no en los cuerpos colegiados.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En providencia del 17 de octubre del 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado opor tunamente por la parte demandante7; en escrito del 24 de octubre del 2024 el Ministerio Público emitió concepto 8; en auto del 01 de abril del 2025 se dejó sin efecto la providencia del 17 de octubre del 2024 y en su lugar admitió el recurso de apelación, pero concediendo la solicitud de prueba sobreviniente aportada por la parte demandada en su escrito de apelación, además de
providencia del 17 de octubre del 2024 y en su lugar admitió el recurso de apelación, pero concediendo la solicitud de prueba sobreviniente aportada por la parte demandada en su escrito de apelación, además de correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión9.
Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público concepto, de la siguiente manera:
2.1 Alegatos de conclusión parte demandante10.
Controvirtió los reparos efectuados a la sentencia por parte del Concejo Municipal de Trinidad. Frente al argumento de que el demandante persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo particular , por lo que el medio de control de nulidad no es el procedente; aduce que el acto demandado es de carácter general y que está viciado de nulidad por no cumplir con las exigencias previstas en la Ley 507 de 1999, por lo que cualquier ciudadano podía acudir ante la jurisdicción para solicitar su eliminación de la vida jurídica.
7 índice 004 –AutoAdmiteRecursodeApelación-C02segundaInstancia 8 índice 007 –ConceptoMinPublico-C02segundaInstancia. 9 índice 009 –AutoDejaSinEfecto-C02segundaInstancia. 10 índice 013 –Alegato Parte demandante-C02segundaInstancia.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 En cuanto a la prueba que se aportó junto con el recurso de apelación, indicó que, en efecto, radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de acción popular, la cual fue desestima da por el Despacho judicial. Manifestó que
indicó que, en efecto, radicó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia de acción popular, la cual fue desestima da por el Despacho judicial. Manifestó que realizó esta solicitud, ya que el argumento central del fallo consistió en la presunción de legalidad del Acuerdo No. 006 del 201 1; además que el restablecimiento del derecho y otros perjuicios que considera ha sufrido el demandante, se encuentran en discusión en el proceso de Reparación Directa que cursa en esta Corporación bajo del radicado 2019113.
Resaltó que el a quo en la sentencia sí se pronunció y realizó un análisis de la solicitud de adecuación del medio de control efectuada por la demandada, al establecer: “ en cuanto a que el medio no es el idóneo para cuestionar lo pretendido, dado que se persigue un restablecimiento del derecho, pues, no se va a entrar a determinar respecto del derecho de propiedad sobre el predio, si no que se va a confrontar el acto administrativo cuestionado con el ordenamiento jurídico de manera genérica, de manera abstracta, por ende no encuentra fundamento a lo planteado por la apoderada de la parte demandada, apoderada del Concejo ”. De esta forma en criterio del actor la providencia apelada se encuentra motivada y ajustada a derecho, por cuanto se centra en analizar únicamente la legalidad del acto demandado y su posterior declaratoria de nulidad.
En cuanto al reparo de interpretación errónea de la Ley 507 de 1999, señala que el concepto del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial aportado, fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre
En cuanto al reparo de interpretación errónea de la Ley 507 de 1999, señala que el concepto del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial aportado, fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre del 2020 en radicado 2011-00765-02.
Se opone a lo afirmado por el Ministerio Público en su concepto, particularmente cuando este señaló que el requisito del cabildo abierto solo opera cuando se va a establecer el Plan de Ordenamiento Territorial, pero en el presente caso, lo que se efectuó fue una modificación al mismo. Sostiene el demandante, que la modificación no se realizó al Plan de Ordenamiento Territorial, sino al Esquema de Ordenamiento Territorial cuya diferencia radica en el tamaño de la población del municipio, que, para el caso de marras, es de 30.000 habitantes, por lo que la norma aplicable sí es la del artículo 2 de la Ley 507 de 1999 que establece la obligatoriedad de convocar a un cabildo abierto cuando se pretenda instalar o realizar modificaciones a un Esquema de Ordenamiento Territorial.Nulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01
Solicita se confirme la decisión proferida en primera instancia, puesto que la declaratoria de nulidad del acto acusado, fue ajustada a derecho, ya que para que naciera a la vía jurídica el Acuerdo No. 006 del 2011, se requería de la obligatoria convocatoria del cabildo abierto estimado en la Ley 507 de 1999.
2.2. Alegatos de conclusión Concejo Municipal de Trinidad11.
La apoderada de la parte demandada, presentó alegatos en término
de la obligatoria convocatoria del cabildo abierto estimado en la Ley 507 de 1999.
2.2. Alegatos de conclusión Concejo Municipal de Trinidad11.
La apoderada de la parte demandada, presentó alegatos en término mediante los cuales reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación. R especto a : (I) la improcedencia del medio de control de nulidad por pretender el demandante el restablecimiento de un derecho subjetivo particular y concreto, (II) la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia en el proceso de acción popular allegado com o prueba sobreviniente y (III) la no obligatoriedad de realizar un cabildo abierto para modificar el E.O.T. del municipio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
2.3. Concepto del Ministerio Público12.
En su criterio los reparos realizados por la apelante están llamados a prosperar. Señaló que luego de analizar los hechos y las pretensiones de la demanda, si bien se atacaron unos actos de carácter general, se puede inferir que esos actos pudieron causar perjuicios al demandante, por lo que, de prosperar la nulidad, conllevaría al restableci miento del derecho que estimó vulnerado por la administración. Explica que la finalidad de la demanda no fue proteger el interés general de la comunidad sino el propio, lo cual estimó probado con la prueba sobreviniente allegada, al solicitar la suspensión de los efectos del fallo judicial proferido en el proceso de acción popular, sin encontrarse en firme la sentencia que se estudia en la presente instancia.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estableció que
suspensión de los efectos del fallo judicial proferido en el proceso de acción popular, sin encontrarse en firme la sentencia que se estudia en la presente instancia.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estableció que cuando el Juez observe que de las pretensiones de la demanda se pretenda el restablecimiento de un derecho, se deberá adecuar el medio de control de manera oficiosa, situación que no aconteció en el presente proceso; por
11 índice 014 –Alegato Parte demandante-C02segundaInstancia 12 índice 012 –Concepto Procurador 53 Administrativo-C02segundaInstanciaNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 lo que el Juzgado omitió su deber legal de encausar la demanda y darle el trámite que en derecho correspondía.
Respecto a la realización del cabildo abierto, expresa que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, este solo es necesario citarlo previamente cuando se va a adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial, y no como en el caso concreto, que lo que se realizó fue una modificación al mismo.
Por lo anterior, considera que tanto el Concejo Municipal de Trinidad, como el Juzgado erraron al analizar de fondo la norma, pues ninguno de los dos recabó en argumentar que el cabildo abierto no debía ser convocado ya que lo que se pretendía era una modificación al P .O.T. y no establecerlo inicialmente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de febrero del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos.
¿Con la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 006 del 2011 expedido por el Concejo Municipal de Trinidad, el demandante pretende un restablecimiento del derecho subjetivo, que impida que el proceso se tramite por el medio de control de nulidad?
¿Para la modificación del Esquema de Orden Territorial de un municipio, se requiere que previamente se realice un cabildo abierto como lo dispone el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, o este se puede suplir con otros mecanismos de participación ciudadana?
3.3. Tesis de la Sala.
El medio de control de nulidad reglado en el artículo 137 del C.P.C.A. es el idóneo para resolver el asunto planteado, por cuanto el demandante en sus pretensiones solicitó se declare la nulidad del Acuerdo No. 006 del 2011 por haber sido expedido en contr avía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; precisando que no solicita ni se debate una vulneración a susNulidad 85001-33-33-001-2023-00033-01 derechos c omo propietario de los predios que pudiera generar un restablecimiento de derecho automático, pues incluso se menciona la existencia de otros procesos judiciales en donde sí se debate n estas cuestiones.
En cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala confirmará lo decidido en
restablecimiento de derecho automático, pues incluso se menciona la existencia de otros procesos judiciales en donde sí se debate n estas cuestiones.
En cuanto al segundo aspecto planteado, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, al considerar que la realización de un cabildo abierto es un requisito taxativo y que no se puede reemplazar con otro mecanismo de participación ciudadana, cuando se pretenda modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial de un Municipio, pues así lo establece de manera clara la Ley 507 de 1999.
3.4. Premisas jurídicas.
3.4.1. Del control de legalidad.
El artículo 171 C.P.A.C.A., dispone que el juez al momento de admitir la demanda debe darle a la misma el trámite que corresponda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal equivocada, en virtud de lo cual, tiene la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control que sea el procedente. El artículo 207 ibidem, establece que el juez debe efectuar un control de legalidad agotada cada etapa del proceso con el fin de evitar nulidades. Respecto del ejercicio de dicha facultad, la jurisprudencia de
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