TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2025-00107-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2025-00107-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-33-33-001-2025-00107-01
Accionante: José Reiner Caro Patiño Accionados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud ADRES; Bancolombia,
Banco Bogotá.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Reiner Caro Patiño contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1 - Tutelar el derecho fundamental del derecho al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y móvil del señor José Reiner Caro Patiño.
- Ordenar que se oficie a todas las entidades bancarias en especial a las accionadas para que levanten las medidas cautelares decretadas en su contra.
- Ordenar la devolución del excedente del dinero retenido en virtud de la cautela ordenada por la accionada.
- Ordenar la terminación el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación.
1.2. Hechos2
cautela ordenada por la accionada.
- Ordenar la terminación el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación.
1.2. Hechos2 En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1 Págs. 4 y 5. 2ED_001Demandapdf(.pdf) - índice 00003 – primera instancia - SAMAI 2 Págs. 3 y 4 - 2ED_001Demandapdf(.pdf) - índice 00003 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-001-2025-00107-01
1.2.1. El 24 de enero de 2025, se acercó a la sede Bancolombia en Yopal y allí le informaron que su cuenta de ahorros No. 01170301605 había sido objeto de embargo , reteniendo la suma de $6.582.040 ; cautela ordenada por l a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,
1.2.2. De acuerdo con lo publicado en la página de la ADRES, esto es, el estado de cuenta, lo adeudado era la suma de $ 2.532.182; por tanto, el 27 de enero de 2025, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que reiteró el 6 de febrero del año en curso.
1.2.3. El 6 de febrero de 2025, en las instalaciones de l Banco de Bogotá en Yopal le comunicaron que su cuenta corriente No. 0646552869, también había sido embargada por cuenta del proceso adelantado por la ADRES en su contra, y le retuvieron la suma de $6,583,679.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
había sido embargada por cuenta del proceso adelantado por la ADRES en su contra, y le retuvieron la suma de $6,583,679.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Refiere que las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados con su actuación, porque de acuerdo con lo señalado en la Carta Circular 061 del 8 de octubre de 2024 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en sus cuentas no tenía más de $52.385.727 y que, por ello son inembargables y la retención del dinero viola su mínimo vital.
1.4. Contestación de la tutela
1.4.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES4
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que, por principio de inmediatez, cuando se produce un accidente de tránsito por automotor carente de SOAT , el Estado a través del FOSYGA, en cumplimiento de la obligación constitucional dispuesta en el artículo 48 de la Constitución Política, garantiza la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, asume los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas del siniestro, hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 2007 vigente para la época de los hechos, derogado por el Decreto 056 de
3 Págs. 2 a 3 - 01Demanda.pdf - Índice 00003 – 1era instancia - SAMAI 4 Índice 00008 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 2015, normas compiladas en el Decreto 780 de 2016 y luego, procede al
4 Índice 00008 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 2015, normas compiladas en el Decreto 780 de 2016 y luego, procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio.
En virtud de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social es titular de la repetición de las reclamaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito ocurridos sin póliza de seguro SOAT legal vigente.
Para efectos de obtener el pago de las obligaciones a su favor, constituye un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra del propietario del automotor; luego, procede a realizar el cobro de este, aplicando lo señalado en la Resolución No. 037 de 2028, que trata del reglamento interno de Recaudo de Cartera de La Adres.
En este asunto lo que pretende el accionante es atacar las resoluciones expedidas en su contra por la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un automotor que no contaba con SOAT , de tal manera que la tutela se torna improcedente, porque él accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir esos actos administrativos y pedir las medidas cautelares que considere pertinentes.
Respecto al proceso de cobro coactivo, indica que remitió la citación personal sobre el inicio de la actuación administrativa por correo certificado,
para controvertir esos actos administrativos y pedir las medidas cautelares que considere pertinentes.
Respecto al proceso de cobro coactivo, indica que remitió la citación personal sobre el inicio de la actuación administrativa por correo certificado, entregada el 29 de julio de 2022, y en diciembre de 2024 envió la notificación del mandamiento de pago No. 187695, vía correo postal.
En cuanto a las solicitudes realizadas ante la ADRES , concerniente a la terminación del proceso y levant amiento de medidas cautelares, el área técnica mediante radicado 20251220219741 denegó las pretensiones realizadas, porque no se demostró que el accionante hubiese realizado el pago correspondiente de los emolumentos impuestos , determinación fue puesta en conocimiento del tutelante, toda vez que la notificación se surtió vía electrónica, al correo mundorepuestos.jr@hotmail.com, el cual arroja acuse de recibido.
De manera que ha garantizado el derecho de defensa del accionante , luego, no se presenta la vulneración de los derechos invocados en la tutela,Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 pues el actor contó con las oportunidades para controvertir las decisi ones tomadas en el desarrollo del proceso administrativo de cobro coactivo, como son la interposición de los respectivos recursos ; sin embargo, no hizo uso de ellos. Sostiene que el procedimiento adelantado en contra del accionante, así como sus decisiones se han ceñido a la normatividad vigente aplicable al caso concreto.
1.4.2. Bancolombia S.A.5
La entidad bancaria manifiesta que, no ha vulnerado los derechos
accionante, así como sus decisiones se han ceñido a la normatividad vigente aplicable al caso concreto.
1.4.2. Bancolombia S.A.5
La entidad bancaria manifiesta que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y no es competente para pronunciarse sobre las peticiones de la tutela que se concretan a que la ADRES levante las medidas cautelares decretadas al interior el proceso de cobro coactivo y ordene la devolución de los dinero s embargados; por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Precisa que el banco solo actúa como mero ejecutor de las medidas de embargo decretadas por las autoridades, lo que significa que, no le es viable rechazar, negar, opinar, deliberar, cuestionar la validez o ejecutoriedad de las cautelas ordenas, tal y como dispone la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte I, Título IV, Capítulo I Sub numeral 5 relacionado a la colaboración con la justicia y autoridades administrativas, el Banco debe ejecutar las órdenes de embargo impartidas por la autoridad competente, so pena de ser acreedor de sanciones, incluyendo sanciones de naturaleza penal. Explica que Bancolombia de manera autónoma no puede levantar el embargo ordenado por el ADRES.
Por lo anterior, solicita s u desvinculación de este trámite constitucional y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.3. Banco de Bogotá6
Por conducto de apoderado contesta la tutela informando que envió una comunicación al accionante, mediante la cual se pronuncia sobre los
declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.3. Banco de Bogotá6
Por conducto de apoderado contesta la tutela informando que envió una comunicación al accionante, mediante la cual se pronuncia sobre los hechos de la tutela. Solicita se niegue la acción de tutela por hecho superado.
5 Índice 00007 – primera instancia - SAMAI 6 Índice 00009 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 1.5. Sentencia de primera instancia7
En sentencia proferida el 24 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal negó por improcedente el amparo de tutela invocado por el accionante, al concluir que no supera el requisito de subsidiariedad.
Para sustentar su decisión el Juzgado hizo un análisis normativo del principio de subsidiariedad de la acción de tutela y del derecho al debido proceso. De igual manera, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.
Respecto al proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del tutelante por la ADRES, ello porque no portaba el SOAT vigente en un accidente de tránsito, considera que el señor José Reiner Caro inició la acción constitucional con el propósito que se le desembarguen sus cuentas bancarias ante el supuesto de pago total de la obligación.
Advierte que la acción de tutela no es el mecanismo id óneo para solicitar la terminación de dicho proceso, porque se trata de una actuación administrativa dentro de un proceso de cobro coactivo y como tal, las situaciones que se susciten deben ser resueltas al interior de dicho proceso y
la terminación de dicho proceso, porque se trata de una actuación administrativa dentro de un proceso de cobro coactivo y como tal, las situaciones que se susciten deben ser resueltas al interior de dicho proceso y no en sede de esta acción constitucional . De modo que, el actor cuenta con otros medios de defensa para conseguir su objetivo y que, la solitud de terminación ya fue resuelta de manera desfavorable el 14 de febrero de 2025.
Aduce que desconoce los pormenores del proceso de cobro coactivo, que permitiera vislumbrar el quebranto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en razón a que sólo se conoce la existencia de dos notificaciones anexadas a la contestación de la demanda, la expedición de una resolución que libra mandamiento de pago y del embargo de una cuenta corriente.
En su criterio no se demuestra el perjuicio irremediable, toda vez que, si bien el tutelante afirma que la actuación de las entidades accionadas dentro
7 Índice 00010 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 del proceso de cobro coactivo afecta su derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, no aporta prueba si quiera sumaria de ello.
1.6. Impugnación8
Inconforme con la decisión el accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las peticiones de la tutela, pues por cuenta del proceso de cobro coactivo iniciado por la ADRES le embargaron la suma de $12.000.000, dinero que se encontraba depositado en sus cuentas de ahorro y corriente en Bancolombia y Banco de Bogotá, y
por cuenta del proceso de cobro coactivo iniciado por la ADRES le embargaron la suma de $12.000.000, dinero que se encontraba depositado en sus cuentas de ahorro y corriente en Bancolombia y Banco de Bogotá, y el doble de la obligación da un valor de $5.640.000, es decir, que se excedió la cautela, pues el monto retenido es superior al permitido, situación que le causa un perjuicio , máxime que la obligación aún subsiste, p orque pese a solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación, esta fue negada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de 24 de febrero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se observa también que la impugnación fue presentada el 26 de febrero de 20259, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110.
2.2. Problema jurídico
¿Se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad y por ende, se debe analizar la petición de tutela?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es adversa. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta
8 Índice 00013 – primera instancia - SAMAI 9 Ibidem
La respuesta al problema jurídico es adversa. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta
8 Índice 00013 – primera instancia - SAMAI 9 Ibidem 10 La sentencia fue notificada el 24 de febrero de 2025 – índice 00012 - Primera instancia - SAMAI.Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 con otro medio defensa al interior del proceso de cobro coactivo para solicitar el levantamiento del embargo, petición que no ha efectuado ante la ADRES. La Sala Precisa que, en la solicitud de terminación del proceso por pago total de obligación, nada dijo el aquí tutelante del doble embargo, ni mucho menos que la cautela hubiera superado el límite establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el accionante debe adelantar el trámite ordinario en sede administrativa, porque en este asunto se deben agotar los recursos previos disponibles.
2.4. Premisas Jurídicas
2.4.1 Del requisito de subsidiariedad Respecto a la subsidiariedad de la tutela la Corte Constitucional 11 ha dispuesto lo siguiente:
“En este orden de ideas, es labor del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñ ado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho” 12. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los
oportunamente una protección al derecho” 12. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que, por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunt a violación de los derechos fundamentales del actor.
En ese sentido, esta Sala reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irr emediable13, la acción de tutela será procedente transitoriamente14 para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el caso. Sobre el punto, esta Sala hará un comentario adicional.
11 Corte Constitucional, sentencia 891 de 3 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T3.977.302 12 Sentencia T-211 de 2009, reiterada por la T-113 de 2013 13 En la Sentencia T -239 de 2008 se señaló: “(…) será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción,
13 En la Sentencia T -239 de 2008 se señaló: “(…) será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales 13. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.Tutela
lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01
Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los daños que posiblemente se pueden generar15.
En este orden, retomando, el mecanismo con el que presuntamente cuenta el accionante no debe producir cualquier tipo de efecto. Su ejercicio debe proveer la misma o mayor protección que la acción de tutela. El otro recurso “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.16En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar17”18
En la citada providencia , la Corte Constitucional explica que para efectuar pronunciamiento de fondo en sede de tutela se requiere comprobar si existe otro
atribución constitucional, podría otorgar17”18
En la citada providencia , la Corte Constitucional explica que para efectuar pronunciamiento de fondo en sede de tutela se requiere comprobar si existe otro medio o recurso de defensa que resulte idóneo para resolver el asunto planteado o si por el contrario sólo queda la vía constitucional, también se debe corroborar si existe alguna excusa o circunstancia que justifique pretermitir el mecanismo ordinario que tenga a su alcance, si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tant o su situación requiere de particular consideración o si se si de no acudir a la tutela se puede presentar un daño o lesión grave e irremediable.
2.4.2. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas
El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos de cobro coactivo establecidos en el artículo 98 a 101 del CPACA.
La Corte Constitucional respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente:
15 Sentencia T-581 de 2011. 16 Sentencia SU-961 de 1999 17 Sentencia T-1316 de 2001. 18 Sentencia T-662 de 2013.Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01
15 Sentencia T-581 de 2011. 16 Sentencia SU-961 de 1999 17 Sentencia T-1316 de 2001. 18 Sentencia T-662 de 2013.Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 “5.2.1. El derecho fundamental a un debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto en los procesos judiciales como en las actuaciones administrativas. Este derecho comprende una serie de garantías, conforme a las cuales las actuaciones ante los jueces o ante las autoridades administrativas, en su trámite, deben respetar los derechos de las personas involucradas y facilitar que se logre la aplicación correcta de la justicia”19.
2.4.3. Del derecho al mínimo vital en materia de embargos – límites.
la Corte Constitucional en sentencia C 710 de 1996 20, respecto al salario mínimo, explica:
“Según el estatuto laboral, el salario mínimo "es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural". Así entendido, es esta parte del salario la que no puede embargarse en ninguna proporción . Por tanto, la norma es del todo ajustada a la Constitución, no sólo en lo que hace al artículo 53, el cual garantiza una remuneración mínima, vital y móvil (salario mínimo), sino en relación con el artículo 42, pues la protección del salario no sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar. El salario mínimo, por disposición del artículo 154, es inembargable.”(Negrilla fuera de texto)
sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar. El salario mínimo, por disposición del artículo 154, es inembargable.”(Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional en sentencia T -678 de 201721, define el derecho al mínimo vital así:
“El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los s ervicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
En cuanto a la irrenunciabilidad del salario mínimo, límites a descuentos, embargos para la protección del mínimo vital la Corte Constitucional en sentencia 891 de 201322, considera:
“De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que esta Sala entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.
Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal
Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal
19 Corte Constitucional, sentencia C-499/15 20 Corte Constitucional, sentencia C 710 de 9 de diciembre de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, expediente D-1292 21 Corte Constitucional, sentencia T 678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, expediente T6.301.544 22 Corte Constitucional, sentencia 891 de 3 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T3.977.302Tutela 85001-33-33-001-2025-00107-01 de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite23. Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) de scuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante.
Como marco general , la Corte ha entendido que en principio los
similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante.
Como marco general , la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites 24. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”25.
Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por Código Sustantivo del Trabajo sobre el tema objeto de examen:
“ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.
ARTICULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir
23 Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o
las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda polít ica en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo
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