TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2025-00472-01 (version 2) (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2025-00472-01 (version 2) (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202500472-01
ACCIONANTE : MARYURI KARINE RINCON GIL
ACCIONADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2025 a través de la que se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, la señora MARYURI KARINE RINCON GIL formuló las siguientes
PRETENSIONES
Primera: TUTELAR sus derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, al BUEN NOMBRE, al HABEAS DATA y al DEBIDO PROCESO.
Segunda: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) que elimine los reportes negativos de la demandante, que se encuentren en las bases de datos de CIFINASOBANCARIA (TRASUNION) Y DATACREDITO (EXPERIAN), teniendo en cuenta que no se cumplió lo ordenado por las Leyes 1266 del 2008 y 2157 de 2021 y
ASOBANCARIA (TRASUNION) Y DATACREDITO (EXPERIAN), teniendo en cuenta que no se cumplió lo ordenado por las Leyes 1266 del 2008 y 2157 de 2021 y con el fin que se le restituyan los antes mencionados derechos (fls. 9 y 10 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01
HECHOS
1. En las centrales de información del ICETEX se evidencia un reporte negativo con número de obligación 723 -4 con ICETEX reportada negativamente con vectores de mora en el historial crediticio de la señora MARYURI KARINE RINCON GIL sin que se le hubiera notificado por escrito ninguna decisión sobre el castigo que recibiría tal como lo ordena el artículo 12 de la Ley 1266 del 2008 ( Ley habeas data) adicionado por el artículo 6 de la ley 2157 de 2021 ni respetado los términos para generar el reporte ante las centrales de riesgo , lo que ha conllevado a que no pueda acceder a crédito alguno de vivienda ni a la posibilidad de financiar actividades productivas o empresariales.
2. Pese a que ha solicitado a la entidad demandada la eliminación de dichos reportes en cumplimiento a lo normado por la Ley 1266 del 2008 y que desde la fecha en que incurrió en la mora han pasado más de 8 años, los mismos siguen existiendo lo que le ha impedido acceder a créditos de vivienda y financiar actividades productivas o empresariales perpetuando su situación de vulnerabilidad económica y social.
desde la fecha en que incurrió en la mora han pasado más de 8 años, los mismos siguen existiendo lo que le ha impedido acceder a créditos de vivienda y financiar actividades productivas o empresariales perpetuando su situación de vulnerabilidad económica y social.
3. Teniendo en cuenta la fecha en la que incurrió en mora se produjo el fenómeno de la caducidad del dato negativo para obligaciones.
4. Con la respuesta emitida por la entidad accionada el 22 de octubre de 2025 no se alleg ó la totalidad de los documentos solicitados, que garanticen el respeto a sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y al habeas data (fls. 1 a 9 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DERECHO
Señala la parte actora como fundamentos de derecho los artículos 15 y 29 de la
C. P., la Ley 1226 de 2008 y el Decreto 2592 de 1991 así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 10 a 16 ítem 001 c. primera instancia – índice 3
SAMAI).3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó y repartió el 26 de noviembre de 2025 y le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 00 3 c. primera instancia) el que a través de proveído proferido el 26 de noviembre de la misma anualidad la admitió, vinculó a CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) y
instancia) el que a través de proveído proferido el 26 de noviembre de la misma anualidad la admitió, vinculó a CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) y DATACRÉDITO (EXPERIAN), les concedió el término de tres días para que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda; y, ordenó la notificación de las parte s, de las vinculadas, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 004 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela se hicieron los siguientes pronunciamientos:
El ICETEX indicó que: a. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetan a las disposiciones del derecho privado.
b. De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria MARYURI KARINE RINCON GIL se le otorgó el crédito educativo ID 1714239, mediante la modalidad de financiación ACCES –
MATRICULA.
c. El crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización) el día 5 de enero de 2019 con un saldo total por $15.623.589,15, correspondiente al capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados durante la época de estudios, la sumatoria d e estos valores conformó un nuevo capital sobre el cual se amortizó la obligación. d. De acuerdo con las condiciones de financiación al crédito le fue asignado
capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados durante la época de estudios, la sumatoria d e estos valores conformó un nuevo capital sobre el cual se amortizó la obligación. d. De acuerdo con las condiciones de financiación al crédito le fue asignado un plan de pagos de 120 cuotas, para ser canceladas a partir del día 5 de febrero de la misma anualidad. e. La obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos: desde febrero de 2023 hasta mayo de 2023, desde noviembre4
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de 2023 hasta junio de 2024, desde agosto de 2024 hasta febrero de 2025 y desde mayo hasta julio de 2025. f. Por lo anterior, la obligación presenta reportes negativos para los siguientes periodos: de marzo de 2023 a mayo de 2023, de diciembre de 2023 a junio de 2024, de septiembre de 2024 a febrero de 2025 y de junio a julio de 2025. g. Con comunicaciones previas a los reportes remitidas a la dirección de correo electrónico de la beneficiaria registrada para ese momento en el sistema a través de las que se informó el estado de la mora que presentaba el crédito y el reporte negativo que se generaría, dando cumplimiento a lo normado por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y por la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico, aludida en el artículo 3, inciso k), adicionado por la Ley 2157 de 2021. h. Con corte al 1º. de diciembre de 2025 el crédito presenta el siguiente estado financiero: el crédito se encuentra con un saldo vencido de
artículo 3, inciso k), adicionado por la Ley 2157 de 2021. h. Con corte al 1º. de diciembre de 2025 el crédito presenta el siguiente estado financiero: el crédito se encuentra con un saldo vencido de $232,403.92 correspondiente a la mora reflejada desde octubre 2025 y próxima cuota: $ 115.412,96, con fecha límite de pago el día 0 de diciembre de 2025 y un saldo para la cancelación total al corte de $4,625,267.44.
- A la fecha la obligación no cumple con lo establecido por la Ley para determinar la caducidad del dato negativo.
j. El reporte negativo efectuado a nombre del accionante corresponde a la mora que registraba la obligación, consecuente a una conducta de incumplimiento en el pago del crédito, porque el reporte de esta es transparente y no vulnera los derechos del accionante. k. En lo que respecta al amparo del habeas data, no es posible acceder al mismo, pues no basta con la simple afirmación o planteamiento de dudas de forma genérica.
Con fundamento en lo anterior concluye que, los reportes a centrales de riesgo se han hecho acorde al comportamiento del crédito y no es posible eliminarlos o modificarlos, debido a que su vigencia depende del operador del riesgo lo que implica que no existe vulneración a derechos constitucionales fundamentales ni se hacen presentes los presupuestos para hablar de perjuicio irremediable por lo que la tutela es improcedente (ítem 006 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).5
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lo que la tutela es improcedente (ítem 006 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).5
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Por su parte la vinculada CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) consideró que, en la medida que la solicitud que fundamenta la tutela se presentó ante el ICETEX, no vulneró derecho constitucional fundamental alguno configurándose falta de legitimación pasiva; y, el operador no puede modificar, actualizar, o eliminar la información sin instrucción previa de la fuente ni es el encargado de contar con la autorización de consulta y reporte de dato, pues solo tiene la calidad de operador de la información (ítem 005 c. primera instancia – índice 3
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de diciembre de 2025 a través de la que se denegaron las pretensiones de la solicitud de amparo en consideración a que, conforme a lo planteado en la demanda y su contestación por el ICETEX, el marco normativo, la jurisprudencial aplicable al caso y lo probado dentro del proceso se tiene que: a. Al examinar lo pretendido por la accionante y como quiera que se aporta prueba del “ consentimiento, previo, expreso e informado del Titular”, para el manejo de su información se establece que la accionada acreditó que desde el otorgamiento del préstamo había “obtenido una previa y expresa autorización para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica”, lo que le permitía al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
desde el otorgamiento del préstamo había “obtenido una previa y expresa autorización para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica”, lo que le permitía al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) hacer el reporte negativo ante las centrales de riesgo y la accionante sigue en mora con saldo vencido de $232.403,92 desde octubre de 2025 y próxima cuota de $115.412,96 con vencimiento el 30 de diciembre de 2025. b. La parte accionada acreditó estar autorizada para el manejo de la información y este es uno de los deberes que le impone la Ley 1581 de 2012 de “conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular” c. Se cumplió en este caso la obligación de los administradores informáticos consistente en obtener una previa y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad económica, así como el envió de las comunicaciones a las direcciones electrónicas aportadas por la accionante en los formularios que firmó lo que implica que no se evidencia vulneración alguna por parte del ICETEX (ítem 008 c. primera instancia– índice 3 SAMAI).6
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ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El fallo se impugnó por la parte demandante el 18 de diciembre de 2025 por las razones que serán objeto de estudio junto con el caso concreto (ítem 010 c. primera instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El fallo se impugnó por la parte demandante el 18 de diciembre de 2025 por las razones que serán objeto de estudio junto con el caso concreto (ítem 010 c. primera instancia).
Ese mismo día se concedió la impugnación (ítem 009 c. primera instancia– índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La actuación fue repartida el 14 de enero de 2026 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítems 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.7
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4.- LEGITIMACIÓN
omitido eliminar los reportes negativos de ésta que se encuentren en las bases de datos de CIFIN -ASOBANCARIA (TRASUNION) y DATACREDITO (EXPERIAN) en contravía con lo ordenado por las Leyes 1266 del 2008 y 2157 de 2021 , esta se encuentra legitimada en la causa por activa
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).8
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De esta manera y en tanto es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR la entidad que otorgó el crédito educativo que generó el reporte negativo de la actora en las bases de datos de las entidades vinculadas y es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ést e se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
Y en lo que tiene que ver con las vinculadas CIFIN ASOBANCARIA
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.7
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4.- LEGITIMACIÓN
El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En el caso sub examine como la señora MARYURI KARINE RINCON GIL busca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, al BUEN NOMBRE, al HABEAS DATA y al DEBIDO PROCESO en tanto el ICETEX ha omitido eliminar los reportes negativos de ésta que se encuentren en las bases de datos de CIFIN -ASOBANCARIA (TRASUNION) y DATACREDITO (EXPERIAN)
datos de las entidades vinculadas y es a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ést e se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.
Y en lo que tiene que ver con las vinculadas CIFIN ASOBANCARIA (TRASUNIÓN) y DATACRÉDITO (EXPERIAN), respecto de las cuales no se señaló nada en la sentencia, se establece que atendiendo el certificado de existencia y representación allegado por la primera y visible en los folios 25 a 46 del ítem 005 del c. de primera instancia se trata de un operador d e información el que de conformidad con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 es “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente;”.
Por su parte la H. Corte Constitucional señalo: “(…) Para la Corte, el análisis de constitucionalidad del precepto depende, en buena medida, de la identificación concreta de su contenido y alcance, la cual se obtiene no sólo a partir del análisis aislado de la disposición, sino también de su comprensión sistemática a partir del contexto normativo en que se inscribe. Bajo este supuesto, se
medida, de la identificación concreta de su contenido y alcance, la cual se obtiene no sólo a partir del análisis aislado de la disposición, sino también de su comprensión sistemática a partir del contexto normativo en que se inscribe. Bajo este supuesto, se tiene que el parágrafo del numeral 1.4. (i) hace referencia a las condiciones predicables de la administración de datos semiprivados y privados que efectúa los operador es de información; y (ii) pertenece al numeral primero del artículo 6º del Proyecto de Ley, que versa sobre los derechos de los titulares de la información frente a los operadores de los bancos de datos. Como se señaló a propósito de la declaratoria de constitucionalidad condicionada del literal c) del artículo 3º de la normatividad estatutaria, en los procesos de administración de datos personales es posible identificar varias etapas, cuya diferenciación permite adscribir determinados niveles de responsabilidad del agente en la protección de los derechos del sujeto co ncernido. Así, se indicó que el deber de responsabilidad de los operadores en la calidad de la información se predica a partir del momento en que han recibido el dato por parte de la fuente,9
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circunstancia que motivó el condicionamiento de la norma, en el entendido que el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en la Ley Estatutaria (…)”1
Con fundamento en lo expuesto se determina que las vinculadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva, cuestión diferente es que al momento de
con la calidad de la información personal, consagrados en la Ley Estatutaria (…)”1
Con fundamento en lo expuesto se determina que las vinculadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva, cuestión diferente es que al momento de proferir sentencia se deba determinar su responsabilidad en el asunto sub judice.
5.- INMEDIATEZ
Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2
Igualmente, en pronunciamiento posterior recalcó: “(…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración,
derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente
1C -1011 de 2008 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.10
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en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos
acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la respuesta negativa otorgada por el ICETEX a la accionante frente a la solicitud de eliminar el reporte negativo de ésta en las centrales de riesgo efectuada el 1º. de septiembre de 2025 (fls. 17 a 21 ítem 001 c. primera instancia – índice 3 SAMAI) se dio el 25 de octubre de la misma anualidad (fls. 23 a 29 ítem 001 c. primera instancia– índice 3 SAMAI ) y la tutela se radicó el 26 de noviembre de ese año , se cumple el término fijado por el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional por lo que el requisito en estudio está acreditado.
6.- SUBSIDIARIEDAD
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un
en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En caso similar al que ocupa la atención de la Sala el H. Consejo en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad explicó.
3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.11
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-202500472-01
“ ( …) Al respecto, la Sala estima que en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, en casos semejantes consistente en solicitar la corrección de los datos por la fuente. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T -883 de 2013 [48] y T -129 de 2010[49], ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida. (…)”4
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que,
podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida. (…)”4
Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se establece con claridad que, en el sub examine la tutela es procedente teniendo en consideración que tal como se anotó en el acápite precedente la demandante solicitó al ICETEX la actualización de su información ante los Operadores de Información Crediticia y este le dio respuesta negativa lo que implica que a contrario sensu de lo que manifiesta el actor en su impugnación, fue lo que en últimas concluyó el juez de primera instancia y por ello , profirió fallo de fondo no accediendo al amparo solicitado.
7.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto en el sub lite presuntamente ocurrió del fenómeno de la caducidad del dato negativo y porque se utilizan los reportes como un mecanismo de presión para asegurar el pago de las obligaciones insolutas?
8.- EL CASO CONCRETO
8.1 NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA
El parágrafo 1º. del artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 prevé:
4 Sentencia T-360/22. Magistrado ponente (e) HERNÁN CORREA CARDOZO.12
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“ARTÍCULO 3. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
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“ARTÍCULO 3. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así: ARTÍCULO 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de l a cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. PARÁGRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. (…)”
8.2 CARGOS DE IMPUGNACIÓN : Veamos entonces si con las pruebas que se relacionaron con anterioridad se acreditaron los cargos de impugnación que se contraen a señalar que:
a.- La obligación objeto de reclamo es una obligación que cumple el periodo de
relacionaron con anterioridad se acreditaron los cargos de impugnación que se contraen a señalar que:
a.- La obligación objeto de reclamo es una obligación que cumple el periodo de caducidad del dato negativo estipulado taxativamente por el artículo 3 parágrafo 1 de la ley 2157 de 2021 lo que implica que no existía fundamento para negar la orden de amparo: revisado el expediente digitalizado se encuentra lo siguiente: • El 10 de marzo de 2023 el ICETEX le informa a la señora MARYURI KARINE RINCON GIL que el crédito educativo concedido en su favor se encuentra en mora lo que le puede generar repostes negativos en centrales de información financieras y/o Boletín de Deudores morosos del Estado, el que permanecerá en el tiempo que indique la Ley 1266 de 2008 y le indica las líneas de atención . Lo anterior se reitera en comunicaciones del 12 de diciembre del mismo año, el 11 de septiembre de 2024 y 16 de junio de 2025 (íte