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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00024-01 (05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00024-01 (05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: TUTELA Radicación: 85001-33-33-001-2026-00024-01

Demandante: JAIRO SIERRA GUTIERREZ

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA/ AMPARO DEL DERECHO DE

PETICIÓN/ FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver l a impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente al amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JAIRO SIERRA GUTIERREZ, narra la ocurrencia de los siguientes:

2.1 HECHOS:

1. El accionante JAIRO SIERRA GUTIÉRREZ afirma que, tras la liquidación de su sociedad conyugal, transfirió la propiedad del predio denominado Hacienda J.R. (antes Costa Rica) a sus hijos Jairo Ernesto Sierra Luna y Vanessa Sierra Luna, quienes actualmente figuran como propietarios.

liquidación de su sociedad conyugal, transfirió la propiedad del predio denominado Hacienda J.R. (antes Costa Rica) a sus hijos Jairo Ernesto Sierra Luna y Vanessa Sierra Luna, quienes actualmente figuran como propietarios.

2. Indica que el 8 de junio de 2024, funcionarios de la URT realizaron diligencia de comunicación en el predio, informando el inicio formal del estudio de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo la radicación

ID 134471.

3. El 24 de junio de 2024, el apoderado de los señores Sierra Luna presentó oposición a la inscripción del predio y aportó documentación sobre la trazabilidad del negocio jurídico y la buena fe de los compradores.

4. Mediante respuesta del 3 de Julio de 2024, la URT informó que incorporaría los documentos al expediente ; Que no podía entregar copia del expediente por confidencialidad; y que los propietarios solo podían intervenir como terceros intervinientes , sin derecho a interponer recursos.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01

Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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5. El 11 de octubre de 2024 , el apoderado de los señores Sierra Luna pidió que se declarara la pérdida de competencia de la URT para continuar el trámite por vencimiento de términos.

6. A lo que la URT el 6 de noviembre de 2024, niega la solicitud y reitera que el trámite es registral y no adversarial, por lo cual no se resuelven

continuar el trámite por vencimiento de términos.

6. A lo que la URT el 6 de noviembre de 2024, niega la solicitud y reitera que el trámite es registral y no adversarial, por lo cual no se resuelven oposiciones. Indicó también que la decisión final solo se comunicaría con fines informativos.

7. Narra que previamente sus hijos habían presentado varias acciones de tutela , dirigidas a obtener respuesta a solicitudes antepuestas, requiriendo acceso a información de la visita al predio, y sobre los pronunciamientos de la pérdida de competencia. En esas tutelas hubo decisiones de primera y segunda instancia, en unas negando las pretensiones y otras declarando carencia actual de objeto.

8. El accionante señala que , para el 12 de diciembre de 2025, al consultar en el sistema de predios de la URT indicaba que el predio de propiedad de sus hijos no aparecía asociado a ningún trámite de restitución, pese a que el proceso seguía abierto según las comunicaciones recibidas.

9. El actor afirma haber radicado un derecho de petición el 11 de noviembre de 2025, ante la URT solicitando pronunciamiento de fondo sobre la Resolución RO 01686 de 5 de octubre de 2023 , que inició el estudio formal del predio , y además aportó documentos adicionales para que fueran valorados y estudiados para la resolución del proceso.

10. El accionante sostiene que la URT no dio respuesta a su derecho de petición del 11 de noviembre de 2025, y adicional a ello, el trámite administrativo ha excedido ampliamente los términos legales de 60

del proceso.

10. El accionante sostiene que la URT no dio respuesta a su derecho de petición del 11 de noviembre de 2025, y adicional a ello, el trámite administrativo ha excedido ampliamente los términos legales de 60 más 30 días, y que , al no tener otro mecanismo de defensa, ya que como tercero no puede interponer recursos , no le queda más opción que interponer la presente acción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El actor invocó los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, el a rtículo 76 (inciso 4°) de la Ley 1448 de 2011 ; Artículos 2.15.1.4.1 y 2.15.1.4.4 del Decreto 1071 de 2015 (Decreto Único del Sector Agricultura),

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela y reparto 28 de enero de 2026 Índice 0000 3 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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Admisión Tutela 29 de enero de 2026 Índice 0000 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 30 de enero de 2026 Índice 0000 6 y 00007

Admisión Tutela 29 de enero de 2026 Índice 0000 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 30 de enero de 2026 Índice 0000 6 y 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 04 de febrero de 2026 Índice 000 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Pronunciamiento del accionante a la contestación de la tutela 05 de febrero de 2026 Índice 000 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 10 de febrero de 2026 Índice 000 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 10 de febrero de 2026 Índice 0001 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación U.A.E. de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 16 de febrero de 2026 Índice 0001 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 18 de febrero de 2026 Índice 000 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 19 de febrero de 2026 Índice 000 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 19 de febrero de 2026 Índice 0000 2 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 20 de febrero de 2026 Índice 00004 SAMAI expediente digital

Acta de reparto 19 de febrero de 2026 Índice 0000 2 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 20 de febrero de 2026 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.4. SENTENCIA RECURRIDA

2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de Jairo Sierra Gutiérrez y vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA ARÉVALO ACEVEDO y/o quien haga sus veces para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, proceda a responder de fondo la solicitud número 2 del de recho de petición de fecha 11 de noviembre de 2025 (fecha de radicado 12 noviembre de 2025 en la UAEGRTD), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Del cumplimiento de lo ordenado deberá informarlo a través de la ventanilla del aplicativo SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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TERCERO: Declarar NO vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza del señor Jairo Sierra Gutiérrez y vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la no culminación del trámite administrativo respecto del ID

134471.

CUARTO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA ARÉVALO ACEVEDO, para que desde la órbita de sus competencias, proceda a continuar los trámites administrativos pa ra desatar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del ID 134471.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante por el medio más expedito.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionada y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a la accionada y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: PREVENIR a la directora de a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA AREVALO ACEVEDO y/o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones puestas de presente que

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora MARTHA LILIANA AREVALO ACEVEDO y/o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones puestas de presente que dieron mérito para la interposición de la presente acción de tutela, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

2.4.2. El juez estructuró su decisión alrededor del problema jurídico, que consistía en determinar si la URT vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, o si la respuesta enviada por la entidad permitía declarar hecho superado.

2.4.3. A partir de ello, recordó que, conforme al artículo 23 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, toda respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y notificada al interesado.

2.4.4. Por lo tanto, t ras revisar el expediente, verificó que el accionante radicó el derecho de petición el 11 de noviembre de 2025, y la URT solo respondió hasta el 4 de febrero de 2026. Esa tardanza desbordó los tiempos razonables y vulneró el núcleo esencial del derecho de petición. Además de que la respuesta entregada por la URT no fue de fondo, pues se limitó a

respondió hasta el 4 de febrero de 2026. Esa tardanza desbordó los tiempos razonables y vulneró el núcleo esencial del derecho de petición. Además de que la respuesta entregada por la URT no fue de fondo, pues se limitó a transcribir normas y no explicó por qué no había decisión, qué pruebas faltaban, ni qué impedía resolver el trámite.

2.4.5. Por tanto, no había lugar a declarar hecho superado, ya que la respuesta no satisfacía los estándares del derecho de petición. Explicó la doctrina constitucional sobre el “hecho superado” , e indicó que la tutela pierde objeto solo si la situación que causa la vulneración desaparece integralmente.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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2.4.6. En este caso concluyó que , aunque la URT envió una respuesta durante el trámite de la acción de tutela, esa respuesta no resolvió de fondo la solicitud, y por tanto la vulneración no estaba superada.

2.4.7. En cuanto al debido proceso administrativo, el juez revisó el trámite del expediente ID 134471 , la historia de oposiciones presentadas, las actuaciones administrativas anteriores, y la tutela previa fallada por el Tribunal Superior de Yopal.

2.4.8. Destaca que, aunque el Tribunal un año antes había considerado que no existía vulneración al debido proceso, desde aquel fallo ha pasado más de un año, ya se realizó la visita técnica el 29 de mayo de 2025, y la URT no

pronunciamiento de fondo solo es posible al finalizar la etapa administrativa, según Ley 1448 y Decreto 1071 , la cual f ue notificada válidamente el 4 de febrero de 2026.

2.5.3. Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela, el 13 de febrero de 2026 se envió ampliación de la respuesta mediante Oficio No. 202620500096051, informando detalladamente el estado del expediente ID 134471, las diligencias realizadas desde 2014, el estado probatorio actual y la razón por la cual aún no puede haber decisión de fondo.

2.5.4. La entidad explica que sí hubo respuesta de fondo, clara y completa, antes y después del fallo. Por lo que indica que la tutela perdió sentido, porque lo que el accionante buscaba era una respuesta de fondo a su petición, la cual ya había ocurrido antes del fallo , cual fue voluntaria , cumpliendo así los requisitos jurisprudenciales.

2.5.5. La accionada afirma que no existió omisión ni vulneración de derechos fundamentales, ya que l a respuesta al derecho de petición fue oportuna, suficiente y ajustada a la ley.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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2.5.6. Manifiesta que el trámite del expediente ID 134471 se está desarrollando conforme a la Ley 1448 de 2011, dentro de las complejidades propias de la restitución de tierras , por lo que n o puede exigirse una decisión de fondo anticipada, pues sería violatorio del debido proceso administrativo.

2.4.8. Destaca que, aunque el Tribunal un año antes había considerado que no existía vulneración al debido proceso, desde aquel fallo ha pasado más de un año, ya se realizó la visita técnica el 29 de mayo de 2025, y la URT no explicó qué otras diligencias faltaban para culminar dicho trámite, puesto que los plazos de la Ley 1448 y el Decreto 1071 están plenamente vencidos, y la entidad ha recibido abundante documentación que afirma valorar sin adoptar decisión.

2.4.9. Por esa razón, aunque no declaró vulnerado el debido proceso, sí advirtió que la URT se ha demorado excesivamente, y que e l trámite debe avanzar hacia una decisión , por lo que la conmina a culminar la etapa administrativa.

2.5. IMPUGNACIÓN

2.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) impugna la sentencia de tutela de primera instancia argumentando principalmente que la acción de tutela es improcedente y que ya cumplió con la obligación ordenada, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

2.5.2. La entidad sostiene que el 3 de febrero de 2026, mediante Oficio No. 202620500055901, se dio respuesta al derecho de petición del actor, en la que se confirmó la recepción y valoración de las pruebas aportadas , se indicó que estas serían analizadas en el estudio administrativo , e xplicó que el pronunciamiento de fondo solo es posible al finalizar la etapa administrativa, según Ley 1448 y Decreto 1071 , la cual f ue notificada válidamente el 4 de febrero de 2026.

conforme a la Ley 1448 de 2011, dentro de las complejidades propias de la restitución de tierras , por lo que n o puede exigirse una decisión de fondo anticipada, pues sería violatorio del debido proceso administrativo.

2.5.7. La impugnación sostiene que el juez consideró erróneamente que la respuesta era “solo en derecho” , y exigió un pronunciamiento de fondo imposible en esa etap a, pues n o valoró la evidencia de notificación, ni el contenido real de los oficios.

2.5.8. La Unidad señala que , tras el fallo del 10 de febrero, emitió una ampliación de respuesta dentro del plazo ordenado , i nformó con detalle el estado del trámite, y la valoración de pruebas, acreditó mediante actas 4-72 la correcta notificación. Por lo tanto, aun si se considerara que el fallo era procedente, ya fue acatado.

2.5.9. Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia, declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador. Así como declarar cumplida la sentencia de tutela.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES.

Del examen de la actuación surtida hasta el momento , se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación , si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:

¿Es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia del hecho vulnerador?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resultenTribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2,

cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garan tizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela

sujetos a amenaza.

1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como

ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites

3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-005-2025-00394-01 Eugenio Hurtado vs COLPENSIONES Sentencia segunda instancia

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3.4. Derecho de petición7:

3.4.1. El artículo 23 de la C. P. establece el derecho de petición en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

3.4.2. Por su parte, el artículo 14 de la Ley núm. 1437 de 2011 reguló el término para resolver una petición:

“ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva

peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

3.4.3 Sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, en los siguientes términos:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días

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