TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00033-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00033-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333-001-2026-00033-01
Accionante: Ana Cecilia Castañeda Castañeda
Accionadas: La Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Fiduprevisora, Departamento de Casanare – Secretaría de Educación
MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL
EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Revoca sentencia.
Procede la Sala a resolver la impugnac ión interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda en contra de la Nación –Ministerio de Educación -. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Casanare.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, alimentación, igualdad, salud y una vejez digna, y en
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, alimentación, igualdad, salud y una vejez digna, y en consecuencia se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CASANARE, en coordinación con FIDUPREVISORA S.A., que en un término perentorio no superior a 48 horas contadas desde la notificación del fallo, procedan al pago integral y efectivo de todas las mesadas pensionales reconocidas y adeudadas desde el 13 de octubre de 2024 hasta la fecha, más los correspondientes intereses legales.
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1.2. Hechos2
Refiere la tutelante que a través de la Resolución No. CASANPENRES2025-0000092 del 4 de julio de 2025, la Secretaría de Educación de Casanare le reconoció y ordenó la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su esposo y docente Santos Eliecer Ga rcía Barón (Q.E.P.D). En dicho acto administrativo se dispuso el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $4.505.041 moneda corriente, con efectos económicos a partir del 13 de octubre de 2024. La misma Resolución ordenó expresamente que el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) efectuara el pago a través de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos, esto es, Fiduprevisora S.A.
Pese a la claridad y obligatoriedad del mandato contenido en el cita do
Magisterio (FOMAG) efectuara el pago a través de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos, esto es, Fiduprevisora S.A.
Pese a la claridad y obligatoriedad del mandato contenido en el cita do acto administrativo, y aun cuando la entidad fiduciaria aprobó la Resolución mediante radicado CASAN20250502SPT5050003339 desde el 2 de mayo de 2025, a la fecha no ha recibido ningún pago correspondiente a la pensión que le fue reconocida.
Resalta que es una persona de la tercera edad, y que la sustitución pensional constituye su única fuente de ingresos, necesaria para garantizar condiciones mínimas de subsistencia. La falta de pago del derecho pensional reconocido la sitúa en un estado de especial vu lnerabilidad y desprotección, impidiéndole atender necesidades básicas como alimentación, vivienda, servicios públicos esenciales y atención en salud.
Afirma que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la Secretaría de Educación de Casanare y ante la entidad fiduciaria con el fin de obtener el cumplimiento del pago ordenado, únicamente h a recibido respuestas evasivas y dilatorias, sin que se materialice la entrega efectiva de los recursos, prolongando injustificadamente una situación de afectaci ón grave y continua.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Cita los artículos 1, 2, 11, 13, 44, 46, 48, 49, 86 y 366 de la Constitución Política,
2 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-001-2026-00033-01 3
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Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sentencias C -367 de 1995, 1 -453/927, T-671/2000, T -491/01 de la Corte Constitucional y 2015 -00090 de 2000 del Consejo de Estado, sobre la protección del derecho de petición y del pensionado, insistiendo que tiene derech o a acceder a la pensión de jubilación conforme al Decreto 2277 de 1979.
Señala que, la acción de tutela resulta procedente porque como mecanismo de protección inmediata, puede ordenar a la entidad el cumplimiento sin más dilaciones de su obligación, res tableciendo así los derechos fundamentales conculcado s, a l ser una persona mayor en situación de vulnerabilidad, que enfrenta diariamente las consecuencias de la privación de sus medios básicos de subsistencia.
1.4. Contestación de la acción de tutela 1.4.1. Departamento de Casanare.4 Se opuso a las pet iciones de la acción de tutela y expone que ha dado estricto cumplimiento a todas las obligaciones que el marco normativo le impone en materia de reconocimiento de prestaciones del Magisterio. Señala que dentro de sus competencias se encuentran la recepción y radicación de solicitudes en orden cronológico, la expedición de certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial, la liquidación en la plataforma oficial, la elaboración del acto administrativo y la suscripción del reconocimiento conforme a las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial, la liquidación en la plataforma oficial, la elaboración del acto administrativo y la suscripción del reconocimiento conforme a las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
Igualmente afirma que, en cumplimiento del procedimiento, remitió oportunamente a Fiduprevisora S.A. – FOMAG el acto administrativo de reconocimiento a nombre de la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda desde el 4 de julio de 2025, lo que, a su juicio, evidencia que cumplió integralmente con sus deberes funcionales.
Sostiene la entidad que, conforme al Decreto 1272 de 2018, los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones del Magisterio requieren aprobación previa de la sociedad fiduciaria, lo que demuestra que la Secretaría de Educación no tiene autonomía financiera ni competencia jurídica para efectuar el desembolso de las mesadas, siendo Fiduprevisora S.A. – FOMAG la única entidad responsable de materializa r el pago. En esa medida, considera jurídicamente improcedente atribuirle la vulneración de
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derechos fundamentales por la ausencia de pago, ya que no ostenta competencia material para satisfacer la pretensión económica reclamada.
Apoya su posición con jurisprudencia constitucional reiterada, destacando que la acción de tutela debe dirigirse contra quien tenga la capacidad real y jurídica de satisfacer lo solicitado, y que su procedencia exige la existencia de una acción u omisión concreta imputable al accionado. Enfatiza que la
que la acción de tutela debe dirigirse contra quien tenga la capacidad real y jurídica de satisfacer lo solicitado, y que su procedencia exige la existencia de una acción u omisión concreta imputable al accionado. Enfatiza que la parte actora no ha demostrado conducta alguna atribuible a la Secretaría que pueda constituir vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Cita para ello las sentencias T -134 de 2014, SU -975 de 2003 y T -883 de 2008, en las cuales la Corte ha sostenido que la tutela es improcedente cuando no existe un acto específico que configure la presunta vulneración.
En virtud de lo anterior, solicita declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener la Secretaría de Educación competencia para ordenar o ejecutar el pago reclamado, y en consecuencia negar las pretensiones formuladas en su contra, sin p erjuicio de las actuaciones que correspondan frente a la entidad verdaderamente obligada al pago: Fiduprevisora S.A. – FOMAG.
1.4.2. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Fiduprevisora S. A. Guardaron silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 17 de febrero de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal inicia su análisis precisando que, antes de estudiar el eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedib ilidad de la acción de tutela,
antes de estudiar el eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedib ilidad de la acción de tutela, particularmente el de subsidiariedad. En ese marco aborda el estudio jurisprudencial y normativo aplicable, recordando que la tutela es un mecanismo residual que solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces.
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Al aplicar dichas reglas al caso concreto, el Despacho encuentra que la accionante no demostró de manera sumaria su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues aunque afirma ser una persona de la tercera edad, no allegó documento de identidad ni evidencia relativa a su estado de salud o situación socioeconómica que permitiera concluir la existencia de riesgo grave e inminente. Resalta que tampoco se acreditó la afectación cierta y actual del mínimo vital, ya que no se aportaron elementos que evidenciaran dependencia económica o precariedad material, más allá de afirmaciones generales.
El a quo advierte que no existe prueba de que la accionante hubiera desplegado gestiones administrativas suficientes para obtener el pago de la sustitución pensional, pues no obran en el expediente constancias de radicación, peticiones formales ni respuestas que permitan inferir actividad administrativa o dilación indebida. De igual manera, concluye que no se acreditaron las razones por las cuales los medio s judiciales ordinarios jurisdicción laboral o contenciosa , resultarían ineficaces o no idóneos para
administrativa o dilación indebida. De igual manera, concluye que no se acreditaron las razones por las cuales los medio s judiciales ordinarios jurisdicción laboral o contenciosa , resultarían ineficaces o no idóneos para la protección de sus derechos, falencia que impide abrir paso al estudio de fondo.
En consecuencia, el Despacho determina que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, reconoce la existencia del acto administrativo que ordenó el pago de la sustitución pensional y, aunque no concede el amparo, conmina a la Fiduprevisora, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que adelante las gestiones administrativas necesarias para materializar el pago dispuesto en la resolución correspondiente.
1.6. Impugnación.6 Sostiene que la decisión desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, incurrió en rigorismo formal y omitió valorar adecuadamente su situación de vulnerabilidad. pues el Juzgado exigió pruebas que no eran necesarias para configurar su condición de sujeto de especial protección, dado que su edad podía ser consultada por el a quo a través de los sistemas oficiales. Sostiene que su afirmación bajo juramento de ser persona de la tercera edad, aunada al número de cédula obrante en el expediente, eran suficientes para que el despacho verificara de oficio este extremo. Alega
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igualmente que exigir pruebas socioeconómicas adicionales, como estar
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igualmente que exigir pruebas socioeconómicas adicionales, como estar inscrita en el Sisbén, desconoce que es precisamente la falta de pago de la sustitución pensional lo que la mantiene en estado de precariedad.
Enfatiza que el Juzgado desconoció los efectos jurídicos del silencio de FOMAG y Fiduprevisora, quienes no contestaron la acción de tu tela pese a estar debi damente notificadas. Recuerda que, bajo el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal silencio genera la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela, por lo que debió tenerse por probado que no ha recibido el pago, que la Resolución fue aprobada por la fiduciaria y que ha realizado gestiones cuyo resultado ha sido infructuoso. C uestiona que el operador judicial haya ignorado esta presunción legal, sustituyéndola por una exigencia probatoria indebida que termina favoreciendo la inactividad de las entidades demandadas.
Manifiesta que el perjuicio irremediable es claro, actual y continuado, pues la falta de pago de la pensión afecta de forma directa su mínimo vital y compromete su dignidad, salud y subsistencia. Afirma que el argumento del Juzgado —según el cual el paso del tiempo desvirtúa la inminencia del daño— es equivocado, ya que la afectación se renueva mensualmente con cada mesada no pagada, profundizando su estado de vulnerabilidad. Agrega que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces para conjurar la afectación inmediata de sus derechos fundamentales.
cada mesada no pagada, profundizando su estado de vulnerabilidad. Agrega que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces para conjurar la afectación inmediata de sus derechos fundamentales.
Finalmente, solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud y debido proceso, ordenando a la Secretaría de Educación de Casanare, a FIDUPREVISORA S.A. y a l FOMAG que realicen, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, el pago total de las mesadas adeudadas desde el 13 de octubre de 2024, con intereses legales, y que en adelante se garantice la periodicidad del pago
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , de conformidad con loTutela 850013333-001-2026-00033-01 7
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia.
La impugnación fue presentada el 20 de febrero de 20267, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.
2.2. Problema jurídico. ¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y en consecuencia, es el mecanismo definitivo de protección de los derechos
2.2. Problema jurídico. ¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y en consecuencia, es el mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, por la omisión co ntinuada en el pago de sustitución pensional reconocida mediante la Resolución No. CASANPENRES2025 -0000092 del 04 de julio de2025), con efectos desde el 13/10/2024, atribuida al FOMAG – Fiduprevisora?
2.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico es afirmativa , en el caso sub examine la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo preferente para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora Ana Cecilia Castañeda Cast añeda, dado que está acreditada una omisión continuada e injustificada en el pago de una sustitución pensional ya reconocida, sin que a la fecha de la primera instancia se hubiese efectuado desembolso alguno; a ello se suma que FOMAG y Fiduprevisora guarda ron silencio en el trámite, por lo que opera la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos alegados circunstancia que, aunada al carácter alimentario de la mesada, impone presumir la afectación del mínimo vital y trasladar la carga de desvirtuarla a la entidad obligada, lo que no ocurrió en el expediente.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela.
El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente,
la entidad obligada, lo que no ocurrió en el expediente.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela.
El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se present e su vulneración; no
7 Índice 008 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 21 de noviembre de 2025 - índice 0011 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-001-2026-00033-01 8
obstante, su procedencia está ligada a que no exista otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediab le en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.
En cuanto a la petición de amparo vía tutela, en casos donde se pretende el reconocimiento de pensión de vejez, la Corte Constitucional, explica:
“45. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley.
46. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela
reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley.
46. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
47. No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de pr estaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado ciert a actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar,
salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable” . Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente – se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada10”
2.4.2. El derecho al mínimo vital y su relación con la mesada pensional
En relación con los casos en los que se acude a la tutela para buscar el amparo al mínimo vital se pide pago de mesadas pensionales cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo, en la Sentencia T654 de 2014, la Corte consideró que la omisión del pago de esta prestación
9 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 10 Sentencia SU-569 de 2023. Magistrado sustanciador: MIGUEL POLO ROSERO.Tutela 850013333-001-2026-00033-01 9
hace presumir la vulneración del citado derecho fundamental . Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al accionado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental, en los siguientes términos: “[E]n aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados
evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al accionado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental, en los siguientes términos: “[E]n aras de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación, pues hac e presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. (Subraya fuera del texto original) 4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia T-133 de 2005, la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión era el único ingreso de su familia. La Sala consideró que las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prevalente la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.11 (negrilla fuera de texto).
En la Sentencia T-463 de 2002, al reiterar la Sentencia T-140 de 2000, la Corte ahondó sobre cómo el no pago de las mesadas pensionales afecta la subsistencia digna y el mínimo vital de su titular. En dicha providencia, y refiriéndose a lo dicho en varias decisiones expedidas entre 1995 y 1998 ,12 consideró que el derecho a la seguridad social se hacía efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales.
En la misma Sentencia de 2002, la Corte explica que la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hac e presumir la vulneración al mínimo vital de la persona pensionada y sus dependientes, y que e ste derecho fundamental de las personas pensionadas resultaba vulnerado no solo por la falta de pago de las mesadas pensionales, sino también por causa del ‘retraso injustificado’ en su cancelación.13 Por último, la Corte afirmó que “(…) la jurisprudencia ha determinado que tratándose de la pensión se presume que la manifestación del tutelante de que se le
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 2014. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999, T-554 de 1998, y Sentencias T-299 de
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999, T-554 de 1998, y Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998, y T-014 de 1999.Tutela 850013333-001-2026-00033-01 10
afecta el mínimo vital es prueba suficiente .”14 (subraya y neg rilla fuera de texto original).
2.5 Premisas fácticas. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: Se aporta copia de la Resolución CASANPENRES2025 -0000092, del 4 de julio de 2025, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una sustitución pensional en favor de la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda, identificada con C.C. No. 41499296, efectiva a partir del 13 de octubre de 202415.
Obra en el expediente copia de certificación expedida por el Banco Popular el día 19 de enero de 2026, mediante la cual se hace constar que la señora ANA CECILIA CASTAÑEDA CASTAÑEDA, es titular de la cuenta de Ahorros “582 cuenta pensión” número 230-27001686-8.
3. Caso concreto.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda en contra de la Nación – Ministerio de Educaciónpor el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cecilia Castañeda Castañeda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Casanare
Argumenta la impugnante que la decisión desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, incurrió en rigorismo formal y omitió valorar adecuadamente su situación de vulnerabilidad. Aduce que la declaratoria de improcedencia por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad constituye un exceso de ritualismo, pues e l Juzgado exigió pruebas que no eran necesarias para configurar su condición de sujeto de especial protección, dado que su edad podía ser consultada a través de los sistemas oficiales. Sostiene que la afirmación bajo juramento de ser persona de la tercera edad, aunada al número de cédula obrante en el expediente, resultan suficientes para que el despacho verificara de oficio este extremo.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2002 y T-214 de 2025. 15 Fls. 1 – 3 Índice 002 y fls. 40 43 Índice 015 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-001-2026-00033-01 11
Alega igualmente que exigir pruebas socioeconómicas adicionales, como estar inscrita en el Sisbén, desconoce que es precisamente la falta de pago de la sustitución pensional lo que la mantiene en estado de precariedad . Sostiene que el perjuicio irremediable es claro, actual y continuado, pues la
estar inscrita en el Sisbén, desconoce que es precisamente la falta de pago de la sustitución pensional lo que la mantiene en estado de precariedad . Sostiene que el perjuicio irremediable es claro, actual y continuado, pues la falta de pago de la pensión afecta de forma directa su mínimo vital y compromete su dignidad, salud y subsistencia.
La Sala advierte que la controversia planteada por la tutelante se fundamenta en la ausencia de pago de la mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolución No. CASANPENRES2025-0000092 del 4 de julio de 2 025, expedida por la Secretaría de Educación de Casanare, con efectos económicos a partir del 13 de octubre de 2024; acto administrativo que, según lo manifestó el Departamento de Casanare fue remitido al FOMAG el mismo 4 de julio de 2025 para los trámites pertinentes; sin embargo, no se allegó constancia del mencionado trámite.
En este contexto, el examen del requisito de subsidiariedad no puede resolverse de manera abstracta . La jurisprudencia constitucional ha establecido que, frente a la omisión continuada del pago de mesadas pensionales, opera una presunción de vulneración del mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar, lo cual implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la entidad obligada, que debe demostrar de forma concreta la inexistencia de afectación.
La Corte marca una línea reiterada, respecto al retraso injustificado en el pago de una prestación de carácter alimentario compromete directamente la subsistencia digna de su titular.
En el caso concreto, no obra en el expediente ningún elemento proveniente
La Corte marca una línea reiterada, respecto al retraso injustificado en el pago de una prestación de carácter alimentario compromete directamente la subsistencia digna de su titular.
En el caso concreto, no obra en el expediente ningún elemento proveniente de La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG o de Fiduprevisora S.A. que desvirtúe dicha presunción. Por el contrario, su inactividad procesal, silencio y la ausencia de justificación frente al incumplimiento , fortalecen la conclusión de que el amparo constitucional resulta necesario para evitar la prolongación del daño que la falta de pago genera sobre la situación vital de la accionante.
Sobre el requisito de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, considera el Tribunal que