TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00071-01 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00071-01 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 850013333001 2026 00071-01
ACCIONANTE: LAURA CATALINA CASTILLO FLORIÁN
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA
DE COLOMBIA – UPTC Y NUEVA EPS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 25 de marzo de 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
La señora Laura Catalina Castillo Florián , actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAGC1, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, trabajo, debido proceso y los que denominó estabilidad laboral reforzada y principio de confianza legítima, así como los derechos fundamentales y prevalentes de su hija, los cuales considera transgredidos por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante UPTC) y la Nueva EPS , por cuanto, la primera, cambió su vinculación como docente de tiempo completo a medio tiempo y la desafilió del Sistema de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo cual, la EPS referida no le presta el servicio de salud.
vinculación como docente de tiempo completo a medio tiempo y la desafilió del Sistema de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo cual, la EPS referida no le presta el servicio de salud.
Pretende que se ordene a la UPTC, mantener su vinculación como docente ocasional de tiempo completo hasta tanto se provea el cargo en carrera administrativa mediante concurso de méritos.
Como pretensiones complementarias, la accionante solicitó que se ordene a su favor: i) restablecer y garantizar de manera inmediata la carga académica correspondiente a un vínculo de tiempo completo; ii) abstenerse de reducir la carga académica, el salario o las condiciones laborales ; iii) disponer que se le asigne de manera prioritaria las cátedras del área de derecho laboral; iv) reconocer y pa gar diferencias salariales dejadas de percibir como consecuencia de la reducción injustificada de la carga
1 Nombre de la menor sustituido por sus iniciales con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
académica de tiempo completo a medio tiempo ; v) reparar su afectación patrimonial, al verse obligada a retirar sus cesantías; vi) reactivar en forma inmediata y sin interrupciones su afiliación al sistema de salud, con la continuidad de los tratamientos que venía recibiendo; se garantice la atención en salud de su hija y se le reconozcan los valores pagados al afiliarse como independiente; vii) tomar medidas para proteger los derechos fundamentales de la menor como lo sería la no programación de cátedras en horarios nocturnos; y, viii) respetar y ejecutar las decisiones del Comité de Currículo
los valores pagados al afiliarse como independiente; vii) tomar medidas para proteger los derechos fundamentales de la menor como lo sería la no programación de cátedras en horarios nocturnos; y, viii) respetar y ejecutar las decisiones del Comité de Currículo y del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de Aguazul relacionadas con su carga académica.
Como sustento de lo pretendido, la accionante narró los siguientes hechos:
Indicó que se desempeña como docente ocasional en la UPTC desde marzo de 2023, y a partir del primer semestre de 2025 fue vinculada como docente ocasional de tiempo completo en la Facultad de Derecho de Aguazul – Casanare, condición que se renovó y frente a la cual la Universidad le aseguró garantías expresas de continuidad, generando una legítima expectativa de estabilidad laboral.
Aseguró que, en razón a la estabilidad laboral ofrecida en modalidad de tiempo completo, aceptó trasladar su residencia a Aguazul y organizó su proyecto de vida y el de su hija menor, asumiendo obligaciones económicas permanentes , que estima así: arriendo $550.000 (con aumento a partir del 1 de abril); servicios públicos $150.000; colegio (matrícula $400.000 + pensión $400.000 mensuales + útiles $260.000); alimentación de su hija $1.200.000; alimentación propia $900.000; transporte $28.000 diarios de lunes a jueves y $14.000 los viernes; vestuario y calzado $100.000; pago deuda maestría $829.929 mensuales. Total aproximado mensual: $4.500.000.
Refirió que entre diciembre de 2025 y febrero de 2026 hubo una serie de
deuda maestría $829.929 mensuales. Total aproximado mensual: $4.500.000.
Refirió que entre diciembre de 2025 y febrero de 2026 hubo una serie de modificaciones sucesivas de la carga académica por parte de la Institución de Educación Superior, reduciendo su jornada a medio tiempo , sin motivación suficiente ni respeto por el debido proceso.
Manifestó que, como consecuencia de la reducción de la carga académica, su salario se redujo en más de $2.000.000 mensuales, recibiendo para febrero de 2026 un ingreso aproximado de $1.500.000, suma que es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su hija, así es que a la fecha no ha podido pagar arriendo ni el colegio de su hija y su manutención.
Añadió que , durante el mismo período, renunciaron otros docentes del área de Derecho Laboral, cuyas asignaturas correspondían plenamente a su perfil profesional, por lo que solicitó le fueran asignadas, pero la UPTC no accedió a ello, ni completó su carga académica a tiempo completo, aun cuando la Facultad enfrentaba una crisis por falta de docentes.
Refirió que el Comité de Currículo y el Consejo de Facultad aprob aron ajustes favorables a la carga académica de la accionante, sin embargo, estas decisiones fueron desconocidas arbitrariamente por el área administrativa de la sede central en Tunja.3
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Puso de presente que es madre cabeza de familia, única responsable económica, afectiva y legal mente de su hija MAGC de 6 años, quien se encuentra en edad de
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Puso de presente que es madre cabeza de familia, única responsable económica, afectiva y legal mente de su hija MAGC de 6 años, quien se encuentra en edad de especial protección constitucional. En ese contexto, precisó que no pudo cubrir gastos básicos como arriendo, educación y alimentación de su hija, viéndose obligada a retirar sus cesantías en el mes de enero de 2026 y a recurrir a préstamos para subsistir.
Afirmó que padece diabetes mellitus tipo 2 e hipotiroidismo, enfermedades que requieren tratamiento continuo y que el retiro del sistema de seguridad social que le fue notificado el 2 de enero de 2026 por razón de la reducción de su vinculación laboral fue lo que afectó tanto su tratamiento médico, como la afiliación de su hija.
Señaló que se le asignaron cátedras en horarios nocturnos que son incompatibles con el cuidado directo de su hija menor y que a pesar de la crisis académica, de nuevas contrataciones y de la gravedad de la situación, la UPTC mantuvo su vinculación en medio tiempo.
Finalmente, relató que presentó petición solicitando la protección de su estabilidad laboral y de los derechos de su hija, siendo resuelto negativamente por la UPTC mediante comunicación del 2 de marzo de 2026.
2. Trámite procesal de primera instancia
Mediante auto del 11 de marzo de 20262, el juzgado admitió la acción de la referencia, concedió a la s autoridades accionadas el término de 2 días para que ejerciera n su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada . Las notificaciones
concedió a la s autoridades accionadas el término de 2 días para que ejerciera n su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada . Las notificaciones respectivas se surtieron el mismo día por medio de mensaje de datos 3 y dentro del término concedido se recibió el informe de la Universidad demandada. Por su parte, la Nueva EPS guardó silencio.
3. Informe de la entidad accionada - Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia - UPTC
Se refirió a la situación laboral de la accionante, precisando que mediante la Resolución 1385 del 4 de febrero de 2026 fue vinculada como profesora ocasional de medio tiempo en la sede de Aguazul desde el 9 de febrero al 13 de junio de 2026 fijando una a signación mensual aproximada de $2.244.520 y de las materias de Derecho Laboral Colectivo, Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Seguridad Social , condiciones que la docente aceptó al firmar el contrato sin objeciones.
Manifestó que no se han vulnerado los derechos invocados , por cuanto : i) la vinculación docente se realizó conforme a la normatividad interna y por necesidad del servicio; ii) la accionante no participó ni fue seleccionada en convocatorias docentes vigentes, por lo que no existe derecho a estabilidad laboral ni a vinculación de tiempo completo; iii) los docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia, según la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002 ; iv) se garantizaron pagos, afiliación al
2 Índice 4 del sistema Samai (primera instancia). 3 Índice 6 del sistema Samai (primera instancia).4
Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002 ; iv) se garantizaron pagos, afiliación al
2 Índice 4 del sistema Samai (primera instancia). 3 Índice 6 del sistema Samai (primera instancia).4
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sistema de seguridad social y aportes en salud y pensión ; y, v) no existió trato discriminatorio ni afectación del mínimo vital.
Destacó que, en ejercicio de la autonomía universitaria, el Comité de Currículo y el Consejo de Facultad revisaron y aprobaron la carga académica del semestre 2026 -1, de lo cual fue informada la accionante el 3 de febrero de 2026 , sin que hubiera manifestado oposición, por lo que no era viable acceder a la solicitud posterior de la accionante, por cuanto la carga ya estaba aprobada, el semestre ya había iniciado y el contrato ya había sido suscrito.
Por lo anterior , solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto, o en su lugar, se denieguen las pretensiones.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Negar la acción de tutela incoada por Laura Catalina Castillo Florian contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la nueva EPS ., conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”
La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
a. La autonomía universitaria a que se refiere n los artículos 28 y 29 de la Ley 30
expuesto en la parte motiva de este fallo. (…)”
La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
a. La autonomía universitaria a que se refiere n los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 , permite a las instituciones seleccionar y vincular a sus docentes conforme a sus propios estatutos y a la necesidad del servicio determinada por el número de inscritos en cada asignatura. b. La accionante no se ha presentado a ninguna convocatoria para ser docente de la UPTC, así que acceder a lo pedido en principio violaría el principio de igualdad para los que sí lo han realizado. c. Haber laborado en el año 2025 de tiempo completo, no crea una expectativa, ni le da derecho de que la universidad deba continuar haciéndole la misma asignación académica. d. La accionante no tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada , por cuanto está vinculada como docente a la UPTC. e. La accionante es una persona profesional bastante capacitada , pues cuenta con maestría, por lo que puede no solo trabajar como profesora universitaria, sino desempeñar también otro tipo de cargos conforme a su carga académica , aunado a que actualmente devenga más del salario mínimo. f. La accionante expresa padecer de enfermedades crónicas de salud, pero al ver las documentales padece de diabetes e hipotiroidismo, enfermedades que no son consideradas como catastróficas y tienen tratamiento farmacológico. g. La tutela no es el medio para obtener reembolsos económicos. h. No hay vulneración del derecho a la salud, por cuanto la actora y su hija cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Nueva EPS en estado activo y no se observa negación de servicios en salud.
h. No hay vulneración del derecho a la salud, por cuanto la actora y su hija cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Nueva EPS en estado activo y no se observa negación de servicios en salud.
5. Impugnación5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
La accionante impugnó el fallo de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sea revocada. Para soportar lo anterior, precisó que la decisión es aparente, pues carece de un análisis material, individualizado y probatorio del caso concreto, configurándose un defecto sustantivo y procedimental, por cuanto el juzgado fallador: i) ignoró que la estabilidad laboral reforzada también protege contra la desmejora injustificada de las condiciones laborales, especialmente tratándose de una madre cabeza de familia ; ii) desconoció el principio de confianza legítima , pues no se contempló que trasladó su residencia, dada la vinculación de tiempo completo y que sorpresivamente se desmejoraron sus condiciones económicas ; iii) otorgó un carácter absoluto a la autonomía universitaria, sin evaluar sus límites constitucionales, ni verificar proporcionalidad o ausencia de arbitrariedad ; iv) no analizó de forma independiente los derechos fundamentales de la niña como sujeto de especial protección constitucional; v) evaluó de manera errónea la alegada vulneración del mínimo vital , pues desconoció las condiciones materiales reales de subsistencia ; y vi) hubo un análisis deficiente del derecho a la salud al no considerarse variables como las condiciones de acceso, las interrupciones de tratamiento o barreras geográficas en su
pues desconoció las condiciones materiales reales de subsistencia ; y vi) hubo un análisis deficiente del derecho a la salud al no considerarse variables como las condiciones de acceso, las interrupciones de tratamiento o barreras geográficas en su acceso, pues le asignaron a la IPS en Sogamoso, cuando reside en Aguazul.
La impugnación se concedió el 9 de abril de 2026 (índice 13 Samai primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 11 de abril de 2026 (índice 3 Samai segunda instancia) y se pusieron a disposición del despacho el día 13 del mismo mes y año (índice 4 Samai segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito , ello en concordancia con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, tratándose una de las demandadas de una entidad del orden nacional.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse , confirmarse o modificarse la sentencia de primera instancia , para lo cual, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la acción de tutela para resolver conflictos jurídicos relacionados con la vinculación de un a docente ocasional de una universidad pública , por tener la condición de madre cabeza de familia ?. En caso afirmativo, ¿La UPTC vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, trabajo, debido proceso, a6
con la vinculación de un a docente ocasional de una universidad pública , por tener la condición de madre cabeza de familia ?. En caso afirmativo, ¿La UPTC vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, trabajo, debido proceso, a6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
la estabilidad laboral reforzada y el principio de confianza legítima de la accionante y los derechos fundamentales de su hija, al cambiar su vinculación como docente de tiempo completo a medio tiempo y generar su desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud?;
Por otra parte, debe establecerse si ¿se vulneró el derecho a la salud de la tutelante y su hija?.
Al analizar las particularidades de este caso, concluye la Sala que la respuesta al primer interrogante es negativa, es decir, no resulta procedente la acción de tutela en este caso por no superar el requisito de subsidiaridad, tal como se pasa a explicar.
3. DEL REQUISIUTO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela: “…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”; disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , el cual en su numeral 1º establece que la solicitud de amparo es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
numeral 1º establece que la solicitud de amparo es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
De esa manera, en virtud del principio de subsidiaridad, no puede acudirse a la acción de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que , según la jurisprudencia Constitucional, acontece: cuando “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”4.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que dentro de las excepciones que tiene el requisito de subsidiariedad, también debe contemplarse si el accionante es “sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” 5. Sin embargo, debe precisarse que su sola condición de sujeto de especial protección no habilita la procedencia de la tutela, sino que impone al juez Constitucional un estudio más riguroso de ciertas condiciones para determinar si se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así lo ha expresado la Corte Constitucional:
tutela, sino que impone al juez Constitucional un estudio más riguroso de ciertas condiciones para determinar si se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así lo ha expresado la Corte Constitucional:
“Sin embargo, algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo ”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
4 Sentencia T-171-13, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sentencia T-983 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
Al respecto esta Corporación en la Tutela T -1316 de 2001, señaló que “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”
individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”
De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial .”6 (Se destaca)
Conforme a lo expuesto , la Sala abordará el estudio analizando 3 componentes, el primero, será establecer si existen otros medios judiciales al alcance de la accionante en procura de los derechos que estima vulnerados ; el segundo, se determinará si la accionante acredita la calidad de sujeto de especial protección como madre cabeza de familia; y, tercero, se determinará si la menor MAGC y la señora Laura Catalina Castillo Florián, como sujetos de especial protección están ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
3.1. De la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz
La señora Laura Catalina Castillo Florián, en nombre propio y en representación de su hija MAGC, interpuso la acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna , trabajo, debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y el principio de confianza legítima , y los derechos fundamentales de su hija, por considerar que resultan vulnerados con la decisión de la UPTC de reducir su carga académica a medio tiempo como docente ocasional y, por ende, su ingreso salarial.
fundamentales de su hija, por considerar que resultan vulnerados con la decisión de la UPTC de reducir su carga académica a medio tiempo como docente ocasional y, por ende, su ingreso salarial.
La accionante solicitó ante la UPTC considerar la decisión de modificar su carga académica conforme a varias propuestas allegadas, alegando su condición de madre cabeza de familia como única proveedora de su hija menor de 6 años , la que fue resuelta por el ente universitario mediante oficio de 2 de marzo de 2026, así:
6 Sentencia T-177-15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
Estima la accionante que la Resolución1385 de 4 de febrero de 2026 que la vinculó como docente de medio tiempo y la anterior decisión de la UPTC, en la que se negó a asignarle una carga acad émica de tiempo completo vulneró sus derechos fundamentales y los de su menor hija, puesto que desatendió los principios de la estabilidad laboral reforzada y confianza legítima, así como los derechos al trabajo, debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud.9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
Por ello, pretende que se ordene a la Institución Universitaria de Educación Superior no desmejorar su situación laboral y, en tal virtud, mantener su vinculación como docente ocasional de tiempo completo, con estabilidad, abstenerse en adelante de cambiar sus condiciones laborales, pagarle la diferencia salarial que se ha generado por su asignación académica de medio tiempo y pagarle el salario de tiempo completo,
docente ocasional de tiempo completo, con estabilidad, abstenerse en adelante de cambiar sus condiciones laborales, pagarle la diferencia salarial que se ha generado por su asignación académica de medio tiempo y pagarle el salario de tiempo completo, reparar los perjuicios que le ha ocasionado con tal actuación, devolverle el pago de los aportes a seguridad social en salud que tuvo que realizar como independiente, asignarle clases en horarios antes de las 4 de la tarde y antes del mediodía los días viernes, considerando así la hora de salida de su hija del colegio.
Verificados los planteamientos y pretensiones de la solicitud de amparo, se encuentra que son propias de una controversia jurídica de carácter laboral de una docente ocasional de una Institución Pública de Educación Superior, por consiguiente, acorde con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 7 y el Auto 1470 de 2024 8, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, cual es la demanda ordinaria laboral ante la Justicia Ordinaria Laboral, en el que puede pedir la aplicación y protección de los principios y derechos que invoca, así como las declaraciones y reconocimientos económicos que pretende.
Por consiguiente, en seguida se estudiará si la accionante, además de acreditar su condición de madre cabeza de familia, también prueba las condiciones que configuran el perjuicio irremediable, de tal modo que se supere el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
3.2. De la acreditación de la condición de ser madre cabeza de familia
La Corte Constitucional9 ha precisado que para demostrar la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias
3.2. De la acreditación de la condición de ser madre cabeza de familia
La Corte Constitucional9 ha precisado que para demostrar la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran, es decir, que corresponde al juez constitucional analizar y valorar en cada situación particular las condiciones de quien arguye tal calidad, sin que ello esté necesariamente sujeto al cumplimiento de determinada formalidad o tarifa probatoria. Sumado a ello, la Alta Corporación Judicial estableció los siguientes requisitos que deben acreditarse10:
(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar: Este supuesto quedó probado con el registro civil de nacimiento, en el cual consta que la señora Laura Catalina Castillo Florián es madre de MAGC, y con la declaración juramentada rendida por la accionante y aportada al expediente.
7 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-6 de 1996.
8 Auto 1470 de 2024. “ Reiteración del Auto 223 de 2023. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una
8 Auto 1470 de 2024. “ Reiteración del Auto 223 de 2023. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al reconocimiento de acreencias laborales de una docente ocasional y/o de cátedra de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.”
9 Sentencia T084-2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-313 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente: La responsabilidad es permanente hasta que su hija esté en la capacidad de trabajar o laborar.
(iii) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca al abandono e incumplimiento permanente o a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte: Sobre este aspecto ha señalado la jurisprudencia que debe existir una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor del menor de edad que conforman el grupo familiar , así “Esta situación puede ocurrir, bien cuando la pareja abandona el hogar y, además, omite el cumplimiento de sus deberes como progenitor o bien, cuando no asume la responsabilidad que le corresponde debido a un motivo externo a su voluntad “como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte” ”.
Precisa la Sala que además de la declaración juramentada, la accionante allegó
voluntad “como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte” ”.
Precisa la Sala que además de la declaración juramentada, la accionante allegó denuncia por inasistencia alimentaria que en el 2025 presentó contra el progenitor de su hija, la cual se encuentra vigente en el SPOA:
Adicionalmente, allegó soporte de denuncia realizada el año 2020 en la que pone en conocimiento una situación de abandono , lo que en principio se refuerza con la certificación expedida por el rector del Colegio Nuevo Horizonte, en la que se evidencia que la accionante es la única responsable y acudiente de su hija en el proceso académico.
No existe duda en cuanto a que la señora Castillo Florián es la única persona que asume los gastos de manutención del hogar . En el plenario se soportan los gastos mensuales de arrendamiento en la suma de $550.000 y de pensión de $400.000 y algunos otros gastos ocasionales.11
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001 2026 00071-01
En ese orden de ideas, se concluye que se acreditó sumariamente la sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor, lo que en el escenario de la acción de tutela es suficiente para avanzar en el e