TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00085-01 (04-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00085-01 (04-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-3333-001-2026-00085-01
Accionante: Edna Yomara Guerrero Albarracín Accionados: Ejército Nacional – Décimo Sexta Brigada – BAS núm. 16 – Central Administrativa y Contable de
Yopal – CENAC
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESOSe verifica su vulneración por omisión de respuesta de fondo y coherente, así como en la entrega de documentos e información.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Ejército Nacional - Décimo Sexta Brigada – BAS núm. 16 contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió a las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
- Declarar que las accionadas han vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en cuanto a la defensa y contradicción dentro de un proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por el municipio de Yopal.
- Como consecuencia de lo anterior , se ORDENE a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo den respuesta de fondo y corrijan la información exógena reportada con errores con el
municipio de Yopal.
- Como consecuencia de lo anterior , se ORDENE a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo den respuesta de fondo y corrijan la información exógena reportada con errores con el número de identificación de la tutelante al municipio de Yopal, bajo el entendido que el único contrato de prestación de servicios que efectuó para el Ejército Nacional fue el No. 13 de 2014 por valor de $28.000.000, cuyo objeto fue la asesoría jurídica al Batallón de Infantería No. 44 en Tauramena,
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así como la comunicación de ello directamente a la Alcaldía de Yopal con destino a los procesos de cobro coactivo No. ICA 2008-2022 e ICA 2009-2022 adelantados en su contra.
1.2. Hechos
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1.2.1. Indica que el 13 de febrero de 2026 presentó petición ante la CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE YOPAL -CENAC YOPAL con el fin de que se realizara corrección de una información exógena erróneamente reportada al municipio de Yopal y con la cual le a brieron dos procesos coactivos, así como información del contrato que suscribí con el Ejercito Nacional para el año 2014.
1.2.2. Sostiene que a la fecha de la radicación no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
1.2.3. Afirma que, el CENAC Yopal el 27 de febrero de 2026 le informó que
1.2.2. Sostiene que a la fecha de la radicación no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
1.2.3. Afirma que, el CENAC Yopal el 27 de febrero de 2026 le informó que remitió por competencia su petición al Batallón de Apoyo y Servicios No. 16, toda vez que para el año 2014 el encargado de la parte contractual era este último , pero guardó silencio en relación al punto de la solicitud, en tanto, fue quien realizó el reporte en el año 2018.
1.2.4. Sumado a lo expuesto, el Batallón de Apoyo y Servicios No. 16, no ha enviado respuesta alguna sobre la información requerida de su contrato de prestación de servicios para el año 2014, así como el que se suscribió con el señor Eduardo León Figuera Cifuentes, por valor de $80.000.000, y que fue sobre el que reportaron con su número de cédula la información exógena que considera errónea.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela
La actora fundamentó su solicitud en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2150 de 1995, 6 del CCA, Ley 1755 de 2015 y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colige que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializa por la ausencia de res puesta a su petición, lo cual le está generando afectación por imposibilidad de ejercerTutela 85001-3333-001-2026-00085-01 3
derechos fundamentales se materializa por la ausencia de res puesta a su petición, lo cual le está generando afectación por imposibilidad de ejercerTutela 85001-3333-001-2026-00085-01 3
su derecho de defensa y contradicción dentro de los procesos coactivos antes mencionados, donde se decretaron medidas cautelares y otras medias que le afectan.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Central Administrativa y Contable Regional del Ejército Nacional.2
Se opone a las pretensiones argumentando que no se configura vulneración alguna a derechos fundamentales que le sea atribuible, pues dio trámite a la petición radicada por la tutelante, informándole oportunamente la falta de competencia en relación a los h echos ocurridos en vigencia 2014 y procedió a remitirla al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16, en cumplimiento de lo dispuesto en el “artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”, garantizando así el curso adecuado de la solicitud.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, afirma que las actuaciones de cobro coactivo adelantadas por el municipio de Yopal son independientes y ajenas a sus competencias, por lo que cuenta con mecanismo ordinarios de defensa dentro del mismo trámite administrativo y no puede trasladársele una carga que corresponde a otra entidad, ni puede atribuírsele la responsabilidad por las consecuencias derivadas de esas actuaciones.
Aclara que la CENAC no tenía existencia jurídica para el año 2014 y por ende, no participó en la gestión contractual, financiera o tributaria relacionada con el contrato 013 de 2014, siendo el Batallón de e Apoyo y
Aclara que la CENAC no tenía existencia jurídica para el año 2014 y por ende, no participó en la gestión contractual, financiera o tributaria relacionada con el contrato 013 de 2014, siendo el Batallón de e Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 (BASP C16) la unidad competente para dicha época.
Sobre la corrección de la información exógena, precisa que se rige por el artículo 631 del Estatuto Tributario, las Resoluciones expedidas por la DIAN, las cuales establecen que la información exógena corresponde a reportes anuales consolidados por año gravable, cuya presentación se realiza en la vigencia siguiente al cierre fiscal. Agrega que estos reportes son definitivos y su eventual corrección se encuentra sujeta a los procedimientos y términos definidos por la autoridad tributaria, no siendo posible e n este caso, luego
2 Índice 0007 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 4
de más de una década. Por tanto, la pretensión encaminada a la corrección es improcedente.
Solicitó que se declare que CENAC no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la demandante, se disponga su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariamente, se impartan órdenes al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 16 (BASPC 16) en su calidad de unidad ejecutora del contrato correspondiente a la vigencia 2014.
1.4.2. Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 y Ministerio Público.
Guardaron silencio.
contrato correspondiente a la vigencia 2014.
1.4.2. Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 y Ministerio Público.
Guardaron silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 14 de abril de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones de la acción.
Expresó que la accionante acreditó que radicó petición el 13 de febrero de 2026 ante el CENAC Yopal, en la que expuso el error cometido en el reporte en información exógena para la vigencia 2014 con su número de identificación, por lo que el municipio de Yopal sigue en su contra do s procesos de cobro coactivo; y solicita: i.) cruce de reporte de la información exógena debidamente corregida en el formato que corresponda, y con comunicación escrita al municipio de Yopal, al considerar que para el año 2014 no estaba obligada a reportar pago por concepto de ICA en el municipio; ii.) se expida certificación de la ejecución del Contrato No. 13 de 2014 en el que se indique la mayor información posible , entre otros, el valor del mismo, CDP, CRP, pagos mensuales a su nombre derivados de este y la respectiva acta de liquidación ; y iii.) se expida certificación del contrato celebrado con el señor Eduardo León F igueredo Cifuentes y el BASPC 16, indicando el número de cédula, el objeto y valor total ejecutado por el año 2014.
3 Índice 0008 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 5
indicando el número de cédula, el objeto y valor total ejecutado por el año 2014.
3 Índice 0008 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 5
Además, en la solicitud señaló que si es de competencia del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 16 (BASPC 16) , no le sea remitido por competencia, sino en virtud del principio de colaboración administrativa se diera manejo interno entre las dos dependencias responsables de dar respuesta.
Encontró probado que la CENAC Yopal dio respuesta a la tutelante mediante oficio con radicado 2026190000421481: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COADE-DICRECENACYOP-29.5 de fecha 27 de febrero de 2026, en la que le informa que remitió su solicitud al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 “Te. William Ramírez Silva” , lo cual se materializó con el oficio con radicado No. 2026190005832413: MDN-COGFMCOEJC-SECEJJEMGF-COADE-DICRE-CENACYOP-29.57 de fecha 25 de febrero de 2026.
En el plenario obran, reiteración que efectuó el director de la CENAC el 30 de marzo de 2026 al aludido batallón y, respuesta con comunicación de 31 de marzo de 2026 al comandante de la unidad militar, en la cual le reiteró que es él el competente para dar respuesta a la peticionaria. También se acreditó que la CENAC Yopal no estaba creada para el año 2014 según la
de marzo de 2026 al comandante de la unidad militar, en la cual le reiteró que es él el competente para dar respuesta a la peticionaria. También se acreditó que la CENAC Yopal no estaba creada para el año 2014 según la directiva transitoria núm. 0086 de 11 de febrero de 2015, por lo que el a quo concluyó que no le asiste competencia en este caso.
Resalta que según informe rendido por la CENAC Yopal mediante oficio 2026656000683001 de fecha 30 de marzo de 2026, emitido por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 (BASPC16), dejó constancia expresa de que contaba con la información contractual correspondiente al Contrato No. 013 de 2014, procediendo en ese mismo acto a su remisión , con la advertencia que los documentos son ilegibles.
Afirma que el Ejército Nacional es una sola unidad, sus funciones y competencias se encuentran delegadas, con diferentes dependencias, para el año 2014 la responsabilidad recaía en el comandante de la BASPEC16, porque era la unidad encargada de los procesos de contratación y realizar los reportes de información exógena; no sucede loTutela 85001-3333-001-2026-00085-01 6
mismo con CENAC Yopal, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este caso.
Aplicó la presunción de veracidad ante el silencio guardado por el BASPEC16 y tuvo por cierto el hecho de que la documentación reposa en du poder, y concluyó que vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al negarse a darle una respuesta de fondo.
BASPEC16 y tuvo por cierto el hecho de que la documentación reposa en du poder, y concluyó que vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al negarse a darle una respuesta de fondo.
En consecuencia, ordenó al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 "Te. William Ramírez Silva” (BASPC 16), TC Héctor Fabián Domínguez Ledesma, y/o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas siguientes, de una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 13 de febrero de 2016 radicada por la accionante, y la ponga en su conocimiento.
1.6. Impugnación.4
El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 "Te. William Ramírez Silva” (BASPC 16) impugnó el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, si bien el Ejército Nacional es una única entidad desde el punto de vista orgánico, ello no implica que todas sus unidades tengan atribuciones para conocer y resolver cualquier tipo de solicitud, la asignación de funciones responde a criterios de especialidad y organización administrativa.
Insiste que el pronunciamiento sobre asuntos contables y tributarios corresponden exclusivamente a la CENAC Yopal, ya que al Batallón le corresponde los asuntos logísticos y administrativos como el suministro de intendencia, armamento, transporte y demás servicios de las unidades de la Brigada XVI y la Octava División, por lo tanto, se desconoce el principio de legalidad y las reglas de competencia de la actuación de las entidades públicas.
Así las cosas, considera que no se incurrió en omisión alguna, por cuanto dio
Brigada XVI y la Octava División, por lo tanto, se desconoce el principio de legalidad y las reglas de competencia de la actuación de las entidades públicas.
Así las cosas, considera que no se incurrió en omisión alguna, por cuanto dio respuesta parcial de fondo a la información bajo su cargo, adicionalmente, se cumplió con el deber de remitir por competencia a la autoridad correspondiente, informando de ello a la tutelante. Colige que el derecho
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de petición se satisface según la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la administración emite respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente dentro de su órbita, sin que exista obligación de resolver asuntos que escapan a su competencia.
Por otra parte, menciona que la orden judicial de tutela de primera instancia es de imposible cumplimiento por parte de la unidad, porque carece de competencia para la verificación y eventual corrección de la información exógena a la que hace referencia la acción de tutela, pues reitera que este aspecto le corresponde a la CENAC Yopal.
Arguye que, la acción de tutela es improcedente porque no cumple el principio de subsidiaridad, en la medida en que el asunto planteado no reviste un carácter estrictamente constitucional, sino que se enmarca en una controversia de naturaleza administrativ a y tributaria relacionada con la presunta inconsistencia en el reporte de información exógena.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en
la presunta inconsistencia en el reporte de información exógena.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal de l 29 de julio de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que la impugnación fue presentada el 17 de abril de 20265, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916.
2.2. Problema jurídico.
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la tutelante de la señora Edna Yomara Guerrero Albarracín al no resolver de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de 13 de febrero de 2026?
5 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI 6 La sentencia fue notificada el 14 de abril de 2026 - índice 00010 – primera instancia - SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 8
¿Corresponde dar respuesta a la petición elevada por la tutelante al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 “Te? William Ramírez Silva” (BASPC 16) y/o a la Central Administrativa y Contable de YopalCENAC Yopal?
2.3. Tesis de la Sala.
Le asiste razón al a quo al estimar que se vulneraron los derechos
Silva” (BASPC 16) y/o a la Central Administrativa y Contable de YopalCENAC Yopal?
2.3. Tesis de la Sala.
Le asiste razón al a quo al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Edna Yomara Guerrero Albarracín, pues no se ha dado respuesta de fondo a su petición de 13 de febrero de 2026.
Frente al segundo problema jurídico planteado, estima la Sala que, aunque la CENAC Yopal trasladó por competencia la petición de la demandante al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16, según se desprende de la directiva transitoria No. 0086 de 2015 emitida por la Jefatura Financiera y Presupuestal del Ejército Nacional, esta tiene a su cargo los procedimientos administrativos, presupuestales y financieros en la actualidad . Luego entonces, tiene a su cargo realizar las actuaciones de manera coo rdinada con el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16, en lo relacionado con la solicitud de ajuste de la información exógena para la vigencia 2014, lo que lleva a revocar el numeral 1º de la sentencia de primer grado y modificar las ordenes i mpartidas por el a quo, con el fin de garantizar que se ofrezca una respuesta de fondo y coherente con los solicitado a la accionante y se entregue los documentos requeridos.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
2.4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos deTutela 85001-3333-001-2026-00085-01 9
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).”
En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte
Constitucional explica:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo ; (iii ) una respuesta de fon do o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y
contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”7
Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”8 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado.
2.4.2. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se
congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado.
2.4.2. Debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma
7 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017);Tutela 85001-3333-001-2026-00085-01 10
que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas.
El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libr e y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa,
que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libr e y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.
En lo que atañe al debido proceso en sede administrativa , el Consejo de
Estado analiza:
“Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.
Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que dese ncadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la
instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.
Para el caso de los concursos públicos de méritos, se protege el debido proceso con el respeto de las reglas fijadas en la convocatoria como norma que determina las pautas y condiciones en las que se desarrollará. CualquierTutela 85001-3333-001-2026-00085-01 11
incumplimiento de las etapas o procedimientos que esta contiene desconoce el derecho aludido, en tanto que se cambiarían las reglas de juego para los participantes, quienes se sometieron a ellas de buena fe. Igualmente, según se expuso, tal proceder implica la afectación de los principios de publicidad, buena fe, trasparencia, imparcialidad, moralidad, igualdad y el derecho al trabajo.”9
De esta forma, corresponde garantizar la protección al debido proceso durante todo el trámite de la convocatoria, so pena de afectar derechos fundamentales de los participantes.
2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
durante todo el trámite de la convocatoria, so pena de afectar derechos fundamentales de los participantes.
2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
✓ El 13 de febrero de 2026 10 la accionante radicó ante el director de la CENAC Yopal, petición en la que solicitó lo siguiente:
9 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. C.P . Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo. Demandado: Rama Judicial. 10 Fls. 1 y 5 archivo 4 índice 003 – primera instancia – SAMAI.Tutela 85001-3333-001-2026-00085-01
12
✓ Mediante oficio con radicado 2026190000421481: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COADE-DICRECENACYOP-29.25 de fecha 27 de febrero de 202611 emitido por el director de la CENAC Yopal, le dio respuesta, así:
✓ Con la anterior comunicación se adjuntó oficio con radicado 2026190005832413: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADEDICRECENACYOP-29.57 de 25 de febrero de 2026 12 mediante la cual el director de la CENAC Yopal remitió por competencia la solicitud de la demandante al c omandante Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 "TE. William Ramírez Silva”.
✓ Las anteriores comunicaciones fueron comunicadas a la tutelante el día
demandante al c omandante Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 16 "TE. William Ramírez Silva”.
✓ Las anteriores comunicaciones fueron comunicadas a la tutelante el día de su expedición13 por correo electrónico:
11 Fls. 6 y 7 archivo 4 índice 003 – primera instancia – SAMAI 12 Fls. 8 y 9 archivo 4 índice 003 – primera instancia – SAMAI 13 Fl. 14 archivo 4 índice 003 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 13
✓ La CENAC Yopal con oficio 2026190010009783: MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COADE-DICRECENACA de fecha 30 de marzo de 202614 una vez notificada la acción de tutela de la referencia reiteró la remisión por competencia de la petición de la accionante y pidió que se pronunciara de manera inmediata, así:
14 Fls. 20 y 22 archivo 9 índice 007 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 14
✓ El 31 de marzo de 2026 a través de radicado 2026190010141773: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADE-DICRECENACA la CENAC Yopal dio respuesta al oficio 2026656000683001 del c omandante Batallón De Apoyo Y Servicios Para El Combate N. 16 "Te. William Ramírez Silva”15, donde se hizo un recuento del trámite de la petición de la tutelante dejando claro que la unidad no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud trasladada y decantó lo siguiente:
Ramírez Silva”15, donde se hizo un recuento del trámite de la petición de la tutelante dejando claro que la unidad no ha emitido respuesta de fondo a la solicitud trasladada y decantó lo siguiente:
15 Fls. 23 y 27 archivo 9 índice 007 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 15
✓ La Jefatura Financiera y Presupuestal del Ejército Nacional profirió directiva transitoria No. 0086 de 2015 16, con la cual se activó a partir del 1 de junio de 2015 la Central Administrativa Contable “CENAC” adscrita al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 16 (BASPC16), asignándole l os procedimientos administrativos, presupuestales y financieros y de la centralización administrativa en el Ejército Nacional.
✓ Con la impugnación del fallo de tutela el Batallón de ASPEC No. 16 allegó oficio proferido el 30 de marzo de 2026 17, mediante el cual se da respuesta parcial a la tutelante a la petición de 13 de febrero del año que avanza, en los siguientes términos:
16 Fls. 28 y 45 archivo 9 índice 007 – primera instancia – SAMAI 17 Fls. 15 y 16 archivo 14 índice 011 – primera instancia – SAMAITutela 85001-3333-001-2026-00085-01 16
✓ La anterior respuesta se remitió el 31 de marzo de 2026 18 a la accionante, por correo electrónico:
3. Caso concreto.
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✓ La anterior respuesta se remitió el 31 de marzo de 2026 18 a la accionante, por correo electrónico:
3. Caso concreto.
Para resolver la impugnación , la Sala observa