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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00119-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00119-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE

Yopal, veintitrés (23) de junio dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 85001 33 33 001 2026 00119 01

ACCIONANTE : MARÍA DEL PILAR GARCÍA DÍAZ

ACCIONADO : MUNICIPIO DE AGUAZUL , COLPENSIONES Y

MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y

LOS SABERES

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE AGUAZUL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de mayo de 2026 , mediante la que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

La señora MARÍA DEL PILAR GARCÍA DÍAZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE AGUAZUL y el MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES , para que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo y “protección reforzada a personas con discapacidad y víctimas del conflicto armado”, en la cual formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones:

“1. Amparar mis derechos fundamentales.

personas con discapacidad y víctimas del conflicto armado”, en la cual formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones:

“1. Amparar mis derechos fundamentales.

1 Índice 3 SAMAI, primera instancia.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

2. Ordenar a Colpensiones y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes garantizar la continuidad y pago efectivo del beneficio BEPS reconocido como anualidad vitalicia.

3. Ordenar al Municipio de Aguazul abstenerse de condicionar el derecho reconocido a disponibilidad presupuestal o listas de espera.

4. Ordenar el pago de las sumas adeudadas derivadas del beneficio reconocido, desde su interrupción, como consecuencia directa de la protección de los derechos fundamentales y dar trato preferente por condición de discapacidad y víctima del conflicto armado.”.

1.2. Hechos:

La accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:

a. Es beneficiaria del programa B EPS2 para creadores y gestores y gestores culturales, recibiendo una anualidad vitalicia reconocida por el Estado.

b. El primer pago del beneficio se realizó el 17 de mayo de 2019 por valor $ 1.200.000, pero posteriormente dejó de ser cancelado.

c. Ante ese escenario solicitó información al Municipio de Aguazul , quien respondió que no tiene recursos disponibles para atender el beneficio y que existe una lista de espera en la cual ella ocupa el puesto 10.

d. Afirmó que han transcurrido 7 años sin continuidad en el pago del beneficio, lo

respondió que no tiene recursos disponibles para atender el beneficio y que existe una lista de espera en la cual ella ocupa el puesto 10.

d. Afirmó que han transcurrido 7 años sin continuidad en el pago del beneficio, lo que ha afectado su der echo al mínimo vital y desconoce que es una persona con discapacidad motora en miembro superior y víctima de desplazamiento forzado.

2. TRÁMITE PROCESAL

La tutela se radicó y repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de mayo de 20263, que en proveído del 14 de mayo del mismo mes la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público, y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran4.

2 Beneficios Económicos Periódicos. 3 Índice 3 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 4 SAMAI, primera instancia.3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

Dentro del término para el efecto las entidades accionadas contestaron así:

2.1. Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes5

Luego de explicar el marco jurídico aplicable los Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, las actuaciones relacionadas con la asignación y continuidad del beneficio económico reclamado corresponde exclusivamente al Municipio de Aguazul, entidad territorial encargada de definir la destinación de los recursos disponibles y efectuar los traslados correspondientes para la financiación de la

beneficio económico reclamado corresponde exclusivamente al Municipio de Aguazul, entidad territorial encargada de definir la destinación de los recursos disponibles y efectuar los traslados correspondientes para la financiación de la modalidad de anualidad vitalicia o motivación al ahorro dentro del programa BEPS para creadores y gestores culturales.

Precisó que no ha incurrido en acción u omisión que represente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , pues adelantó las gestiones a su cargo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES6

Contestó que el programa BEPS administrado por Colpensiones hace parte de los Servicios Sociales Complementarios y es un esquema de ahorro flexible y voluntario dirigido a las personas que por sus condiciones laborales no logran cotizar al Sistema General de Pensiones (SGP), sin ser considerado una pensión; permite a las personas , cuando lleguen a su vejez (57 años mujeres y 62 hombres), obtener cada dos meses de manera vitalicia un ingreso proporcional a la constancia y disciplina en el ahorro. Esos recursos podrán usarse para: (i) anualidad vitalicia, (ii) devolución de ahorros, (iii) pago total o parcial de inmueble y (iv) traslado de recursos al Sistema General de Pensiones.

Señaló que la accionante se vinculó al programa BEPS a través de formulario 2017_10952902 del 14 de octubre de 2017 y que su cuenta está activa . Así mismo, que el Municipio de Aguazul realizó aportes para fomento al ahorro por

5 Índice 7 SAMAI, primera instancia.

2017_10952902 del 14 de octubre de 2017 y que su cuenta está activa . Así mismo, que el Municipio de Aguazul realizó aportes para fomento al ahorro por

5 Índice 7 SAMAI, primera instancia. 6 Índice 8 SAMAI, primera instancia.4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

$3.850.000, los cuales han generado rendimientos por $2.592.138, recursos acreditados en su cuenta individual, pero sumado a los rendimientos y el incentivo del 20% que otorga el Gobierno Nacional, no son suficientes para acceder a una anualidad vitalicia mínima de $88.000 , ya que pa ra recibir el ingreso mínimo requiere ahorrar $1.603.024 adicionales.

Agregó que una vez el municipio manifieste su intención de realizar el pago y remita la planilla respectiva, se habilitará la plataforma para la transferencia de los recursos que se acreditarán en el orden de priorización determinado por el Ministerio de Cultura y se procederá a contratar la póliza de anualidad vitalicia con la aseguradora.

Descartó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por su cuenta y pidió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva y negar las pretensiones de la tutela.

2.3. 78

Manifestó que los hechos expuestos en la solicitud de amparo son cierto s, pero aclaró que: (i) la transferencia de los recursos a Colpensiones debe hacerse en el orden de prioridad establecido por el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, dentro del cual la accionante figura en el puesto 10 del listado del año 2025 y en

orden de prioridad establecido por el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, dentro del cual la accionante figura en el puesto 10 del listado del año 2025 y en el puesto 5 para el año 2026 ; y (ii) los recursos se giran de acuerdo a la disponibilidad existente que corresponden al 10% de lo recaudado por concepto de Estampilla Procultura.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que es el Ministerio de Cultura quien genera la base de datos en la que se registra el turno que corresponde a cada postulado, el cual no puede ser desconocido. Además, para el año 2026, conforme a la carta de priorización del referido Ministerio con cargo al presupuesto de esta vigencia fiscal solo es posible pagar los aportes a los creadores y gestores culturales a quienes les aplica el beneficio de anualidad vitalicia que están en el primer y segundo orden, mientras que la actora está en el quinto orden.

8 Índice 9 SAMAI, primera instancia.5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

Argumentó que la parte actora no explicó la procedencia de la acción de tutela o si cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de negar la solicitud de pago, y tampoco expuso las razones por las cuales hasta ahora solicita el amparo de sus derechos fundamentales si le fueron suspendidos los giros desde el año 2019, motivo por el cual no cumple con el presupuesto de inmediatez.

Por último, alegó que no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante si es la ley la que determina el monto de los recursos asignados para

el presupuesto de inmediatez.

Por último, alegó que no se han vulnerado derechos fundamentales de la accionante si es la ley la que determina el monto de los recursos asignados para atender lo reclamado , y el Ministerio de Cultura el que define la lista de beneficiarios priorizados.

3. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en sentencia del 26 de mayo de 2026, dispuso:

“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones y del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar vulnerados el derecho de petición y al debido proceso administrativo de María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284 vulnerado por el municipio de Aguazul conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo, de manera clara y congruente la petición del 09 de enero de 2026, encaminada a obtener la información pertinente a la señora María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284 como beneficiaria del prog rama BEPSmodalidad Anualidad Vitalicia y explique pormenorizadamente los motivos por los cuales no se han girado los recursos o la respectiva transferencia de recursos por

identificada con C.C. núm. 63.341.284 como beneficiaria del prog rama BEPSmodalidad Anualidad Vitalicia y explique pormenorizadamente los motivos por los cuales no se han girado los recursos o la respectiva transferencia de recursos por estampilla ProCultura.

CUARTO: ORDENAR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces, para que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar el procedimiento de transferencia de los recursos a Colpensiones, por concepto de la financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a que tiene derecho la accionante señora María del Pilar García Díaz identificada con C.C. núm. 63.341.284,6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

debiéndole aclarar, en caso de no lograrse su recaudo por su ocupación en la lista (5 puesto), fecha aproximada para su entrega.

De lo que se determine deberá informarse a este Despacho en formato pdf, legible, a través de la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresarse a través del enlace:https://vantanillavirtual.consejodeestado.gov.co// y con destino a este proceso.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante, accionadas y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

proceso.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante, accionadas y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Reconocer personería al abogado Fabio Enrique Piñeros Torres identificado con C.C. núm. 6.771.033 de Tunja y T.P. núm. 71.484 del C.S. de la J. para actuar como apoderado del municipio de Aguazul de conformidad al art. 74 del C.G.P. y en los mismos términos del poder otorgado.

SÉPTIMO: PREVENIR al alcalde de Aguazul, Nelson Enrique Camacho Caicedo a través del secretario de Educación y Cultura Carlos Antonio Orjuela Castiblanco y/o quienes hagan sus veces para que acaten las órdenes dadas y no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de incurrir en desacato, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

Como soporte de la decisión, trajo a colación argumentos relacionados con la acción de tutela, la protección constitucional del derecho de petición de la población desplazada, el debido proceso administrativo , el programa BE PS con base en la sentencia T-580 de 2023 y la estampilla procultura.

En relación con el caso concreto, expresó que en el expediente está demostrado que:

  1. La accionante se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  1. El 13 de enero de 2026, l a accionante solicitó ante el Municipio de
  1. La accionante se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  1. El 13 de enero de 2026, l a accionante solicitó ante el Municipio de Aguazul información de la fecha de pago de su beneficio vitalicio. Esta petición fue respondida el 26 de enero d e ese mismo año en comunicación suscrita por el Secretario de Educación y de Cultura , en el sentido de indicar le que se encuentra priorizada conforme a los criterios del Decreto 2012 de 2017 y que le anteceden 9 personas.
  1. De acuerdo con la certificación expedida por Colpensiones la señora María del Pilar García Díaz se encuentra vinculada y activa en el programa BEPS administrado por esa entidad.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

  1. Para el 21 de marzo de 2019 la demandante estuvo en primer lugar dentro del listado de beneficiarios del programa BEPS.
  1. El Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes allegó un oficio en el que explicó que la accionante cumple con los requisitos para el programa y Colpensiones afirmó que se encuentra en el puesto 5.
  1. El Municipio de Aguazul allegó la Resolución 3 45 del 28 de julio de 2025, “Por la cual se ordena el pago de los recursos de la estampilla Procultura en cumplimiento del Decreto 2012 de 2017”, según el listado remitido por el Ministerio de Cultura y la disponibilidad presupuestal existente.
  1. Igualmente, el 14 de mayo de 2026, remitió copia proveniente de la

remitido por el Ministerio de Cultura y la disponibilidad presupuestal existente.

  1. Igualmente, el 14 de mayo de 2026, remitió copia proveniente de la Dirección de Fomento Regional del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la que manifiesta que a la fecha, de los 55 creadores y gestores culturales registrados en su municipio, 9 resultaron no viables. Así mismo , 46 personas cumplen con los requisitos: 11 para Anualidad Vitalicia (mujeres mayores de 57 años y hombres mayores de 62) y 35 para Financiación de aportes –motivación al ahorro -

(mujeres menores de 57 y hombres menores de 62).

  1. El área de presupuesto del ente territorial certificó el 21 de abril de 2026 que existe un rubro presupuestal denominado Fortalecimiento para el Desarrollo del Fomento, Promoción, Difusión , Conservación Efectiva y Sistemática en los Procesos Culturales del Municipio de Aguazul con saldo disponible de $ 180.142.724.
  1. El 8 de enero de 2025 el Municipio de Aguazul remitió al Ministerio de Cultura documentos del caso de la accionante y le pidió asesoría para su proceso, debido a que cumplió 57 años el 24 de diciembre de 2024.
  1. El 19 de mayo de 2026 , el Ministerio informó a la señora García Díaz que en razón a su edad cumple los requisitos para el programa y se encuentra registrada como viable para la modalidad vitalicia en el puesto de su municipio con un puntaje de 71.13 y que “para los años 2019 y 2020 era viable para la modalidad de financiación de aportes8

encuentra registrada como viable para la modalidad vitalicia en el puesto de su municipio con un puntaje de 71.13 y que “para los años 2019 y 2020 era viable para la modalidad de financiación de aportes8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

(motivación del ahorro), fechas en las que el municipio realizó giros uno por $1’200.000 el 17/05/2019 y otro por $1’260.000 el 18/05/2020 acorde con los montos establecidos por Colpensiones para la modalidad en cada una de las vigencias y con el fin de qu e dichos aportes hagan parte de su ahorro individual en el marco del BEPS, aclarándole que estos no generan derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo que una vez el municipio agota los recursos no está obligada a continuar realizando los aportes en esta modalidad.”

Con base en lo anterior consideró que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que la respuesta dada por el Municipio de Aguazul fue hace 4 meses y no está acorde con la realidad, pues esta ha cambiado y amerita que se emita un nuevo pronunciamiento

Finalmente, concluyó que “Igualmente, el Despacho no pasa por alto la falta de pronunciamiento del municipio de Aguazul, nótese que ante la presente acción de tutela, quién es en últimas quien tiene la competencia para pronunciarse de fondo, se desconoce si en la actualidad ha real izado trámite alguno para el traslado de los recursos en la cuenta individual BEPS de la accionante, si agotó los recursos, en fin, que actividad administrativa ha realizado y se le ha dado a conocer a la

se desconoce si en la actualidad ha real izado trámite alguno para el traslado de los recursos en la cuenta individual BEPS de la accionante, si agotó los recursos, en fin, que actividad administrativa ha realizado y se le ha dado a conocer a la actora. Nótese que la situación actual ya es diferente, no está en el décimo lugar, ya se encuentra en el quinto y ahora es viable que se le aplique la modalidad anualidad vitalicia. Al parecer y conforme al certificado presupuestal anexo de 21 de abril de 2026, existe priorización para los dos primeros enturnados, con cargo al presupuesto de la presente vigencia fiscal, pero nada de ello se le hace saber a la hoy accionante. Además, en la petición que realizó a la administración indaga por la aplicación de un retroactivo, a lo que nada se le contestó. Por ello, analizada en conjunto la respuesta otorgada, quebranta el núcleo esencial del derecho de petición”.

Frente a Colpensiones y el Ministerio de Cultura, consideró que han cumplido con las actividades a su cargo y por esta razón se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

4. IMPUGNACIÓN9

El Municipio de Aguazul impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien el Ministerio de Cultura le informó el 19 de mayo de 2026 que la accionante tiene viabilidad para la modalidad de anualidad vitalicia y se encuentra en el puesto 5, lo cierto es que su situación no ha cambiado en el curso del año, ya que ocupa el mismo puesto y los recursos destinado para la vigencia fiscal de 202 6 solo alcanzan a cubrir a las dos primeras personas priorizadas por esa entidad y

puesto 5, lo cierto es que su situación no ha cambiado en el curso del año, ya que ocupa el mismo puesto y los recursos destinado para la vigencia fiscal de 202 6 solo alcanzan a cubrir a las dos primeras personas priorizadas por esa entidad y queda un saldo para el tercero, lo que significa que no puede realizar traslado de recursos a favor de la accionante sin contar con el respaldo presupuestal correspondiente.

Expuso que el presupuesto de las entidades públicas es anual y en cuatro meses no varía por la proyección de recaudo por concepto de estampilla Procultura.

Asimismo, sostuvo que el a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso sin precisar las acciones u omisiones del municipio para transgredirlo o amenazarlo, máxime cuando es el Ministerio de Cultura el que hace la verificación de los requisitos, el registro y remisión de los listados de personas viables y priorizadas, decisiones que son de obligatorio cumplimiento por parte del municipio.

Cuestionó el plazo de 30 días otorgado para la transferencia de recursos a favor de la accionante , cuando está demostrado que no están disponibles y, además, esa orden no tiene justificación o sustento en la parte considerativa de la decisión, si se reconoce que está en el 5 lugar y los recursos de la presente vigencia solo alcanzan a los 2 primeros.

Añadió que la respuesta dada a la accionante fue complementada, por lo que se configuró el hecho superado.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias se repartieron el 12 de junio de 2026 y se pusieron a disposición del Despacho el 1 de junio de ese mismo año.

9 Índice 13 SAMAI, primera instancia.10

Las diligencias se repartieron el 12 de junio de 2026 y se pusieron a disposición del Despacho el 1 de junio de ese mismo año.

9 Índice 13 SAMAI, primera instancia.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación , a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito , en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer:

¿se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante y hay lugar a ordenar el traslado inmediato de recursos a su cuenta como beneficiaria del programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS?; o ¿no se presenta tal vulneración, puesto que no se cumplen los requisitos normativos para conceder dicho beneficio y el Municipio de Aguazul no cuenta con disponibilidad presupuestal?

3. TESIS DE LA SALA

Se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada no emitió una respuesta respecto de uno de los puntos de la petición elevada por la tutelante.

Y, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición respecto a la fecha de pago de la anualidad vitalicia de la accionante y tampoco de l debido proceso, en tanto que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia

Y, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición respecto a la fecha de pago de la anualidad vitalicia de la accionante y tampoco de l debido proceso, en tanto que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia que el Municipio de Aguazul haya desconocido el procedimiento reglamentario para el otorgamiento del beneficio vitalicio del programa BEPS a la accionante, en tanto debe atender el turno y la disponibilidad de recursos.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela:11

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a. Legitimación por activa : Se encuentra acreditada, toda vez que la accionante María del Pilar García Díaz, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades convocadas , por lo que se encuentra plenamente facultada para promover la acción.

b. Inmediatez: Se cumple, dado que la vulneración alegada se mantiene en el tiempo, debido a que a la fecha no se encuentra recibiendo los recursos derivados del beneficio vitalicio del programa BEPS y, además, a la fecha de interposición de la presente acción demostró ser víctima del conflicto armado y persona con condición de discapacidad, aspectos que imponen al Tribunal considerar esas situaciones para el análisis de este requisito.

c. Subsidiariedad: Se encuentra satisfecha, en la medida en que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo, principal y eficaz para obtener una protección inmediata de los derechos invocados , ya que no existe otro

c. Subsidiariedad: Se encuentra satisfecha, en la medida en que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo, principal y eficaz para obtener una protección inmediata de los derechos invocados , ya que no existe otro medio judicial que garantice de manera oportuna la respuesta integral a la petición. Y dado que la accionante acreditó ser víctima del conflicto armado y persona en condición de discapacidad, la acción de tutela se torna en el medio de defensa idóneo y eficaz para analizar la protección de su derecho al debido proceso administrativo.

5. EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho constitucional de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la

C. P., en los siguientes términos:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su12

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

Y, en cuanto al núcleo esencial del referido derecho fundamental, la H. Corte Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la petición y la notificación de la respuesta:

“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su  núcleo esencial  reside en una

Constitucional ha expresado que reside en la resolución pronta, oportuna y de fondo de la petición y la notificación de la respuesta:

“(…) Asimismo, la Corte ha señalado que su  núcleo esencial  reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantiz ado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”10

Ahora, frente a la obligación de resolver de fondo la solicitud, la aludida Corporación refirió que no significa una respuesta favorable a lo peticionado. Así lo precisó:

“Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder

por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (...)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen”.11

10 Sentencia T-392 de 2017. Magistrado Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 11 Sentencia T-058 de 2018. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.13

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333001-2026-00119-01

El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, regula de manera explícita el pr

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