TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00137-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00137-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, dieciséis (16) de julio dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : Tutela RADICACIÓN No. : 85001-33-33-001-2026-00137-01
ACCIONANTE : José Hijinio Martínez Adán
ACCIONADO : Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCorporinoquia
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la PARTE ACCIONADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 10 de junio de 2026.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
El señor José Hijinio Martínez Adán , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIA, para que sea amparado su derecho fundamental de petición, por lo que formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones:
(...)Se obligue a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA, a dar respuesta a mi derecho de petición presentada el pasado 06 de Febrero de 2026. Donde se solicitaba lo siguiente. (…)
Se me vincule como directo perjudicado del mismo, se lo primero solicitar, segundo se me de acceso al expediente del caso, en aras de sacar copias y documentarme en que estado esta, seguidamente poder dar impulso procesal, ya que la empresa que refiero com o posible responsable de a infracción antes descrita, tiene el objeto de regresar a la zona, para seguir
acceso al expediente del caso, en aras de sacar copias y documentarme en que estado esta, seguidamente poder dar impulso procesal, ya que la empresa que refiero com o posible responsable de a infracción antes descrita, tiene el objeto de regresar a la zona, para seguir efectuando daños al ecosistema. Ya que el día de ayer, la empresa AGRÍCOLA LA ROKA SAS, identificada con el Nit No. 9010156479 quienes fungen como gere nte y suplente el señor JORGE GOMEZ (Sic) cc 1.052.380.996 y su hermana ANA MARIA (Sic) GOMEZ (Sic) cc 1.052.393.936, solicito a la INSPECCION DE POLICIA – MANI CASANARE, el amparo del STATUO QUO, con el objeto de continuar como tenedor, de la finca las INDIAS, y también presento una querella en contra del suscrito por la FINCA LA GUAIRA, colocando en un estado
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ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-001-2026-00137-01
de zozobra frente al actuar de esta empresa que es representada por los representante antes descrito.
Aunando a lo anterior, es pertinente referir que el estero denominado el ARPA, desde que tengo uso de razón había existió, pero que hoy está desapareciendo por cual de la empresa que refiero.
SOLICITO SE ME PROTEJA MIS DERECHOS, como propietario solicito se me proteja el medio ambiente y sobre todo los reservorios de agua. (…)
1.2. Hechos:
El accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
ambiente y sobre todo los reservorios de agua. (…)
1.2. Hechos:
El accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
El 6 de febrero de 2026 solicitó a Corporinoquia su vinculación como “perjudicado directo” de la intervención de la empresa Agricola La Roka S.A.S. , la cual ocasionó que se secara el estero de su propiedad denominado El Arpa. Además, requirió acceso y copia del expediente.
El 10 de febrero de 2026 recibió un correo electrónico proveniente de Corporinoquia, asignándole el radicado No. YO -2026-01561 a la petición realizada , no obstante, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
2. TRÁMITE PROCESAL
La tutela se radicó y repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de mayo de 20262, el que con proveído de la misma fecha la admitió3, dispuso la notificación de la accionada y del representante del Ministerio Público, y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran.
Dentro del término para el efecto la entidad accionada contestó en los siguientes términos:
2.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA4
Sostuvo que la entidad mediante comunicación oficial No. 200 .317.26-03118 emitida el 31 de marzo de 2026 dio contestación a la petición del actor, en donde se le informó
2 Ibidem. 3 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 7 SAMAI, primera Instancia.3
el 31 de marzo de 2026 dio contestación a la petición del actor, en donde se le informó
2 Ibidem. 3 Índice 4 SAMAI, primera instancia. 4 Índice 7 SAMAI, primera Instancia.3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-001-2026-00137-01
que la queja fue radicada bajo el No. YO-2024-09193 y con fundamento en ella, se dio apertura al expediente sancionatorio No. 200.32.7.25.062. También se aclaró que solo una vez se reconocido como tercero interviniente, podía entregársele copia del expediente, por lo que se le informó el procedimiento que debe seguir para tal efecto.
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales , toda vez que dio respuesta de fondo, clara, precisa, necesaria y pertinente.
3. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en sentencia de 10 de junio de 2026, dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza de José Hijinio Martínez Adán por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la petición de vinculación al proceso sancionatorio en materia ambiental núm. 200.32.7.25.062, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Ordenar a Corporinoquia a través de su directora dra. Diana Carolina Mariño
conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Ordenar a Corporinoquia a través de su directora dra. Diana Carolina Mariño Mondragón y/o al profesional del área correspondiente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, EXPIDA las copias del expediente sancionatorio núm. 200.32.7.25.062 al señor José Higinio Martínez Adán, a excepción de algún documento que goce de reserva legal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…) SEXTO: Exhortar a Corporinoquia, a ceñirse al debido proceso administrativo sancionatorio ambiental en todas sus connotaciones, entre ellas, la de pronunciarse al interior del proceso, de la solicitud del actor con relación a su intervención en el expedien te sancionatorio núm.
200.32.7.25.062.”
Como soporte de la decisión, el a quo expuso que que la respuesta a la petición emitida por la entidad accionada fue parcial, pues el accionante formuló dos solicitudes: ser vinculado al proceso como tercero interviniente y obtener copias del expediente . Así, respecto de la primera, concluyó que sí hubo una respuesta de fondo al informarle el radicado, el marco normativo aplicable y que su solicitud de intervención sería decidida con observancia del debido proceso.
Consideró que en el procedimiento sancionatorio ambiental cualquier persona puede intervenir, por ello, la respuesta respecto del segundo punto de la petición no fue suficiente, debido a que dicho proceso se rige por el principio de publicidad previsto en
5 Índice 9 SAMAI, primera Instancia.4
intervenir, por ello, la respuesta respecto del segundo punto de la petición no fue suficiente, debido a que dicho proceso se rige por el principio de publicidad previsto en
5 Índice 9 SAMAI, primera Instancia.4
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el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo que exista reserva legal . Así las cosas, como la autoridad no indicó que los documentos solicitados estuvieran sometidos a reserva, no era procedente negar su entrega con fundamento en la falta de decisión sobre la intervención del solicitante.
Concluyó que se vulneró el derecho de petición, además, porque la respuesta fue notificada de manera extemporánea, ya que fue radicada la solicitud el 10 de febrero de 2026 y la contestación fue emitida el 31 de marzo de 2026, superando el término legal de respuesta por 34 días hábiles. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero únicamente respecto de la solicitud de intervención del accionante en el proceso.
4. IMPUGNACIÓN6
La accionada impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
Afirmó que el procedimiento sancionatorio ambiental está regulado por la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el cual es reglado y compuesto por etapas preclusivas cuya observancia constituye garantía del debido proceso , por lo que la intervención del tercero en un procedimiento sancionatorio no opera de manera automática por la sola manifestación de interés de quien lo solicita, si no que
por etapas preclusivas cuya observancia constituye garantía del debido proceso , por lo que la intervención del tercero en un procedimiento sancionatorio no opera de manera automática por la sola manifestación de interés de quien lo solicita, si no que se materializa al interior del trámite y supone un pronunciamiento de la autoridad ambiental.
Señaló que existe una contradicción en la decisión del juez de primera instancia, pues aunque reconoce que corresponde a la autoridad ambiental decidir dentro del procedimiento sancionatorio si la solicitante tiene la calidad de interviniente, mediante la tutela le otorga de manera anticipada el principal efecto de ese eventual reconocimiento, esto es, el acceso al expediente y la expedición de copias. Con ello, deja sin contenido la decisión administrativa que, al mismo tiempo, ordena que sea adoptada.
Argumentó que el expediente sancionatorio se encuentra en una etapa inicial y contiene información sensible, por lo que la entrega inmediata e íntegra de sus copias a una persona que aún no ha sido reconocida como interviniente vulnera el debido
6 Índice 11 SAMAI, primera Instancia.5
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proceso y el principio de proporcionalidad. En ese sentido, corresponde a la autoridad ambiental determinar, dentro del procedimiento y en ejercicio de sus competencias legales, qué documentos pueden ser entregados, en qué momento y en qué condiciones, sin que dicha valoración sea reemplazada por una orden judicial.
Citó el artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que delimita la información y los documentos amparados con reserva legal,
Citó el artículo 24 de la Ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que delimita la información y los documentos amparados con reserva legal, aduciendo que el expediente en mención se enmarca en la prevista en el numeral 6 de la norma referida a “los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos”.
Sumado a lo anterior, manifestó que el expediente sancionatorio contiene piezas que se enmarcan en el numeral 3 de la misma normativa que involucran la privacidad e intimidad de las personas, registros e identificación del presunto infractor, del quejoso y de terceros.
Refirió que el derecho fundamental de petición no implica la obligación de acceder a lo solicitado por el peticionario ni garantiza una respuesta favorable a sus intereses , sino que, por el contrario, dicho derecho únicamente exige que la autoridad emita una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada, requisito que, a su juicio, fue satisfecho con la contestación otorgada al derecho de petición.
Con base en lo anterior pidió revocar los numerales 1, 3 y 6 del fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la integralidad de la petición o, en su defecto, negar el amparo.
La impugnación se concedió el 30 de junio de 20267.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 7 de julio de 20268.
7 Índice14 SAMAI, primera instancia. 8 Ibidem.6
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 7 de julio de 20268.
7 Índice14 SAMAI, primera instancia. 8 Ibidem.6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-001-2026-00137-01
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación, a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito , en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Vistos l os planteamientos del escrito de impugnación, advierte la Sala que la inconformidad de la parte accionada se centra en la decisión de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del actor, en lo que se refiere a la entrega de copias del expediente sancionatorio, sin expresar reparo en relación a lo decidido frente a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por la solicitud de vinculación a la actuación sancionatoria ambiental 9. Conforme a esto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a establecer:
¿Hay lugar a revocar los numerales 1, 3 y 6 de la sentencia de primera instancia, en cuanto la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía resolvió de manera clara, integral, congruente, oportuna y de fondo la petición presentada por el accionante el 6
cuanto la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía resolvió de manera clara, integral, congruente, oportuna y de fondo la petición presentada por el accionante el 6 de febrero de 2026, en lo referente al acceso y la entrega de copias del expediente sancionatorio No 200 32 7 25 062, adelantado con ocasión de una queja que él presentó en contra de una sociedad?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala concluye que la respuesta al problema jurídica es negativa, puesto que se encuentra que sí existió una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que Corporinoquia condicionó el acceso y la entrega del expediente administrativo sancionatorio ambiental a la decisión que se adoptara sobre su calidad de tercero interviniente en esa actuación, sin que a la fecha de emisión del fallo de primera instancia se hubiese resuelto la solicitud informando al peticionario de manera motivada y precisa la limitación de entrega por razones de reserva legal. No
9 Incluso, solicitó confirmar este aparte de la decisión de primera instancia así: “SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo impugnado, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con la solicitud de vinculación al proceso sancionatorio ambiental Nro. 200.32.7.25.062”.7
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obstante, debido a que en cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, se acreditó la entrega íntegra de las copias del expediente al accionante, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.
obstante, debido a que en cumplimiento de la orden de amparo de primera instancia, se acreditó la entrega íntegra de las copias del expediente al accionante, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela:
a. Legitimación por activa: Se encuentra acreditada, toda vez que el accionante, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad convocada, por lo que se encuentra plenamente facultado para promover la acción conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
b. Inmediatez: Se cumple, dado que la petición que sustenta la invocada vulneración al derecho de petición se radicó el 6 de febrero de 2026, la respuesta emitida por Corporinoquia y que se cuestiona se emitió el 31 de marzo de 2026 y la acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2026 , es decir, que se acudió al órgano jurisdiccional a reclamar la protección de los derechos dentro de una oportunidad razonable.
c. Subsidiariedad: Se encuentra satisfecha, en la medida en que la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo, principal y eficaz para obtener una protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, ya que no existe otro medio judicial que garantice de manera oportuna la respuesta integral a la petición.
5. MARCO JURÍDICO
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el
inmediata de los derechos fundamentales invocados, ya que no existe otro medio judicial que garantice de manera oportuna la respuesta integral a la petición.
5. MARCO JURÍDICO
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”.
En providencia T-051 de 2023, la Corte Constitucional, recordó que en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, la autoridad encargada de responder la8
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solicitud debe cumplir con ciertos requisitos a saber:
“(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla10.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido11.
En síntesis, toda persona tiene el derecho fundamental que le permite presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta , la cual debe emitirse dentro del término legal y cumplir con estándares mínimos de calidad, de manera que sea clara, precisa, de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado. En consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos comporta la vulneración del derecho fundamental de petición, circunstancia que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener su protección.
6. CASO CONCRETO
En el expediente electrónico se encuentra acreditado que:
- El 6 de febrero de 2026 12 el accionante presentó petición de información a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al correo electrónico
atencionusuarios@corporinoquia.gov.co, solicitando lo siguiente:
“(…) Solicito a ustedes, como perjudicado DIRECTO, de la intervención que hizo la empresa AGRÍCOLA LA ROKA SAS, identificada con el Nit No. 9010156479 quienes
atencionusuarios@corporinoquia.gov.co, solicitando lo siguiente:
“(…) Solicito a ustedes, como perjudicado DIRECTO, de la intervención que hizo la empresa AGRÍCOLA LA ROKA SAS, identificada con el Nit No. 9010156479 quienes fungen como gerente y suplente el señor JORGE GOMEZ cc1.052.380.996 y su hermana ANA MARIA GOMEZ cc 1.052.393.936, efectuando un CANAL - hecho por la mano humana, con ayuda de maquinaria amarilla, secando hoy e n día mi estero denominado el ARPA.
10 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006. 11 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 12 Índice 3 SAMAI, primera Instancia SAMAI.9
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-001-2026-00137-01
Se me vincule como directo perjudicado del mismo, se lo primero solicitar, segundo se me de acceso al expediente del caso, en aras de sacar copias y documentarme en que estado esta, seguidamente poder dar impulso procesal, ya que la empresa que refiero como posible responsable de la infracción antes descrita, tiene el objeto de regresar a la zona, para seguir efectuando daños al ecosistema. Ya que el día de ayer, la empresa AGRÍCOLA LA ROKA SAS , identificada con el Nit No. 9010156479 quienes fungen
como posible responsable de la infracción antes descrita, tiene el objeto de regresar a la zona, para seguir efectuando daños al ecosistema. Ya que el día de ayer, la empresa AGRÍCOLA LA ROKA SAS , identificada con el Nit No. 9010156479 quienes fungen como gerente y suplente el señor JORGE GOMEZ cc 1.052.380.996 y su hermana ANA MARIA GOMEZ cc 1.052.393.936, solicito a la INSPECCION DE POLICIA – MANI CASANARE, el amparo del STATUO QUO, con el objet o de continuar como tenedor, de la finca las INDIAS, y también presento (Sic) una querella en contra del suscrito por la FINCA LA GUAIRA, colocando en un estado de zozobra frente al actuar de esta empresa que es representada por los representante antes descrito (…)
- El 10 de febrero de 2026 13 Corporinoquía informó al correo electrónico del accionante el radicado de la solicitud presentada, así:
- El 31 de marzo de 2026 14 Corporinoquia dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, de la siguiente manera:
13 Ibidem. 14 Índice 7 SAMAI, primera instancia.10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-001-2026-00137-01
- En la misma fecha anterior, fue allegada la respuesta al correo electrónico del accionante15 y fue reenviada el 29 de mayo de 2026, como se muestra
a continuación:
- El 12 de junio de 2026, la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual remitió al
a continuación:
- El 12 de junio de 2026, la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual remitió al accionante, a través del correo electrónico suministrado por este, copia íntegra del expediente sancionatorio (según se expresa allí):
15 ibidem.11
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Del análisis del material probatorio se concluye:
La Sala observa que la petición presentada por el accionante el 6 de febrero de 2026 comprendió 2 solicitudes claramente diferenciadas: (i) el reconocimiento de su calidad de tercero interviniente o perjudicado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio identificado con el expediente No. 200.32.7.25.062; y (ii) el acceso al expediente administrativo y la expedición de copias.
En relación con el segundo aspecto, Corporinoquia emitió respuesta el 31 de marzo de 2026, en la que manifestó que el acceso al expediente y la entrega de las copias solicitadas se encontraban supeditados al reconocimiento del peticionario como tercero interviniente dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
Es decir, la entidad difirió su pronunciamiento sobre la entrega del expediente hasta tanto se decidiera si el accionante adquiría o no la calidad de tercero interviniente, sin justificar o explicar al peticionario las razones por las cuales no era posible acceder a entregar lo solicitado en esa oportunidad, tal como se hizo en el escrito de impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia , en el que se puso de presente
justificar o explicar al peticionario las razones por las cuales no era posible acceder a entregar lo solicitado en esa oportunidad, tal como se hizo en el escrito de impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia , en el que se puso de presente una reserva legal.12
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No obstante, la fundamentación expuesta en la impugnación no es de recibo, en tanto debe recordarse que los expedientes administrativos son, por regla general, documentos públicos, de manera que el acceso únicamente puede restringirse cuando exista causal de reserva expresamente prevista en la Constitución o en la ley. Por ello, si la autoridad consideraba que alguna de las actuaciones contenidas en el expediente estaba sometida a reserva legal, tenía la carga de motivar dicha restricción en la respuesta a la petición, en los términos del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, identificando de manera precisa las normas aplicables y las razones jurídicas y fácticas que impedían suministrar la información solicitada, incluso, era su deber excluir aquella información supuestamente amparada por la reserva y entregar el resto del expediente, tal como lo ordenó el a quo.
A lo dicho se agrega que conforme al artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, la intervención de terceros en los procesos sancionatorios ambientales es libre y no está sujeta a condicionamientos o reconocimientos administrativos que como en este caso, inciden en la garantía fundamental de quien instauró la queja que dio inicio al procedimiento, denunciando la afectación ambiental de un recurso de su propiedad , por lo que, al ser el directamente perjudicado está en condiciones de nutrir el
inciden en la garantía fundamental de quien instauró la queja que dio inicio al procedimiento, denunciando la afectación ambiental de un recurso de su propiedad , por lo que, al ser el directamente perjudicado está en condiciones de nutrir el procedimiento con la información que se requiere para el avance y efectividad de este. En ese sentido, el artículo 20 de la mencionada ley perceptúa:
“ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA. (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando las personas a las que hoce referencia este artículo presenten los recursos procedentes en la oportunidad procesal pertinente y cumpliendo los requisitos de ley, la autoridad ambiental competente entenderá que se trata de una, solicitud de intervención y dará trámite al recurso respectivo”. (Negrilla fuera del texto).
A su vez, los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993, establecen:
“ARTÍCULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la
demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.13
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ARTÍCULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención . La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria”. (Negrilla fuera del texto).
Del marco normativo expuesto se desprende que cualquier persona está facultada para intervenir en un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental sin necesidad de acreditar un interés jurídico, siempre que manifieste su voluntad de hacerlo en los términos previstos en los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993 vistos.
En consecuencia, la Sala respalda la conclusión del a quo en cuanto estimó que la respuesta emitida por Corporinoquia el 31 de marzo de 2026 no constituyó pronunciamiento de fondo sobre la petición de acceso y copias del expediente administrativo por parte de quien presentó la queja que dio inicio a la actuación, pues la autoridad no decidió expresamente si procedía o no el acceso al expediente ni expuso con suficiencia, en forma motiva y precisa las razones legales de reserva que,
administrativo por parte de quien presentó la queja que dio inicio a la actuación, pues la autoridad no decidió expresamente si procedía o no el acceso al expediente ni expuso con suficiencia, en forma motiva y precisa las razones legales de reserva que, en caso de existir, justificaran restringir total o parcialmente a lo solicitado. De esta manera, la petición permaneció materialmente sin resolver, desconociéndose el deber de emitir una respuesta clara, expresa, congruente , efectiva y oportuna frente a lo efectivamente requerido por el accionante. Por consiguiente, tal como lo dispuso el a quo procedía el amparo de esa garantía fundamental y la emisión de la consecuente orden de entrega que se reprocha en la impugnación.
Ahora, no p