TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00151-01 (14-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-001-2026-00151-01 (14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Yopal Casanare, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-001-2026-00151-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: William Andrés Villarraga González
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos –
DCCAE Vinculados: Industria Militar – INDUMIL Asunto: Derecho a los derechos de petición, vida y seguridad personal, trabajo y debido proceso administrativo.
Confirma sentencia primera instancia.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, se negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal, el trabajo y el debido proceso administrativo, y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Industria Militar
– INDUMIL.
2. ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, William Andrés Villarraga González en nombre propio, formuló las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
➢ Amparar los derechos fundamentales de petición, vida y seguridad personal, trabajo y debido proceso administrativo del accionante. ➢ Ordenar al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
personal, trabajo y debido proceso administrativo del accionante. ➢ Ordenar al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, subsanando el problema derivado del desabastecimiento de la plataforma SIAEM mediante la asignación de un cupo extraordinario para la adquisición de un arma de fuego de defensa personal tipo pistola semiautomática calibre 9 x 19 mm con sistema de percutor lanzado. ➢ Ordenar al DCCAE que adelante de manera prioritaria el agendamiento de la entrevista obligatoria y la toma de improntas biométricas de forma presencial en su sede central, así como la facturación, entrega y retiro del arma de fuego en el Almacén Principal del CAN, en Bogotá, con el fin de evitar dilaciones en el trámite y permitir que el accionante adelante
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPALTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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todas las actuaciones requeridas en un único desplazamiento desde el departamento de Casanare.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
2.2. HECHOS:
2.2.1 El accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2026 ingresó a la plataforma virtual SIAEM, con ocasión de la segunda jornada oficial de ventas de INDUMIL, con el propósito de adquirir un arma de fuego de
2.2.1 El accionante manifiesta que el 11 de mayo de 2026 ingresó a la plataforma virtual SIAEM, con ocasión de la segunda jornada oficial de ventas de INDUMIL, con el propósito de adquirir un arma de fuego de defensa personal tipo pistola calibre 9 x 19 mm. Señala que, pese a cumplir los requisitos exigidos y encontrarse habilitado como veterano en la plataforma, durante el trámite se presentaron fallas técnicas que ocasionaron la pérdida de la sesión y, al reingresar, el sistema indicó que no existía inventario disponible. Agrega que, debido a la situación, canceló un primer trámite y posteriormente otro iniciado por error correspondiente a la adquisición de munición.
2.2.2 Expone que el 13 de mayo de 2026 presentó una petición ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), registrada con el ID 835, mediante la cual informó las fallas presentadas en la plataforma y remitió la documentación de soporte por correo electrónico. Posteriormente, el 29 de mayo de 2026 radicó una nueva PQRSD de insistencia, identificada con el ID 879, anexando nuevamente los soportes correspondientes.
2.2.3 Indica que el 3 de junio de 2026 se comunicó telefónicamente con el DCCAE, donde un funcionario le manifestó que las respuestas a las peticiones eran remitidas por correo electrónico y confirmó que el inventario de armas se había agotado el primer día de la jornada de ventas. Afirma que, al momento de presentar la tutela, la entidad no había dado respuesta a las solicitudes radicadas, pese al vencimiento de los términos legales.
de armas se había agotado el primer día de la jornada de ventas. Afirma que, al momento de presentar la tutela, la entidad no había dado respuesta a las solicitudes radicadas, pese al vencimiento de los términos legales.
2.2.4 Sostiene que es sujeto de especial protección constitucional por ostentar la condición de veterano de la Fuerza Pública, encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar y desempeñarse actualment e como escolta vinculado al programa de protección de la Unidad Nacional de Protección en el departamento de Casanare. Así mismo, afirma que cuenta con capacitación especializada en manejo de armas y reentrenamiento como escolta.
2.2.5 Finalmente, manifiesta que requiere la adquisición de un arma de defensa personal porque, durante sus períodos de descanso, debe entregar el arma de dotación asignada para el ejercicio de sus funciones, lo que lo obliga a desplazarse desarmado para visitar a su familia, circunstancia que, en su criterio, incrementa el riesgo para su vida e integridad personal debido a la naturaleza de su actividad laboral y a su condición de víctima del conflicto armado.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.3.1. El actor fundamentó la presente acción de tutela en los artículos 11, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, de petición, alTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, de petición, alTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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trabajo y al debido proceso administrativo. Asimismo, acudió al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para solicitar el amparo constitucional frente a la presunta omisión del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) de dar respuesta a las peticiones formuladas y de adoptar las medidas necesarias para permitir la adquisición de un arma de defensa personal. No obstante, en el escrito de tutela no invocó disposiciones legales adicionales ni citó precedentes jurisprudenciales en sustento de sus pretensiones.
2.4. Posteriormente, mediante memorial radicado el 17 de junio de 2026, el accionante se pronunció sobre la contestación presentada por el DCCAE, oponiéndose a su desvinculación del trámite y a la declaratoria de carencia actual de objeto. Asimismo, además de r eiterar el amparo solicitado en la demanda, amplió sus pretensiones al solicitar que se declarara que la entidad incurrió en silencio administrativo y vulneró su derecho de petición; que se ordenara al DCCAE e INDUMIL congelar e inaplicar el término de vencimiento de su examen psicofísico; y que se dispusiera la asignación excepcional y manual de un cupo para la adquisición de un arma de fuego con cargo al stock de contingencia, con entrega directa en la sede central de INDUMIL o del DCCAE en la ciudad de Bogotá. (índice 8 - archivo 10_memorialweb
excepcional y manual de un cupo para la adquisición de un arma de fuego con cargo al stock de contingencia, con entrega directa en la sede central de INDUMIL o del DCCAE en la ciudad de Bogotá. (índice 8 - archivo 10_memorialweb expediente Samai Primera Instancia)
2.5. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales son:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 05-06-2026 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 10-06-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 10-06-2026 Índices 06 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 23-06-2026 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 24-06-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación 30-06-2026 Índice 13 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 30-06-2026 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 09-07-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.6. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el 23 de junio de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:
segunda instancia.
2.6. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el 23 de junio de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva a favor de Industria Militar -INDUMIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en cabeza de William Andrés Villarraga Gonzales identificado con C.C. núm. 74.858.589 de Yopal - Casanare, por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la vida y seguridad personal, trabajo y debido proceso administrativo invocado por el señor Wiliam Andrés Villarraga Gonzales identificado con C.C. núm. 74.858.589 de Yopal - Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al accionante por el medio más expedito.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al accionado y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al accionado y al Ministerio Público, para efectos de su cumplimiento, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Adviértase al jefe del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos -DCCAE coronel HECTOR ALEXANDER JUZGA LEON o quien haga sus veces para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones puestas de presente que dieron mér ito para la interposición de la presente acción de tutela, so pena de hacerse acreedor a las sanciones pertinentes”.
2.5.2. Consideró que, al momento de la presentación de la acción de tutela, se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) no había dado respuesta dentro del término legal a las solicitudes radicadas por el accionante los días 13 y 29 de mayo de 2026. No obstante, advirtió que durante el trámite constitucional la entidad emitió respuesta de fondo mediante oficio No. 2026-00014473C01 del 16 de junio de 2026, en el que explicó las razones jurídicas y fácticas por las cuales no era procedente acceder a la suspensión de la vigencia del certificado de aptitud psicofísica ni a la asignación excepcional de un cupo para la adquisición de un arma de fuego.
En consecuencia, concluyó que respecto del derecho de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta fue suministrada antes de proferirse el fallo.
adquisición de un arma de fuego.
En consecuencia, concluyó que respecto del derecho de petición se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta fue suministrada antes de proferirse el fallo.
2.5.3. En cuanto a los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el trabajo, el a quo estimó que el accionante no acreditó la existencia de un riesgo cierto, actual, individualizado y extraordinario que justificara el amparo solicitado. Si bien r econoció que aquel ostenta la calidad de veterano de la Fuerza Pública, víctima del conflicto armado y escolta vinculado al programa de protección de la Unidad Nacional de Protección, advirtió que no obran en el expediente denuncias, estudios de riesgo, in formes de organismos de seguridad, medidas especiales de protección u otros elementos objetivos que demostraran una amenaza real contra su vida o integridad, por lo que las afirmaciones sobre un eventual riesgo durante sus períodos de descanso resultaban i nsuficientes para conceder la protección constitucional.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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2.5.4. Respecto del derecho al debido proceso administrativo, el juzgado concluyó que no se configuró vulneración alguna, en la medida en que la imposibilidad de culminar el trámite de adquisición del arma obedeció al agotamiento del inventario dispuesto para la jornada del 11 de mayo de 2026 y al funcionamiento de la plataforma SIAEM 2.0, mas no a una actuación arbitraria de la administración, a la omisión de etapas procedimentales o al desconocimiento de las reglas que regulan dicho
revoquen los numerales tercero y cuarto y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, a la vida, a la seguridad personal y al trabajo. Así mismo, pidió que se ordenara al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos – DCCAE la asignación prioritaria de un cupo para la adquisición de un arma de fuego y, subsidiariamente, que se reservara dicho cupo mientras renovaba el certificado médico de aptitud psicofísica
2.6.2 Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, pues, a su juicio, el juzgado dejó de valorar documentos que acreditaban su condición de veterano de la Fuerza Pública, víctima de desplazamiento forzado e integrante de la Unidad Nacional de Protección, concluyendo erradamente que el riesgo alegado se su stentaba únicamente en sus afirmaciones personales. Igualmente, manifestó que el fallo desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad personal al exigir la acreditación de denuncias, amenazas o atentados para demostrar la existencia del riesgo, pese a que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter preventivo de dicho derecho.
2.6.3 Adicionalmente, afirmó que la sentencia carecía de congruencia porque confundió el objeto de la acción, al asumir que pretendía obtener un esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección, cuando en realidad solicitó la asignación excepcional de un cupo para adquirir, con sus propios recursos, un arma de fuego. En ese sentido, señaló que el juez creó
esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección, cuando en realidad solicitó la asignación excepcional de un cupo para adquirir, con sus propios recursos, un arma de fuego. En ese sentido, señaló que el juez creó requisitos que no fueron exigidos por la autoridad accionada y resolvió un asunto distinto al efectivamente planteado en la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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2.6.4 También alegó que el despacho omitió aplicar un enfoque diferencial frente a sus condiciones particulares de vulnerabilidad, derivadas de su calidad de veterano de la Fuerza Pública, víctima de desplazamiento forzado y escolta tercerizado de la Unidad Naci onal de Protección, circunstancias que, en su criterio, incrementan el riesgo para su seguridad personal, especialmente durante los periodos de descanso en los que debe entregar el arma de dotación. De igual manera, sostuvo que el juez desconoció la falla del servicio atribuible al DCCAE, toda vez que la propia entidad reconoció que la plataforma tecnológica presentó fallas que impidieron culminar el trámite de adquisición del arma, lo cual, a su juicio, vulneró los principios de buena fe y confianza legítima.
2.6.5 Finalmente, cuestionó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la respuesta emitida por la entidad no satisfizo materialmente sus pretensiones ni cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues aún no se le ha asignado el cupo para la adquisición del arma ni se han adoptado medidas que garanticen efectivamente su seguridad personal.
2026 y al funcionamiento de la plataforma SIAEM 2.0, mas no a una actuación arbitraria de la administración, a la omisión de etapas procedimentales o al desconocimiento de las reglas que regulan dicho trámite. Asimismo, señaló qu e la solicitud de suspender o "congelar" la vigencia del certificado de aptitud psicofísica era jurídicamente improcedente, por tratarse de un requisito reglamentario cuya vigencia no podía ser modificada por el juez constitucional.
2.5.5. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Industria Militar – INDUMIL, al considerar que dicha entidad únicamente participa en el suministro del inventario y la entrega del armamento, sin competencia para resolver peticiones, asignar cupos o tramitar permisos de adquisición de armas, funciones atribuidas exclusivamente al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE). Con fundamento en lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó el amparo de los derechos a la vida, la seguridad personal, el trabajo y el debido proceso administrativo, y desvinculó a INDUMIL del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1 El accionante interpuso recurso de impugnación solicitando que se confirmen los numerales segundo y séptimo de la sentencia, pero que se revoquen los numerales tercero y cuarto y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, a la vida, a la seguridad personal y al trabajo. Así mismo, pidió que se ordenara al
satisfizo materialmente sus pretensiones ni cesó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues aún no se le ha asignado el cupo para la adquisición del arma ni se han adoptado medidas que garanticen efectivamente su seguridad personal.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o , está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si ¿Corresponde revocar la sentencia de primera instancia por haberse configurado las vulneraciones alegadas por el recurrente, derivadas de la presunta omisión en la valoración probatoria, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el derec ho a la seguridad personal y del enfoque diferencial, la alegada falla del servicio ocasionada durante la jornada de comercialización del 11 de mayo de 2026 y la improcedente declaratoria de carencia actual de objeto, de manera que resulte procedente ordenar al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y
jornada de comercialización del 11 de mayo de 2026 y la improcedente declaratoria de carencia actual de objeto, de manera que resulte procedente ordenar al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos –DCCAE la asignación excepcional o prioritaria de un cupo para la adquisición de un arma de fuego?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELATribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta
de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u o misión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley 2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garan tizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los
defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, defini tiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio
un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra co nstatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-2026-00151-01
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3.4 El Procedimiento General para la Adquisición de Armas de Fuego
El derecho a poseer y portar armas en Colombia no es un derecho fundamental, sino una excepción sujeta a un estricto control estatal. El procedimiento reglamentado, según las fuentes, es el siguiente:
Permiso Excepcional y Discrecional del Estado
El derecho a poseer y portar armas en Colombia no es un derecho fundamental, sino una excepción sujeta a un estricto control estatal. El procedimiento reglamentado, según las fuentes, es el siguiente:
Permiso Excepcional y Discrecional del Estado El artículo 223 de la Constitución Política dispone que únicamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, y que los particulares solo podrán poseerlas o portarlas previa autorización de la autoridad competente. La citada disposición establece: En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Decreto Ley 2535 de 1993 reguló el régi